CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE PINAMAR

COMISION INVESTIGADORA DECRETO 2261/12

FORMADA PARA INVESTIGAR CONDUCTAS

DEL SR. INTENDENTE BLAS ANTONIO ALTIERI.

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INFORME FINAL

(Expediente 1468/12)

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TITULO I.

EL JUICIO POLITICO. CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN INVESTIGADORA. MARCO DE ACCION DEL H. CONCEJO DELIBERANTE.

 

I.1. Creación y trámite impreso por la Comisión Investigadora.

I.1.1. El H. Concejo Deliberante del Partido de Pinamar, en sesión del día 09/04/2012 aprobó la constitución de una “Comisión Investigadora” al Sr. Intendente Municipal con el voto favorable de ocho Concejales, mayoría que cumple con la exigencia de DOS TERCERAS PARTES del total de los miembros del Concejo conforme art. 249 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-.

En razón de ello, la Presidencia del H.C.D. dictó el Decreto N° 2261/12, que fue notificado al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI con fecha 10/04/2012.

La Comisión Investigadora se constituyó con fecha 10/04/2012.

I.1.2. Con fecha 09/05/2012 la Comisión investigadora aprobó el informe con los cargos que prima facie se atribuyeron al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI. Esto se realizó dentro del plazo de 30 días hábiles que prevé el art. 249 del Dto. Ley 6769/58 LOM-.

Con fecha 11/05/2012 se notificó al Sr. Intendente de los cargos conjuntamente con la prueba recolectada por la Comisión investigadora. La notificación se realizó al domicilio constituido y al real, el mismo día y con idéntico alcances.

I.1.3. El Sr. Intendente ALTIERI presenta su descargo con fecha 28/05/2012.

I.1.4. La Comisión Investigadora, con fecha 31/05/2012 analizó liminalmente el descargo del Sr. Intendente, lo tuvo por presentado en tiempo y forma, emitió resolución respecto de la prueba ofrecida y decidió elevar al plenario del H.C.D. copia de los escritos de cargo y descargo, para que se analicen y se resuelva si correspondía adoptar alguna medida preventiva en el marco del art. 249 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.

I.1.5. En sesión especial del 04/06/2012 el H.C.D. calificó como prima facie graves los hechos imputados al Sr. Intendente y decidió suspenderlo preventivamente por 90 días hábiles. Para ello se dictó por Presidencia el Decreto N° 2290/12

El Decreto 2290/12 fue notificado a. Sr. Intendente con fecha 05/06/2012.

I.1.6. Finalmente, la Comisión Investigadora elabora el presente informe final dentro del plazo de 15 días hábiles previstos en el art. 249 del Dto. Ley 6769/58 LOM-.

I.1.7. De lo expuesto se desprende que la Comisión Investigadora desarrollo su actividad con apego a las disposiciones del Dto. Ley 6769/58 LOM- y permitiendo que el Sr. Intendente ALTIERI ejerza su derecho de defensa en forma amplia.

 

I.2. Alcances de la competencia del H. Concejo Deliberante y de la Comisión Investigadora.

I.2.1. La actividad de la Comisión Investigadora se desarrolla en el marco de un “procedimiento público donde se evalúa responsabilidad política del funcionario municipal” (arts. 241, 242, 247, 249 y concordantes del Dto. Ley 6769/58 – LOM-. Debe armonizar por un lado la particular naturaleza de procedimiento público (donde prima la discrecionalidad política excluyente de arbitrariedad e irrazonabilidad) y, por el otro el derecho constitucional de defensa y tutela efectiva de los derechos del funcionario (art. 18 Const. Nac. y art. 15 Const. Prov.).

I.2.2. El art. 242 del Dto. Ley 6769/58 –LOM- prevé que la responsabilidad de los funcionarios municipales, entre los que se incluye al Sr. Intendente, “asume las formas: política, civil, penal y administrativa”.

De este modo, la responsabilidad política es el núcleo conceptual que permite determinar si un funcionario pierde las condiciones de idoneidad para la función que desempeña afectando los intereses generales, correspondiendo la inmediata remoción.

I.2.3. El “juicio de responsabilidad política” previsto en los arts. 241, 242, 247, 249 y concordantes del Dto. Ley 6769/58 –LOM- tiene por finalidad determinar la responsabilidad política de aquellas personas que hayan accedido a un cargo electivo municipal.

La implementación de este procedimiento ha sido asignada por ley al H. Concejo Deliberante, quien no actúa como un órgano que impone penas, sino que su función es controlar la conducta de los funcionarios para establecer si mantienen o no las condiciones de idoneidad.

I.2.4. El art. 241 del Dto. Ley 6769/58 –LOM- prevé que los funcionarios municipales son responsables “por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos”.

De ello se infiere que la responsabilidad política alcanza a la “acción” como también a la “omisión”.

I.2.5. Los supuestos de responsabilidad previstos en los arts. 248 y 249 del Dto. Ley 6769/58 –LOM- son los siguientes:

(i) Art. 248: comisión de delitos en el ejercicio de la función o delitos comunes;

(ii) Art. 249 inc. 1: se define por exclusión frente al art. 248 y puede conceptualizarse como conducta antiética y/o corrupta reñida con la función pública que se le ha confiado al funcionario, de manera que desprestigie o socave la legitimidad de las instituciones públicas municipales. También incluye conductas reñidas con los principios derivados del sistema republicano y representativo de gobierno.

(iii) Art. 249 inc. 2: reiterado mal desempeño o negligencias en el ejercicio de la función que son lesivas al interés patrimonial del municipio.

(iv) Art. 249 inc. 3: incapacidad física y/o mental para ejercer la función.

I.2.6. En esta oportunidad, la tarea de evaluación se enmarca en las previsiones de los incisos 1 y 2 del art. 249 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-

 

I.3. Valoración de la prueba.

I.3.1. Es tarea de la Comisión Investigadora, recabar pruebas, definir los cargos, recibir el descargo y confeccionar un informe final que se eleva al H.C.D. para que este califique como “graves o no” los cargos que se tienen por probados, y adopte las medidas que correspondan en los términos de los arts. 249 y 250 y concordantes del Dto. Ley 6769/58 -LOM-

I.3.2. Siendo análogo el procedimiento seguido por la Comisión Investigadora al administrativo y penal, la valoración de la prueba se realiza conforme el sistema de la “libre convicción razonada” (art. 58 Ord. Gral 267/80, el cual es símil al de “convicción sincera” del proceso penal (art. 210 del C.P.P.). Así, la defensa se deberá ceñir a la demostración de falta de razonabilidad del criterio adoptado.

 

I.4. Concepto de falta grave.

I.4.1. Los hechos que son objeto de investigación se enmarcan en las previsiones de los incisos 1 y 2 d del art. 249 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-.

Para hacer efectiva la responsabilidad política del funcionario, corresponde que el H.C.D. califique la conducta del mismo como “falta grave”.

I.4.2. La falta se configura cuando el funcionario viola a una “norma positiva”, como también (y principalmente) cuando viola “principios éticos” valiosos para la comunidad y que están estrechamente relacionados al sistema republicano y representativo de gobierno.

I.4.3. Luego, la “falta será grave” cuando la conducta del funcionario lesiva de los intereses del municipio “reviste relevancia institucional”.

I.4.4. La “lesión a los intereses” del municipio no se limita al aspecto meramente patrimonial (que es el supuesto previsto en el art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 -LOM- sino que incluye otros supuestos como por ejemplo:

(i) Comprometer la correcta prestación de los servicios públicos.

(ii) Poner en peligro la salud de los habitantes.

(iii) Poner en peligro o perjudicar la calidad de vida, o realizar conductas contrarias a la consecución de dicho fin, que no es más que el de promover el bienestar general de la población previsto en el preámbulo de la constitución.

(iv) Comprometer sustancialmente el normal funcionamiento de las instituciones políticas municipales obstaculizando o impidiendo su funcionamiento (como por ejemplo en casos de grave desorden económico y social).

(v) Asumir una conducta antiética contraria a los valores comunes vigentes en la sociedad, al punto de desvirtuar el principio republicano de la representatividad previsto en el art. 1 de la Constitución Nacional y su similar de la Constitución provincial.

Los ejemplos expuestos al título enunciativos están comprendidos pero no pretenden agotar los supuestos del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-.

 

I.5. El deber de sujeción a las normas éticas por los funcionarios. El principio de “ejemplaridad”. El concepto de “buen funcionario”.

I.5.1. La idoneidad ética constituye no sólo un requisito para el acceso a la función pública sino también para la permanencia en ella.

El deber de guardar una conducta ética por parte del funcionario es más acentuado que el que se exige a quienes se desenvuelven en actividades privadas.

Ello responde a un estímulo externo a la Administración pública proveniente de la sociedad, que ve a los funcionarios públicos como la “cara visible” del Estado y como sus “representantes”, cuya principal misión es la de servir al “bien común”.

I.5.2. La conducta “ejemplar” exigida a quienes ocupan cargos públicos, puede ser, se cumpla o no, vertebradora o desvertebradora de la sociedad.

I.5.3. El concepto de “buen funcionario” que sirve al “bien común”, constituye un parámetro de evaluación (concepto jurídico indeterminado) al igual que el de “buen padre de familia” o “buen hombre de negocios”, estos últimos propios del derecho privado.

Esos conceptos jurídicos contienen valores comunes presentes en nuestra sociedad como ser la “buena fe”, el “comportamiento normal, recto y honesto”, la “solidaridad”, la “protección del individuo y la familia”, la “protección del medio ambiente”, la “preservación del estado de derecho”, etc….

A los fines de evaluar si una persona ha actuado como un “buen funcionario” en el cumplimiento de sus deberes normativos y/o éticos “los hechos” tienen que presentarse como “evidentes y manifiestos a la luz del sentido común y la razón”, utilizando criterios propios del “hombre común” que vive en la sociedad que aquel funcionario administra por delegación representativa.

I.5.4. Que un funcionario deba actuar ajustando su conducta a pautas éticas, constituye una obviedad.

El deber de actuar éticamente en el ejercicio de una función pública integra el ordenamiento jurídico (juridicidad) al que debe someterse el funcionario, deber que deriva del “Sistema Republicano de Gobierno” caracterizado por la “representatividad” de los funcionarios electos (art. 1 y 33 de la Constitución Nacional y arts. 1, 2, 56 y 57 de la Constitución Provincial) y del “principio ético” (último párrafo del art. 36 de la Constitución Nacional).

 

 

 

TITULO II.

CUESTIONES PREVIAS.

 

II.1. Cuestiones previas planteadas por el Sr. intendente en su escrito de descargo.

II.1.1. En su escrito de descargo el Sr. Intendente planteó las siguientes cuestiones:

(i) Vicio en la confección del Decreto 2261/12.

(ii) Inaplicabilidad de las leyes 10.430 y 11.757.

(iii) Imposibilidad de revisión de actos administrativos del Departamento Ejecutivo ya aprobados por el H. Concejo Deliberante y por el H. Tribunal de Cuentas.

(iv) Acceso a la rendición de cuentas por parte de terceros ajenos al Cuerpo deliberativo que no sean Concejales.

(v) Violación al debido procedimiento y al derecho de defensa.

II.1.2. Afirma que los vicios mencionados afectan a la validez de la constitución y funcionamiento de la Comisión Investigadora.

Del análisis que se realiza a continuación, se desprende que la Comisión investigadora fue regularmente constituida y que actúo ajustada a derecho, por lo que las impugnaciones previas del Sr. Intendente carecen de fundamento y deben ser rechazadas.

 

II.2. Confección del Decreto 2261/12

En relación al pretendido “vicio en la confección del Decreto 2261/12”, el fin perseguido por el Sr. Intendente es obtener una declaración de nulidad de la constitución de la Comisión Investigadora y de todo lo actuado en consecuencia. Tal pretensión nulitiva es rechazada.

(i) En primer lugar el art. 249 del Dto. Ley 6769/58 exige que la Comisión Investigadora sea creada en sesión del Consejo con el voto de las DOS TERCERAS PARTES del Cuerpo. Este requisito de validez constitutiva fue cumplido, al punto que no fue negado por el Sr. Intendente. La ley no exige ningún otro requisito de validez.

(ii) En segundo lugar, el Decreto 2261/12 fue notificado al Sr. Intendente con fecha 10/04/2012, quien no impugnó el decreto en legal forma y a su debido tiempo mediante un recurso administrativo (como por ejemplo el de revocatoria previsto en la Ord. Gral .267/80).

(iii) En tercer lugar, el pretendido vicio denunciado por el Sr. intendente no le causa agravio, al punto que en su escrito de descargo no invoca violación a su derecho de defensa ni a ningún otro derecho o garantía constitucional y/o legal.

(iv) En cuarto y último lugar, los argumentos del Sr. Intendente son equivocados, ya que parte de presupuestos erróneos. El error del Sr. Intendente se explica en los párrafos siguientes.

El Decreto 2261/12 cuenta con la firma del Sr. Presidente y el refrendo de la Sra. Secretaria del H.C.D. Doña Susana Muradas.

El art. 19 del Dto. Ley 6769/58 –LOM- establece que en la sesión preparatoria “se elegirán las autoridades del Concejo: Presidente, Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, y Secretario”.

Del acta de la sesión preparatoria del H.C.D. de fecha 12/12/2011 surge con claridad meridiana que la Sra. Susana Muradas fue designada para cumplir con la función de Secretaria del Cuerpo hasta tanto se designe a otra persona.

La Sra. Muradas ejerció en forma efectiva dicho cargo hasta el 15/05/2012, fecha en que se designa como Secretario al Sr. Luis Moyano.

La circunstancia de que la Sra. Muradas ostente simultáneamente el cargo de Secretaria Administrativa del H.C.D., no constituye un obstáculo para que su función se vea ampliada transitoriamente para actuar en las sesiones como Secretaria del H.C.D.

Este modo de proceder, además de no ser contrario a la norma, constituye una práctica común de los órganos legislativos que incluso se constata en la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, donde ante la ausencia de los Secretarios Legislativo y/o Administrativo, algún empleado jerárquico de planta de la Cámara ha asumido en reiteradas ocasiones la función de Secretario del Cuerpo en sesión en forma transitoria sin cesar o dejar de cumplir la función que le corresponde como empleado de planta. No se conoce caso alguno en que las decisiones (leyes incluidas) adoptadas por la Legislatura provincial bajo esta circunstancia hayan sido invalidadas.

No se debe confundir “la utilización de cargo un presupuestario” con que efectivamente exista una persona que cumpla la “función de actuar en las sesiones como Secretario del Cuerpo”.

Lo que importa es que un Secretario fue designado en la Sesión preparatoria del 12/12/2011. Si luego se hizo uso o no del cargo presupuestario para remunerarlo, ello es una cuestión no sólo accesoria sino “irrelevante” a los fines de evaluar la legalidad de los actos cumplidos por las autoridades del Concejo.

Por ello, este planteo nulitivo es rechazado.

 

II.3. Aplicación de las leyes 10.430 y 11757.

En relación a la manifestación del Sr Intendente en cuanto a que “no son aplicables a este caso las leyes 10.430 y 11.757”, la misma es irrelevante ya que en ningún momento se imputó al Sr. Intendente la transgresión a las disposiciones de dichas normas.

La mención a tales normas es porque, desde que el Sr. Intendente es el encargado de la aplicación de la ley 11.757, sus disposiciones constituyen un piso de marcha por debajo del cual el Sr. intendente no puede actuar.

Mal podría el Sr. Intendente exigir a sus dependientes conductas que él no cumple.

La “analogía”, como técnica de integración normativa, habilita la remisión

En consecuencia, este plante nulitivo es rechazado.

 

II.4. Competencia de la Comisión investigadora y del H. Concejo Deliberante frente a la competencia del H. Tribunal de Cuentas.

En relación a la pretensión de exclusión de aquellos actos del Departamento Ejecutivo cuya “revisión y/o aprobados correspondan al H. Concejo Deliberante y/oal H. Tribunal de Cuentas”, el Sr. Intendente incurre en un error en cuanto al ámbito competencial de los distintos órganos.

La Comisión Investigadora y el H. Concejo Deliberante desarrollan su actividad en el marco del “juicio político” y de la “responsabilidad política” prevista en los arts. 241, 242, 249 y concordantes del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.

El Sr. Intendente confunde la responsabilidad política con la responsabilidad administrativa. Ambas responsabilidad transcurren por carriles separados aún cuando puedan encontrar su apoyo en los mismos hechos.

En consecuencia, este plante nulitivo es rechazado.

 

II.5. Acceso a documentación en el procedimiento de aprobación de cuenta del ejercicio.

En cuanto a las manifestaciones del Sr. Intendente en relación al “acceso a la rendición de cuentas por parte de terceros ajenos al Cuerpo deliberativo no concejales” no se comprende por qué el Sr. intendente introduce este tema manifiestamente ajeno al Juicio político que se le sigue.

Es evidente que el Sr. Intendente incurre en una confusión ya que la Comisión Investigadora no analiza la rendición de la cuenta del ejercicio municipal.

Lo manifestado por el Sr. Intendente es irrelevante y no merece mayor análisis.

En consecuencia, este plante nulitivo es rechazado.

 

II.6. Violación del debido procedimiento y del derecho de defensa.

Las afirmaciones del Sr. Intendente son dogmáticas, ya que no explica de qué modo concreto se violó “su” derecho de defensa.

Por otra parte, se ha evaluado exhaustivamente el desarrollo del procedimiento y del análisis de las actuaciones no surge ninguna violación a “su” derecho de defensa

En consecuencia, este plante nulitivo es rechazado.

 

II.7. Aplicación de la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dictada en la causa “Cepeda” (B 70.903 y 71.018).

Esta cuestión no fue planteada como previa por el Sr. Intendente, pero debido a que la ha reiterado a lo largo de su presentación, por una cuestión metodológica y de economía, merece ser tratada y resuelta en esta instancia liminal.

El Sr. Ramón Horacio Cepeda era Concejal del partido de Merlo.

Al mismo se le inició un procedimiento de destitución y se le imputaron como faltas, conductas que había realizado antes de asumir como Concejal.

Dice la SCBA en el fallo de fecha 07/07/2010 dictado en la causa B-71.018:

“Las irregularidades denunciadas por el señor Ramón Horacio Cepeda, en particular la que se refiere a la imputación de hechos ocurridos con anterioridad a su asunción como concejal del Partido de Merlo, surgen prima facie acreditadas por las constancias agregadas a los autos y las remitidas por el Concejo Deliberante de esa comuna -ver del expediente administrativo HCD Nº 6576/09, especialmente la desgrabación de la reunión de la Comisión Investigadora del día 20-IV-2010 que luce a fs. 305/326, las declaraciones testimoniales producidas a fs. 329 y sgtes., acta de la reunión de esa comisión del día 28-V-2010 obrante a fs. 628 e Informe Final de fs. 736/743-.”

(el subrayado es nuestro)

El caso del Sr. Intendente ALTIERI no es igual al del Concejal Cepeda.

Al Sr. intendente ALTIERI se le imputan conductas que realizó en ocasión de su ejercicio como intendente del Municipio de Pinamar, mientras que al Sr. Cepeda se le imputan conductas que asumió antes de ser Concejal

Las conductas no pudieron haber sido imputadas por esta Comisión investigadora si el Sr. Intendente no hubiera estado en ejercicio de su cargo cuando las cometió.

Adelantándonos al relato que sucede, todos los cargos imputados y confirmados por la Comisión Investigadora fueron se relacionan a conductas realizadas por el Sr. Blas Antonio ALTIERI en ocasión del ejercicio de su cargo de Intendente.

Como ejemplo, la “omisión” en denunciar la irregular adjudicación de las viviendas económicas sociales y en consecuencia su omisión en atender como un buen gobernante a las necesidades de vivienda de las familias de Pinamar, es CONTINUA y PRODUCE EFECTOS en el año 2012 cuando el Instituto de la Vivienda dicta la Resolución 1099/12 por la cual procede a la desadjudicación. Se trata de un conjunto de actos sistémicos y concatenados constitutivos de una única conducta omisiva que perduró en el tiempo hasta el presente.

Los hechos investigados y probados constituyen una conducta antiética, demostrativa de inhabilidad moral ACTUAL del Sr. Intendente para ejercer su cargo.

Esta característica de ACTUALIDAD de las conductas imputadas se reitera en otros casos, como es la omisión en cumplir sentencias judiciales o la omisión  en aplicar ordenanzas.

Finalmente, las respuestas dadas por el Sr. Intendente en su descargo, revelan que al justificar sus injustificadas inconductas, las mismas se repetirán.

 

II.8. Conclusión.

Por todo lo expuesto, las pretensiones nulitivas previas, opuestas por el Sr. Intendente son RECHAZADAS.

 

 

 

TITULO III.

ANALISIS DE LOS CARGOS IMPUTADOS AL SR. INTENDENTE Y DEL DESCARGO PRESENTADO.

 

III.1. CARGO I:

Construcción y adjudicación de viviendas en el cruce de las calles Las Palometas y Valle Fértil.”

Este cargo I, por su conexidad, será analizado conjuntamente con el cargo XXXI, hechos de violencia a periodistas.

III.1.1. Cargo Formulado al Sr. Intendente.

III.1.1.1. La Comisión Investigadora imputó al Sr Intendente las siguientes conductas:

(i) Omisión indebida al no denunciar ante la autoridad administrativa la irregular adjudicación de Viviendas en el partido de Pinamar, construidas bajo el marco de planes sociales del Instituto de la Vivienda de la provincia de Buenos Aires. Ello con perjuicio de los intereses de aquellas familias del partido de Pinamar que se vieron impedidas de participar en igualdad y aún mejores condiciones para acceder a dichas viviendas.

(ii) Conducta antiética en beneficio de familiares y personas vinculadas personal y políticamente que resultaron beneficiadas por los planes de viviendas sociales irregularmente adjudicados. Ello como resultado de no cumplir con su deber de denunciar las irregularidades.

(iii) Conducta ilegítima y antiética al obtener un beneficio directo derivado de las comisiones que la inmobiliaria ALTIERI percibió por compraventa del inmueble donde se construyeron las viviendas y por el alquiler de algunas viviendas como ser la N° 11 que justamente fue adjudicada a una de sus hijas.

(iv) Conducta contraria a los principios republicanos y democráticos, a la protección de las personas y la libertad de prensa consistente en tolerar agresiones a periodistas por parte de funcionarios públicos, alejándose del lugar de los hechos sin intervenir. Esto se ve agravado por el hecho de haber intentado justificar a los funcionarios agresores en oportunidad de la apertura de sesiones el Concejo Deliberante el día 03/04/2012.

III.1.1.2. Concretamente se le imputó haber conocido el modus operandi irregular, no ajustado a la normativa, seguido por la Fundación Eco Pinar y algunos beneficiarios de las viviendas económicas sociales (familiares y amigos del Sr. Intendente) y a pesar de ello no haber denunciado administrativamente esa circunstancia ante las autoridades competentes.

Esa conducta cuya omisión se le enrostra, no sólo era debida para velar por el cumplimiento de la ley, sino principalmente para proteger el interés y el derecho constitucional de las familias de Pinamar de escasos recursos para acceder a planes de vivienda pagos con fondos públicos provinciales.

Hace al interés público municipal que las familias de menos recursos de Pinamar puedan acceder a los planes de viviendas económicas que solventan con fondos públicos (independientemente de su origen nacional provincial o municipal).

El Sr. Intendente no sólo omitió indebidamente atender a un interés público municipal (vivienda se las familias de Pinamar), sino que son su omisión permitió que se beneficiaran sus hijas, familiares y amigos (ver ut supra I.4.2.iii). No

 

III.1.2. Descargo del Sr. Intendente

III.1.2.1. En su descargo el Sr. Intendente niega todo tipo de responsabilidad, y pretende trasladar la misma

(i) a sus hijas cuando dice que “en el año 2001 eran mayores de edad y por tanto libres y responsables de sus actos”

(ii) al Instituto de la Vivienda cuando dice que “El hecho de que 22 sobre 25 adjudicatarios no calificaran al decir del IVBA en el año 2012 demuestra que alguna falla ha existido en el aspecto comunicacional y/o de control por parte del mismo”

III.1.2.2. Se agravia diciendo que indebidamente se le está imputando a él haber adjudicado personalmente las viviendas o haber utilizado fondos municipales para la construcción de las mismas. Para ello dice: “En la operatoria nunca tuvo intervención la Municipalidad de Pinamar ni en la gestión del financiamiento, ni en la selección y adjudicación de las viviendas; toda esta imputación es una manipulación absolutamente maliciosa y sin ningún fundamento lógico ni legal”.

III.1.2.3. En cuanto a los hechos de violencia sobre periodistas locales y nacionales, niega toda responsabilidad.

Afirma que no tuvo conocimiento de los hechos, que no los generó, no los provocó, no los incitó, no los arengó ni hizo apología de los mismos.

También dice que su accionar se limitó a retirarse del acto, en auto, una vez finalizado el mismo. Que vió en proximidades del auto al señor “Gonzalito” de CQC y a su camarógrafo sin que nadie lo estuviera agrediendo.

 

III.1.3. Hechos probados.

III.1.3.1. Antes de analizar los hechos, cabe realizar algunas precisiones:

(i) En relación a las viviendas, al Sr. Intendente se le imputa haber omitido denunciar una situación irregular que él conocía y que como intendente debía poner en conocimiento de las autoridades ´provinciales, ya que de ello dependía el acceso a la vivienda de familias de Pinamar de escasos recursos. También se le imputa que con su omisión beneficio a familiares y amigos, y aún se benefició personalmente ya que se demostró que una de esas viviendas era ofrecida en alquiler por la inmobiliaria ALTIERI.

(ii) en relación a los hechos de violencia a periodistas se le imputa haberlos tolerado y no haber intervenido para hacerlos cesar, ya que está demostrado que los vio y los pudo mesurar en cuanto a su magnitud y gravedad. Y en lugar de quedarse y como autoridad local poner orden en los funcionarios municipales responsables de la agresión, se retiró del lugar parapetado por otros funcionarios y por personal policial.

El Sr. Intendente en su descargo, sea por error o deliberadamente, interpreta que se le está imputando a él haber adjudicado personalmente las viviendas o haber utilizado fondos municipales para la construcción de las mismas, versión de los hechos que no surge de los cargos que se le dieron traslado. Así, indebidamente, pretende hacerle decir a la Comisión investigadora lo que esta no dice.

III.1.3.2. Consideramos probado que las viviendas económicas sociales, del complejo sito en Palometa y Valle Fértil del Partido de Pinamar fueron irregularmente construidas y adjudicadas por la Fundación Eco Pinar, lo que surge:

(i) de la Resolución 1099/12 del Instituto de la Vivienda que desadjudica 22 sobre 25 viviendas.

(ii) del hecho que la Fiscalía de Estado de la Provincia se presentó como particular damnificado en la causa penal N° 11.620 I.P.P. N° 5279-10 en trámite ante el Juzgado Criminal y Correccional de Garantías N° 3 del Departamento Judicial Dolores. La irregularidad fue continua durante más de 10 años en los que se privó del beneficio a las familias de Pinamar de escasos recursos o baja capacidad de ahorro, quienes eran los verdaderos destinatarios del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 3.201/70.

(iii) del público y notorio conocimiento que la comunidad de Pinamar tiene de las Sras. hijas del Intendente como también del Sr. Torlaschi, quienes no reunían al año 2001 (como tampoco hoy) las calidades exigidas por el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 3.201/70 y el convenio N° 09-127-00 firmado entre el Instituto de la Vivienda y la Fundación Eco Pinar.

El Sr. Intendente en su descargo afirma que sus hijas en el año 2001 eran mayores de edad y responsables de sus actos, sin embargo ninguna de las dos integraba una familia propia diferente a la paterna y una de ellas era menor de edad (no tenía aún 21 años). En consecuencia no reunían los requisitos exigidos por el Decreto N° 3.201/70, uno de ellos esencial ya que justamente el plan era para atender necesidades habitacionales de familias. En cuanto al Sr. Torlaschi, persona íntima del Sr. Intendente ALTIERI, es público y notorio que viven en Capital Federal en el Barrio de Belgrano. Similar situación se constata respecto de los hijos del Sr. Alberto Morales (actual e histórico funcionarios del intendente ALTIERI).

Volviendo sobre la Resolución 1099/12 del Instituto de la Vivienda, las casas desadjudicadas son:

“CASA N° 1:  MANSILLA, Susana Leticia               DNI N° 16.403.256.

                        QUAGLIERELLA, Julio Darío         DNI N° 16.987.807.

CASA N° 2:    TORLASCHI, Ricardo Enrique         DNI N° 4.152.660.

CASA N° 4:    ALTIERI, Elena María                      DNI N° 29.040.296.

CASA N° 6:    BELAUSTEGUI, Magdalena                        DNI N° 27.158.670.

                        DUBA, Nicolás                                  DNI N° 23.166.485.

ASA N° 7:       MARTINO, Pablo Gabriel Roberto   DNI N° 29.383.276.

                        CINO, María Isabel                           DNI N° 18.449.657.

CASA N° 8:    TORRES, Fernando Ariel                  DNI N° 25.127.061.

                        GONZALEZ, Cecilia Florencia         DNI N° 27.217.750.

CASA N° 9:    LOREIRO, Miguel Ángel                   DNI N° 25.949.257.

CASA N° 10:  GONZALEZ, Benito Oscar               DNI N° 11.247.721.

                        MUÑOZ CHACON,

Norma de las Mercedes                     DNI N° 92.718.876.

CASA N° 11;  ALTIERI, María Constanza               DNI N° 26.047.020.

                        VIACAVA, Matías Isidro                   DNI N° 24.752.351.

CASA N° 12    ROMANO, Andrea Giselle                DNI N° 18.395.336.

CASA N° 13:  ZAPATA, Sindulfo Rafael                  DNI N° 27.306.033.

                        FIGUEROA, Silvia Mercedes            DNI N° 24.416.340.

CASA N°14:   SIMCIC, María Victoria                    DNI N° 26.657.802.

CASA N° 15:  PIZZI, Leandro Daniel                      DNI N° 20.375.429.

                        DRUCK, Roxana Alicia                    DNI N° 26.079.662.

CASA N° 16:  MORALES, Maximiliano Juan          DNI N° 26.657.906.

                        CAGGIANO, Luciana Fernanda      DNI N° 31.598.244.

CASA N° 17:  MORALES, Gastón Ismael                DNI N° 25.960.832.

CASA N° 18: BLOTTA, Francisco                           DNI N° 25.640.873.

CASA N° 19:  BLOTTA, Alina                                  DNI N° 26.436.006.

CASA N° 20:  HERNANDEZ, Paula Soledad          DNI N° 32.437.526.

CASA N° 21:  CHECA, Amalia                                DNI N° 1.397.381.

CASA N° 22:  MIGUELES, Alberto Enrique Ramón DNI N° 16.264.917.

CASA N° 23:  RICALDONI, Federico Alejandro     DNI N° 29.227.298.

CASA N° 24:  KILLAMET, María Ursula                DNI N° 25.041.211”.

III.1.3.3. Consideramos probado que el Sr. Intendente ALTIERI conocía que el plan de viviendas era financiado por el Instituto de la Vivienda bajo el marco del Decreto N° 3.201/70 y que sus hijas y el Sr. Torlaschi eran beneficiarias de ese plan, lo que surge:

(i) El hecho de que el Sr. Intendente en su descargo no niega que conocía la situación, limitándose a deslindar su responsabilidad y trasladarla a sus hijas y al Instituto de la Vivienda. Esto tiene los alcances de una confesión en cuanto al “hecho del conocimiento” de que sus hijas resultaban beneficiarias del plan de viviendas del Instituto de la Vivienda.

(ii) El hecho de que el Sr. Intendente con fecha 26/02/2004 dicta el Decreto municipal obrante a fs. 58 del Expediente de obra n° 0275/2004 en el que hace mención y cuya principal causa es que las viviendas corresponden en titularidad al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

(iii) El Sr. Intendente ALTIERI por su relación filial y por proximidad material no desconocía la situación de sus hijas, máxime en relación a un tema tan importante como es la adquisición de una vivienda. Recordemos que las hijas del Sr. Intendente vivían con el en su casa, una de ellas era menor de edad (María Constanza) y estaban vinculadas económicamente a él.

(iv) El Sr. Intendente, por su cargo que ejerce desde hace varios años, no desconoce los planes de vivienda que se ejecutan en el partido de Pinamar.

(v) El Sr. Intendente es una persona vinculada a la actividad inmobiliaria (participa en la inmobiliaria ALTIERI) y de la construcción (participa en la empresa ITAR, que posee un corralón de materiales) por lo que no desconoce el movimiento que una construcción de este tipo, en una zona céntrica de Pinamar representa.

III.1.3.4. Consideramos probado que el Sr. Intendente sabía que sus hijas, los hijos del Sr. Morales y el Sr. Torlaschi no reunían los requisitos exigidos por el Decreto N° 3.201/70. Ello surge:

(i) del íntimo conocimiento que el Sr. Intendente tiene de sus hijas, quienes en el año 2001 no integraban una familia propia, una de ellas era menor de edad (María Constanza) y estaban relacionadas económicamente a su padre.

(ii) del íntimo conocimiento que el Sr. Intendente tiene del Sr. Torlaschi quien está vinculado a su hermana Amalia ALTIERI y vive en la ciudad de Buenos Aires, calle Virrey Arredondo n° 2421, B, 2, Barrio de Belgrano. La Sra. Amalia ALTIERI trabaja en la Inmobiliaria ALTIERI y es quien intervino en el Boleto de compraventa por el cual la Fundación Eco Pinar adquirió el terreno donde se construyó el complejo de viviendas.

(ii) del personal conocimiento que el Sr. Intendente tiene del Sr. Alberto morales y de su Familia. El Sr. Alberto Morales es un funcionario histórico del Sr. ALTIERI y actualmente es Secretario de Servicios Urbanos de la Municipalidad. En el año 2011 era Secretario General

III.1.3.5. Consideramos demostrado que el Sr. Intendente ALTIERI obtuvo un beneficio directo de la operatoria realizada por la Fundación Eco Pinar ya la adjudicación de las viviendas a una de sus hijas (la N° 11). Ello surge:

(i) El inmueble donde se construyeron las “viviendas económicas” fue adquirido por la Fundación ECO PINAR al Sr. Roberto Ferreri y a la Sra. Liliana Catalina Ferreri por boleto de compraventa de fecha 03/07/2000 [1]. En representación de la Fundación compra “en comisión” la Sra. Marta Haydee Sartori (que es a su vez socia de la Fundación). Intermedió en la compraventa la “Inmobiliaria ALTIERI”. Según cláusula SEPTIMA del boleto de compraventa “la Inmobiliaria ALTIERI, representada por Amalia ALTIERI, ha intervenido en la presente compraventa quien percibirá de ambas partes el 4% (cuatro por ciento) sobre el importe de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) en concepto de comisión, en oportunidad de abonarse la suma de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ($ 48.500) por parte de los compradores. En caso de que la operación se rescinda por no haber obtenido los compradores el crédito a que se hiciera referencia no se deberá abonar suma alguna en concepto de comisión a la inmobiliaria”. La Sra. Amalia ALTIERI es hermana del Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI.

(ii) de la actuación de fecha 06/05/2012 realizada por la Comisión investigadora con la intervención del Sr. Mauro Lucifero (técnico en informática) ha constatado la dirección WEB (internet): http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache%3AA_PBiKCOG-QJ%3Awww.inmobiliariaALTIERI.com%2Fmuestra.php%3Fid%3D430+inmobiliaria+ALTIERI+palometa&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=ar. Esta dirección web informa que el Departamento 11 del complejo de “viviendas sociales económicas” sitos en el cruce de las calles Las Palometas y Valle Fértil habría sido ofrecido en alquiler por la Inmobiliaria ALTIERI. Dicho departamento 11 había sido adjudicado a la Sra. María Constanza ALTIERI (hija del Sr. Intendente). Ver anexo de a la Resolución 1099/11 del IVBA para constatar la adjudicataria

III.1.3.6. Consideramos probado que el periodista Gonzalo Rodríguez se hizo presente en el lugar donde se realizó el acto del día 02/04/2012, que finalizado el acto, intenta acercarse al Sr. Intendente ALTIERI, que el Sr. Intendente ALTIERI elude al periodista parapetado por diversos funcionarios municipales que lo rodean y que simultáneamente el periodista Gonzalo Rodríguez es agredido verbal y físicamente por funcionarios provinciales y municipales  entre los que se encuentran:

(i) Jorge Yesa, Subsecretario de Deportes del municipio de Pinamar.

(ii) Marcelo De Marco, responsable de seguridad en playa del municipio de Pinamar.

(iii) Jorge Liberanome, responsable del Instituto de Previsión Social en Pinamar.

(iv) Juan Cáceres, supuestamente vinculado al Sr. Liberanome.

En el lugar se identificaron otros funcionarios municipales, no actuaron para hacer cesar los actos de violencia y con su omisión los toleraron. Por los gestos y actitudes de algunos de ellos observadas en los videos colectados como prueba cabe presumir que incluso incitaban los actos de violencia. Entre los funcionarios se encontraban:

a) Leandro Bordalejo, empleado municipal del área de deportes

b) Leandro Brignoles, Director de Servicios urbanos.

c) Jorge Ferreiro, Director de Tránsito.

d) Roberto Baena, Director de Fiscalización.

La identidad y participación de estas personas surge, no sólo de los diversos videos y entrevistas radiales (bajadas como archivos de audio) que se reunieron en archivos de audio como prueba de cargo, sino que no es negada por el sr. Intendente en su descargo.

III.1.3.7. Consideramos probado que ese mismo día 02/04/2012, fue agredido verbal y físicamente por funcionarios municipales el periodista local Juan Demarchi, lo que surge no sólo de los videos, sino también de la declaración testimonial que el Sr. Demarchi prestó con fecha 16/04/2012 ante la Comisión Investigadora, y del hecho que el Sr. Intendente en su descargo no negó tal circunstancia.

III.1.3.8. Consideramos probado que el Sr. Intendente ALTIERI por la inmediatez que tuvo con los hechos de violencia verbal y física a los periodistas (ello se observa claramente en los videos recolectados como prueba de cargo) necesariamente los vio, los pudo dimensionar.

El Sr. Intendente públicamente y reiteradamente manifiesta que es una persona avezada y con experiencia en el manejo de la cosa pública, por lo que no puede decir que no se dio cuenta de lo que ocurría  a su alrededor inmediato.

A pesar de ser la máxima autoridad local en el lugar de los hechos, no sólo no hizo nada para evitarlos o hacerlos cesar, sino que muy por el contrario, se alejó rápidamente dejando a los periodistas librados a su suerte y a la voluntad y fuerza de los agresores. En su descargo dice que pasó muy cerca del periodista, que lo vio pero que no observó la golpiza, lo que no es creíble.

III.1.3.9. Consideramos suficientemente probado que el Sr. Intendente, en el acto de apertura de sesiones del H.C.D., intentó justificar a los agresores y minimizar los hechos, lo que no es aceptable, inclusive trató de desmentir las imágines captadas por varios distintos medios.

Esto surge no sólo del video adjuntado como prueba de cargo, sino que además todos los Concejales fuimos testigos.

III.1.3.10. En cuanto a si el Sr. Intendente ALTIERI tuvo alguna participación en la Fundación Eco Pinar o si el Sr. Intendente tenía la posibilidad material de decidir el destino de las viviendas fueron analizados diversos indicios, constitutivos de presunciones pero que no pudieron dar lugar a una plena prueba. En consecuencia, por el principio “in dubio pro reo” no se formalizó una imputación con este alcance, pero si con el alcance antes indicado. Los indicios recolectados fueron los siguientes:

(i) la fundación ECO PINAR tiene su domicilio en calle 48 n° 877, Piso 5 to oficina 501 de la ciudad de La Plata, que es el mismo domicilio profesional del Dr. Carlos Eduardo Oricchio.

(ii) la Secretaria de la Fundación Eco Pinar es la Sra. Miriam Haydee Woites

(iii) la Sra. Miriam Haydee Woites también se desempeña como secretaria del Dr. Oricchio.

(iv) la Fundación ECO PINAR otorgó Poder Especial Administrativo a favor del Ingeniero (sic) Luis Abbruzzese y del Dr. Carlos Eduardo Oricchio.

(v) el Sr. Luis Abbruzzese hizo efectivo uso del poder que le confirió la Fundación ECO PINAR [2]. Por su parte, conforme surge de la entrevista que el periodista local Víctor Gamarra (de la 95.7 - Azul radio Pinamar) le realiza al Dr. Carlos Eduardo Oricchio [3] este, afirma que nunca aceptó ni usó el poder otorgado por la fundación ECO PINAR

(vi) el Dr. Oricchio es amigo y socio del Sr. Intendente ALTIERI. Tienen común interés en la en la sociedad comercial PINAR DEL MAR SRL. Ello se constata con la publicación realizada en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 11/08/2004. También integran dicha sociedad las hijas del Sr. intendente María Constanza ALTIERI y Elena María ALTIERI

(vii) La sociedad comercial PINAR DEL MAR SRL en la que son socios el Sr. intendente ALTIERI y el Dr. Oricchio, así como las Sras. Hijas del Intendente, tiene su domicilio en calle 48 n° 877, Piso 5 to oficina 501 de la ciudad de La Plata, que es el mismo lugar donde tiene su domicilio la Fundación ECO PINAR como que es también donde tiene su domicilio profesional el Dr. Oricchio.

(viii) el Dr. Oricchio se desempeñó como apoderado externo de la Municipalidad de Pinamar durante la gestión del Sr. Intendente ALTIERI. Fue designado por medio del Decreto Nº 582/94, y desde el año 1994 hasta el día 16 de abril de 2012 (fecha en la que comunicó su renuncia a su cargo).

(ix) el Sr. Abburzzese intervino en diversas obras realizadas por el Sr. ALTIERI en su vida comercial privada e incluso participó en la obra de ampliación del Hospital Municipal.

(x) El Dr. Carlos Eduardo Oricchio y el Sr. Luis Abbruzzese [4] se conocen, tal como lo reconoce en la entrevista que brindó al periodista local Víctor Gamarra (de la 95.7 - Azul radio Pinamar)

(xi) El Sr. Luis Abbruzzese se desempeñó como Secretario de Turismo del Municipio de Pinamar bajo gestiones anteriores del Sr. Intendente ALTIERI. El Sr. Abbruzzese renunció a su cargo en el año 1995 y la misma se vió enmarcada en un conjunto de denuncias que lo vinculaban al empresario (hoy fallecido) Alfredo Yabrán [5].

(xii) Con fecha 24/04/2012 prestó declaración testimonial ante esta Comisión Investigadora - Dec. 2261/21, la Sra. Mónica Soberón, DNI 10.933.640, quien manifestó que en el año 2000 recibió una llamada telefónica de una persona que se le identificó como el Sr. Intendente ALTIERI y que le hizo reproches por meterse en algo que no le importaba y terminó ofreciéndole una casa en el complejo de viviendas sito en Las Palometas y Valle Fértil, lo que no aceptó.

Los elementos enumerados, si bien constituyen indicios coincidentes, no alcanza a formar una presunción respecto a la si el Sr. Intendente ALTIERI tenía capacidad real para determinar el destino de las viviendas. Se aplica el principio “in dubio pro reo”. Pero si permiten reforzar la idea de que tenía conocimiento profundo de los hechos y como se desarrollaron. La coincidencia de lugar y de personas es más que notable.

 

III.1.4. Conclusión

III.1.4.1. Los hechos probados permiten confirmar los cargos imputados al Sr. Intendente.

El Sr. Intendente ALTIERI es responsable por “omisión” al no haber denunciado ante las autoridades del IVBA la irregular construcción y adjudicación de viviendas construidas con fondos del Instituto de la Vivienda de la Provincia en el complejo sito en calle Las Palometas y Valle Fértil, y es responsable por “acción por omisión”, ya que al no denunciar la situación benefició a familiares y amigos que se alzaron indebidamente como beneficiarios de las viviendas.

III.1.4.2. El Sr. Intendente sabía desde el inicio que el complejo de viviendas era ejecutado bajo un plan del Instituto de la Vivienda bajo el marco del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 3.201/70.

Ese conocimiento surge del hecho que no lo niega en su descargo (aún lo acepta) y del expediente municipal de obra donde consta de obra el convenio firmado por la fundación ECO PINAR y el IVBA, y el Decreto municipal 275/04 firmado por el propio Sr. Intendente.

III.1.4.3. El Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 3.201/70 por su art. 1°, establece un “régimen para la construcción de conjuntos integrales de viviendas económicas agrupadas en zonas urbanas, destinado a satisfacer las necesidades de los sectores socio-económicos de bajos ingresos y/o escasa capacidad de ahorro”.

Según los artículos 1, 32 y 33 del Decreto N° 3.201/70 los beneficiarios de este plan de “viviendas económicas” deben reunir las siguientes condiciones:

(i) Pertenecer a “sectores socio-económicos de bajos ingresos y/o escasa capacidad de ahorro (art. 1).

(ii) Tener un “grupo familiar a cargo” (art. 32, 33 incisos a, b, c y d entre otros).

(iii) No “ser titular, ni ninguno de los integrantes de su grupo familiar, de préstamos para la vivienda propia, solo o mancomunado, en ninguna institución de crédito oficial” (Art. 33 inc. a).

(iv) No “ser propietario de la vivienda que habita, excepto en el caso de adquisición de una unidad mayor motivada por el aumento del grupo familiar, u otras causas debidamente justificadas a juicio del Instituto de la Vivienda. Este último caso operará a condición de enajenar la actual vivienda e invertir el total del producido en la obtención de la nueva unidad.” (Art. 33 inc. b).

(v) El grupo familiar no podrá poseer bienes cuya razonable realización le permita resolver su problema de vivienda sin necesidad de recurrir al sistema instituido por el presente Decreto. (Art. 33 inc. c).

(vi) Disponer de ingresos mensuales permanentes (totales del núcleo familiar que habitará la vivienda) no menores de cuatro (4) ni superiores a ocho (8) veces la cuota mensual del plan de financiación que resulte para la unidad que solicita en el momento de escrituración del préstamo. (Art. 33 inc. d).

(vii) En todos los casos no será obstáculo para la aprobación de la solicitud, el hecho de que el interesado u otro integrante del grupo posea hasta la mitad indivisa de una vivienda recibida por herencia. (Art. 33 inc. e).

(viii) Demostrar capacidad de pago para atender las cuotas de ahorro previo. (Art. 33 inc. f).

Estos requisitos con confirmados por el convenio firmado entre la Fundación Eco Pinar y el Instituto de la Vivienda el que se encuentra agregado a fs. 11/12 en el expediente municipal de obra N° 257/2000

III.1.4.4. Así el Sr. Intendente desde el inicio sabía que la viviendas que se ejecutaban en el inmueble sito en calles Las Palometas y Valle Fértil del partido de Pinamar formaban parte de un PLAN SOCIAL DIRIGIDO A FAMILIAS QUE PERTENEZCAN A “SECTORES SOCIO-ECONÓMICOS DE BAJOS INGRESOS Y/O ESCASA CAPACIDAD DE AHORRO.

El Sr. Intendente sabía que sus hijas, el Sr. Torlaschi y los hijos del Sr. Morales no reunían los requisitos para ser beneficiarios de tales viviendas.

El Sr Intendente, por sentido común y por su experiencia política, sabía que desviar un plan de viviendas a hacia personas que no reúnen los requisitos para calificar, implica privar de esa viviendas a las personas a las que verdaderamente están dirigidas.

III.1.4.5. El Sr. Intendente tenía el deber legal y por sobre todo ético de denunciar la situación irregular ante las autoridades administrativas –IVBA- provinciales.

III.1.4.6. Como Intendente, el Sr. ALTIERI tiene el DEBER LEGAL de atender con toda su capacidad y dedicación a los intereses de los ciudadanos de Pinamar.

En el caso, Familias de escasos recursos de Pinamar que carecían (y carecen) de vivienda propia tenían y tienen un interés legítimo y un derecho a participar en igualdad de condiciones en la adjudicación de las viviendas sociales, derecho que se vio frustrado y lesionado.

El Decreto Provincial N° 3.201/70 encuentra su máximo sostén en el art. 36 inc. 7 de la Constitución Provincial que dice:

Artículo 36.- La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

[…]

7.- A la Vivienda. La Provincia promoverá el acceso a la vivienda única y la constitución del asiento del hogar como bien de familia; garantizará el acceso a la propiedad de un lote de terreno apto para erigir su vivienda familiar única y de ocupación permanente, a familias radicadas o que se radiquen en el interior de la Provincia, en municipios de hasta 50.000 habitantes, sus localidades o pueblos.

Una ley especial reglamentará las condiciones de ejercicio de la garantía consagrada en esta norma.

Atender este cometido público, consistente en eliminar obstáculos “económicos, sociales o de cualquier naturaleza” para que las familias de Pinamar accedan a su vivienda no es ajeno al Municipio y menos al Sr. Intendente (art. 107 y 108 inc. 17 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-)

Ha dicho la SCBA en la causa B-51960 (S del 14/07/1992) “2. La calidad de “provincial”, por otra parte, no se opone a “municipal” en tanto régimen (o modo de gobierno) que se establece a partir de la sección sexta con exclusiva referencia a la “administración de los intereses y servicios locales” y en clara alusión a una mera distinción orgánica basada en razones de gobierno que en manera alguna permite considerar a la Municipalidad como entidad ajena a la Provincia con el alcance que la pretensión del actor sugiere (conc. secciones III y IV; en la asimilación de “régimen” a “gobierno” ver además del extenso debate de la Asamblea Constituyente al tratar la sección sexta Greca, “Derecho y Ciencia de la Administración Municipal”, t. II, p. 64)”.

El Sr. Intendente ALTIERI debió haber cuidado que los planes sociales que lleva adelante el Estado provincial en territorio del Partido de Pinamar lleguen a aquellas personas que realimente lo necesitan y no se desvíen irregularmente hacia personas que no los necesitan. Existe un deber de cuidado.

Es deber de “atender eficazmente los intereses locales” surge claro y preciso de los artículos 190 y 191 de la Constitución Provincial. No importa que los fondos con los que ejecutan los planes sociales sean Nacionales, provinciales o municipales lo que importa es el interés a atender (ver ut supra punto I.4.2.).

Los hechos demuestran que el Sr. Intendente ALTIERI no cuidó los intereses de las Familias de Pinamar.

III.1.4.7. Pero por sobre todo el Sr. Intendente ALTIERI incumplió un DEBER ÉTICO.

Por “omisión” ya que al no denunciar una irregularidad, con ello privó a familias necesitadas de acceder a una vivienda.

Por “acción por omisión”, ya que al no denunciar el hecho contribuyó a que la irregular adjudicación de viviendas se consume en beneficio directo de su familia y funcionarios.

Estos planes de vivienda atienden necesidades materiales de la población y reflejan  valores morales existentes en la sociedad como ser: la “solidaridad” y la “protección de la familia”.

El Sr. Intendente al no denunciar la irregular adjudicación de las viviendas atentó contra dichos valores insertos en nuestra sociedad y como también contra las “honestidad”, “igualdad ante la ley”, “vigencia del estado de derecho”.

Por ello consideramos que el Sr. Intendente ha perdido aptitud ética (moral) para continuar ejerciendo su cargo.

III.1.4.8. La conducta asumida por el Sr. Intendente ALTIERI revela falta de aptitud ética para el ejercicio del cargo, conducta omisiva comenzó en el año 2001 y se continuó ininterrumpidamente hasta hoy, la punto que formulada la imputación concreta, el Sr. Intendente en su descargo manifiesta su total falta de responsabilidad y aún ocurrencia del hecho, minimizándolo en lugar de asumir su gravedad. Ello permite inferir con certeza que dicha conducta se repetirá.

La conducta omisiva y fue y es ejercida por el Sr. ALTIERI en ocasión de su cargo de Intendente.

III.1.4.9. Igual reproche merece la conducta del Sr. Intendente en relación a los hechos de violencia a periodistas, respecto de los cuales se evade del lugar de los hechos en vez de quedarse y como autoridad hacerlos cesar, conteniendo a sus funcionarios.

El Sr. Intendente no sólo no adoptó en el momento medida para proteger a los agredidos y calmar a los agresores, sino que al abrir las sesiones del H. Concejo Deliberante justificó a los agresores.

III.1.4.10. Analizados los hechos y sus consecuencias racionalmente, de acuerdo a las normas de experiencia y como lo haría un “hombre común”, un “ciudadano medio”, llegamos a la conclusión de que el Sr. Intendente BLAS ANTONIO ALTIERI no se comportó como un buen funcionario que debe velar por el cumplimiento de la ley y guardar una conducta correcta y ejemplar desde el punto de vista de la ética pública.

El Sr. Intendente por “omisión” y por “acción omisiva”, posibilitó que el plan de viviendas del complejo de viviendas económicas y sociales se ejecutara y adjudicara irregularmente. También por omisión posibilitó que se consumara una reprochable e injustificable agresión física a periodistas locales y nacionales por parte de sus funcionarios auxiliares.

La conducta descripta no sólo implica el no ejercicio de la competencia que le corresponde como Intendente municipal sino que por la amplia difusión que recibió en medios periodísticos ha generado un desprestigio Institucional al Municipio de Pinamar.

III.1.4.11. La conducta omisiva enrostrada al Sr. Intendente fue contínua y sostenida por éste durante varios años, manteniéndose hasta a actualidad, cuando el Instituto de la Vivienda detecta la irregularidad y periodistas intentan difundir hechos que merecen ser publicados y conocidos por los ciudadanos de Pinamar.

El Sr. Intendente minimiza, decontextualiza y aún los justifica el modo en que se desarrollaron los hechos. Proceder este que revela un peligro cierto en que se podrán repetir. Así la medida preventiva de suspensión del Sr. Intendente encuentra otro pilar en el peligro en la demora en su adopción.

III.1.4.12. Blas Antonio ALTIERI cometió las conductas investigadas en ocasión del ejercicio de su cargo de Intendente.

Como ejemplo, la “omisión” en denunciar la irregular adjudicación de las viviendas económicas sociales y en consecuencia su omisión en atender como un buen gobernante a las necesidades de vivienda de las familias de Pinamar, es CONTINUA y PRODUCE EFECTOS en el año 2012 cuando el Instituto de la Vivienda dicta la Resolución 1099/12 por la cual procede a la desadjudicación.

La “omisión” se completa con una “acción por omisión”, ya que al omitir denunciar benefició directamente a sus hijas y a hijos de funcionarios de su gobierno.

A tal punto llega la inconducta que una de las casas de sus hijas, que como dijimos tenían un fin social que era dar vivienda a familias de escasos recursos, era ALQUILADA en época de verano por la inmobiliaria ALTIERI, hecho éste probado y no negado por el Sr. Intendente. Estas viviendas sociales no tenían por fin producir una renta a sus propietarios, sino atender una necesidad social básica como es brindar techo y protección a familias en situaciones menos favorecidas.

Todo esto se ve agravado por el hecho que el Sr. Intendente en la ACTUALIDAD ha tratado de justificar su inconducta, manifestando ajenidad y tratando de trasladar la responsabilidad a sus hijas y al Instituto de la Vivienda de quien dice “ha fallado en el control”. “Control” que el propio intendente ALTIERI y su familia directa han procurado violar.

Como corolario de todo esto, ante la pretensión de periodistas de entrevistarlo y dar a conocer los hechos, un grupo de funcionarios municipales y seguidores políticos del Sr. Intendente agredieron físicamente a los mismos en este año 2012, conducta que fue tolerada por el Sr. Intendente y aún (y lo que es muy grave) justificada por este en ocasión de la apertura de sesiones del Concejo deliberante.

Todos estos hechos constituyen un conjunto sistémico, integrado por acciones y omisiones concatenadas que conforman una misma conducta ilegitima y antiética.

Consideramos probado que el Sr. Intendente incurrió en una falta de conducta, antiética e ilegítima susceptible de ser encuadrada en los términos del art. art. 249 inc. 1 del Dto. Ley. 6769/59 –LOM-

Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.

 

 

III.2. CARGO II:

Compra de automotor Passat”.

III.2.1. Cargo Formulado al Sr. Intendente.

III.2.1.1. La Comisión Investigadora imputó al Sr Intendente las siguientes conductas:

(i) No haber enviado al H. Concejo Deliberante el Convenio de préstamo de un vehículo Passat celebrado con fecha 06/01/2011 con la firma Volkswagen Argentina SA para su autorización (art. 41 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-. Contrariamente a ello, se autorizó a si mismo mediante el Decreto 0102/2011 y luego optó por comprarlo mediante el procedimiento de excepción previsto en el art. 156 inc. 10 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-.

(ii) Haber incurrido en irregularidades en el procedimiento de compra directa del vehículo Passat como ser:

·        El Decreto 1155/2011 no está debidamente “fundado” en cuanto a la necesidad pública de adquirir un vehículo de alta gama para el transporte del Sr. Intendente. Esta exigencia de “fundar” surge del art. 108 de la Ord. Gral. 267/80 y se intensifica cuando se trata del ejercicio de facultades “discrecionales”. Elegir un modelo de vehículo constituye una facultad discrecional de la administración, pero “discrecionalidad” no es igual a “arbitrariedad”. La falta de motivación impide el control, pero a pesar de ello, la adquisición se presentaría como irrazonable por falta de proporción entre el cometido público que se pretende satisfacer y los dineros públicos invertidos para ello.

·        No se acreditó debidamente el “valor corriente en plaza” del vehículo Passat tal como lo exigen los arts .156 inc. 10 Dto. Ley 6769/58 – LOM y art. 158 del Reglamento de Contabilidad. Ningún funcionario o agente municipal con competencia técnica específica (un mecánico por ejemplo) se expidió concretamente sobre el estado en que se encontraba el vehículo Passat al momento de la compra. Los presupuestos al expediente acompañados solamente acreditan el valor un vehículo “vehículo similar en un estado óptimo” pero no valen como una justipreciación especifica del Passat Dominio IYA029. Pero no son suficientes para justificar la compra ya que solamente sirven como una pauta de valoración que debe confrontarse con un informe técnico específico de alguna dependencia o agente municipal idóneo. Las concesionarias que hicieron los presupuestos no tuvieron nunca a la vista el Passat Dominio IYA029 y lo único que acreditan es el valor de mercado en Mar del Plata pero no en Pinamar. La única dependencia que manifiesta que “el vehículo se encuentra en excelente estado similar a una unidad 0 KM”, es la Dirección de Contrataciones. Sin embargo, esta dependencia carece de personal con “aptitud técnica” para evaluar las condiciones mecánicas del vehículo. Lo expuesto implicaría una violación al procedimiento previsto en el art. 158 del Reglamento de Contabilidad

·        El vehículo fue adquirido sin verificar ex ante su estado en forma documentada: estado dominial, estado de deudas, patentes y multas, medidas cautelares o prendarías, estado técnico mecánico de la unidad a adquirir, kilometraje, tasación de la unidad conforme modelo, estado de conservación y funcionamiento por agencia oficial de la marca del rodado a adquirir.

·        A la fecha de la formulación de los cargos, la transferencia del vehículo no se había realizado porque la vendedora no entregó la [6] documentación necesaria para realizar la misma.

·        El pago del vehículo por parte del municipio se realizó sin que el vendedor hubiera acompañado previamente la factura como lo que significaría un incumplimiento a las normas sobre contabilidad pública (art. 126 3er párr. Reglamento de Contabilidad) [7] y art. 45 y Anexo 43 del Decreto 2980/2000). Consecuencia de estas normas, la factura del proveedor debe estar en poder del Municipio antes de la confección de la orden de pago y la orden de pago es previa a la entrega del cheque por el cual se paga el bien. La factura necesariamente debe ser previa al pago.

·        Incumplimiento por parte del municipio de las clausulas contractuales estipuladas a su favor en la “orden de compra” emitida con fecha 01/06/2011[8] y aceptada por el proveedor es un contrato, la que contiene el siguiente párrafo: 1.- REMITIDA LA MERCADERIA O PRESTADO EL SERVICIO, ENVIE LA FACTURA A COMPRAS”. A pesar de estar expresamente convenido, y en contra de la exigencia normativa, inexplicablemente el Departamento Ejecutivo Municipal decide pagar sin factura

·        La decisión de pagar sin previa entrega de factura se realizó frente a una nota de fecha 15/07/2011 [9], que no está firmada, y que tiene la “apariencia” pero “no fehaciencia” de haber sido confeccionada por el Sr. Marcelo Franco en su carácter de Gerente de Ventas Corporativas de Volkswagen Argentina. Por esta nota se dice al Municipio que “la unidad Passat … debe ser pagada previamente antes de la facturación. […] De acuerdo a nuestros procedimientos y política interna, una vez que la unidad se encuentre efectivamente pagada en caja VW se emitirá el correspondiente recibo y la posterior factura.”El Municipio así no exige el cumplimiento del contrato firmado [10] y hace caso a una nota que no tiene firma.

·        Es irregular la fecha en que se da el alta del vehículo. Del formulario 57 [11] luce claro que el automóvil VW Passat dominio IYA-029 fue dado de alta con fecha 06/09/2011, lo que constituye una irregularidad si se tiene en cuenta que la compraventa se perfecciona con el pago efectuado el 28/12/2011 (art. 127 y cctes del Decreto 2980/2000)[12].

·        Es una irregularidad que a la fecha de la imputación de los cargos el vehículo aún no se haya incorporado al dominio municipal, luciendo en el expediente de adquisición[13] solamente la notificación de la denuncia de venta. Esto reviste entidad si se tiene presente que: La cédula verde del vehículo se encuentra vencida y el Municipio no cuenta con cédula azul D.N 79/2006 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad  del Automotor y de Créditos Prendarios). Desde la toma de posesión del vehículo conforme actuación de entrega de fs. 2 del expte. 4123-163/11, hasta el presente no luce constancia en el mismo de la obtención por parte del Intendente Municipal que lo utiliza de la cédula azul que exige la legislación vigente. (D.N 79/2006 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad  del Automotor y de Créditos Prendarios).

(iii) En el partido de Pinamar el Juez de Faltas es el Intendente de este Municipio y este, como Juez de Faltas Municipal nunca pudo desconocer que el mismo era un infractor al manejar un vehículo sin contar con la documentación de ley.

(iv) No resulta razonable la decisión de adquirir con dinero público un vehículo Volkswagen Passat (de alta gama) con destino a ser usado como medio de transporte del Sr. Intendente. Se trata de una DECISIÓN FINANCIERA NO SOSTENIBLE si tenemos en cuenta el estado de las finanzas municipales. Como pauta de análisis se tomó el art. 100 del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 2980/2000 que establecen los principios generales que rigen las contrataciones y dice: “Artículo 100: Las contrataciones detalladas en el primer párrafo del artículo 98 de las presentes disposiciones se deberán ajustar a los principios generales que se detallan a continuación: 1) Razonabilidad de las propuestas para cumplir con el interés público y económico; 2) Responsabilidad de los agentes que promuevan, autoricen, dirijan o ejecuten las contrataciones; 3) Publicidad y transparencia que garantice la confianza de la sociedad; 4) Promoción de la concurrencia de la competencia; 5) Trato igualitario de los oferentes; 6) Selección de las adjudicaciones atendiendo justificadamente al concepto de oferta más conveniente; 7) Eficiencia y eficacia en el proceso de contratación.

La nota que el Sr. Intendente dirige a la empresa Volkswagen Argentina SA de fecha 04/03/2011[14] y en el considerando del Decreto 1155/2011 [15] no se hace mención ni evaluación respecto de cuál es la conveniencia de invertir dineros públicos municipales para adquirir un automóvil Passat (vehículo de alta gama) destinado al transporte del Sr. Intendente. El Decreto 1155/2011 en el segundo párrafo de su considerando contiene una afirmación que no demostraría. Dice: “Que con posterioridad al mismo [préstamo] la Municipalidad analizó la conveniencia de adquirir el vehículo en propiedad”. Hemos leído con el mayor detenimiento y cuidado el expediente administrativo municipal 4123-163/2011 por el cual tramitó la compra directa del vehículo Passat y no consta en el mismo ningún informe que analice la conveniencia de tal adquisición. Así el segundo apartado del Decreto 1155/2011 no tiene sustento. Este análisis relativo a la “conveniencia de la compra”, no se refiere a la operación económica en sí, sino a la adecuada la relación (proporción) que debe haber entre el “gasto público” y la “satisfacción de necesidades públicas” (art. 100 inc. a) del Dto. 2980/2000). Las preguntas a responder son: 1) ¿Era necesario comprar un auto de “alta gama” para el desplazamiento del Sr. Intendente?; 2) ¿El desplazamiento del Sr. Intendente podía ser satisfecho con la compra de un vehículo “nuevo” que al 28/12/2011 (fecha de pago) tuviera un precio situado entre los $ 70.000 y $ 100.000 en lugar de 149.000?, 3) El “ahorro” que implicaba adquirir un vehículo “de gama inferior pero igualmente útil para transportar al Sr. Intendente”, ¿no hubiera contribuido a atender otras necesidades publicas igual o más importantes?. La total falta de análisis real y técnico pro parte del Departamento Ejecutivo respecto de por qué se eligió este modelo de auto y no otro colisiona también con el principio de “transparencia” que norma el art. 100 inc. c) del Dto. 2980/2000.

Se podría haber adquirido un vehículo de menor valor sin desmedro de la “función de traslado del Sr. Intendente”. En el mercado existían al 28/12/2011 (fecha de pago) [16] diversos modelos de vehículos de menor precio (aún nuevos) que perfectamente servían para transporte del Sr. Intendente como ser: “Voyage” o “Bora” de la firma Volkswagen; “Fiesta” o “Focus” de la firma Ford; “Logan”, “Symbol” o “Mégane” de la firma Renault.

 

III.2.2. Descargo del Sr. Intendente

III.2.2.1. En su descargo el Sr. Intendente ALTIERI manifiesta que la denominada CARTA DE ASIGNACION POR PRÉSTAMO DE CORTESÍA es un contrato a la luz del art. 1137 del Código Civil y que como tal no corresponde su encuadre en los términos del art .41 de la LOM.

III.2.2.2. Agrega que el uso del vehículo durante el período de préstamo no produjo al municipio otro gasto que el de combustible, que es igual al que se hubiera realizado con otro vehículo.

III.2.2.3. Acompaña una cotización actual de la firma Burgwagen (concesionario oficial de Volkswagen), que demuestra que el vehículo aumentó en su precio, demostrando que no sólo no existe perjuicio para la comuna sino que aumentó su valor.

III.2.2.4. Dice también en su descargo que “si bien las facturas deben ser presentadas previo al pago, en este caso en particular y como excepción, considerando que así lo disponía la empresa, según constancia escrita, se realizó primeramente el pago.

III.2.2.5. Afirma que la cédula azul es opcional.

III.2.2.6. Adjunta informe elaborado por el Contador Muriale en su carácter de ex Director de contrataciones, en el que afirma este el funcionario (hoy concejal) que el vehículo fue examinado en su momento por un taller de Pinamar.

 

III.2.3. Hechos probados.

III.2.3.1. Los argumentos vertidos por el Sr. Intendente y las pruebas que acompaña no logran revertir la materialidad de los hechos tal como fueron expuestos en el escrito de cargo.

III.2.3.2. Incluso, en algunos casos como es el pago del vehículo sin previa entrega de factura por parte del proveedor, tal proceder fue confesado por el Sr. Intendente ALTIERI restando evaluar en el capitulo próximo las razones exculpantes que esgrime.

 

III.2.4. Conclusión.

III.2.4.1. En relación al no envío al Concejo Deliberante de la denominada “CARTA DE ASIGNACION POR PRÉSTAMO DE CORTESÍA” en los términos del art. 41 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-, este cargo puede ser dejado sin efecto desde que el mencionado artículo por el modo en que está redactado puede dar lugar a duda y el Sr. Intendente bien pudo haber entendido que no tenía obligación de remitirlo.

III.2.4.2. En cambio los cargos relativos a las irregularidades vinculadas al procedimiento de compra directa del Passat, a la circulación sin la documentación necesaria y a la arbitrariedad en la elección del vehículo son confirmados.

III.2.4.3. No es aceptable (por ser contraria a la normativa vigente) la explicación brindada por el Sr. Intendente en cuanto a que no pidió la previa entrega de la factura porque la firma proveedora Volkswagen se lo solicitó y con ese solo pedido incumplió con la norma.

III.2.4.4. Quedó acreditado que el vehículo no fue efectivamente tasado en los términos del art. 158 del Reglamento de Contabilidad, no siendo suficiente prueba aportada por el Sr. Intendente en la instancia de descargo por no ser concomitante al procedimiento de compra (que es lo que exige la norma).

III.2.4.5. También quedó acreditado que a la fecha el Municipio no cuenta con la documentación necesaria para inscribir registralmente el vehículo a su nombre, más aún ni siquiera cuenta con la documentación necesaria para circular. Es cierto que es optativo tener la cédula azul, pero esa opción es para el titular registral, y en el caso para el municipio que aún no registro el vehículo a su nombre contar con la cedula azul es una necesidad.

III.2.4.6. Quedó demostrado que la compra del automotor Passat, vehículo de alta gama, para ser destinado a transporte del Sr. Intendente no estuvo (ni está) debidamente justificada. No ha explicado el Sr. Intendente ALTIEERI porque no se adquirió otro vehículo de menor valor pero que puede cumplir con la misma eficacia el cometido de transporte.

No resulta justificación que el vehículo haya aumentado en su valor, porque ello no es consecuencia de una característica interna del vehículo sino del mercado, y en el ámbito público el valor de un bien se mide por su capacidad para satisfacer cometidos públicos y no por su valor patrimonial. El Estado no tiene por finalidad hacer negocios con la compraventa de bienes sino que su finalidad es satisfacer necesidades públicas en forma eficiente, económica y eficaz.

III.2.4.7. La elección del vehículo fue “arbitraria” y “produjo un perjuicio patrimonial” al municipio.

Se pudo haber elegido un vehículo de sensible menor valor que cumpliera con el cometido publico de trasladar a funcionarios, entre ellos trasladar al Sr. Intendente ALTIERI.

La decisión de comprar un Passat no fue eficiente ni fue económica.

El perjuicio patrimonial surge del hecho que si se hubiera adquirido un vehículo de menor valor pero con igual capacidad para satisfacer la necesidad publica, el ahorro resultante se podría haber invertido en la satisfacción de otros cometidos públicos hoy insatisfechos.

Es notorio que el vehículo se pagó el 28/12/2011 y casi simultáneamente se limitaban las colonias de vacaciones por falta de recursos. También es notorio que a principios del año 2012, apenas unos meses después de pagar el vehículo, se cerraron todos los talleres de cultura, se declaró una huelga de empleados municipales reclamando aumento de sueldo y se declaró la emergencia municipal que incluye la financiera.

Así la adquisición del vehículo Passat no resultó una decisión financieramente sostenible, y privó al Municipio de ahorrar recursos que podrían haber sido desatinados a la satisfacción de otras necesidades públicas.

En definitiva, se gastó mal y de más.

La sola constatación del incumplimiento de la normativa habilitan la presunción legal de existencia de perjuicio conforme el art. 244 del Dto. Ley 6769/58 – LOM.

 

III.2.4.8. Finalmente, en cuanto al hecho de que las autoridades municipales, entre las que se encuentran en forma principal el Sr. Intendente, circulan con el vehículo Passat en infracción por no contar con la documentación debida, esto está acreditado y resulta grave desde el momento que socava la autoridad del Sr. Intendente como Juez Municipal de Faltas. Mal podrá exigir a los ciudadanos que cumplan con las normas cuando desde el propio estado municipal no se cumplen.

Cobra especial relevancia que nunca se evaluó el estado concreto del vehículo Passat (recaudo indispensable del procedimiento de tasación de un bien usado conforme art. 158 del Reglamento de Contabilidad) por lo que es imposible conocer cuál era el real estado al momento de la compra.

III.2.4.9. Lo expuesto demuestra que el Sr. Intendente ALTIERI incurrió en conducta irregularidad, susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 2 del Dto. Ley. 6769/59 –LOM-, desde el momento que se trata de una decisión administrativa arbitraria (y por tanto ilegal) que perjudicó patrimonialmente al municipio.

A su vez, por la trascendencia social que tomó el caso, principalmente al menoscabar la autoridad del Sr. Intendente como juez de Faltas municipal, el hecho también es susceptible de ser encuadrado en las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley. 6769/59 –LOM-.

III.2.4.10. Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.

 

 

III.3. CARGO III:

Irregularidades en el procedimiento seguido por el Departamento Ejecutivo frente a acciones publicitarias de las empresas automotrices en los espacios públicos y privados en el partido de Pinamar.”

 

III.3.1. Stand publicitario de CITROEN:

III.3.1.1. Cargos formulados contra el Sr. Intendente:

III.3.1.1.1. A continuación se enumeran los cargos formulados al Sr. Intendente ALTIERI.

III.3.1.1.2. El Sr. intendente que se desdobla y disocia a sí mismo, y al mismo tiempo, en dos funciones con intereses contradictorios: la primera, como particular y, en tal sentido, promueve y patrocina sus intereses exclusivamente privados, y la segunda, como intendente y funcionario público debiendo procurar la defensa de los intereses comunales.

Es en éste último carácter (como funcionario público) que se cometen los hechos administrativos aquí investigados.

Existen irregularidades intrínsecas en el contenido del decreto municipal Nº 164/12 por el cual el Sr. intendente ALTIERI autoriza a realizar la acción publicitaria de la automotriz CITROEN durante la temporada 2011/12 en Pinamar. El Sr. Intendente autoriza por decreto a desarrollar la acción publicitaria a POLENTA SRL con únicamente 2 (dos) automóviles CITROEN en un espacio privado (que el propio Sr Intendente ALTIERI representa como propietario locador), omitiendo mencionar a toda la publicidad desplegada en el espacio público lindero y también en su propio predio.

III.3.1.1.3. El Sr. Intendente ALTIERI sanciona el Decreto Nº 164/12 el día 23/01/ 2012, momento en el cual la publicidad desarrollada por CITROEN en su propio predio ya tenía 20 días de exposición pública (con dos domos con un auto en cada uno en su interior, cartelería luminaria, banners, proyección de videos, 9 autos en exposición permanente, 8 autos disponibles en forma permanente en el lugar para test drive, promotoras, banderas publicitarias, seguridad privada, cartelería institucional, iluminación LED, muestra museográfica y artística, construcción de terrazas de madera, inclusive con notas periodísticas de alcance nacional ya publicadas).

III.3.1.1.4. El Sr. Intendente ALTIERI desconoció administrativamente los verdaderos alcances de la publicidad desarrollada por CITROEN en la temporada 2012 en su propio centro comercial (del cual él mismo es el locador) y en el espacio público lindero. Resulta probable que el decreto Nº 164/12 no exprese la verdad material de lo que administrativamente prueba, lo que de ser así implicaría falsedad ideológica.

III.3.1.1.5. El Sr. Intendente ALTIERI en sus Considerandos del decreto 164/12 y luego también en la parte dispositiva sólo enuncia que la acción publicitaria CITROEN se desarrolla con 2 (dos) autos únicamente en exposición al público, omitiendo mencionar la ocupación del espacio público y el despliegue publicitario en el espacio privado (que se lleva adelante en un predio privado cuyo locador es él).

III.3.1.1.6. En la acción publicitaria desplegada por CITROEN en Pinamar durante la temporada 2011/12 no sólo había 9 autos en exposición permanente en el predio privado, sino que además existían otros 8 disponibles para test drive en el espacio público lindante, sino que, además, también había 2 domos con autos en su interior, más la carcelería luminaria, más las banderas en espacio público y privado, promotoras, banners, tótems y demás accesorios publicitarios que están perfectamente detallados en el mismo expediente municipal que tenía el intendente en su poder al momento de dictar el decreto.

III.3.1.1.7. Estas circunstancias administrativas omitivas y comitivas son aptas para tener como consecuencia directa el perjuicio económico a la propia administración pública municipal. Ya que el valor de los cánones por publicidad y promoción, tanto en espacios públicos, donde se encontraban los automóviles para el test drive y también las banderas promocionales (que el Sr. Intendente ALTIERI omite completamente) como en espacios privados, dichos cánones vararían indefectiblemente según las cantidades y tamaño de cartelería, banderas y superficie ocupada que el Sr. Intendente haga costar debidamente en el decreto donde fije los valores a pagar por la empresa que lleve adelante el accionar publicitario. De manera que el Sr. Intendente no puede desconocer que todo lo que él omita mencionar en el decreto donde autoriza y fija los valores a pagar por la empresa publicitaria queda afuera de la formalidad administrativa de pago. En éste caso, además, se da la particularidad de que es el propio Sr. Intendente ALTIERI es locador y accionista de la sociedad comercial dueña del predio en donde se desarrolla la publicidad.

III.3.1.1.8. Del expediente 4123-39542/11 no surge que la empresa publicitaria de CITROEN, POLENTA SRL, haya pagado suma alguna a la municipalidad de Pinamar, ya que no existe ningún documento agregado al expediente municipal que pruebe el pago de los $ 33.395,00 que fijó el Sr Intendente ALTIERI por decreto.

III.3.1.1.9. No está debidamente explicado administrativamente por qué motivo la Dirección de Fiscalización (a cargo del abogado Baena) no ha fiscalizado jamás la acción publicitaria y promocional desplegada por la automotriz CITROEN en el predio particular que alquiló el propio intendente, y del cual es uno de los socios junto con su familia directa y su esposa.

Máxime cuando el Decreto sancionado por el Sr. Intendente ALTIERI que autoriza a la publicidad desarrollada por CITROEN lo sanciona recién el día 23/01/2012. Es decir que administrativamente CITROEN desplegó una acción publicitaria ilegal en ese predio privado hasta el día 23/01/2012. Luego sí el Sr. Intendente lo autorizó, antes de esa fecha no contaba con autorización legal, de manera que la publicidad desarrollada era ilegal.

III.3.1.1.10. No se advierte del expediente en cuestión que la firma CITROEN o POLENTA SRL hayan contratado el seguro correspondiente, ni surge del expediente que la municipalidad de Pinamar haya exigido la correspondiente cobertura de seguro por el plazo que se extendieron sus acciones publicitarias.

III.3.1.1.11. No existe en el expediente administrativo ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de fiscalización, ni de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos.

III.3.1.1.12. No figura en el expediente administrativo analizado ninguna constancia documentada del pago del canon impuesto por el intendente ALTIERI para llevar adelante las acciones publicitarias durante la temporada 2011/12.

 

III.3.1.2. Descargo del Sr. Intendente:

III.3.1.2.1. El Sr. Intendente esgrime como primera defensa que una denuncia penal formulada sobre los hechos que analizó la Comisión Investigadora invalidan el tratamiento de estas cuestiones por dicha Comisión, ya que –a su entender- estos hechos estarían sujetos exclusivamente a la jurisdicción penal.

III.3.1.2.2. Luego, afirma que los cargos efectuados por la Comisión no han sido debidamente encuadrados en hechos precisos.

III.3.1.2.3. Manifiesta que la valuación se ha realizado de acuerdo con la naturaleza de la acción (cita el art. 175 del Código Tributario), dentro de los parámetros autorizados.

III.3.1.2.4. Afirma que la constatación de pago se hace a través de la cuenta corriente.

III.3.1.2.5. Asegura que la Dirección de Fiscalización solo constata en forma directa ante trámites de habilitación que generan tasa de inspección de seguridad e higiene, cita el Título XIV, art. 194 a 199 del Código Tributario, y/o reclamos o denuncias directas.

III.3.1.2.6. El seguro por el solicitante se archiva en el área de Patrimonio y dice adjuntar copia simple de póliza de la acción.

III.3.1.2.7. Afirma el Sr Intendente que el procedimiento de cobro, si se realiza en la caja municipal, implica la emisión en cuenta corriente del importe a pagar, conservando la caja el importe timbrado y el contribuyente el otro cuerpo original, suficiente respaldo de acuerdo a normas contables vigentes. En el mismo proceso, el sistema impacta la cuenta corriente dejando constancia del pago y el número de recibo utilizado.

III.3.1.3 Cargos imputados y acreditados:

III.3.1.3.1 Del expediente municipal Nº 4123-3942/2011 surge que el propio Sr Intendente -en carácter de interesado particular- alquiló a una empresa publicitaria intermediaria (POLENTA SRL) un predio privado (“CENTRO COMERCIAL PINAMAR NORTE”) del cual él y familiares directos suyos resultan ser los socios accionistas de la sociedad propietaria de ese predio, para que la empresa automotriz CITROEN desarrolle allí un evento publicitario de nivel nacional (“EXPERIENCIA CITROEN”) durante el mes de enero en Pinamar.

III.3.1.3.2.        Que la empresa publicitaria intermediaria POLENTA SRL le indicó al Sr Intendente ALTIERI en detalle (según croquis adjuntado y también surge del contrato de locación a fs.11 firmado por el Sr Intendente ALTIERI y adjuntado al expediente) cuáles serían las actividades publicitarias a desarrollar y la infraestructura que se desplegaría en el predio “CENTRO COMERCIAL PINAMAR NORTE”, con dos domos con un auto en cada uno en su interior, cartelería luminaria, banners, proyección de videos, 9 autos en exposición permanente, 8 autos disponibles en forma permanente en el lugar para test drive, promotoras, banderas publicitarias, cartelería institucional, seguridad privada, iluminación LED, muestra museográfica y artística y una construcción de terrazas de madera.

III.3.1.3.3.        El Sr. Intendente ALTIERI se desdobló y se disoció a sí mismo y al mismo tiempo en dos funciones con intereses contradictorios: la primera, como particular y, en tal sentido, promovió y patrocinó sus intereses exclusivamente privados. Y, la segunda, intervino como funcionario público, debiendo procurar la defensa de los intereses comunales. De manera que el Sr Intendente se interesó en un contrato en el que la municipalidad debe intervenir y tomó intervención en él como funcionario público y también como miembro de una sociedad comercial particular, beneficiando sus intereses particulares y familiares. Dicha circunstancia implica la violación al art. 6, inc. 2 del Dec. 6769/58 –LOM-

III.3.1.3.4.        El Sr. Intendente ALTIERI en su carácter de funcionario público y como jefe del Departamento Ejecutivo municipal (arts. 1, 107 y 178 LOM) resulta ser el responsable de las falsedades en el contenido del decreto municipal Nº 164/12. Por el cual la municipalidad de Pinamar, a través de éste decreto, autoriza a realizar la acción publicitaria de la automotriz CITROEN durante la temporada 2011/12 en Pinamar. El Sr Intendente autorizó por decreto a desarrollar una acción publicitaria a la firma POLENTA SRL con únicamente 2 (dos) automóviles CITROEN en un espacio privado (que el propio Sr Intendente ALTIERI representa como propietario locador en el expediente municipal de referencia), omitiendo mencionar en el decreto sancionado por él mismo a toda la publicidad desplegada en el espacio público lindero a su propio predio locado  e inclusive omitió casi la totalidad del accionar publicitario desplegado en su propio predio (sólo declaró dos vehículos). Siendo, además, que dicha publicidad había sido debidamente detallada en el expediente por la empresa intermediaria publicitaria (fs. 2 y 3) e inclusive estaba también incorporada en el contrato particular que suscribió el mismo intendente ALTIERI (fs. 11, 12 y 13) como representante de su propia empresa privada locadora.

III.3.1.3.5.        El Sr. Intendente ALTIERI sanciona el decreto Nº 164/12 el día 23 de enero de 2012, momento en el cual la publicidad desarrollada por CITROEN en su propio predio ya tenía 20 días de exposición al público. La sanción de dicho decreto es irregular, no sólo por no corresponderse su contenido con la realidad de la promoción publicitaria desplegada, sino también porque el decreto debió sancionarse previamente al despliegue publicitario desarrollado por CITROEN (Ord. 3062/03, arts. 149, 156 y 157).

III.3.1.3.6.        Estas graves irregularidades administrativas, tanto omitivas como comitivas, generaron como consecuencia directa un perjuicio económico a la propia administración pública municipal que encabeza el mismo Sr Intendente. Ya que el valor de los cánones por publicidad y promoción, tanto en espacios públicos como privados, vararían indefectiblemente según las cantidades y tamaño de cartelería, cantidad de vehículos en exposición, banderas y superficie ocupada que el Sr Intendente haga costar debidamente en el decreto donde fije los valores a pagar por la empresa que lleve adelante el accionar publicitario (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Dec. 1514/09, art. 3º)

III.3.1.3.7. Asimismo, no surge del expediente 4123-39542/11 que la empresa publicitaria de CITROEN -POLENTA SRL- haya pagado el canon fijado por el Sr Intendente a la municipalidad de Pinamar, ya que no existe ningún documento agregado al expediente municipal que acredite el pago de los $ 33.395,00 que fijó el Sr Intendente ALTIERI por decreto. Siendo que la acreditación material del pago del canon correspondiente debería surgir del propio expediente, circunstancia que no ocurre, ni se ha acreditado dicho pago por separado.

III.3.1.3.8.        Asimismo, la Dirección de Fiscalización no ha controlado jamás la acción publicitaria y promocional desplegada por la automotriz CITROEN en el predio particular que alquiló el propio Sr Intendente y del cual él es uno de los socios junto con su familia directa y su esposa. Dicha omisión impropia fue determinante para que el municipio no pudiera verificar ninguna de las graves irregularidades administrativas, con el consecuente perjuicio económico al municipio, en el desarrollo de la actividad publicitaria desplegada por CITROEN en el predio que el mismo Sr Intendente ALTIERI alquiló a la empresa publicitaria. Máxime cuando el decreto sancionado por el Sr Intendente ALTIERI que autoriza a la publicidad desarrollada por CITROEN lo sanciona recién el día 23 de enero de 2012, cuando debió sancionarlo previamente a que se haga efectiva la acción publicitaria (Ord. 3062/03, art. 156). Con lo cual, administrativamente, CITROEN desplegó una acción publicitaria ilegal en dicho predio hasta el día 23 de enero de 2012.

III.3.1.3.9.        No existe en el expediente administrativo ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de control desde el municipio, ni tampoco de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni cantidad de los vehículos en exposición, ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos. De esta manera se ha violado lo dispuesto por las ordenanzas 3062/03, arts. 147, 149 y 152 y la ordenanza 3505/07, art. 2, y también se ha violado el decreto 1514/09, art. 3º, generando un perjuicio patrimonial al municipio al no cobrar un hecho imponible que obliga a retribuir al estado municipal por las acciones publicitarias desplegadas (art. 244 LOM; art. 147, inc. a y art. 149, Ord. 3062/03).

 

 

III.3.2. Stand publicitario de MERCEDES BENZ:

III.3.2.1 Cargos formulados contra el Sr. Intendente:

III.3.2.1.1         A fs. 114 se adjuntan al expediente 2 planos presentados para la exhibición de catorce (14) automóviles SMART, más una construcción de 72 m2 para efectuar publicidad. Los planos se encuentran sin la firma de un profesional responsable. El Sr Intendente deberá explicar por qué razón se han adjuntado al expediente administrativo de referencia planos y croquis del stand automotriz publicitario de SMART sin la firma de un profesional competente y responsable.

III.3.2.1.2.        No se advierte del expediente en cuestión que la firma MERCEDES BENZ haya contratado el seguro correspondiente, ni surge del expediente que la municipalidad de Pinamar haya exigido a la firma MERCEDES BENZ la correspondiente cobertura de seguro por el plazo que se extienda sus acciones publicitarias.

III.3.2.1.3.        No existe en el expediente de referencia constancia alguna de haberse producido la correspondiente fiscalización de parte de la Dirección municipal competente a cargo del abogado BAENA. Nunca se constata ni se certifica por parte del municipio la dimensión, los alcances ni la extensión de las actividades publicitarias desplegadas por la automotriz MERCEDES BENZ. El intendente autoriza por decreto Nº 306/12 las acciones publicitarias de la empresa automotriz una vez que ésta ya ha finalizado y se ha retirado del municipio.

III.3.2.1.4.        Debe explicar administrativamente el Sr Intendente por qué motivo la Dirección de Fiscalización (a cargo del abogado BAENA) no ha fiscalizado jamás la acción publicitaria y promocional desplegada por la automotriz MERCEDES BENZ. Máxime cuando el decreto sancionado por el Sr Intendente ALTIERI que autoriza a la publicidad desarrollada por SMART lo sanciona recién el día 07 de febrero de 2012. Es decir que administrativamente SMART desplegó una acción publicitaria ilegal hasta el día en que finalizó sus acciones publicitarias (05 de febrero de 2012).

III.3.2.1.5.        No existe en el expediente administrativo ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de fiscalización, ni de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos.

III.3.2.1.6.        No figura en el expediente administrativo analizado ninguna constancia documentada del pago del canon impuesto por el Sr Intendente ALTIERI para llevar adelante las acciones publicitarias durante la temporada 2011/12.

 

III.3.2.2.           Descargo del Sr. Intendente:

III.3.2.2.1 El Sr Intendente afirma que el expediente 4123-0417/2009, denominado en el acta “Expediente Administrativo” no es una autorización de obra que requiere la firma de un profesional matriculado en forma obligatoria para aprobar y habilitar una obra particular. La municipalidad de Pinamar, previo pago de los Derechos de oficina por apertura de carpeta de obra y/o los Derechos de construcción, caratula con el subfijo “OBR” las actuaciones que implican una obra que verifica la Dirección de obras particulares.

III.3.2.2.2.        El seguro presentado por el solicitante se archiva en el área de Patrimonio. Se adjunta copia simple de póliza de la acción.

III.3.2.2.3.        Asegura que la Dirección de Fiscalización solo constata en forma directa ante trámites de habilitación que generan tasa de inspección de seguridad e higiene, cita el Título XIV, art. 194 a 199 del Código Tributario, y/o reclamos o denuncias directas.

III.3.2.2.4.        La acción se inicia con un trámite de expediente y concluye con un decreto de dicha acción.

III.3.2.2.5. Manifiesta que la valuación se ha realizado de acuerdo con la naturaleza de la acción (cita el art. 175 del Código Tributario), dentro de los parámetros autorizados.

III.3.2.2.6. Afirma el Sr Intendente que el procedimiento de cobro, si se realiza en la caja municipal, implica la emisión en cuenta corriente del importe a pagar, conservando la caja el importe timbrado y el contribuyente el otro cuerpo original, suficiente respaldo de acuerdo a normas contables vigentes. En el mismo proceso, el sistema impacta la cuenta corriente dejando constancia del pago y el número de recibo utilizado.

 

III.3.2.3.           Cargos imputados y acreditados:

III.3.2.3.1.        A fs. 114 del expediente de referencia se adjuntan 2 planos presentados para la exhibición de catorce (14) automóviles SMART, más una construcción de 72 m2 para efectuar publicidad. Los planos se encuentran sin la firma de un profesional responsable. El Sr Intendente incumple la ordenanza 3505/07 en su artículo 3º, que exige que la propuesta del stand publicitario deberá presentarse con planos conforme lo disponga la Dirección de Obras Particulares y firmados por un profesional interviniente. De manera que se ha constatado una violación en tal sentido en el expediente mencionado, ya que no se han adjuntado al expediente administrativo de referencia planos y croquis del stand automotriz publicitario de SMART con la firma de un profesional competente y responsable.

III.3.2.3.2.        Asimismo, la Dirección de Fiscalización no ha controlado jamás la acción publicitaria y promocional desplegada por la automotriz MERCEDES BENZ en el predio particular ocupado. Dicha omisión impropia fue determinante para que el municipio no verificara los alcances de la acción publicitaria y promocional del producto SMART. El Departamento Ejecutivo tiene la obligación (arts. 107 y 108, incs. 4 y 5 de la LOM) de controlar, fiscalizar y constatar los alcances del despliegue promocional y publicitario de las empresas que desarrollan campañas publicitarias en el partido de Pinamar, tanto en espacios públicos como privados (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º). Estas graves irregularidades administrativas, tanto omitivas como comitivas, generaron como consecuencia directa un perjuicio económico a la administración pública municipal que encabeza el Sr Intendente. Ya que el valor de los cánones por publicidad y promoción, tanto en espacios públicos como privados, vararían indefectiblemente según las cantidades y tamaño de cartelería, cantidad de vehículos en exposición, banderas y superficie ocupada que se constate en el despliegue publicitario desarrollado por cada empresa (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º).

III.3.2.3.3. Se constató del expediente de referencia que el decreto sancionado por el Sr Intendente ALTIERI que autoriza a la publicidad desarrollada por SMART lo sanciona recién el día 07 de febrero de 2012. Es decir que, administrativamente, SMART desplegó una acción publicitaria ilegal hasta el día en que finalizó sus acciones publicitarias el día 05 de febrero de 2012. Dicho decreto debió dictarse previamente a que se haga efectiva la acción publicitaria de SMART (Ord. 3062/03, arts. 149, 156 y 157). Con lo cual, administrativamente, MERCEDES BENZ desplegó una acción publicitaria ilegal en dicho predio.

III.3.2.3.4. Asimismo, no surge del expediente de referencia que la empresa MERCEDES BENZ haya pagado el canon fijado por el Sr Intendente a la municipalidad de Pinamar, ya que no existe ningún documento agregado al expediente municipal que acredite el pago del canon fijado por decreto. Siendo que la acreditación material del pago del canon correspondiente debería surgir del propio expediente, circunstancia que no ocurre, ni se ha acreditado dicho pago por separado.

III.3.2.3.5 No existe en el expediente administrativo de referencia ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado SMART las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de control desde el municipio, ni tampoco de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni cantidad de los vehículos en exposición, ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos. De esta manera se ha violado lo dispuesto por las ordenanzas 3062/03, arts. 147, 149 y 152 y la ordenanza 3505/07, art. 2, y también se ha violado el decreto 1514/09, art. 3º, generando un perjuicio patrimonial al municipio al no cobrar un hecho imponible que obliga a retribuir al estado municipal por las acciones publicitarias desplegadas (art. 244 LOM; art. 147, inc. a y art. 149, Ord. 3062/03).

 

 

III.3.3 Stand publicitario de HONDA:

III.3.3.1 Cargos formulados contra el Sr. Intendente:

III.3.3.1.2. No se advierte del expediente Nº 3171/2008 correspondiente a la firma automotriz HONDA haya contratado el seguro correspondiente, ni surge del expediente que la municipalidad de Pinamar haya exigido a la firma HONDA la correspondiente cobertura de seguro por el plazo que se extienda sus acciones publicitarias.

III.3.3.1.3. No se adjunta al expediente administrativo ningún poder que acredite el carácter invocado por el Sr. DANIEL CARRIZO.

III.3.3.1.4. No existe en el expediente de referencia constancia alguna de haberse producido la correspondiente fiscalización de parte de la Dirección municipal competente a cargo del abogado BAENA. Nunca se constata ni se certifica por parte del municipio la dimensión, los alcances ni la extensión de las actividades publicitarias desplegadas por la automotriz HONDA. El intendente recién autoriza el día 6 de febrero de 2012 por decreto Nº 282/12 las acciones publicitarias de la empresa HONDA, de manera que hasta esa fecha la acción publicitaria desplegada era ilegal.

III.3.3.1.5. Debe explicar administrativamente el Sr Intendente ALTIERI por qué motivo la Dirección de Fiscalización (a cargo del abogado BAENA) no ha fiscalizado jamás la acción publicitaria y promocional desplegada por la empresa HONDA. Máxime cuando el decreto sancionado por el Sr Intendente ALTIERI que autoriza a la publicidad desarrollada por HONDA lo sanciona recién el día 06 de febrero de 2012. Es decir que administrativamente HONDA desplegó una acción publicitaria ilegal hasta el día en que el Sr Intendente ALTIERI lo autorizó.

III.3.3.1.6. No existe en el expediente administrativo ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de fiscalización, ni de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos.

III.3.3.1.7. No figura en el expediente administrativo analizado ninguna constancia documentada del pago del canon impuesto por el Sr Intendente ALTIERI para llevar adelante las acciones publicitarias durante la temporada 2011/12.

 

III.3.3.2. Descargo del Sr. Intendente:

III.3.3.2.1 Afirma en su descargo el Sr. Intendente que el seguro presentado por el solicitante se archiva en el área de patrimonio. Se adjunta copia simple de póliza de la acción.

III.3.3.2.2. Sostiene el Sr Intendente que al momento de la presentación se encontraba acreditado que CARLOS DANIEL CARRIZO, DNI Nº 18.092.875 era apoderado de NUEVO CARILÓ S.A. ya que se encontraba presentado el poder en otro Expte. de comercio nro. 4123-4014/11 a fs. 22 a 26.

III.3.3.2.3 Asegura que la Dirección de Fiscalización solo constata en forma directa ante trámites de habilitación que generan tasa de inspección de seguridad e higiene, cita el Título XIV, art. 194 a 199 del Código Tributario, y/o reclamos o denuncias directas.

III.3.3.2.4. La acción se inicia con un trámite de expediente y concluye con un decreto de dicha acción.

III.3.3.2.5. Manifiesta que la valuación se ha realizado de acuerdo con la naturaleza de la acción (cita el art. 175 del Código Tributario), dentro de los parámetros autorizados.

III.3.3.2.6. Afirma el Sr Intendente que el procedimiento de cobro, si se realiza en la caja municipal, implica la emisión en cuenta corriente del importe a pagar, conservando la caja el importe timbrado y el contribuyente el otro cuerpo original, suficiente respaldo de acuerdo a normas contables vigentes. En el mismo proceso, el sistema impacta la cuenta corriente dejando constancia del pago y el número de recibo utilizado.

 

III.3.3.3. Cargos imputados y acreditados:

III.3.3.3.1. Ha quedado acreditado, conforme lo reconoce el Sr. Intendente en su descargo, que CARLOS DANIEL CARRIZO, DNI Nº 18.092.875 no había acreditado en el expediente de referencia que era apoderado de NUEVO CARILÓ S.A. Sostiene el Sr. Intendente que tal poder se encontraba presentado en otro Expte. de comercio nro. 4123-4014/11 a fs. 22 a 26, pero no en el expediente correspondiente analizado. Tal situación configura una irregularidad administrativa, ya que, al menos, una copia del poder (si lo hubiere) debe adjuntarse y acompañarse en cada nuevo expediente administrativo al efecto de acreditar la personería invocada.

III.3.3.3.2. Se ha acreditado en el expediente de referencia que la Dirección de Fiscalización no ha controlado ni fiscalizado jamás la acción publicitaria y promocional desplegada por la automotriz HONDA en el predio ocupado. Dicha omisión impropia fue determinante para que el municipio no verificara los alcances de la acción publicitaria y promocional del producto HONDA. El Departamento Ejecutivo tiene la obligación (arts. 107 y 108, incs. 4 y 5 de la LOM) de controlar, fiscalizar y constatar los alcances del despliegue promocional y publicitario de las empresas que desarrollan campañas publicitarias en el partido de Pinamar, tanto en espacios públicos como privados (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º). Estas graves irregularidades administrativas, tanto omitivas como comitivas, generaron como consecuencia directa un perjuicio económico a la administración pública municipal que encabeza el intendente. Ya que el valor de los cánones por publicidad y promoción, tanto en espacios públicos como privados, vararían indefectiblemente según las cantidades y tamaño de cartelería, cantidad de vehículos en exposición, banderas y superficie ocupada que se constate en el despliegue publicitario desarrollado por cada empresa (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º).

III.3.3.3.3. Se constató en el expediente de referencia que el decreto Nº 282/12 sancionado por el Sr Intendente ALTIERI que autoriza a la publicidad desarrollada por HONDA lo sanciona recién el día 6 de febrero de 2012, de manera que hasta esa fecha la acción publicitaria desplegada era ilegal. Dicho decreto debió dictarse previamente a que se haga efectiva la acción publicitaria de HONDA (Ord. 3062/03, arts. 149, 156 y 157). Con lo cual, administrativamente, HONDA desplegó una acción publicitaria ilegal en dicho predio.

III.3.3.3.4. Asimismo, ha quedado acreditado que del expediente de referencia no surge que la empresa HONDA haya pagado el canon fijado en el decreto correspondiente por el Sr Intendente ALTIERI a la municipalidad, ya que no existe ningún documento agregado al expediente municipal que acredite el pago del canon fijado por decreto. Siendo que la acreditación material del pago del canon correspondiente debería surgir del propio expediente, circunstancia que no ocurre, ni se ha acreditado dicho pago por separado.

III.3.3.3.5. No existe en el expediente administrativo de referencia ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado HONDA las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de control desde el municipio, ni tampoco de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni cantidad de los vehículos en exposición, ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos. De esta manera se ha violado lo dispuesto por las ordenanzas 3062/03, arts. 147, 149 y 152 y la ordenanza 3505/07, art. 2, y también se ha violado el decreto 1514/09, art. 3º, generando un perjuicio patrimonial al municipio al no cobrar un hecho imponible que obliga a retribuir al estado municipal por las acciones publicitarias desplegadas (art. 244 LOM; art. 147, inc. a y art. 149, Ord. 3062/03).

 

III.3.4 Stand publicitario de Chery.

III.3.4.1 Cargos formulados contra el Sr. Intendente:

III.3.4.1.1. Del expediente Nº 2997/2009, correspondiente a la firma automotriz CHERY, surge que el intendente deberá explicar por qué razón se han adjuntado al expediente administrativo de referencia planos y croquis del stand automotriz publicitario de CHERY sin la firma de un profesional competente y responsable.

III.3.4.1.2. No se advierte del expediente en cuestión que la firma CHERY haya contratado el seguro correspondiente, ni surge del expediente que la municipalidad de Pinamar haya exigido a la firma CHERY la correspondiente cobertura de seguro por el plazo que se extienda sus acciones publicitarias.

III.3.4.1.3 No existe en el expediente de referencia constancia alguna de haberse producido la correspondiente fiscalización de parte de la Dirección municipal competente a cargo del abogado BAENA. Nunca se constata ni se certifica por parte del municipio la dimensión, los alcances ni la extensión de las actividades publicitarias desplegadas por la automotriz CHERY. El Sr Intendente recién convalida retroactivamente –sin autorizarlo previamente- el día 16 de marzo de 2012, mediante decreto Nº 481/12, la publicidad ya desplegada y finalizada por la automotriz CHERY.  De manera que hasta esa fecha la acción publicitaria desplegada por CHERY fue ilegal.

III.3.4.1.4 Debe explicar administrativamente el Sr Intendente ALTIERI por qué motivo la Dirección de Fiscalización (a cargo del abogado BAENA) no ha fiscalizado jamás la acción publicitaria y promocional desplegada por la empresa CHERY en Pinamar. Máxime cuando el decreto sancionado por el Sr Intendente ALTIERI que convalida retroactivamente a la publicidad desarrollada por CHERY lo sanciona recién el día 16 de marzo de 2012. Es decir que administrativamente CHERY desplegó una acción publicitaria ilegal en Pinamar hasta el día en que el Sr Intendente ALTIERI lo convalidó con retroactividad.

III.3.4.1.5. No existe en el expediente administrativo ningún tipo de criterio o parámetro objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de fiscalización, ni de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos.

III.3.4.1.6. No figura en el expediente administrativo analizado ninguna constancia documentada del pago del canon impuesto por el Sr Intendente ALTIERI para llevar adelante las acciones publicitarias durante la temporada 2011/12.

 

III.3.4.2.Descargo del Sr. Intendente:

III.3.4.2.1. El Sr Intendente afirma que el expediente 4123-2997/2009, denominado en el acta “Expediente Administrativo” no es una autorización de obra que requiere la firma de un profesional matriculado en forma obligatoria para aprobar y habilitar una obra particular. La municipalidad de Pinamar, previo pago de los Derechos de oficina por apertura de carpeta de obra y/o los Derechos de construcción, caratula con el sufijo “OBR” las actuaciones que implican una obra que verifica la Dirección de obras particulares.

III.3.4.2.2.        El seguro presentado por el solicitante se archiva en el área de Patrimonio. Se adjunta copia simple de póliza de la acción.

III.3.4.2.3.        Asegura que la Dirección de Fiscalización solo constata en forma directa ante trámites de habilitación que generan tasa de inspección de seguridad e higiene, cita el Título XIV, art. 194 a 199 del Código Tributario, y/o reclamos o denuncias directas.

III.3.4.2.4.        La acción se inicia con un trámite de expediente y concluye con un decreto de dicha acción.

III.3.4.2.5 Manifiesta que la valuación se ha realizado de acuerdo con la naturaleza de la acción (cita el art. 175 del Código Tributario), dentro de los parámetros autorizados.

III.3.4.2.6 Afirma el Sr Intendente que el procedimiento de cobro, si se realiza en la caja municipal, implica la emisión en cuenta corriente del importe a pagar, conservando la caja el importe timbrado y el contribuyente el otro cuerpo original, suficiente respaldo de acuerdo a normas contables vigentes. En el mismo proceso, el sistema impacta la cuenta corriente dejando constancia del pago y el número de recibo utilizado.

 

III.3.4.3 Cargos imputados y acreditados:

III.3.4.3.1 Ha quedado acreditado que a fs. 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 del expediente de referencia Nº 4123-2997/2009 la automotriz CHERY, sin fecha ni firma alguna, adjuntó un plano y croquis del stand publicitario que iba a desplegar sobre la Av. Bunge en la temporada 2012. Que dichos planos se encuentran sin la firma de un profesional responsable. De esta manera el intendente incumple la ordenanza 3505/07, en su artículo 3º, que exige que la propuesta del stand publicitario deberá presentarse con planos conforme lo disponga la Dirección de Obras Particulares y firmados por un profesional interviniente. De manera que se ha constatado una violación en tal sentido en el expediente mencionado, ya que no se han adjuntado al expediente administrativo de referencia planos y croquis del stand automotriz publicitario de CHERY con la firma de un profesional competente y responsable conforme lo exige la ordenanza 3505/07 vigente.

III.3.4.3.2         Asimismo, la Dirección de Fiscalización no ha controlado jamás la acción publicitaria y promocional desplegada por la automotriz CHERY en el predio ocupado. Dicha omisión impropia fue determinante para que el municipio no verificara los alcances de la acción publicitaria y promocional del producto CHERY. El Departamento Ejecutivo tiene la obligación (arts. 107 y 108, incs. 4 y 5 de la LOM) de controlar, fiscalizar y constatar los alcances del despliegue promocional y publicitario de las empresas que desarrollan campañas publicitarias en el partido de Pinamar, tanto en espacios públicos como privados (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º). Estas graves irregularidades administrativas, tanto omitivas como comitivas, generaron como consecuencia directa un perjuicio económico a la administración pública municipal que encabeza el Sr Intendente. Ya que el valor de los cánones por publicidad y promoción, tanto en espacios públicos como privados, vararían indefectiblemente según las cantidades y tamaño de cartelería, cantidad de vehículos en exposición, banderas y superficie ocupada que se constate en el despliegue publicitario desarrollado por cada empresa (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º).

III.3.4.3.3. Se constató del expediente de referencia que el decreto municipal Nº 481/12 sancionado por el Sr Intendente ALTIERI con fecha 16 de marzo de 2012 no autoriza a la publicidad desarrollada por CHERY, ya que tal promoción y publicidad estaba ya finalizada, sino que la convalida retroactivamente. Es decir que, administrativamente, CHERY desplegó una acción publicitaria ilegal en Pinamar hasta el día en que finalizó sus acciones publicitarias. Dicho decreto debió dictarse previamente a que se haga efectiva la acción publicitaria de CHERY y no luego de que la acción publicitaria haya finalizado (Ord. 3062/03, arts. 149, 156 y 157). Con lo cual, administrativamente, CHERY desplegó una acción publicitaria ilegal en dicho predio.

III.3.4.3.4. Asimismo, no surge del expediente de referencia que la empresa CHERY haya pagado el canon fijado por el Sr Intendente a la municipalidad de Pinamar, ya que no existe ningún documento agregado al expediente municipal que acredite el pago del canon fijado por decreto. Siendo que la acreditación material del pago del canon correspondiente debería surgir del propio expediente, circunstancia que no ocurre, ni se ha acreditado dicho pago por separado.

III.3.4.3.5. No existe en el expediente administrativo de referencia ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado CHERY las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de control desde el municipio, ni tampoco de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni cantidad de los vehículos en exposición, ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos. De esta manera se ha violado lo dispuesto por las ordenanzas 3062/03, arts. 147, 149 y 152 y la ordenanza 3505/07, art. 2, y también se ha violado el decreto 1514/09, art. 3º, generando un perjuicio patrimonial al municipio al no cobrar un hecho imponible que obliga a retribuir al estado municipal por las acciones publicitarias desplegadas (art. 244 LOM; art. 147, inc. a y art. 149, Ord. 3062/03).

 

 

III.3.5. Stand publicitario de VOLKSWAGEN-AUDI:

III.3.5.1 Cargos formulados contra el Sr. Intendente:         

III.3.5.1.1.        Del expediente Nº 2706/2007, correspondiente a la firma automotriz VOLKSWAGEN ARGENTINA SA, surgen las siguientes circunstancias de aparente irregularidad administrativa en el accionar publicitario y propagandístico durante la temporada 2011/12 desarrollada en partido de Pinamar:

III.3.5.1.2.        Corresponde que el Sr. Intendente brinde explicación en relación a por qué se han adjuntado al expediente administrativo de referencia planos y croquis del stand automotriz publicitario de AUDI y VOLKSWAGEN sin la firma de un profesional competente y responsable.

III.3.5.1.3. No se advierte del expediente en cuestión que la firma VOLKSWAGEN haya contratado el seguro correspondiente, ni surge del expediente de referencia que la municipalidad de Pinamar haya exigido a la firma VOLKSWAGEN la correspondiente cobertura de seguro por el plazo que se extienda sus acciones publicitarias.

III.3.5.1.4. No existe en el expediente de referencia constancia alguna de haberse producido la correspondiente fiscalización de parte de la Dirección municipal competente a cargo del abogado BAENA. Nunca se constata ni se certifica por parte del municipio la dimensión, los alcances ni la extensión de las actividades publicitarias desplegadas por la automotriz VOLKSWAGEN. El Sr Intendente recién autoriza a desarrollar las acciones publicitarias a la automotriz el día fecha 17 de enero de 2012, mediante los decretos Nº 119/12 y 120/12, en los espacios U 63, 4, 5, 6, en el Centro Comercial Cariló y público en el frente U 43-2, durante la temporada 2012. De manera que hasta esa fecha la acción publicitaria desplegada por VOLKSWAGEN en Pinamar fue ilegal.

III.3.5.1.5. No existe en el expediente administrativo de referencia ningún tipo de criterio o parámetro objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones impuestos a Volkswagen SA por haber desplegado las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de fiscalización, ni de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos.

 III.3.5.1.6. No figura en el expediente administrativo analizado ninguna constancia documentada del pago del canon impuesto por el Sr Intendente ALTIERI para llevar adelante las acciones publicitarias durante la temporada 2011/12.

 

III.3.5.2. Descargo del Sr. Intendente:

III.3.5.2.1. El Sr Intendente afirma que el expediente 4123-2707/2007, denominado en el acta “Expediente Administrativo”, no es una autorización de obra que requiere la firma de un profesional matriculado en forma obligatoria para aprobar y habilitar una obra particular. La municipalidad de Pinamar, previo pago de los Derechos de oficina por apertura de carpeta de obra y/o los Derechos de construcción, caratula con el sufijo “OBR” las actuaciones que implican una obra que verifica la Dirección de obras particulares.

III.3.5.2.2. El seguro presentado por el solicitante se archiva en el área de Patrimonio. Se adjunta copia simple de póliza de la acción.

III.3.5.2.3. Asegura el Sr. Intendente que en los stands promocionales la Dirección de Fiscalización solo constata en forma directa ante trámites de habilitación que generan tasa de inspección de seguridad e higiene, cita el Título XIV, art. 194 a 199 del Código Tributario, y/o reclamos o denuncias directas.

III.3.5.2.4. La acción se inicia con un trámite de expediente y concluye con un decreto de dicha acción.

III.3.5.2.5. Manifiesta que la valuación se ha realizado de acuerdo con el Código Tributario y decreto reglamentario, dentro de los parámetros autorizados.

III.3.5.2.6. Afirma el Sr Intendente que el procedimiento de cobro, si se realiza en la caja municipal, implica la emisión en cuenta corriente del importe a pagar, conservando la caja el importe timbrado y el contribuyente el otro cuerpo original, suficiente respaldo de acuerdo a normas contables vigentes. En el mismo proceso, el sistema impacta la cuenta corriente dejando constancia del pago y el número de recibo utilizado.

 

III.3.5.3 Cargos imputados y acreditados:

III.3.5.3.1 Ha quedado acreditado que a fs. 115 hasta fs. 124 inclusive, del expediente de referencia, sin fecha, se adjuntan planos y croquis del stand de publicidad de la firma automotriz AUDI sin la firma correspondiente de ningún funcionario ni empleado público ni de ningún profesional responsable. De esta manera el Sr Intendente incumple la ordenanza 3505/07, en su artículo 3º, que exige que la propuesta del stand publicitario deberá presentarse con planos conforme lo disponga la Dirección de Obras Particulares y firmados por un profesional interviniente. De manera que se ha constatado una violación en tal sentido en el expediente mencionado, ya que no se han adjuntado al expediente administrativo de referencia planos y croquis del stand automotriz publicitario de AUDI con la firma de un profesional competente y responsable conforme lo exige la ordenanza 3505/07 vigente.

III.3.5.3.2. Asimismo, la Dirección de Fiscalización no ha controlado jamás la acción publicitaria y promocional desplegada por la automotriz VOLKSWAGEN-AUDI en el predio ocupado. Dicha omisión impropia fue determinante para que el municipio no verificara los alcances de la acción publicitaria y promocional del producto VOLKSWAGEN-AUDI. El Departamento Ejecutivo tiene la obligación (arts. 107 y 108, incs. 4 y 5 de la LOM) de controlar, fiscalizar y constatar los alcances del despliegue promocional y publicitario de las empresas que desarrollan campañas publicitarias en el partido de Pinamar, tanto en espacios públicos como privados (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º). Estas graves irregularidades administrativas, tanto omitivas como comitivas, generaron como consecuencia directa un perjuicio económico a la administración pública municipal que encabeza el Sr Intendente. Ya que el valor de los cánones por publicidad y promoción, tanto en espacios públicos como privados, vararían indefectiblemente según las cantidades y tamaño de cartelería, cantidad de vehículos en exposición, banderas y superficie ocupada que se constate en el despliegue publicitario desarrollado por cada empresa (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º).

III.3.5.3.3 Se constató del expediente de referencia que el Sr. Intendente sancionó los decretos municipales Nº 119/12 y 120/12, obrantes a fs. 130 y 131, por el cual se autorizó a la automotriz VOLKSWAGEN a realizar las acciones publicitarias en los stands en los espacios U 63, 4, 5, 6, CENTRO COMERCIAL CARILÓ y el stand de verificación técnica vehicular  (VTV) sito en el espacio público FRENTE U 43-2,  durante la temporada 2012, recién el día 17 de enero de 2012. Es decir que, administrativamente, VOLKSWAGEN-AUDI desplegó una acción publicitaria ilegal en Pinamar hasta el día 17 de enero de 2012, fecha en la que fue autorizada. Dicho decreto debió dictarse previamente a que se haga efectiva la acción publicitar y no luego de que la acción publicitaria haya finalizado (Ord. 3062/03, arts. 149, 156 y 157).

III.3.5.3.4 Asimismo, no surge del expediente de referencia que la empresa  VOLKSWAGEN-AUDI haya pagado el canon fijado por el Sr Intendente a la municipalidad de Pinamar, ya que no existe ningún documento agregado al expediente municipal que acredite el pago del canon fijado por decreto. Siendo que la acreditación material del pago del canon correspondiente debería surgir del propio expediente, circunstancia que no ocurre, ni se ha acreditado dicho pago por separado.

III.3.5.3.5. No existe en el expediente administrativo de referencia ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado VOLKSWAGEN-AUDI las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de control desde el municipio, ni tampoco de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni cantidad de los vehículos en exposición, ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos. De esta manera se ha violado lo dispuesto por las ordenanzas 3062/03, arts. 147, 149 y 152 y la ordenanza 3505/07, art. 2, y también se ha violado el decreto 1514/09, art. 3º, generando un perjuicio patrimonial al municipio al no cobrar un hecho imponible que obliga a retribuir al estado municipal por las acciones publicitarias desplegadas (art. 244 LOM; art. 147, inc. a y art. 149, Ord. 3062/03).

 

 

III.3.5. Stand publicitario de FORD:

III.3.5.1 Cargos formulados contra el Sr. Intendente:     

III.3.5.1.1.        Del expediente Nº 3860/2011, correspondiente a la firma automotriz FORD, surgen las siguientes circunstancias de aparente irregularidad administrativa en el accionar publicitario y propagandístico durante la temporada 2011/12 desarrollada en partido de Pinamar.

III.3.5.1.2. El Sr Intendente deberá explicar por qué motivo aparece documentación en el expediente de referencia (a fs. 59, 60, 61, 62, 63) sin fecha, sin sello de foliatura y con enmiendas en cada uno de los números de las fojas, donde se adjunta copia simple enviado por correo electrónico del contrato de locación -con fecha 04 de noviembre de 2011- del predio privado en Cariló donde FORD desplegará su acción publicitaria.

III.3.5.1.3. El Sr Intendente deberá explicar por qué motivo aparece documentación en el expediente de referencia (a fs. 64 a 67) sin fecha, ni sellos de foliatura ni firma de ningún empleado o funcionario público competente, donde se adjuntan copias simples de fotografías del stand publicitario de FORD en Cariló.

III.3.5.1.4. A fs. 53, sin fecha, ni firma de ningún funcionario y/o empleado público, ni área municipal interviniente, se adjunta al expediente los valores que corresponde imponer a FORD por su accionar publicitario desplegado en su stand, incluyéndose los carteles publicitarios expuestos. El municipio calcula el valor a pagar por FORD sobre 200 m2 de ocupación. Se fijó un valor total de $ 211.015,63. Sin embargo a fs. 31 la empresa FORD notifica que utiliza 300 m2 de espacio público en su accionar publicitario y no 200 m2. Sobre la base de ese cálculo de 200 m2 el Departamento Ejecutivo liquida el valor final a pagar por FORD. De manera que existe una diferencia de 100 m2 de ocupación de espacio público que el municipio no formalizó en el cobro.

III.3.5.1.5. No se advierte del expediente en cuestión que la firma FORD haya contratado el seguro correspondiente, ni surge del expediente que la municipalidad de Pinamar haya exigido a la firma FORD la correspondiente cobertura de seguro por el plazo que se extienda sus acciones publicitarias.

III.3.5.1.6. No existe en el expediente de referencia constancia alguna de haberse producido la correspondiente fiscalización de parte de la Dirección municipal competente a cargo del abogado BAENA. Nunca se constata ni se certifica por parte del municipio la dimensión, los alcances ni la extensión de las actividades publicitarias desplegadas por la automotriz FORD.

III.3.5.1.7. El Sr Intendente recién autoriza el día 28 de febrero de 2012, mediante el decreto municipal Nº 425/12, a las acciones publicitarias de la empresa FORD en Cariló, de manera que hasta esa fecha la acción publicitaria desplegada en Cariló (lote IV-Y-281-32) fue ilegal.

III.3.5.1.8. Debe explicar administrativamente el Sr Intendente ALTIERI por qué motivo la Dirección de Fiscalización (a cargo del abogado BAENA) no ha fiscalizado jamás la acción publicitaria y promocional desplegada por la empresa FORD tanto en Pinamar como en Cariló. Máxime cuando el decreto sancionado por el intendente ALTIERI que autoriza a la publicidad desarrollada por FORD en Cariló lo sanciona recién el día 28 de febrero de 2012. Es decir que administrativamente FORD desplegó una acción publicitaria ilegal en Cariló hasta el día en que el Sr Intendente ALTIERI lo autorizó.

III.3.5.1.9. No existe en el expediente administrativo ningún tipo de criterio o parámetro objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de fiscalización, ni de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos.

III.3.5.1.10. No figura en el expediente administrativo analizado ninguna constancia documentada del pago del canon impuesto por el Sr Intendente ALTIERI para llevar adelante las acciones publicitarias durante la temporada 2011/12.

 

III.3.5.2. Descargo del Sr. Intendente:

III.3.5.2.1. El Sr. Intendente manifiesta que el contrato de locación a fs. 59 a 63 fue presentado por la empresa en el estado que se incorporó al expediente. Manifiesta que las fojas se encuentran numeradas sin enmienda y en forma correlativa.

III.3.5.2.2. A fojas 64 a 67 se trata de copias fotográficas que se utilizaron para la verificación de oficio de la publicidad.

III.3.5.2.3. El seguro presentado por el solicitante se archiva en el área de Patrimonio. Se adjunta copia simple de póliza de la acción.

III.3.5.2.4. Asegura el Sr. Intendente que la Dirección de Fiscalización solo constata en forma directa ante trámites de habilitación que generan tasa de inspección de seguridad e higiene, cita el Título XIV, art. 194 a 199 del Código Tributario, y/o reclamos o denuncias directas.

III.3.5.2.5. La acción se inicia con un trámite de expediente y concluye con un decreto de dicha acción. La acción promocional de Cariló inició el Expte de obra 4123-3948/11 OBR el día 16/12/11y con las fotografías indicadas en el punto b) se procedió de oficio a facturar la misma (fs. 68 de Expte Op. Cit.) con fecha 10/02/12. El Expte de obra del propietario BUADES JOSE con planos presentados a nombre de FORD ARGENTINA (de acuerdo al contrato de alquiler) no ha sido culminado y la D.O.P. no ha dado la autorización final. Al día de la fecha se ha desarmado la estructura.

III.3.5.2.6. Manifiesta que la valuación se ha realizado de acuerdo con el Art. 175 del Código Tributario y decreto reglamentario, dentro de los parámetros autorizados.

III.3.5.2.7. Afirma el Sr Intendente que el procedimiento de cobro, si se realiza en la caja municipal, implica la emisión en cuenta corriente del importe a pagar, conservando la caja el importe timbrado y el contribuyente el otro cuerpo original, suficiente respaldo de acuerdo a normas contables vigentes. En el mismo proceso, el sistema impacta la cuenta corriente dejando constancia del pago y el número de recibo utilizado.

 

III.3.5.3 Cargos imputados y acreditados:

III.3.5.3.1. Ha quedado corroborado que existen graves irregularidades formales el expediente de referencia. A fs. 59, 60, 61, 62, 63 obra documentación sin fecha, sin sello de foliatura y con enmiendas en cada uno de los números de las fojas.

III.3.5.3.2. Asimismo, la Dirección de Fiscalización no ha controlado jamás la acción publicitaria y promocional desplegada por la automotriz FORD en el predio ocupado. Dicha omisión impropia fue determinante para que el municipio no verificara los alcances de la acción publicitaria y promocional del producto FORD. El Departamento Ejecutivo tiene la obligación (arts. 107 y 108, incs. 4 y 5 de la LOM) de controlar, fiscalizar y constatar los alcances del despliegue promocional y publicitario de las empresas que desarrollan campañas publicitarias en el partido de Pinamar, tanto en espacios públicos como privados (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º). Estas graves irregularidades administrativas, tanto omitivas como comitivas, generaron como consecuencia directa un perjuicio económico a la administración pública municipal que encabeza el Sr Intendente. Ya que el valor de los cánones por publicidad y promoción, tanto en espacios públicos como privados, vararían indefectiblemente según las cantidades y tamaño de cartelería, cantidad de vehículos en exposición, banderas y superficie ocupada que se constate en el despliegue publicitario desarrollado por cada empresa (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º).

III.3.5.3.3. El Sr Intendente recién autoriza el día 28 de febrero de 2012, mediante el decreto municipal Nº 425/12, a las acciones publicitarias de la empresa FORD en Cariló, de manera que hasta esa fecha la acción publicitaria desplegada en Cariló por FORD (lote IV-Y-281-32) fue ilegal. Dicho decreto debió dictarse previamente a que se haga efectiva la acción publicitaria y no luego de que la acción publicitaria haya finalizado (Ord. 3062/03, arts. 149, 156 y 157).

III.3.5.3.4. Asimismo, no surge del expediente de referencia que la empresa FORD haya pagado el canon fijado por el Sr Intendente a la municipalidad de Pinamar, ya que no existe ningún documento agregado al expediente municipal que acredite el pago del canon fijado por decreto. Siendo que la acreditación material del pago del canon correspondiente debería surgir del propio expediente, circunstancia que no ocurre, ni se ha acreditado dicho pago por separado.

III.3.5.3.5. No existe en el expediente administrativo de referencia ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado FORD las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de control desde el municipio, ni tampoco de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni cantidad de los vehículos en exposición, ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos. De esta manera se ha violado lo dispuesto por las ordenanzas 3062/03, arts. 147, 149 y 152 y la ordenanza 3505/07, art. 2, y también se ha violado el decreto 1514/09, art. 3º, generando un perjuicio patrimonial al municipio al no cobrar un hecho imponible que obliga a retribuir al estado municipal por las acciones publicitarias desplegadas (art. 244 LOM; art. 147, inc. a y art. 149, Ord. 3062/03).

III.3.5.3.6. Ha quedado acreditado que a fs. 53, sin fecha, ni firma de ningún funcionario y/o empleado público, ni área municipal interviniente, se ha adjuntado al expediente los valores que le fueron impuestos a FORD por su accionar publicitario desplegado en su stand, incluyéndose los carteles publicitarios. El municipio calculó el valor a pagar por FORD sobre 200 m2 de ocupación. En virtud de ello se fijó un valor total de $ 211.015,63. Sin embargo, a fs. 31, la empresa FORD notificó al municipio que utiliza 300 m2 de espacio público en su accionar publicitario y no 200 m2 (como falsamente fue consignado en el decreto). Sobre la base de ese cálculo de 200 m2 el Departamento Ejecutivo liquidó el valor final a pagar por FORD. De manera que existe una diferencia de 100 m2 de ocupación de espacio público que el municipio no formalizó en el cobro y que la empresa FORD ocupó y denunció formalmente en el expediente de referencia dicha ocupación.

 

III.3.6. Stand publicitario de NISSAN:

III.3.6.1.Cargos formulados contra el Sr. Intendente:     

III.3.6.1.1.        Del expediente Nº 2839/2006, correspondiente a la firma automotriz NISSAN, surgen las siguientes circunstancias de aparente irregularidad administrativa en el accionar publicitario y propagandístico durante la temporada 2011/12 desarrollada en partido de Pinamar.

III.3.6.1.2.        No se advierte del expediente en cuestión que la firma NISSAN haya contratado el seguro correspondiente, ni surge del expediente que la municipalidad de Pinamar haya exigido a la firma NISSAN la correspondiente cobertura de seguro por el plazo que se extienda sus acciones publicitarias.

III.3.6.1.3. No existe en el expediente de referencia constancia alguna de haberse producido la correspondiente fiscalización de parte de la Dirección municipal competente a cargo del abogado BAENA. Nunca se constata ni se certifica por parte del municipio la dimensión, los alcances ni la extensión de las actividades publicitarias desplegadas por la automotriz NISSAN. El Sr Intendente recién autoriza el día 17 de febrero de 2012 por decreto Nº 386/12 las acciones publicitarias de la empresa NISSAN, de manera que hasta esa fecha la acción publicitaria desplegada fue ilegal.

III.3.6.1.4. No existe en el expediente administrativo ningún tipo de criterio o parámetro objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de fiscalización, ni de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos.

III.3.6.1.5. No figura en el expediente administrativo analizado ninguna constancia documentada del pago del canon impuesto por el Sr Intendente ALTIERI para llevar adelante las acciones publicitarias durante la temporada 2011/12.

 

III.3.6.2. Descargo del Sr. Intendente:

III.3.6.2.1. El seguro presentado por el solicitante se archiva en el área de Patrimonio. Se adjunta copia simple de póliza de la acción.

III.3.6.2.2. Asegura el Sr. Intendente que la Dirección de Fiscalización solo constata en forma directa ante trámites de habilitación que generan tasa de inspección de seguridad e higiene, cita el Título XIV, art. 194 a 199 del Código Tributario, y/o reclamos o denuncias directas.

III.3.6.2.3. La acción se inicia con un trámite de expediente y concluye con un decreto de dicha acción.

III.3.6.2.4. Manifiesta que la valuación se ha realizado de acuerdo con el Art. 175 del Código Tributario y decreto reglamentario, dentro de los parámetros autorizados.

III.3.6.2.5. Afirma el Sr Intendente que el procedimiento de cobro, si se realiza en la caja municipal, implica la emisión en cuenta corriente del importe a pagar, conservando la caja el importe timbrado y el contribuyente el otro cuerpo original, suficiente respaldo de acuerdo a normas contables vigentes. En el mismo proceso, el sistema impacta la cuenta corriente dejando constancia del pago y el número de recibo utilizado.

 

III.3.6.3 Cargos imputados y acreditados:

III.3.6.3.1.        La Dirección de Fiscalización no ha controlado jamás la acción publicitaria y promocional desplegada por la automotriz NISSAN en el predio ocupado. Dicha omisión impropia fue determinante para que el municipio no verificara los alcances de la acción publicitaria y promocional del producto NISSAN. El Departamento Ejecutivo tiene la obligación (arts. 107 y 108, incs. 4 y 5 de la LOM) de controlar, fiscalizar y constatar los alcances del despliegue promocional y publicitario de las empresas que desarrollan campañas publicitarias en el partido de Pinamar, tanto en espacios públicos como privados (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º). Estas graves irregularidades administrativas, tanto omitivas como comitivas, generaron como consecuencia directa un perjuicio económico a la administración pública municipal que encabeza el Sr Intendente. Ya que el valor de los cánones por publicidad y promoción, tanto en espacios públicos como privados, vararían indefectiblemente según las cantidades y tamaño de cartelería, cantidad de vehículos en exposición, banderas y superficie ocupada que se constate en el despliegue publicitario desarrollado por cada empresa (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º).

III.3.6.3.2. El Sr Intendente recién autoriza el día 17 de febrero de 2012, por decreto Nº 386/12, a las acciones publicitarias de la empresa NISSAN. De manera que hasta esa fecha la acción publicitaria desplegada por NISSAN fue ilegal. Dicho decreto debió dictarse previamente a que se haga efectiva la acción publicitaria y no luego de que la acción publicitaria haya finalizado (Ord. 3062/03, arts. 149, 156 y 157).

III.3.6.3.3. Asimismo, no surge del expediente de referencia que la empresa NISSAN haya pagado el canon fijado por el Sr Intendente a la municipalidad de Pinamar, ya que no existe ningún documento agregado al expediente municipal que acredite el pago del canon fijado por decreto. Siendo que la acreditación material del pago del canon correspondiente debería surgir del propio expediente, circunstancia que no ocurre, ni se ha acreditado dicho pago por separado.

III.3.6.3.4. No existe en el expediente administrativo de referencia ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado NISSAN las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de control desde el municipio, ni tampoco de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni cantidad de los vehículos en exposición, ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos. De esta manera se ha violado lo dispuesto por las ordenanzas 3062/03, arts. 147, 149 y 152 y la ordenanza 3505/07, art. 2, y también se ha violado el decreto 1514/09, art. 3º, generando un perjuicio patrimonial al municipio al no cobrar un hecho imponible que obliga a retribuir al estado municipal por las acciones publicitarias desplegadas (art. 244 LOM; art. 147, inc. a y art. 149, Ord. 3062/03).

 

III.3.7. Stand publicitario de RENAULT:

III.3.7.1 Cargos formulados contra el Sr. Intendente:     

III.3.7.1.1.        Del expediente Nº 2734/2006, correspondiente a la firma automotriz RENAULT, surgen las siguientes circunstancias de aparente irregularidad administrativa en el accionar publicitario y propagandístico durante la temporada 2011/12 desarrollada en partido de Pinamar:

III.3.7.1.2. La Dirección de Recaudación detalla que RENAULT ocupará 200 m2 de espacio público. Sin embargo la automotriz RENAULT ocupó en su totalidad el predio público Nº 12 - lindero con la Av. Bunge- por una superficie de 17 metros por 22 metros (374 m2).

III.3.7.1.3. No se advierte del expediente en cuestión que la firma RENAULT haya contratado el seguro correspondiente, ni surge del expediente que la municipalidad de Pinamar haya exigido a la firma RENAULT la correspondiente cobertura de seguro por el plazo que se extienda sus acciones publicitarias.

III.3.7.1.4. No existe en el expediente de referencia constancia alguna de haberse producido la correspondiente fiscalización de parte de la Dirección municipal competente a cargo del abogado BAENA. Nunca se constata ni se certifica por parte del municipio la dimensión, los alcances ni la extensión de las actividades publicitarias desplegadas por la automotriz RENAULT. El Sr Intendente recién autoriza el día 18 de enero de 2012 por decreto Nº 127/12 las acciones publicitarias de la empresa RENAULT, de manera que hasta esa fecha la acción publicitaria desplegada fue ilegal.

III.3.7.1.5. No existe en el expediente administrativo ningún tipo de criterio o parámetro objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de fiscalización, ni de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos.

III.3.7.1.6. No figura en el expediente administrativo analizado ninguna constancia documentada del pago del canon impuesto por el Sr Intendente ALTIERI para llevar adelante las acciones publicitarias durante la temporada 2011/12.

 

III.3.7.2. Descargo del Sr. Intendente:

III.3.7.2.1. El Sr. Intendente manifiesta que la empresa RENAULT no utiliza la totalidad del predio, ya que genera gran accesibilidad en todos los sentidos de circulación. Cita el decreto 2307/2011, último párrafo del art. 1º: en caso de que se autoricen ocupaciones parciales de estos espacios, el Departamento Ejecutivo podrá cobrar los derechos proporcionales a la ocupación.

III.3.7.2.2. El seguro presentado por el solicitante se archiva en el área de Patrimonio. Se adjunta copia simple de póliza de la acción.

III.3.7.2.3  Asegura el Sr. Intendente que la Dirección de Fiscalización solo constata en forma directa ante trámites de habilitación que generan tasa de inspección de seguridad e higiene, cita el Título XIV, art. 194 a 199 del Código Tributario, y/o reclamos o denuncias directas.

III.3.7.2.4. La acción se inicia con un trámite de expediente y concluye con un decreto de dicha acción.

III.3.7.2.5. Manifiesta que la valuación se ha realizado de acuerdo con el Art. 175 del Código Tributario y decreto reglamentario, dentro de los parámetros autorizados.

III.3.7.2.6. Afirma el Sr Intendente que el procedimiento de cobro, si se realiza en la caja municipal, implica la emisión en cuenta corriente del importe a pagar, conservando la caja el importe timbrado y el contribuyente el otro cuerpo original, suficiente respaldo de acuerdo a normas contables vigentes. En el mismo proceso, el sistema impacta la cuenta corriente dejando constancia del pago y el número de recibo utilizado.

 

III.3.7.3. Cargos imputados y acreditados:

III.3.7.3.1. Ha sido acreditado mediante fotografías adjuntadas por la Comisión Investigadora que la empresa RENAULT durante la temporada 2011/12 ha ocupado la totalidad del espacio público -ocupó en su totalidad el predio público Nº 12- hasta el límite de la vereda sobre la Av. Bunge (una superficie de 17 metros por 22 metros, 374 m2 en total), parcela 17, Circ. IV-secc. L-Mz 2. Sin embargo, la Dirección de Recaudación detalló que RENAULT ocupa 200 m2 de espacio público y sobre ese informe la municipalidad determinó el canon a pagar por RENAULT. De manera que el Departamento Ejecutivo ha omitido 174 m2 de espacio público ocupado por la empresa RENAULT y formalmente el municipio no ha cobrado por dicha ocupación, generando el consecuente perjuicio económico al municipio.

III.3.7.3.2. La Dirección de Fiscalización no ha controlado jamás la acción publicitaria y promocional desplegada por la automotriz RENAULT en el predio ocupado. Dicha omisión impropia fue determinante para que el municipio no verificara los alcances de la acción publicitaria y promocional del producto RENAULT. El Departamento Ejecutivo tiene la obligación (arts. 107 y 108, incs. 4 y 5 de la LOM) de controlar, fiscalizar y constatar los alcances del despliegue promocional y publicitario de las empresas que desarrollan campañas publicitarias en el partido de Pinamar, tanto en espacios públicos como privados (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º). Estas graves irregularidades administrativas, tanto omitivas como comitivas, generaron como consecuencia directa un perjuicio económico a la administración pública municipal que encabeza el intendente. Ya que el valor de los cánones por publicidad y promoción, tanto en espacios públicos como privados, vararían indefectiblemente según las cantidades y tamaño de cartelería, cantidad de vehículos en exposición, banderas y superficie ocupada que se constate en el despliegue publicitario desarrollado por cada empresa (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º).

III.3.7.3.3. El Sr Intendente recién autoriza el día 18 de enero de 2012 por decreto Nº 127/12 las acciones publicitarias de la empresa RENAULT. De manera que hasta esa fecha la acción publicitaria desplegada por RENAULT fue ilegal. Dicho decreto debió dictarse previamente a que se haga efectiva la acción publicitaria y no luego de que la acción publicitaria haya sido ejecutada (Ord. 3062/03, arts. 149, 156 y 157).

III.3.7.3.4. Asimismo, no surge del expediente de referencia que la empresa RENAULT haya pagado el canon fijado por el intendente a la municipalidad de Pinamar, ya que no existe ningún documento agregado al expediente municipal que acredite el pago del canon fijado por decreto. Siendo que la acreditación material del pago del canon correspondiente debería surgir del propio expediente, circunstancia que no ocurre, ni se ha acreditado dicho pago por separado.

III.3.7.3.5. No existe en el expediente administrativo de referencia ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado RENAULT las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de control desde el municipio, ni tampoco de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni cantidad de los vehículos en exposición, ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos. De esta manera se ha violado lo dispuesto por las ordenanzas 3062/03, arts. 147, 149 y 152 y la ordenanza 3505/07, art. 2, y también se ha violado el decreto 1514/09, art. 3º, generando un perjuicio patrimonial al municipio al no cobrar un hecho imponible que obliga a retribuir al estado municipal por las acciones publicitarias desplegadas (art. 244 LOM; art. 147, inc. a y art. 149, Ord. 3062/03).

 

III.3.8. Stand publicitario de FIAT:

III.3.8.1 Cargos formulados contra el Sr. Intendente:     

III.3.8.1.1. No se advierte del expediente en cuestión que la firma FIAT haya contratado el seguro correspondiente, ni surge del expediente que la municipalidad de Pinamar haya exigido a la firma FIAT la correspondiente cobertura de seguro por el plazo que se extienda sus acciones publicitarias.

III.3.8.1.2. No existe en el expediente de referencia constancia alguna de haberse producido la correspondiente fiscalización de parte de la Dirección municipal competente a cargo del abogado BAENA. Nunca se constata ni se certifica por parte del municipio la dimensión, los alcances ni la extensión de las actividades publicitarias desplegadas por la automotriz FIAT. El Sr Intendente recién autoriza el día 30 de enero de 2012 por los decretos Nº 126/12 autorizando a  la empresa FIAT a llevar adelante la promoción con su stand publicitario en Bunge 600 y Jonas 601 durante la temporada 2011/12 y el decreto Nº Nº 214/12 autorizando a la empresa FIAT a llevar adelante la publicidad en el espacio Y-281-5, de Cariló. De manera que hasta esa fecha la acción publicitaria desplegada por FIAT fue ilegal.

III.3.8.1.3. No existe en el expediente administrativo ningún tipo de criterio o parámetro objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de fiscalización, ni de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos.

III.3.8.1.4. No figura en el expediente administrativo analizado ninguna constancia documentada del pago del canon impuesto por el Sr Intendente ALTIERI para llevar adelante las acciones publicitarias durante la temporada 2011/12.

 

III.3.8.2. Descargo del Sr. Intendente:

III.3.8.2.1. El seguro presentado por el solicitante se archiva en el área de Patrimonio. Se adjunta copia simple de póliza de la acción.

III.3.8.2.2. Asegura el Sr. Intendente que la Dirección de Fiscalización solo constata en forma directa ante trámites de habilitación que generan tasa de inspección de seguridad e higiene, cita el Título XIV, art. 194 a 199 del Código Tributario, y/o reclamos o denuncias directas.

III.3.8.2.3. La acción se inicia con un trámite de expediente y concluye con un decreto de dicha acción.

III.3.8.2.4. Manifiesta que la valuación se ha realizado de acuerdo con el Art. 175 del Código Tributario y decreto reglamentario, dentro de los parámetros autorizados.

III.3.8.2.5. Afirma el Sr Intendente que el procedimiento de cobro, si se realiza en la caja municipal, implica la emisión en cuenta corriente del importe a pagar, conservando la caja el importe timbrado y el contribuyente el otro cuerpo original, suficiente respaldo de acuerdo a normas contables vigentes. En el mismo proceso, el sistema impacta la cuenta corriente dejando constancia del pago y el número de recibo utilizado.

 

III.3.8.3. Cargos imputados y acreditados:

III.3.8.3.1. La Dirección de Fiscalización no ha controlado jamás la acción publicitaria y promocional desplegada por la automotriz FIAT en el predio ocupado. Dicha omisión impropia fue determinante para que el municipio no verificara los alcances de la acción publicitaria y promocional del producto FIAT. El Departamento Ejecutivo tiene la obligación (arts. 107 y 108, incs. 4 y 5 de la LOM) de controlar, fiscalizar y constatar los alcances del despliegue promocional y publicitario de las empresas que desarrollan campañas publicitarias en el partido de Pinamar, tanto en espacios públicos como privados (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º). Estas graves irregularidades administrativas, tanto omitivas como comitivas, generaron como consecuencia directa un perjuicio económico a la administración pública municipal que encabeza el intendente. Ya que el valor de los cánones por publicidad y promoción, tanto en espacios públicos como privados, vararían indefectiblemente según las cantidades y tamaño de cartelería, cantidad de vehículos en exposición, banderas y superficie ocupada que se constate en el despliegue publicitario desarrollado por cada empresa (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º).

III.3.8.3.2. El Sr Intendente recién autoriza el día 30 de enero de 2012 mediante los decretos Nº 126/12 autorizando a  la empresa FIAT a llevar adelante la promoción con su stand publicitario en Bunge 600 y Jonas 601 durante la temporada 2011/12, y mediante el decreto Nº Nº 214/12 autorizando a la empresa FIAT a llevar adelante la publicidad en el espacio Y-281-5, en Cariló. De manera que hasta esa fecha la acción publicitaria desplegada por FIAT fue ilegal. Dichos decretos debieron dictarse previamente a que se haga efectiva la acción publicitaria y no luego de que la acción publicitaria haya sido ejecutada (Ord. 3062/03, arts. 149, 156 y 157).

III.3.8.3.3. Asimismo, no surge del expediente de referencia que la empresa FIAT haya pagado el canon fijado por el Sr Intendente a la municipalidad de Pinamar, ya que no existe ningún documento agregado al expediente municipal que acredite el pago del canon fijado por decreto. Siendo que la acreditación material del pago del canon correspondiente debería surgir del propio expediente, circunstancia que no ocurre, ni se ha acreditado dicho pago por separado.

III.3.8.3.4. Ha quedado acreditado que a fs. 95 del expediente de referencia, con fecha 09 de enero de 2012, la Dirección de Recaudación (FARRAGUT) eleva a la Secretaría de Hacienda (FIGUEREDO) el canon a imponer a FIAT por las acciones publicitarias desplegadas en espacio público L-2-10 en la temporada 2012. El monto establecido por el municipio es de $ 360.120. Se le cobra $ 250.100 en concepto de canon por ocupación de espacio público y $ 50.000 por publicidad. Dicho canon impuesto a FIAT no guarda relación lógica,  ni razonable, ni tiene algún parámetro objetivo con otros cánones fijados por el Sr Intendente por ocupar la misma superficie de espacio público a otras automotrices o el canon fijado por publicidad. Por ejemplo: CHEVROLET, cuyo canon por ocupar espacio público fue de $ 135.160 y el canon por publicidad fue de  $ 29.640, o PEUGEOT, cuyo canon por ocupación de espacio público fue de $ 200.000, o RENAULT, siendo que todas éstas automotrices ocuparon más cantidad de espacio público y privado y que su cartelería publicitaria era notablemente mayor a la de FIAT.

III.3.8.3.5. No existe en el expediente administrativo de referencia ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado FIAT las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de control desde el municipio, ni tampoco de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni cantidad de los vehículos en exposición, ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos. De esta manera se ha violado lo dispuesto por las ordenanzas 3062/03, arts. 147, 149 y 152 y la ordenanza 3505/07, art. 2, y también se ha violado el decreto 1514/09, art. 3º, generando un perjuicio patrimonial al municipio al no cobrar un hecho imponible que obliga a retribuir al estado municipal por las acciones publicitarias desplegadas (art. 244 LOM; art. 147, inc. a y art. 149, Ord. 3062/03).

 

III. 3.9. Stand publicitario de CHEVROLET:

III.3.9.1.Cargos formulados contra el Sr. Intendente:

III.3.9.1.1. Del expediente de referencia no surge documentalmente el carácter fehaciente del supuesto presidente de la firma GMG 360 SA (AXEL GIOVANNIELLO, DNI Nº 22.600.308). Ningún empleado o funcionario público requirió debidamente la acreditación de la personería invocada.

III.3.9.1.2. No se advierte del expediente en cuestión que la firma CHEVROLET haya contratado el seguro correspondiente, ni surge del expediente que la municipalidad de Pinamar haya exigido a la firma CHEVROLET la correspondiente cobertura de seguro por el plazo que se extienda sus acciones publicitarias.

III.3.9.1.3. No existe en el expediente de referencia constancia alguna de haberse producido la correspondiente fiscalización de parte de la Dirección municipal competente a cargo del abogado BAENA. Nunca se constata ni se certifica por parte del municipio la dimensión, los alcances ni la extensión de las actividades publicitarias desplegadas por la automotriz CHEVROLET. El intendente recién autoriza el día 01 de febrero de 2012 por decreto Nº 246/12 las acciones publicitarias de la empresa CHEVROLET en Cariló, de manera que hasta esa fecha la acción publicitaria desplegada fue ilegal.

III.3.9.1.4. Debe explicar administrativamente el Sr Intendente ALTIERI por qué motivo la Dirección de Fiscalización (a cargo del abogado BAENA) no ha fiscalizado jamás la acción publicitaria y promocional desplegada por la empresa CHEVROLET. Máxime cuando el decreto sancionado por el Sr Intendente ALTIERI que autoriza a la publicidad desarrollada por CHEVROLET en Cariló lo sanciona recién el día 01 de febrero de 2012. Es decir que administrativamente CHEVROLET desplegó una acción publicitaria ilegal en Cariló hasta el día en que el intendente ALTIERI lo autorizó.

III.3.9.1.5. No existe en el expediente administrativo ningún tipo de criterio o parámetro objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de fiscalización, ni de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos.

III.3.9.1.6. No figura en el expediente administrativo analizado ninguna constancia documentada del pago del canon impuesto por el Sr Intendente ALTIERI para llevar adelante las acciones publicitarias durante la temporada 2011/12.

 

III.3.9.2. Descargo del Sr. Intendente:

III.3.9.2.1. El Sr. Intendente en su descargo afirma que el Sr. Axel Giovannello es la persona que se presentó para realizar la acción para la marca Chevrolet.

III.3.9.2.2. El seguro presentado por el solicitante se archiva en el área de Patrimonio. Se adjunta copia simple de póliza de la acción.

III.3.9.2.3. Asegura el Sr. Intendente que la Dirección de Fiscalización solo constata en forma directa ante trámites de habilitación que generan tasa de inspección de seguridad e higiene, cita el Título XIV, art. 194 a 199 del Código Tributario, y/o reclamos o denuncias directas.

III.3.9.2.4. La acción se inicia con un trámite de expediente y concluye con un decreto de dicha acción.

III.3.9.2.5. Manifiesta que la valuación se ha realizado de acuerdo con el Art. 175 del Código Tributario y decreto reglamentario, dentro de los parámetros autorizados.

III.3.9.2.6. Afirma el Sr Intendente que el procedimiento de cobro, si se realiza en la caja municipal, implica la emisión en cuenta corriente del importe a pagar, conservando la caja el importe timbrado y el contribuyente el otro cuerpo original, suficiente respaldo de acuerdo a normas contables vigentes. En el mismo proceso, el sistema impacta la cuenta corriente dejando constancia del pago y el número de recibo utilizado.

 

III.3.9.3. Cargos imputados y acreditados:

III.3.9.3.1. Ha quedado acreditado que del expediente de referencia no surge documentalmente el carácter fehaciente del supuesto presidente de la firma GMG 360 SA (AXEL GIOVANNIELLO, DNI Nº 22.600.308). Asimismo, quedo acreditado que ningún empleado o funcionario público requirió debidamente la acreditación de la personería invocada. Tampoco el Sr. Intendente ha acreditado la personería que aquí se objeta, sino que, por el contrario, el Sr. Intendente ha manifestado que: “el Sr. Axel Giovannello es la persona que se presentó para realizar la acción para la marca Chevrolet”. Con lo cual no hace otra cosa que ratificar la irregularidad formal observada. De manera que el trámite formal ante el departamento Ejecutivo deviene en irregular ya que nunca se ha acreditado la correspondiente personería por parte del supuesto presidente de GMG 360 SA.

III.3.9.3.2. La Dirección de Fiscalización no ha controlado jamás la acción publicitaria y promocional desplegada por la automotriz CHEVROLET en el predio ocupado. Dicha omisión impropia fue determinante para que el municipio no verificara los alcances de la acción publicitaria y promocional del producto CHEVROLET. El Departamento Ejecutivo tiene la obligación (arts. 107 y 108, incs. 4 y 5 de la LOM) de controlar, fiscalizar y constatar los alcances del despliegue promocional y publicitario de las empresas que desarrollan campañas publicitarias en el partido de Pinamar, tanto en espacios públicos como privados (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º). Estas graves irregularidades administrativas, tanto omitivas como comitivas, generaron como consecuencia directa un perjuicio económico a la administración pública municipal que encabeza el Sr Intendente. Ya que el valor de los cánones por publicidad y promoción, tanto en espacios públicos como privados, vararían indefectiblemente según las cantidades y tamaño de cartelería, cantidad de vehículos en exposición, banderas y superficie ocupada que se constate en el despliegue publicitario desarrollado por cada empresa (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º).

III.3.9.3.3. El Sr Intendente recién autoriza el día 01 de febrero de 2012 por decreto Nº 246/12 las acciones publicitarias de la empresa CHEVROLET en Cariló, de manera que hasta esa fecha la acción publicitaria desplegada fue ilegal. Dicho decreto debió dictarse previamente a que se haga efectiva la acción publicitaria y no luego de que la acción publicitaria haya sido ejecutada (Ord. 3062/03, arts. 149, 156 y 157).

III.3.9.3.4. Asimismo, no surge del expediente de referencia que la empresa CHEVROLET haya pagado el canon fijado por el Sr Intendente a la municipalidad de Pinamar, ya que no existe ningún documento agregado al expediente municipal que acredite el pago del canon fijado por decreto. Siendo que la acreditación material del pago del canon correspondiente debería surgir del propio expediente, circunstancia que no ocurre, ni se ha acreditado dicho pago por separado.

III.3.9.3.5. No existe en el expediente administrativo de referencia ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado CHEVROLET las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de control desde el municipio, ni tampoco de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni cantidad de los vehículos en exposición, ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos. De esta manera se ha violado lo dispuesto por las ordenanzas 3062/03, arts. 147, 149 y 152 y la ordenanza 3505/07, art. 2, y también se ha violado el decreto 1514/09, art. 3º, generando un perjuicio patrimonial al municipio al no cobrar un hecho imponible que obliga a retribuir al estado municipal por las acciones publicitarias desplegadas (art. 244 LOM; art. 147, inc. a y art. 149, Ord. 3062/03).

III.3.9.3.6. Ha quedado acreditado que a fs. 64, con fecha 23 de enero de 2012, el Director de Recaudación (FARRAGUT) eleva a la Secretaría de Hacienda (FIGUEREDO) una solicitud de permiso para promocionar el producto CHEVROLET en la Galería Plaza Cariló. No existe constancia en el expediente de dicha solitud de permiso por parte de la empresa CHEVROLET ni de ninguna otra. De manera que no surge persona particular (física ni jurídica) interesada en llevar adelante dicha acción publicitaria. De manera que dicha acción promocional es iniciada irregularmente de oficio por el Departamento Ejecutivo.

 

III.3.10. Stand publicitario de HYUNDAI:

III.3.10.1 Cargos formulados contra el Sr. Intendente:

III.3.10.1.1.      Del expediente Nº 3738/2011, correspondiente a la firma automotriz HYUNDAI, surgen las siguientes circunstancias de aparente irregularidad administrativa en el accionar publicitario y propagandístico durante la temporada 2011/12 desarrollada en partido de Pinamar.

III.3.10.1.2.      Del expediente de referencia no surge documentalmente el carácter fehaciente del supuesto presidente de la firma PINALOCHE S.A. (SANTIAGO DURINI). Ningún empleado o funcionario público requirió debidamente la acreditación de la personería invocada.

III.3.10.1.3. No se advierte del expediente en cuestión que la firma HYUNDAI haya contratado el seguro correspondiente, ni surge del expediente que la municipalidad de Pinamar haya exigido a la firma HYUNDAI la correspondiente cobertura de seguro por el plazo que se extienda sus acciones publicitarias.

III.3.10.1.4. No existe en el expediente de referencia constancia alguna de haberse producido la correspondiente fiscalización de parte de la Dirección municipal competente a cargo del abogado BAENA. Nunca se constata ni se certifica por parte del municipio la dimensión, los alcances ni la extensión de las actividades publicitarias desplegadas por la automotriz HYUNDAI. El Sr Intendente recién autoriza el día 18 de enero de  2012, por decreto Nº 123/12, a las acciones publicitarias de la empresa HYUNDAI en el espacio de CILENE COMPRAS CARILÓ, de manera que hasta esa fecha la acción publicitaria desplegada fue ilegal.

III.3.10.1.5. Debe explicar administrativamente el Sr Intendente ALTIERI por qué motivo la Dirección de Fiscalización (a cargo del abogado BAENA) no ha fiscalizado jamás la acción publicitaria y promocional desplegada por la empresa HYUNDAI. Máxime cuando los decretos sancionados por el Sr Intendente ALTIERI que autoriza a la publicidad desarrollada por HYUNDAI en Pinamar -frente a STATUS- no menciona los autos que desarrollan publicidad en el espacio privado, y el decreto que autoriza la publicidad en Cariló lo sanciona recién el día 18 de enero de 2012. Es decir que administrativamente HYUNDAI desplegó una acción publicitaria ilegal en Cariló hasta el día en que el Sr Intendente ALTIERI lo autorizó y, asimismo, HYUNDAI llevó adelante acciones publicitarias en un espacio privado en Pinamar sin que el intendente lo autorice legalmente.

III.3.10.1.6. No existe en el expediente administrativo ningún tipo de criterio o parámetro objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de fiscalización, ni de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos.

III.3.10.1.7. No figura en el expediente administrativo analizado ninguna constancia documentada del pago del canon impuesto por el Sr Intendente ALTIERI para llevar adelante las acciones publicitarias durante la temporada 2011/12.

 

III.3.10.2. Descargo del Sr. Intendente:

III.3.10.2.1. Afirma en su descargo el Sr. Intendente que el presidente de la firma PINALOCHE SA y solicitante de la acción es el Sr. Juan Ignacio Serra.

III.3.10.2.2. El seguro presentado por el solicitante se archiva en el área de Patrimonio. Se adjunta copia simple de póliza de la acción.

III.3.10.2.3. Asegura el Sr. Intendente que la Dirección de Fiscalización solo constata en forma directa ante trámites de habilitación que generan tasa de inspección de seguridad e higiene, cita el Título XIV, art. 194 a 199 del Código Tributario, y/o reclamos o denuncias directas.

III.3.10.2.4. La acción se inicia con un trámite de expediente y concluye con un decreto de dicha acción.

III.3.10.2.5. Manifiesta que la valuación se ha realizado de acuerdo con el Art. 175 del Código Tributario y decreto reglamentario, dentro de los parámetros autorizados.

III.3.10.2.6. Afirma el Sr Intendente que el procedimiento de cobro, si se realiza en la caja municipal, implica la emisión en cuenta corriente del importe a pagar, conservando la caja el importe timbrado y el contribuyente el otro cuerpo original, suficiente respaldo de acuerdo a normas contables vigentes. En el mismo proceso, el sistema impacta la cuenta corriente dejando constancia del pago y el número de recibo utilizado.

 

 

III.3.10.3. Cargos imputados y acreditados:

III.3.10.3.1 Ha quedado acreditado que del expediente de referencia no surge documentalmente el carácter fehaciente del supuesto presidente de la firma PINALOCHE S.A. (SANTIAGO DURINI). Asimismo, quedó acreditado que ningún empleado o funcionario público requirió debidamente la acreditación de la personería invocada. Tampoco el Sr. Intendente ha acreditado la personería que aquí se objeta, sino que, por el contrario, el Sr. Intendente ha manifestado que: “el presidente de la firma PINALOCHE SA y solicitante de la acción es el Sr. Juan Ignacio Serra”. Con lo cual, no hace otra cosa que ratificar la irregularidad formal observada. De manera que el trámite formal ante el Departamento Ejecutivo deviene en irregular ya que nunca se ha acreditado la correspondiente personería por parte del supuesto presidente de PINALOCHE S.A.

III.3.10.3.2 La Dirección de Fiscalización no ha controlado jamás la acción publicitaria y promocional desplegada por la automotriz HYUNDAI en el predio ocupado. Dicha omisión impropia fue determinante para que el municipio no verificara los alcances de la acción publicitaria y promocional del producto HYUNDAI. El Departamento Ejecutivo tiene la obligación (arts. 107 y 108, incs. 4 y 5 de la LOM) de controlar, fiscalizar y constatar los alcances del despliegue promocional y publicitario de las empresas que desarrollan campañas publicitarias en el partido de Pinamar, tanto en espacios públicos como privados (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º). Estas graves irregularidades administrativas, tanto omitivas como comitivas, generaron como consecuencia directa un perjuicio económico a la administración pública municipal que encabeza el intendente. Ya que el valor de los cánones por publicidad y promoción, tanto en espacios públicos como privados, vararían indefectiblemente según las cantidades y tamaño de cartelería, cantidad de vehículos en exposición, banderas y superficie ocupada que se constate en el despliegue publicitario desarrollado por cada empresa (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º).

III.3.10.3.3. El Sr Intendente recién autoriza el día 18 de enero de  2012, por decreto Nº 123/12, a las acciones publicitarias de la empresa HYUNDAI en el espacio de CILENE COMPRAS CARILÓ, de manera que hasta esa fecha la acción publicitaria desplegada en Cariló fue ilegal. Dicho decreto debió dictarse previamente a que se haga efectiva la acción publicitaria y no luego de que la acción publicitaria haya sido ejecutada (Ord. 3062/03, arts. 149, 156 y 157).

III.3.10.3.4. Asimismo, no surge del expediente de referencia que la empresa HYUNDAI haya pagado el canon fijado por el intendente a la municipalidad de Pinamar, ya que no existe ningún documento agregado al expediente municipal que acredite el pago del canon fijado por decreto. Siendo que la acreditación material del pago del canon correspondiente debería surgir del propio expediente, circunstancia que no ocurre, ni se ha acreditado dicho pago por separado.

III.3.10.3.5. No existe en el expediente administrativo de referencia ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado HYUNDAI las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de control desde el municipio, ni tampoco de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni cantidad de los vehículos en exposición, ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos. De esta manera se ha violado lo dispuesto por las ordenanzas 3062/03, arts. 147, 149 y 152 y la ordenanza 3505/07, art. 2, y también se ha violado el decreto 1514/09, art. 3º, generando un perjuicio patrimonial al municipio al no cobrar un hecho imponible que obliga a retribuir al estado municipal por las acciones publicitarias desplegadas (art. 244 LOM; art. 147, inc. a y art. 149, Ord. 3062/03).

III.3.10.3.6. Ha quedado acreditado que, a fs. 23 del expediente de referencia, con fecha 18 de enero de 2012, se sancionó el decreto Nº 123/12, por el cual el Sr Intendente autorizó las acciones publicitarias de HYUNDAI con 2 (dos) autos durante la temporada 2011/12 en el espacio de CILENE COMPRAS CARILÓ. El canon impuesto fue de $ 30.000. Sin embargo, ese monto impuesto por el Sr. intendente es por la publicidad desplegada con 2 (dos) autos, pero la Dirección de Recaudación (FARRAGUT) fijó ese mismo monto pero para promocionar con 3 (tres) autos y no 2 (dos). De manera que se advierte claramente que no existe criterio o parámetro legal objetivo ni razonable utilizado por las áreas competentes del Departamento Ejecutivo para establecer el canon correspondiente, siendo éste arbitrario.

 

 

III.3.11. Stand publicitario de PEUGEOT:

III.3.11.1 Cargos formulados contra el Sr. Intendente:

III.3.11.1.1.      Del expediente de referencia no surge documentalmente que alguien haya solicitado formalmente al Departamento Ejecutivo municipal desarrollar las acciones publicitarias para PEUGEOT durante la temporada 2011/12 en Pinamar. De manera que ésta acción publicitaria se ha iniciado “de oficio” por el D.E. municipal.

III.3.11.1.2 No se advierte del expediente en cuestión que la firma PEUGEOT haya contratado el seguro correspondiente, ni surge del expediente que la municipalidad de Pinamar haya exigido a la firma PEUGEOT la correspondiente cobertura de seguro por el plazo que se extienda sus acciones publicitarias.

III.3.11.1.3. No existe en el expediente de referencia constancia alguna de haberse producido la correspondiente fiscalización de parte de la Dirección municipal competente a cargo del abogado BAENA. Nunca se constata ni se certifica por parte del municipio la dimensión, los alcances ni la extensión de las actividades publicitarias desplegadas por la automotriz PEUGEOT. El intendente recién autoriza el día 16 de enero de  2012, por decreto Nº 114/12, a las acciones publicitarias de la empresa PEUGEOT en el espacio público (frente al lote Circ. IV-M-14-9) de Pinamar durante del temporada 2011/12. De manera que hasta esa fecha la acción publicitaria desplegada fue ilegal.

III.3.11.1.4. No existe en el expediente administrativo ningún tipo de criterio o parámetro objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de fiscalización, ni de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos.

III.3.11.1.5. No figura en el expediente administrativo analizado ninguna constancia documentada del pago del canon impuesto por el Sr Intendente ALTIERI para llevar adelante las acciones publicitarias durante la temporada 2011/12.

 

III.3.11.2. Descargo del Sr. Intendente:

III.3.11.2.1. Afirma el Sr. Intendente en su descargo que la firma DELL ÁCQUILLA-COLOMBRES SRL hace 10 años que realiza la acción en el mismo espacio, tanto en el espacio público como privado para la misma firma.

III.3.11.2.2. El seguro presentado por el solicitante se archiva en el área de Patrimonio. Se adjunta copia simple de póliza de la acción.

III.3.11.2.3. Asegura el Sr. Intendente que la Dirección de Fiscalización solo constata en forma directa ante trámites de habilitación que generan tasa de inspección de seguridad e higiene, cita el Título XIV, art. 194 a 199 del Código Tributario, y/o reclamos o denuncias directas.

III.3.11.2.4. La acción se inicia con un trámite de expediente y concluye con un decreto de dicha acción.

III.3.11.2.5. Manifiesta que la valuación se ha realizado de acuerdo con el Art. 175 del Código Tributario y decreto reglamentario, dentro de los parámetros autorizados.

III.3.11.2.6. Afirma el Sr Intendente que el procedimiento de cobro, si se realiza en la caja municipal, implica la emisión en cuenta corriente del importe a pagar, conservando la caja el importe timbrado y el contribuyente el otro cuerpo original, suficiente respaldo de acuerdo a normas contables vigentes. En el mismo proceso, el sistema impacta la cuenta corriente dejando constancia del pago y el número de recibo utilizado.

 

III.3.11.3. Cargos imputados y acreditados:

III.3.11.3.1. Ha aquedado acreditado que del expediente de referencia no surge documentalmente que un interesado particular haya requerido formalmente al Departamento Ejecutivo municipal desarrollar las acciones publicitarias para PEUGEOT durante la temporada 2011/12 en Pinamar. De manera que ésta acción publicitaria se ha iniciado irregularmente “de oficio” por el D.E. municipal.

III.3.11.3.2. La Dirección de Fiscalización no ha controlado jamás la acción publicitaria y promocional desplegada por la automotriz PEUGEOT en el predio ocupado. Dicha omisión impropia fue determinante para que el municipio no verificara los alcances de la acción publicitaria y promocional del producto PEUGEOT. El Departamento Ejecutivo tiene la obligación (arts. 107 y 108, incs. 4 y 5 de la LOM) de controlar, fiscalizar y constatar los alcances del despliegue promocional y publicitario de las empresas que desarrollan campañas publicitarias en el partido de Pinamar, tanto en espacios públicos como privados (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º). Estas graves irregularidades administrativas, tanto omitivas como comitivas, generaron como consecuencia directa un perjuicio económico a la administración pública municipal que encabeza el intendente. Ya que el valor de los cánones por publicidad y promoción, tanto en espacios públicos como privados, vararían indefectiblemente según las cantidades y tamaño de cartelería, cantidad de vehículos en exposición, banderas y superficie ocupada que se constate en el despliegue publicitario desarrollado por cada empresa (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º).

III.3.11.3.3. Ha quedado acreditado que a fs. 185 del expediente de referencia, con fecha 16 de enero de 2012, se ha dictado el decreto Nº 114/12 por el cual el intendente autoriza las acciones publicitarias de la firma DELL ÁCQUILLA-COLOMBRES SRL por promocionar la marca PEUGEOT en el espacio público (frente al lote Circ. IV-M-14-9) durante del temporada 2011/12. El decreto omite mencionar a toda la publicidad desplegada por PEUGEOT en el predio privado lote Circ. IV- M-14-9. De manera que hasta esa fecha (16/01/12) la acción publicitaria desplegada por PEUGEOT fue ilegal. Dicho decreto debió dictarse previamente a que se haga efectiva la acción publicitaria y no luego de que la acción publicitaria haya sido ejecutada (Ord. 3062/03, arts. 149, 156 y 157).

III.3.11.3.4. Asimismo, no surge del expediente de referencia que la empresa PEUGEOT haya pagado el canon fijado por el Sr Intendente a la municipalidad de Pinamar, ya que no existe ningún documento agregado al expediente municipal que acredite el pago del canon fijado por decreto. Siendo que la acreditación material del pago del canon correspondiente debería surgir del propio expediente, circunstancia que no ocurre, ni se ha acreditado dicho pago por separado.

III.3.11.3.5. No existe en el expediente administrativo de referencia ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado PEUGEOT las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de control desde el municipio, ni tampoco de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni cantidad de los vehículos en exposición, ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos. De esta manera se ha violado lo dispuesto por las ordenanzas 3062/03, arts. 147, 149 y 152 y la ordenanza 3505/07, art. 2, y también se ha violado el decreto 1514/09, art. 3º, generando un perjuicio patrimonial al municipio al no cobrar un hecho imponible que obliga a retribuir al estado municipal por las acciones publicitarias desplegadas (art. 244 LOM; art. 147, inc. a y art. 149, Ord. 3062/03)

III.3.12. La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.

Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.

 

 

III.4. CARGO IV:

Remodelación del Hospital comunitario de Pinamar (expediente 2187/10)

III.4.1. Cargo Formulado al Sr. Intendente.

III.4.1.2.El Departamento Ejecutivo actuó irregularmente en el procedimiento de adjudicación y ejecución de la obra de Remodelación del Hospital Comunitario de Pinamar que tramitó por expediente municipal N° 2187/10.

Estas irregularidades son imputables al Sr. Intendente ALTIERI por su condición de máximo responsable del Departamento Ejecutivo, calidad tal que le impone el deber de cumplir y luego controlar por vía jerárquica el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones y pagos.

III.4.1.2. Los hechos requirieron de la intervención necesaria de diversas dependencias del Departamento Ejecutivo Municipal subordinadas jerárquicamente al Sr. Intendente ALTIERI y designados en sus cargos por él. Las dependencias municipales a las que nos referimos son:

(i) Contaduría Municipal.

(ii) Tesorería Municipal.

(iii) Subsecretaría de Planeamiento y obras Particulares y Públicas

(iv) Dirección de Contrataciones

(v) Dirección de Planeamiento

Obviamente, ninguna contratación o pago puede hacerse legalmente sin la necesaria intervención del Sr. Intendente ALTIERI.

III.4.1.3. Las dependencias mencionadas en el punto anterior debieron observar la existencia de irregularidades administrativas y denunciarlas. No pudieron no haberlas detectado.

III.4.1.4. En relación a la causa penal IPP 5279/10, se investiga la actuación de Sr. Luis Abbruzzese y su invocación de la calidad de Ingeniero.

III.4.1.5. También surge de elementos colectados que el Sr. Intendente Municipal tiene un interés indirecto en la obra (art. 6 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58, LOM), ya que la firma “ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL” habría adquirido materiales para ejecutar la obra pública licitada por el municipio en la empresa de materiales de la cual el Sr. Intendente ALTIERI es socio comercial junto a su familia directa (ITAR SACIF).

III.4.1.6. Las irregularidades constatadas implican un perjuicio al municipio, en primer lugar porque la obra está siendo ejecutada por un adjudicatario que no reúne las condiciones legales para ello. En segundo lugar, porque se está ejecutando con fondos públicos y de no ser el contratista un adjudicatario legal e idóneo el perjuicio es manifiesto, sumado a la presunción del art. 244 del Dto. Ley 6769/58 – LOM -.

III.4.1.7. A la fecha de la formulación de los cargos continuaban las aparentes irregularidades descriptas, ya que según surge del propio registro informático municipal, la firma “ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL” continuó recibiendo pagos de la Municipalidad de Pinamar ordenados por el Departamento Ejecutivo en las fechas registradas los días:

(i) 12/01/2012, mediante cheque Nº 41994545, registro de pago Nº 99, por un importe de $ 100.000.-

(ii) 21/03/2012, mediante cheque Nº 53526420, cheque de pago diferido,  por un importe de $ 70.000.-

(iii) 21/03/2012, mediante cheque Nº 53526421, cheque de pago diferido, por un importe de $ 69.010,03.-

 

III.4.2. Descargo formulado por el Sr. Intendente:

III.4.2.1. Afirma el Sr. Intendente en su descargo que el Sr. Luis Abbruzzese se designa a sí mismo como “profesional responsable”, pero que en ningún caso se ha denominado ingeniero.

III.4.2.2. El Sr. Intendente manifiesta que Luis Abbruzzese actuó como profesional matriculado en esta municipalidad en el expediente de obra Nº 125/88, donde firma como maestro mayor de obras, con Mat. T5620 y municipal 2187, rubricado por la visación del Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires y aprobado el 15 de junio de 1988 por el Director de Obras Particulares de ese momento (Arq. Hugo Taurizano).

III.4.2.3. Sostiene el Sr. Intendente que a fs. 479 del expediente de referencia no se imprimió la firma de la Sra. Cecilia Barrego, como tampoco a Fs. 480, 486, 496, 492, 497 y 517 porque no correspondía, siendo que tenía que firmar el Ing. Mario Bernardini.

III.4.2.3. La Secretaría de Planeamiento y Obras Públicas recibe el certificado de Federación Patronal SA por la ART y el listado de nómina del personal, además la fotocopia de la póliza de caución y las copias del certificado Nº 1 de obra.

III.4.2.4. Las pólizas de caución provienen de Provincia Seguros SA, están acreditadas por el original y sus endosos con Nº 26014 y vigencia desde el 15 de diciembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2011. Las pólizas se encuentran bajo custodia de la Tesorería municipal.

III.4.2.5. Afirma el Sr. Intendente que la Sra. Cecilia Gladis Barrego otorgó poder suficiente en la fecha 19/4/11 a favor de Guillermo Julio Herrera para que éste retirara cheques en nombre de la empresa “Ing. Luis Abbruzzese y Asoc. SRL” y afirma que acompaña dicha documentación.

III.4.2.6. En relación a la provisión de materiales de parte de su propio corralón ITAR SACIF para la obra pública adjudicada, sostiene el Sr. Intendente que: “la provisión de los materiales a la obra es exclusiva responsabilidad de la firma adjudicataria”. Afirma que: “este municipio de no tiene injerencia en la  decisión que asuma la firma en la compra de materiales”.

 

III.4.3. Hechos probados:

III.4.3.1. Se ha podido acreditar que el Sr. Luis Abbruzzese se presentó a la licitación de la obra pública de la remodelación del Hospital Municipal invocando el carácter de profesional responsable.

En dicha licitación, y a los fines de poder ofertar y resultar adjudicatario, el Sr. Luis Abbruzzese, a fs. 429 del expediente 2187/10, declara ser Ing. civil en el estatuto societario, y de la misma forma se auto denomina “Ing. Luis Abbruzzese”, socio gerente de ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL, en el contrato que firma con la municipalidad de Pinamar –representada en ese acto por el Sr. Intendente ALTIERI- a fs. 462.

En esta supuesta calidad de profesional es que Luis Abbruzzese suscribe con su firma todas las hojas del Pliego de Bases y Condiciones de la licitación para que su empresa adjudicataria cumpla con los requisitos exigidos en el pliego licitatorio (art. 7 del Pliego de Bases y Condiciones de la Lic. Pública Nº 2/10, fs. 195 y 196, y fs. 443 y 444 del expte 2187/10).

Se ha acreditado que el Departamento Ejecutivo en ningún momento le exigió al Sr. Luis Abbruzzese que acredite tal condición de profesional, ni título habilitante, ni que se le requiera matrícula alguna.

Tampoco se exigió el correspondiente visado por el Colegio de Ingenieros ni de ningún otro Colegio de profesionales, ni el pago de aportes previsionales a la Caja de Ingenieros de la provincia de Buenos Aires.

Siendo indispensable esta conducta omitiva (comisión por omisión) por parte de todos los funcionarios competentes del Departamento Ejecutivo para que la firma empresa de “ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL” resultare adjudicataria de la licitación pública a la que se presentó pese a la irregularidad de no contar con un profesional responsable. A ello se suma que el Sr. Luis Abbruzzese se presenta con una sociedad denominada “ING. LUIS ABRUZZESE Y ASOC. SRL”, lo que resulta una denominación engañosa e ilegal con eventuales propósitos fraudulentos, ya que induce a creer que el Sr. Abbruzzese es ingeniero cuando en realidad no lo es (Ley de ejercicio de la profesión de Ingenieros Nº 10.416, art. 5), y en tal supuesto carácter de profesional responsable se le adjudica la obra pública a su empresa.

Por otro lado, estas negligencias graves contrastan aún más con el procedimiento administrativo que el Departamento Ejecutivo desplegó con el Ing. Bernardini (quien reemplazó como profesional responsable al supuesto Ing. Abbruzzese), ya que el municipio frente al caso del Ing. Bernardini sí cumplió con todos los requisitos legales exigidos. Lo que prueba indudablemente que el Departamento Ejecutivo sí conocía acabadamente los trámites administrativos y las exigencias legales que debía requerirle a quien invoca la calidad de profesional en un expediente de obra pública, en este caso puntual por la remodelación del Hospital Comunitario de Pinamar.

III.4.3.2. . En el descargo el Sr. Intendente afirma que en el año 1988 el Sr. Abbruzzese actuó firmando como profesional Maestro Mayor de Obra, defensa ésta que resulta inviable e irrelevante, ya que no sólo no se prueba que el Sr. Abbruzzese efectivamente tenga algún título profesional idóneo, sino que tampoco prueba que esté matriculado en el año 2010 (al momento de la firma del PBC) como supuesto Maestro Mayor de Obras. Pero, además, ello tampoco exime de ningún modo al Departamento Ejecutivo de su deber legal de controlar debidamente al momento de licitar una obra pública si el “profesional responsable” que se presenta ante el estado municipal reúne los requisitos legales indispensables frente a una obra pública tan importante como es un Hospital municipal.

III.4.3.3. Ha sido acreditado que a fs. 526 del expte 2187/10 consta un recibo de pago Nº 2108, en el cual una persona llamada Guillermo Julio Herrera, DNI Nº 23.457.327, sin acreditar poder especial ni general, ni autorización formal de ninguna persona autorizada formalmente en el expediente, retira un cheque de la administración pública a favor de “ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL” por un total de $ 935.587,18.

Esto significa que los funcionarios que autorizaron ese pago y lo ejecutaron (Intendente, Tesorería y Contaduría Municipal) actuaron irregularmente, ya que no consta en las actuaciones administrativas municipales algún documento idóneo que faculte al Sr. Herrera a retirar el cheque en cuestión.

Asimismo, del descargo efectuado por el Sr. Intendente surge que el Sr. Guillermo Julio Herrera tendría un poder suficiente para poder retirar legalmente ese pago en nombre de la empresa Ing. Luis Abbruzzese y Asoc. SRL. Afirma en su descargo el Sr. Intendente que la Sra. Cecilia Gladis Barrego (esposa de Luis Abbruzzese, acta notarial del estatuto societario, fs. 429), en carácter de Gerente de la empresa, otorgó dicho poder suficiente, y alega que se ha adjuntado copia de tal poder. Analizadas estas circunstancias esgrimidas por el Sr. Intendente se corrobora que tal defensa resulta infundada, ya que no existe ningún elemento objetivo que demuestre que se haya adjuntado dicho poder como prueba de lo que afirma el Sr. intendente. Sólo se ha adjuntado un formulario de Registro de Beneficiarios y Poderes que carece totalmente de validez legal (fs. 115 y 118 del descargo IV). De manera que el Sr. Intendente no ha podido acreditar legalmente que el Sr. Guillermo Julio Herrera tuviera poder suficiente para retirar ningún dinero de la administración pública municipal en nombre de la empresa Ing. Luis Abbruzzese y Asoc. SRL.

III.4.3.4. Se ha acreditado que no surge de las actuaciones administrativas de referencia que el Departamento Ejecutivo municipal le haya exigido a la firma “ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL” que cumpla con la obligación de constituir una póliza de seguros antes de iniciar la ejecución de la obra, sino que la firma “ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL” presentó sólo una constancia de propuesta de póliza en (fs. 475 y 476, expte 2187/10, pero no una póliza).

La póliza de caución presentada en el expediente (de la seguradora Provincia Seguros SA) tiene vigencia desde el día 15 de diciembre de 2010 hasta el día 15 de diciembre de 2011, siendo que la obra comenzó el día 22 de noviembre de 2010 (según consta en el Acta formal de inicio de obra a fs. 479), de manera que la obra se inició sin la correspondiente póliza de seguros, tal como lo exige el PBC. Asimismo, la póliza de caución se presentó en el expediente recién en el día 25 de enero de 2011.

Es más, el día 28 de diciembre de 2010, a fs. 478, la propia empresa adjudicataria “ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL” presenta un escrito ante la municipalidad denunciando que “a la fecha se encuentran en trámite los seguros correspondientes”. De modo que la defensa articulada por el Sr. Intendente ALTIERI en su descargo resulta a todas luces inadmisible.

 

III.4.3.5. Se le ha imputado expresamente al Sr. Intendente, y éste lo ha consentido tácitamente en su descargo, que la firma adjudicataria “ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL” había adquirido materiales para ejecutar la obra pública licitada por el municipio en la empresa de materiales ITAR SACIF, de la cual el Sr. Intendente ALTIERI es socio comercial junto a su familia directa.

El Sr. Intendente en su descargo consintió tácitamente esta situación irregular afirmando que: “la provisión de los materiales a la obra es exclusiva responsabilidad de la firma adjudicataria” (…) “este municipio de no tiene injerencia en la  decisión que asuma la firma en la compra de materiales”.

De manera que resulta objetivo que el Sr. Intendente -en su carácter de funcionario público- interviene en un acto administrativo de su exclusiva competencia en el cual él y sus familiares directos son interesados en forma particular, lo que debió haberse evitado conforme lo exige la ley, excusándose a ese solo efecto. Ello en el caso de que él supiera con anticipación que su propio corralón de materiales iba a proveer a una empresa que él mismo había adjudicado por decreto. O, en su defecto, debió haberse abstenido de ser proveedor, a través de su sociedad ITAR SACIF, de la firma adjudicataria “ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL” si es que no sabía quién le iba a proveer de materiales para dicha obra, circunstancias, ambas, que no hizo (Ley de Ética Pública Nº 25.188, art. 2 y LOM, art. 6, inc. 2).

Las irregularidades descriptas implican un perjuicio al municipio y un comportamiento en beneficio propio de los intereses particulares del Sr. Intendente y de su familia que resulta inaceptable. En primer lugar, porque la obra fue ejecutada por un adjudicatario que no reunía las condiciones legales para ello. Y, en segundo lugar, porque la obra fue ejecutada con fondos públicos. De manera que el perjuicio al municipio es manifiesto, sumado a la presunción del art. 244 del Dto. Ley 6769/58 –LOM -.

III.4.3.6. Asimismo, ha quedado acreditado que, según surge del propio registro informático municipal y del reconocimiento del Sr. Intendente en su descargo, la firma “ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL”, a pesar de las negligencias reiteradas y graves, lesivas al interés patrimonial del municipio, continuó recibiendo pagos de la Municipalidad de Pinamar ordenados por el Departamento Ejecutivo en las fechas registradas los días:

i               12/01/2012, mediante cheque Nº 41994545, registro de pago Nº 99, por un importe de $ 100.000.-

ii             21/03/2012, mediante cheque Nº 53526420, cheque de pago diferido,  por un importe de $ 70.000.-

iii            21/03/2012, mediante cheque Nº 53526421, cheque de pago diferido, por un importe de $ 69.010,03.-

 

III.4.4. Conclusión:

III.4.4.1. En relación al Cargo IV, “Remodelación del Hospital Comunitario de Pinamar” (Expediente Nº 2187/10), los elementos a la fecha reunidos permiten afirmar en grado de certeza que el Sr. Intendente no ha actuado diligentemente en la constatación de la calidad profesional del Sr. Luis Abbruzese.

El Sr. Luis Abbruzzese se presentó a la licitación del Hospital Municipal invocando el carácter de profesional responsable, pero el Departamento Ejecutivo en ningún momento del exigió que acredite tal condición de profesional.

III.4.4.2. El Sr. Intendente ALTIERI Departamento Ejecutivo afirma en su descargo que en el año 1988 el Sr. Abbruzzese actúa firmando como Maestro mayor de obra, defensa esta que resulta irrelevante ya que no sólo no prueba que el Sr. Abbruzzese efectivamente siga estando matriculado en el año 2011 sino que no exime al Departamento Ejecutivo de su deber de controlar a quien se presenta como responsable frente a una obra tan importante como es el Hospital municipal.

III.4.4.3. La conducta del Sr Intendente ALTIERI en el procedimiento de contratación ha sido irregular.

No sólo no controló la calidad de la empresa contratante y de las personas que la integran, sino que además participó económicamente de la obra al ser proveedor de los materiales lo que está prohibido por el art. 6 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58. Tampoco controló que la empresa adjudicataria cumpla legalmente con la contratación de la póliza del seguro correspondiente al momento de iniciarse la ejecución de la obra pública.

III.4.4.4. Haber contratado a una empresa que no reúne los requisitos formales y/o no haber controlado la ejecución de la obra constituye por lo menos una negligencia grave que causa perjuicio patrimonial al municipio. Por ello la conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en los términos del art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/59 – LOM-.

Por su parte, la participación del Sr. Intendente en la obra pública a través de su empresa ITAR, proveedora de materiales, implica una violación a la prohibición prevista en el art. 6 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-. Conducta esta susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/59 – LOM-.

III.4.4.5. Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.

 

 

III.5. CARGO V:

Irregularidades en la cobertura de servicios de GUARDAVIDAS - DENUNCIA DEL SIDICATO ASOCIACIÒN DE GUARDAVIDAS DE PINAMAR (AGP), (Expte. Municipal n° 4123-1113/2011)”.

III.5.1. Cargo Formulado al Sr. Intendente.

III.5.1.1. Se incorporó como cargo disvalioso para el Sr. Intendente la denuncia efectuada ante la Comisión Investigadora en fecha 20/04/2012 por Fernando Espinach como Secretario Adjunto de la Asociación de Guardavidas de Pinamar (Min. de Trabajo y Seg. Social, Resol. 60/2011 acerca de diversos incumplimientos efectuados por el Departamento Ejecutivo respecto de la aplicación de los arts. 5º, 6º y 8º de la OM 3137/04, correspondiente al expediente 4123-1113/2011, y del Reglamento de Guardavidas de la Provincia de Buenos Aires Decreto 27/1989 (RGPBA) art. 11 inc. a), 12, 13, 22 y cincs., y OM 4012/11, reglamentario de la mencionada previamente, es decir, de la OM 3137/04, habiendo denunciado los mismos al propio Departamento Ejecutivo en el expediente mencionado, el que esta Comisión tiene a la vista.

-Incumplimiento de la ordenanza 3137/2004:

Esta establece la obligatoriedad de contar con un mínimo de 2 guardavidas en cada balneario en el periodo mínimo de prestación de servicios comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo, ya sea que se trate de una Unidad Turistica Fiscal o Parador o Playa privada.

Estos incumplimientos denunciados incluyen a la omisión de aplicar sanciones que se establecen en el Código de Faltas de Pinamar en su art. 2 inc. LL “De los Concesionarios de UTF de Playa”.

El incumplimiento denunciado consiste en la omisión por parte del DE tanto de realizar las inspecciones como de aplicar las sanciones correspondientes.

De hecho, el Codigo de Faltas de pinamar establece sanción diaria con multa (capitulo ll inc. 3 del codigo de faltas).

III.5.1.2. La prueba del incumplimiento de la Ordenanza 3137/04, 3980/11 y del Reglamento de Guardavidas de la Provincia de Buenos Aires y Código de Faltas de Pinamar, surge de las constancias documentales del expediente 4123-1113/2011, que en copia se agrega.

III.5.1.3. Se encuentra acreditado documentalmente y sin que exista prueba en contrario que desmerezca esa acreditación, que en el expediente administrativo 4123-1113/2011, existen las denuncias contínuas hechas por la asociación sindical de los guardavidas de Pinamar, realizadas desde Febrero de 2011, en las que se aseguraba  la existencia de faltantes de puestos de guardavidas y elementos de trabajo exigidos por las reglamentaciones vigentes, refiriéndose a la ausencia absoluta de controles profesionales sobre las UTF carencias que constituían un grave riesgo sobre las personas y un claro incumplimiento de las obligaciones propias del Departamento ejecutivo al respecto. Asimismo, se encuentra acreditada la omisión de infracciones y de la percepción de multas al erario municipal a consecuencia de aquellas.

 

III.5.2. Descargo del Sr. Intendente

III.5.2.1. Acompaña el Sr. Intendente 13 copias de actas de inspección 301-312, 313-376, 382-398, 253-267, 377, 402-414, 451-476, 297-300, 379-381, 415-439, 477-5000, 95, correspondientes al servicio de guardavidas municipales, correspondientes a la temporada 2011/2012.

Aduna igualmente copia de 2 actas de infracción de las UTF nros 51-59 y 62-90 correspondientes a la temporada 2011/2012.

Adjuntas también como documental planilla de entrega de elementos, listado de elementos disponibles (archivo Excel) y listado de UTF con nombre de guardavidas en cada balneario (archivo Excel)

III.5.2.2. Expresa el Sr. Intendente ALTIERI que la Asociación de Guardavidas de Pinamar no pudo acreditar su personería gremial.

III.5.2.3. Dice que contrario a lo que se denuncia, se ha controlado  a los concesionarios mediante las actas de inspección que en copia se acompañan (13 actas), y que de esta manera “se logra verificar la cobertura de puestos de guardavidas en las UTF de playa y la existencia de elementos de seguridad en cada puesto” (sic).

Afirma que en los espacios públicos de playa (no UTF) la cobertura se hace con personal de guardavidas municipales que cuentan con elementos “que superan los exigidos por la reglamentación vigente” (sic), y da como prueba de ello “planillas de firmas/asistencia” y “planillas de entrega de elementos”, que NO acompaña a su prueba.

III.5.2.4. Dice que los informes presentados por la Asoc. Guardavidas de Pinamar (AGP) no están firmados, desconociendo el valor de los mismos por esa circunstancia.

III.5.2.5. Agrega que se han realizado actas de infracción, acreditando ello con las copias de 2 (DOS)  actas realizadas en la temporada 2011/2012.

III.5.2.6. Reconoce que el acta del Sec. de Gobierno de enero de 2012 existió y es auténtica, pero limitando el alcance de la misma los binoculares y partas de rana, elementos que dice haber entregado posteriormente, sin que exista acreditación documental de ello.

III.5.2.7. Concluye que no existe incumplimiento por este cargo y que deberá ser desestimado.

 

III.5.3. Hechos probados.

III.5.3.1. Efectivamente, se ha acreditado la ocurrencia de las conductas imputadas, con certeza documental en la única prueba existente, sobre la cual se establecieron los cargos, el expediente 4123-1113-2011.

III.5.3.2. Como consideración general, previa a la determinación de los incumplimientos se expresa que, contrariamente a lo afirmado por el Intendente ALTIERI, la AGP (Asoc. Guardavidas de Pinamar), ha demostrado debidamente su personería gremial ( Resolución 60/2011 del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación)

III.5.3.3. Las reglamentaciones violadas e incumplidas en este tema hacen a la seguridad de las personas en forma directa, siendo de orden público y de principal advertencia su cumplimentación en atención a recibir Pinamar no menos de 300.000 turistas en la temporada, constituyéndose el turismo en principal recurso para nuestra ciudad.

III.5.3.4. Por tanto esta Comisión Investigadora considera acreditado con asidero documental:

(i) El Depto. Ejecutivo permitió el funcionamiento de las UTF sin que en las mismas se respete el número mínimo de guardavidas exigidos en la ley.

(ii) La irregularidad se cometió tanto en las UFT concesionadas como en la playa pública y en las correspondientes a Mar de Ostende y Ostende.

(iii) La irregularidad consistió en la falta de elementos mínimos de seguridad establecidos en la reglamentación de los arts. 12 y 13, Anexo I del Decreto 27/89 “Reglamento para los Servicios de Guardavidas de la Pcia. de Buenos Aires”,  sancionado por el gobierno provincial en fecha 5 de enero de 1989 y en la OM 3980/11.

(iv) La verificación y control de la actividad en playa sobre estas carencias y el funcionamiento general fue mínima e incompleta, pues se han acreditado únicamente 13 actas de inspección en toda la temporada, sobre un número superior a 50 UTF y similares espacios públicos de playa en nuestro partido.

(v) La existencia fuera del expediente base de 2 únicas actas de infracción para toda la temporada y sanción a los responsables de las UTF o de los Balnearios de Mar de Ostende y Ostende por parte del municipio, implica seria desatención de la actitud de quien  debe controlar la seguridad en la playa, siendo un número notoriamente escaso, ante el volumen de trabajo y de personas que diariamente concurren a los balnearios y a las playas de nuestro distrito, lo que puede tomarse, en principio, como un abandono del Sr. Intendente de  la obligación legal de ejercer el poder de policía sobre la actividad.

(vi) Al no haberse ejercido efectivamente ese control, ha existido una gran pérdida para el erario municipal por cuanto no se sancionaron los incumplimientos señalados casi cotidianamente por la AGP, omitiéndose, por tanto la aplicación de multas establecidas por el Código de Faltas Municipales (OM 1307/1993).

 

III.5.4. Conclusión.

III.5.4.1. Los elementos colectados por la Comisión Investigadora, sirven para acreditar las irregularidades señaladas por la Asociación de Guardavidas de Pinamar, no existiendo prueba útil que contrarreste lo acusado, muy por el contrario, el acta reconocida por el Sr. Intendente realizada en enero de 2012 con el Sec. de Gobierno en donde se reconoce el faltante de elementos es pieza clave para la configuración de la exactitud del cargo, aunque el Intendente quiera disimular esa acreditación expresando que posteriormente se completó la entrega de elementos, lo que nunca sucedió, de acuerdo a los informes rendidos por la AGP en el propio expediente.

III.5.4.2. Existe, por tanto en esta Comisión Investigadora de la certeza de la imputación que no se puede considerar conmovida por las frágiles y escasamente documentadas alegaciones técnicas hechas por el Sr.  Intendente ALTIERI.

III.5.4.3. El Sr. Intendente es responsable del incumplimiento de la legislación vigente en materia de seguridad en las playas, pues es quien debe ejercer el control de policía sobre la misma UTF y espacio público. Ese incumplimiento se establece, específicamente en la falta del número de guardavidas previsto en la reglamentación y falta de elementos de seguridad con los que se debe dotar a los mismos.

III.5.4.4. En base a ello, esta Comisión entiende que la conducta del Sr. Intendente puede ser enmarcada tanto en el inciso 1 como en el inciso 2 del art. 249 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-, ya que se afecta a la institucionalidad del Municipio de Pinamar, causándose un serio perjuicio al erario municipal.

Que existe como agravante a esos señalados incumplimientos, poner en riesgo la vida y la seguridad de las personas que concurren a nuestras playas, tanto en las UTF como en los espacios públicos.

Agrava igualmente su conducta, haber desoído sistemáticamente los informes dados por la AGP en los que se señalan los incumplimientos acreditados, los que se hicieron en el expediente municipal base y no fueron controvertidos por el Intendente Municipal.

III.5.4.5. Las actas de señalamiento efectuadas por la AGP respecto de la carencia de elementos de seguridad, playa por playa, UTF por UTF llevadas a cabo por la misma e incorporadas al expediente que sirve de asiento documental a este procedimiento, gozan de plena validez, siendo legales y legítimas, más allá que no lleven firma en su pié, puesto que son realizadas y presentadas con nota firmada en el expediente por los responsables de la AGP. Estas presentaciones, por tanto, gozan de fecha cierta y no fueron rechazadas ni controvertidas en su validez instrumental ni material por el Sr. Intendente Municipal en tiempo y formas oportunos.

III.5.4.6. Las normas violadas son las siguientes:

(i) Se ha violado el deber genérico de prevención y cuidado establecido por el art. 108 inc. 5to. LOM (DL 6769/58), desoyendo expresos informes y dictámenes.

(ii) Se ha violado el art. 11 inc. a) del RGPBA, el que establece que en temporada alta debe existir un guardavidas cada 80 metros de plaza, y en caso de gran afluencia de público debe existir uno cada 40 metros (fs. 51 de estas actuaciones).Incumplimiento del Artículo 11. Inc. a) del Decreto 27/89 Reglamento de guardavidas de la Provincia de Buenos Aires (Cantidad mínima de guardavidas por extensión de playa y afluencia de público). Situación que genera un grave faltante de guardavidas dependientes del Municipio de Pinamar. Incumplimiento de los Artículos 12 y 13 del Decreto 27/89. Dado que al presente ninguno de los puestos de guardavidas, tanto los dependientes del Municipio como de empleadores particulares, cuenta con los mínimos e indispensables elementos de seguridad  “Todo esto para posibilitar un mínimo eficiente dispositivo de seguridad para con las vidas humanas.”

(iii) Se ha violado el cumplimiento de la OM 3137/04 (fs. 59 de estas actuaciones) que establece que  el RGPBA es aplicable a toda la jurisdicción de Pinamar, incluyendo las playas públicas, las concesionadas y las correspondientes a Ostende y Mar de Ostende. Incumplimiento de los artículos 5, 6 y 8, de la Ordenanza 3137/2004, (servicio de guardavidas mínimo y obligatorio en Unidades Turísticas Integrales, lotes de playa, kioscos, puestos móviles como así también playas de Ostende y Mar de Ostende). Generando un faltante de más de 25 guardavidas dependientes de los empleadores particulares.

(iv) Se ha violado la OM 3980/11 que se encuentra en vigencia (vía insistencia OM 4012/11), en su Anexo 1º Art. 32, que establece los elementos de seguridad que deberá tener cada guardavidas (inc. a) y cada puesto de guardavidas (inc. b), concurso de puestos, derechos de guardavidas, etc.,  de acuerdo a  fs. 92 del exp. 4123-1113/2011.

Estas responsabilidades recaen en el Departamento Ejecutivo. Así lo disponen los arts.  8º y 14º OM 3137/04 (ver fs. 40  y 60 de estas actuaciones), diciendo la primera de las normas  citadas: “…Al respecto la Municipalidad en ejercicio del poder de policía que le es propio … está facultada para ejercer su imperium y establecer las condiciones de seguridad entre las que se encuentran las referidas a las disposiciones que prescribe el RGPBA.”

III.5.4.7. Asimismo, se omitió la aplicación del Código de Faltas Municipales de Pinamar establecida en el art. 2do. inc. LL, Apartado 3ro. al  no tener guardavidas previstos en el pliego, corresponde aplicar una multa diaria de 100 a 500 módulos, encontrándose vigente a la fecha de 2012 un valor de $ 2,50 el módulo, es decir corresponde una multa diaria de $ 250 a $ 1.250, por cada UTF, lo que ha provocado un perjuicio al erario municipal.

III.5.4.8. Esta Comisión entiende que se han  acreditado las irregularidades cometidas en la explotación de la playa de Pinamar, que atentan directamente contra la vida y seguridad de las personas y que la responsabilidad de la misma le corresponde al Intendente  Blas ALTIERI, siendo falta grave a su competencia y funciones, afectándose la institucionalidad del Municipio de Pinamar y al erario municipal, en atención a la omisión de infraccionar y percibir las multas correspondientes a las faltas municipales cometidas por las UTF.

Existen además varios agravantes a la situación descripta que surgen del incumplimiento de la función primordial de la Dirección de Seguridad en Playas, que es justamente velar por el cumplimento de las normas que regulan la actividad dependiente tanto del Municipio como de la actividad privada. Pero, a pesar de conocer el Intendente estas graves omisiones y faltantes con las continuas advertencias hechas por la asociación profesionalo, persiste en sostener un proceder totalmente negligente.  Siendo que  se realizan solo una o dos inspecciones por temporada y a su vez las propias actas de inspeción no contemplan el listado de los elementos minimos obligatorios por ley. Con el agravante de que son completadas sin realizar las respectivas inspecciones, es decir que se llega a certificar la presencia de elementos que no existen.

 La gran mayoría de los faltantes para completar los mínimos de seguridad estableciados por ley, es decir recursos humanos y materiales, no implican costo alguno al erario público ya que los mismos deben ser provistos por particulares que explotan las Unidades Turísiticas Fiscales, Balnearios y Paradores.

III.5.4.9. Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.

 

 

VI.6. CARGO VI:

Irregularidades en relación a la causa judicial ‘SOS DISCRIMINACION INTERNACIONAL Y FUNDACION AMIGO C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/ ACCIÓN DE AMPARO’. Su incumplimiento. Fijación de astreintes contra el Municipio en relación a las unidades turísticas fiscales (balnearios).

VI.6.1. Cargo Formulado al Sr. Intendente.

VI.6.1.1. La Comisión Investigadora imputó al Sr Intendente las conductas que se describen a continuación.

VI.6.1.2. El Sr. Intendente ALTIERI actuado irregularmente al no dar cumplimento a la sentencia dictada en los autos “SOS DISCRIMINACION INTERNACCIONAL Y FUNDACION AMIGO C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/ ACCIÓN DE AMPARO (causa 57143) en trámite por ante el Juzgado de primera instancia en lo civil y comercial N° 1 del Departamento Judicial Dolores.

El Juzgado dispuso en noviembre del año 2006: “hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por S.O.S. Discriminación Internacional y Fundación Amigo y condenando en consecuencia a la Municipalidad de Pinamar para que en el plazo de 60 días adopte las medidas necesarias para hacer cesar las restricciones de acceso, tránsito, transporte y comunicación así como las barreras urbanísticas de todo tipo (arquitectónicas, de transporte o comunicación) que importen una restricción a las personas con discapacidad debiendo adoptar las medidas pertinentes para garantizar la igualdad de oportunidades con estricta observancia de las normas constitucionales, legales y municipales que regulan la discapacidad” (…).

VI.6.1.3. La comisión investigadora en el escrito de formulación de cargos, expuso que debido al incumplimiento por parte del Municipio en la causa referenciada, que a la fecha del informe alcanzarían los cinco (5) años, el Juzgado interviniente en el marco de la ejecución de sentencia y en relación al rubro puntual de los balnearios resuelve con fecha 15/11/2011 intimar al Municipio demandado: “A efectuar antes del comienzo del período estival, es decir 15/12/11 las obras que permitan adecuar el ingreso, tránsito a los balnearios, playas y baños conforme se determinara en los considerandos. Ordenar la continuidad de la realización de las obras en forma paulatina, cronológica y sostenida hasta llegar al total de lo ordenado en la sentencia”.

Frente al nuevo incumplimiento del Municipio de Pinamar el Juez de la causa con fecha 30/03/2012 resolvió: “imponer a la demandada una multa diaria de $ 500 por cada día de retraso en la presentación y comienzo de realización de un plan o programa de obras a realizar en forma permanente y continua, multa que se comenzará a aplicar una vez vencidos los 10 días desde la notificación de la presente a la Comuna de Pinamar. Con costas a la demandada vencida”.

VI.6.1.4. El incumplimiento de la sentencia judicial por parte del Departamento Ejecutivo Municipal generó un perjuicio para los habitantes y visitantes de Pinamar por encontrar barreras arquitectónicas y urbanísticas, además de un perjuicio patrimonial derivado del pago de astreintes.

 

VI.6.2. Descargo del Sr. Intendente

VI.6.2.1. En oportunidad de efectuar el descargo el Sr. Intendente ALTIERI expuso que:

(i) Observa una intromisión de la Comisión Investigadora sobre una facultad del Poder Judicial que dista de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de las Municipalidades. 

(ii) La Comisión Investigadora olvida o intenta desconocer el estado procesal de la causa referenciada.

(iii) Al recibir la notificación judicial de fecha 15/11/2011, la Asesora Legal del Municipio Dra. María Julia Fasanella, le recomendó que a su criterio el municipio estaba en condiciones de solicitar en los términos del artículo 63 y 65 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires la suspensión de la ejecución de sentencia por razones de interés público.  Explica el Sr. Intendente que la Asesoría le recomendó notificar a los permisionarios de playa.

(iv) El Sr. Intendente transcribe la presentación judicial mediante la que se peticiona la suspensión de ejecución de sentencia.

(v) El Dr. ALTIERI, explica que la resolución arriba transcripta de fecha 30 de marzo de 2012, se “encuentra apelada tanto por la actora como por la Municipalidad.  Se encuentra pendiente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 la concesión del Recurso y la elevación a Cámara de Apelaciones”.

(vi) A criterio del Sr. Intendente,  a mérito de sus exposiciones no habría ningún incumplimiento imputable a su persona.

 

VI.6.3. Hechos probados.

VI.6.3.1. El Sr. Intendente no ha negado en su descargo ninguno de los hechos descriptos, en relación a la existencia de la causa referenciada como al contenido de las resoluciones.

VI.6.3.2. Al mismo tiempo, la prueba documental aportada por la Comisión Investigadora no se encuentra cuestionada. Los hechos quedan acreditados también por el aporte realizado por el Sr. Intendente ALTIERI en su descargo.

 

VI.6.4. Conclusión.

VI.6.4.1. Ni la Comisión Investigadora, ni el H. Concejo deliberante invaden competencias propias del Poder Judicial de nuestra provincia, en tanto no examina las cuestiones de hecho que hacen al fondo del asunto ventiladas en la causa  “SOS DISCRIMINACION INTERNACCIONAL Y FUNDACION AMIGO C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/ ACCIÓN DE AMPARO” (causa 57143), sino que examina el comportamiento del Departamento Ejecutivo a la luz de la obligaciones resultantes de la sentencia y resoluciones judiciales en el marco de la causa mencionada.

VI.6.4.2. El deber constitucional de cumplimiento efectivo de las sentencias y el deber de prestación de colaboración de lo resuelto en sede judicial, operan jurídicamente como auténticos límites materiales de las potestades administrativas en aras de garantizar el interés público, que protagoniza el imperio de la ley a través del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Se observa una sujeción especial y más intensa para la Administración en los supuestos de ejecución de sentencias condenatorias.

Sin esto el artículo 15 de la constitución provincial, que garantiza “la tutela judicial continua y efectiva” sería letra muerta

VI.6.4.3. El proceso de “ejecución de sentencias”, sin analizar si corresponde o no la aplicación del Código Contencioso Administrativo o el Código Procesal Civil y Comercial, supone la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida o ejecutoriada.

Supone en sí un estado de incumplimiento, una reticencia a cumplir lo ordenado judicialmente.

VI.6.4.4. En los presentes autos, se observan una secuencia de incumplimientos y el hecho de haber apelado la resolución que niega la suspensión de ejecución de sentencia, no le otorga el carácter de efecto suspensivo a la sentencia firme y pone al Departamento Ejecutivo en la posición de deber cumplir con lo ordenado en la sentencia y en las resoluciones condenatorias.

El Juez de la causa expuso “Que con posterioridad a lo brevemente relatado y atento a los reiterados incumplimientos se dictó la resolución obrante a fs. 1108 mediante la cual se intimó a la Municipalidad a efectuar antes del comienzo del período estival (15/12/11) obras que permitan adecuar el ingreso al tránsito a los balnearios, playas y baños conforme allí se determinar. Asimismo en la mentada resolución se ordenó continuar con la realización de las obras en forma paulatina, cronológica y sostenida.

Que mal puede la letrada del Municipio conjuntamente con su abogado patrocinante en el mes de febrero del año en curso y transcurridos dos meses del dictado de al resolución la suspensión de su ejecución y de la sentencia dictada en autos.”

VI.6.4.5. Cabe aclarar que la apelación concedida es en relación y vinculada a la resolución del 30/03/2012, pero en modo alguno vincula esto a lo la sentencia firme y a lo resuelto en noviembre de 2011, por lo que el incumplimiento es palmario.

VI.6.4.6. Como consecuencia del incumplimiento el Juez de la causa con fecha 30/03/2012 resolvió: “imponer a la demandada una multa diaria de $ 500 por cada día de retraso en la presentación y comienzo de realización de un plan o programa de obras a realizar en forma permanente y contínua, multa que se comenzará a aplicar una vez vencidos los 10 días desde la notificación de la presente a la Comuna de Pinamar. Con costas a la demandada vencida”.

El incumplimiento de la sentencia genera no sólo un perjuicio patrimonial por la imposición de astreintes, sino también un perjuicio ambiental/urbanístico para los habitantes y visitantes de Pinamar consecuencia de las barreras arquitectónicas y urbanísticas.

VI.6.4.7. Por ello esta Comisión Investigadora considera que se encuentran acreditados los perjuicios institucionales, urbanísticos y económicos al Municipio de Pinamar, debido al incumplimiento de la sentencia impuesta al Municipio en la causa “SOS DISCRIMINACION INTERNACCIONAL Y FUNDACION AMIGO C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/ ACCIÓN DE AMPARO (causa 57143), constituyendo una falta grave en los términos del artículo 249 inc.1 de el decreto ley 6769/58.

VI.6.4.8. La conducta del Sr. Intendente consistente en no cumplir decisiones lo que demuestra que es conducta puede reiterarse en situaciones similares.

VI.6.4.9. Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.

 

 

III.7. CARGO VII:

Habilitación Confitería “Café Martínez” en calle Valle Fértil 73 Local 9 Pinamar

 

III.7.1. Cargo Formulado al Sr. Intendente.

III.7.1.2. Concretamente se le imputó al Sr. Intendente ALTIERI, como titular y último responsable del Departamento Ejecutivo haber primero habilitado y luego no haber fiscalizado el local denominado Café Martínez, sito en la calle Valle Fértil 73 PB Local 9, recientemente habilitado en Pinamar” cuando este no cumple con la normas municipales de construcción en relación a servicios sanitarios para personas discapacitadas.

Se le hizo mención que el local comercial adolece de los siguientes elementos;

(i) Inexistencia de acceso pleno para personas con capacidad diferente.

(ii) Inexistencia de baño para discapacitados.

(iii) El edificio donde se halla ubicado el local se encuentra aún en construcción, sin final de obra municipal.

(iv) No exhibe las constancias municipales de habilitación en lugar visible y a disposición del público.

(v) Existencia de mesas para atención de público en los balcones que dan sobre Valle Fértil.

VII.7.1.3. Desde el concejo Deliberante se cursaron al Departamento Ejecutivo diversos pedidos de Informes Como consecuencia del pedido de informes como el de fecha 15/09/2011 materializado en la Comunicación 2642/2011 [17] remitida al Departamento Ejecutivo y que tramitó por Expediente 1409/2011.

El H. Concejo Deliberante remite 16/09/2011 al Departamento Ejecutivo el expediente 1409/2011. El Sr. Intendente ALTIERI toma conocimiento[18] y da traslado del mismo a la Secretaria de Planeamiento, Obras y Proyectos.

VII.7.1.4. De la lectura de las actuaciones se observa como hitos destacables del procedimiento administrativo seguido los siguientes:

(i) Toma conocimiento[19] el Director de Habilitaciones Sr. Víctor Batelli. Cabe mencionar que el pase previo estaba dirigido a la Secretaria de Planeamiento, Obras y Proyectos, que nunca intervino a pesar de ser una de las oficinas con competencia específica (tal vez la principal) y aquella a la que el Sr. Intendente había ordenado remitir.

(ii) Consta la “solicitud de habilitación”[20] para la apertura del Comercio “Café Martínez” Razón Social “Colombiano café S.R.L”. DNI 30711835179. Rubro Bar. Dirección Valle Fértil nº 95 local 3. Edificio Patagonia 5. Nomenclatura IV-5-21-3B. Partida nº 40394. Ciudad de Pinamar. Teléfono 400115. (copia presumible del expediente 4123-2690/11 que es aquel por el cual tramita la habilitación administrativa)

(iii) Obra copia del Acta de Inspección final[21] de la Dirección de Fiscalización (copia presumible del expediente 4123-2690/11 que es aquel por el cual tramita la habilitación administrativa). La misma es de fecha 10/08/2011 y en ella consta:

·           Fecha 10 de agosto de 2011.

·           Razón Social: Colombiano Café Bar.

·           Actividad Principal Bar.

·           Domicilio: Valle Fértil 95 Local 3

·           Baños de Damas y Caballeros y Baño Personal. Todos con piso de cerámica; pared de cerámica; cielorraso de material; sanitarios completos.

·           Baño Personal. Al pie de la descripción del Baño Personal. Claramente consta nota que reza: Cuenta con Baño p/discapacitados”.

·           Describe también características de Cocina; Depósito y Local.

VII.7.1.5. Con fecha 02/11/11 interviene el Sr. Director de Habilitaciones[22], Sr. Víctor Rodolfo Batelli, quien remite “nota” detallada a la Secretaria de Hacienda a cargo del Lic. Carlos Figueredo, que es recibida por esta con fecha 07/12/11. En la misma se dice: “El local denominado con nombre de fantasía CAFÉ MARTINEZ, cuenta con Habilitación Municipal, tramitada bajo expediente 4123-2690/11. El mismo cuenta con acceso pleno para personas diferente [se subraya el termino tal cual está en el Expte] de acuerdo a que se realizó la inspección final por la Dirección de Fiscalización. Dicho comercio cuenta con baño para personas discapacitadas; según planilla de inspección final Final de Obra: Esta Dirección desconoce si la propiedad de referencia, tiene final de obra. Entendiendo que no podría tenerlo si la construcción NO culminó SSegún Ordenanza 3062/03 y su modificatoria 3770/09; para realizar una nueva habilitación; deberá contar con plano presentado, o aprobado del local. Con respecto al siguiente punto e) [de la Comunicación 2642/11] esta Dirección no cuenta con informe sobre el mismo, debería intervenir la Dirección de Fiscalización.”

En razón de ello las actuaciones son giradas a la Dirección de Fiscalización[23].

VII.7.1.6. Con fecha 12/12/2011 el Director de Fiscalización, Dr. Roberto Omar Baena, con referencia al expediente 1409/2011 del H Concejo Deliberante, hace saber [24] que:

(i)La habilitación del local comercial permite la colocación de mesas y sillas en los balcones del local e informa que la terraza cumple con las medidas de seguridad y no hay impedimento alguno para evitar que se coloquen mesas y sillas dentro de ese espacio propio.

Sin embargo no adjunta informe técnico de la Dirección de Obras particulares, que avale tal afirmación.

VII.7.1.7. La Secretaría de Gobierno y Seguridad con fecha 14/12/2011 confecciona una respuesta a la Comunicación 2642/11 del H. Concejo Deliberante[25]. En dicho informe manifiesta que:

(i) El local con nombre de fantasía CAFÉ MARTINEZ cuenta con habilitación municipal.

(ii) El mismo cuenta con acceso pleno para personas con capacidades diferentes.

(iii) Tiene baños para personas discapacitadas.

(iv) Respecto del final de obra tal como expresa la Secretaria de Hacienda no puede existir en tanto la construcción no haya culminado.

(v) Las mesas colocadas en los balcones del local están dentro de la habilitación otorgada por cumplir el espacio de la terraza en cuestión las medidas de seguridad correspondientes.

Sin embargo no adjunta informe técnico de la Dirección de obras particulares, que avale tal afirmación.

VII.7.1.8. El Sr. Intendente ALTIERI eleva el Expediente 1409/2011 al H. Concejo Deliberante[26] con el informe de la Secretaria de Gobierno y Seguridad en respuesta a la Comunicación nº 2642/2011.

VII.7.1.9. En razón de que el Departamento Ejecutivo se demoraba en contestar, con fecha 10/11/2011 el H. Concejo Deliberante aprobó la comunicación 2669/11 en cuyo considerando se hace mención a que pasaron más de 50 días sin respuesta a la Comunicación nº 2642/2011 por lo cual insiste en el pedido de informes.

VII.7.1.10. El 03/05/2012 el Concejal Alfredo Baldini y el Sr. Emilio Markovic acompañados por la Escribana Dra. Maria Luciana Villate se hicieron presentes en el local CAFÉ MARTINEZ cito en la calle Valle Fértil nº 73 Planta Baja Local 9 y labran acta[27] con el objeto de constatar que la información suministrada por el Departamento Ejecutivo en oportunidad de dar respuesta a la Comunicación nº 2642/2011 no se ajustaba a la realidad. El Acta consta agregada como prueba documental.

VII.7.1.11. La prueba reunida, particularmente el acta de fecha notarial de fecha 03/05/2012, demuestra que el informe del Sr. Secretario de Gobierno y Seguridad con fecha 14/12/2011 no se ajusta la realidad y que el comercio CAFÉ MARTINEZ no se adecua a la normativa vigente en cuanto la adecuación de sus instalaciones a los requerimientos de personas con capacidades diferentes.

 

III.7.2. Descargo del Sr. Intendente

III.7.2.1. En su descargo el Sr. Intendente reitera lo que afirmó oportunamente en los expedientes administrativos arriba citado, pero erróneamente o por desconocimiento hace mención a que se aplican las leyes nacionales N° 12.614 y su reglamentación ley 19.529.

VII.7.2.2. En realidad la ley 12.614 es provincial y la referencia al ley 19519, en realidad debió haber sido a la 10.519.

La confusión pasa de ser de sólo tipeo ya que erra en la jurisdicción al decir que dichas normas son nacionales y lo reitera con énfasis en el párrafo segundo del punto 1..

VII.7.2.3. Luego hace mención a que el comercio – Café Martínez- se encuentra en una galería y que al no existir en el partido de Pinamar norma específica se aplica la normativa vigente para la ciudad de Buenos Aires.

VII.7.2.4. Todo ello lo afirma el Sr. Intendente para concluir que si bien el baño para discapacitados no se encuentra dentro del local comercial, si se encuentra en la galería.

 

III.7.3. Hechos probados.

III.7.3.1. En lo que aquí respecta consideramos probado que:

(i) El establecimiento Café Martínez no cuenta con un  baño para discapacitados dentro de su local (lo que es reconocido por el propio Sr. intendente ALTIERI).

(ii) las dependencias municipales de fiscalización consideran que el Café Martínez se encuentra en una situación regular en cuanto a las normas sobre discapacidad, solución que es compartida por el Sr. Intendente.

(iii) el Sr. Intendente afirma que se aplican las normas de la Ciudad de Buenos Aires porque el Municipio de Pinamar no cuenta con normas específicas.

(iv) el Sr. Intendente “vé una galería” en el lugar donde se sitúa el Café Martínez.

 

III.7.4. Conclusión:

III.7.4.1. Las imputaciones son graves, porque se está incumpliendo con normas que protegen a sectores de la población con necesidades particulares como son las personas discapacitadas.

Pero más grave y preocupante es la respuesta que el Sr. Intendente da en su descargo, que adquiere ribetes absurdos.

III.7.4.2. Cualquier persona común, pertenezca o no a nuestra ciudad, se para frente al local del “Café Martínez” y por más imaginación que ponga no ve una galería.

El concepto de “galería comercial” implica la existencia de locales comerciales agrupados en un mismo predio y con acceso común. Ese acceso común debe revestir las características de una “calle peatonal interna”

En el caso que nos ocupa, se trata de una serie de locales en la planta baja de un edificio en propiedad horizontal con acceso independiente individual desde la vía pública para cada local.

Esta situación implica que para acceder al baño para discapacitados, quien concurre a las instalaciones del “Café Martínez” en cuestión, debe salir del local a la vía pública “vereda” la cual no sólo se encuentra a la intemperie, sino que tiene varios desniveles que dificultan en extremo la circulación para un discapacitado y debe ingresar al hall de un edificio en propiedad horizontal. Para ello debe sortear la puerta de este edificio que se encuentra con llave y recorrer un pasillo que por su escaso ancho no permite la circulación de una silla de ruedas.

Por ello decimos que la respuesta dada por el Departamento Ejecutivo es preocupante ya que revela “o un desconocimiento supino de la realidad que debe administrar o una negligente laxitud en la tarea fiscalizadora”.

III.7.4.3. También es preocupante que pretenda aplicar las normas de la Ciudad de Buenos Aires (CABA) y afirme que a nivel local hay un vacío legal.

A nivel local rigen las leyes provinciales N° 10.519 y N° 12.614, y las ordenanzas específicas de la Municipalidad de Pinamar que son Ordenanza las N° 1427/94, N° 3062/03 y N° 3770/09, como también los Decreto municipales n° 497/1994 y N° Decreto 1864/06.

III.7.4.4. El Sr. Intendente revela un desconocimiento grave de la normativa local.

III.7.4.5. Asimismo, el Sr. Intendente Municipal de Pinamar en ningún momento contesta sobre el acceso pleno, ni sobre los cargos que se le imputan por discriminación, Ley Nacional 23.592 Ley Antidiscriminación.

III.7.4.6. Por lo expuesto esta Comisión Investigadora ratifica en un todo el cargo formulado, en razón de que el Sr. Intendente ha incurrido en falta en el cumplimiento de los deberes a su cargo.

III.7.4.7. Esta inconducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-, agravada por el desconocimiento manifiesto de la normativa local revelado a través del escrito de descargo y la pretensión de adecuar indebidamente la realidad a conveniencia de su conducta como por ejemplo cuando afirma que el “Café Martínez” se sitúa en una galería.

III.7.4.8. Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.

 

 

III.8. CARGO VIII:

Irregularidades en el otorgamiento de exenciones tributarias que materialmente revestirían el alcance de condonaciones de deuda”.

III.8.1. Cargo Formulado al Sr. Intendente.

III.8.1.1. Concretamente se le imputó al Sr. intendente que bajo la figura de “exención tributaria” otorgaba “condonaciones tributarias” ya que los actos administrativos que emitía al respecto tenían efectos patrimoniales retroactivos perdonando deuda devengada. Ello con perjuicios para el patrimonio municipal

III.8.2. Descargo del Sr. Intendente.

III.8.2. En su descargo el Sr. Intendente manifiesta que actuó regularmente y para ello cita El intendente manifiesta que no hay incumplimiento imputable en su contra, y cita para ello la Resolución del H. Tribunal de Cuentas del 13/09/95.

III.8.3. Hechos probados:

III.8.3.1. Está probado que el Departamento Ejecutivo emitió Decretos con efectos patrimoniales retroactivos que alcanzan a obligaciones tributarias ya devengadas.

III.8.3.2. También está probado que el H. Tribual de Cuentas dictó una resolución que contempla los hechos que se imputan al Sr. Intendente, y que esta resolución permite al Departamento ejecutivo otorgar las exenciones retroactivamente cuando se trate de jubilados o personas de bajos recursos.

III.8.3.3. Está probado que no todos los decretos emitidos por el Sr. Intendente alcanzan a personas que no son las mencionadas en la Resolución del H. Tribunal de Cuentas pero que ostentan una situación razonablemente similar o atiende a personas que por su condición merecen la protección del Estado (personas con discapacidad, servidores públicos como bomberos voluntarios, etc…)

III.8.3.4. Está probado que algunos de los decretos en cuestión abarcan más de un período fiscal.

III.8.4. Conclusión:

III.8.4.1. Por lo expuesto se levanta el cargo imputado pero se recomienda que las exenciones que se otorguen no abarquen más de un período fiscal como ocurre en algunos de los decretos analizados.

 

 

III.9. CARGO IX:

Decretos sin firma y de contenido replicado – Personal prestando servicios sin la debida confección del acto administrativo de designación”.

III.9.1. Cargo Formulado al Sr. Intendente.

III.9.1.1. Se le imputa al Sr. Intendente ALTIERI que en la Dirección de Administración del Municipio se hallaron Decretos registrados (con número) sin la totalidad de las firmas. Se obtuvo copia certificada de los mismos.

III.9.1.2. Los decretos, registrado (con número) pero sin firma del Sr. Intendente, en cuanto requisito esencial del acto administrativo son: 520/12, 546/12, 548/12, 550/12, 551/12, 552/12, 553/12, 554/12, 556/12, 557/12, 558/12, 559/12, 560/12, 563/12.

III.9.1.3. También se observó que no hay correlatividad en los decretos conforme su fecha y número.

III.9.1.4. Otra irregularidad observada consiste en que al menos dos decretos, los número 508/12 y 509/12, son textuales el mismo instrumento.

III.9.1.5. A lo antes dicho se suma la existencia de blancos en el libro de pases de expediente interno de la dirección de administración, lo que se demuestra con la prueba documental (copia certificada) recabada. Por ejemplo las fojas 113 y 115 del libro compulsado a fecha 19/04/2012, presentan inexplicable cantidad de renglones en blanco.

III.9.1.6. El Decreto 520/12 merece un particular análisis por su contenido. Por el mencionado instrumento se designa personal temporario mensualizado, jornalizado y por horas cátedras con retroactividad según corresponda al año 2012 y conforme el anexo 1 integrativo del mismo, quienes cumplirían funciones en las distintas secretarias de Pinamar.

El personal referido está trabajando y el propio Decreto 520/12 en su artículo primero reconoce de lo antes dicho, e incluso refiere la necesidad de generar el vínculo con efecto retroactivo. Por su parte del anexo surge que la integridad del personal abarcado por el decreto recibirá retribución por las tareas efectuadas durante el mes de abril.

El decreto de designación necesariamente es anterior a la toma de posesión de cargo. No puede existir en un Municipio personal con vinculación jurídica ya sea temporal, mensualizada, jornalizada y por horas cátedras desempeñando funciones antes del decreto que los designe (art. 94 de la ley 11.757, y art. 6 del Decreto provincial 4161/96 aplicable al municipio supletoriamente por imperio del art .108 de la ley 11.757). Dice el art. 6 del Decreto provincial 4161/96 en su primer párrafo:

“ARTÍCULO 6.- El agente deberá tomar posesión del cargo, dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificado del Decreto de Designación, que deberá operarse en el plazo máximo de QUINCE (15) días corridos desde la recepción del acto en el Organismo Sectorial de Personal. Caso contrario, adjuntándose la constancia de haber sido notificado, se dejará sin efecto el nombramiento por no haber tomado posesión.”

Todas las erogaciones patrimoniales efectuadas a este personal estarían en clara infracción a la normativa vigente.

Para el caso hipotético de un accidente de trabajo o una enfermedad calificable de trabajadores dependientes o contratados y en funciones reales sin vínculo jurídico constituido en legal forma hubiese generado un perjuicio resarcible a costa del Municipio de Pinamar. La puesta en peligro del patrimonio municipal no debe ser algo permitido a un administrador, así como tampoco ingresar al trabajo efectivo a personal sin el decreto de designación.

III.9.1.7. La falta de firma de fedatarios se aprecia en el decreto Nº 438/12, que al igual que el 520/12 es una designación de personal con efecto retroactivo.

Si bien está la rúbrica del Intendente Municipal, falta la del Secretario de Turismo Cultura y Educación, la del Secretario de Obras y Proyectos y la Secretaria de Acción Social.

La firma de estos Secretarios no sólo tendría calidad fedataria de la rúbrica del Intendente, sino que oficiaría como contralor y aceptación del contenido y término del anexo primero. Faltando las firmas de los titulares de las áreas involucradas en la designación, el Decreto luciría irregular y ausente de contralor.

 

III.9.2. Descargo del Sr. Intendente

III.9.2.1. El Sr. Intendente manifiesta que los decretos en cuestión se encontraban a la firma en los despachos del intendente o Secretarios

III.9.2.2. En cuanto al Decreto 520/12 afirma que ello se debe a prácticas administrativas y un error en el concepto de posesión de cargo que tiene la comisión al formular la imputación.

III.9.2.3. que no se ha producido perjuicio al Municipio.

 

III.9.3. Hechos probados.

III.9.3.1. Está probado que existieron decretos con número de registro asignado, sin que cuenten con la firma correspondiente, en algunos casos la firma del Sr. Intendente. Eso es reconocido por el propio Sr. Intendente en su descargo.

 

III.9.4. Conclusión

III.9.4.1. Las explicaciones expuestas por el Sr. Intendente ALTIERI no contestan satisfactoriamente el cargo impetrado.

III.9.4.2. Es absolutamente irregular que un decreto esté registrado (tenga número) y no tenga la firma del Sr. Intendente. Esto revela una práctica administrativa no ajustada a derecho y al correcto desarrollo de la actividad administrativa.

III.9.4.3. Se afecta le normal funcionamiento de la institución municipal “Departamento Ejecutivo” en lo que hace a la emisión del principal acto administrativo que emite a saber el “Decreto”.

III.9.4.4. Así, el cargo imputado queda debidamente probado y encuadra en la previsión establecida en el art. 249 incs. 1. La conducta del titular del Departamento Ejecutivo no se ajustó a derecho.

III.9.4.5. Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.

 

Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.

 

 

III.10. CARGO X:

Contrato COVELIA S.A.

III.10.1. Cargo Formulado al Sr. Intendente.

III.10.1.1. Se le imputó al Sr. Intendente, como responsable del Departamento Ejecutivo, haber actuado irregularmente en el control de la ejecución del contrato de concesión que la Municipalidad tiene con la firma COVELIA S.A.

III.10.1.2. Del expediente Nº 4123-367/2012 se observa que hubo funcionarios públicos que constataron incumplimientos por parte de la firma COVELIA S.A. a sus obligaciones emergentes de los Pliegos de Bases y Condiciones y del contrato de prestación de servicio de recolección de basura[28]. Estos incumplimientos se ven corroborados por denuncias efectuadas por vecinos obrantes en el mismo.

La defectuosa prestación del servicio de residuos domiciliarios conlleva un perjuicio material para el municipio de Pinamar y concretamente para sus habitantes (hace a la salubridad). Por otra parte se está pagando por un servicio que no se cumple lo que significa un claro perjuicio patrimonial.

III.10.1.3. Del expediente Nº4123-367/2012 no surge que el Departamento Ejecutivo haya arbitrado los medios suficientes y necesarios para dar solución a los inconvenientes derivados de los incumplimientos contractuales como tampoco para evitar que estos se reproduzcan en el futuro.

Una de estas herramientas que se podría haber utilizado es la aplicación de multas cuya finalidad no es reparadora de un perjuicio sino corregir al contratista para que no repita estas inconductas en el futuro.

Del expediente no surge que se hayan aplicado sanciones de multa a pesar de los reiterados incumplimientos constatados.

III.10.1.4. Para mayor recaudo, ante la ausencia de constancias de aplicación de sanciones en los expedientes analizados, se le solicitó por escrito al Departamento Ejecutivo por nota de fecha 6/3/12 (ingresada el 8/3/12) que remita el expediente en el que conste las multas cobradas a la empresa por falta de incumplimiento del convenio. A la fecha no se ha recibido respuesta.

III.10.1.5. Los hechos descriptos revelan que el Departamento Ejecutivo no ha aplicado a la empresa COVELIA S.A. sanciones por incumplimiento de los deberes que esta asumió por contrato de concesión de servicios de recolección de residuos en perjuicio del  Municipio y los habitantes de Pinamar, lo que constituye, por lo menos, un obrar administrativo negligente.

III.10.1.6. Esta omisión en cuanto a tomar acciones conducentes a solucionar la situación de incumplimiento debidamente constatada, ha producido en primer lugar, un perjuicio en cuanto a la prestación misma del servicio contratado, la cual debería estar garantizada ya que hace a la salubridad del municipio.

III.10.1.7. Esta omisión tiene como consecuencia directa, un perjuicio patrimonial en se está pagando por un servicio que no se cumple.

Asimismo, el perjuicio patrimonial es doble en tanto, tampoco se procedió a multar a la empresa prestataria.

III.10.1.8. Una de estas herramientas que se debería haber utilizado es la aplicación de multas cuya finalidad no es reparadora de un perjuicio sino corregir al contratista para que no repita estas inconductas en el futuro constituye un ingreso pecuniario a favor del municipio

Del expediente no surge que se hayan aplicado sanciones de multa a pesar de los reiterados incumplimientos constatados.

Esta conducta debida por parte del D.E., surge del mismo pliego de bases y condiciones de la Licitación pública Nº 02/2008. Asimismo, la LOM es clara en cuanto a este punto (Arts. 107, 108 inc. 5, 131, 181 y 182)  

III.10.1.9. Era deber del Departamento Ejecutivo ante un incumplimiento por parte de la empresa como quedó corroborado en el mismo expediente administrativo.

Para mayor recaudo, ante la ausencia de constancias de aplicación de sanciones en los expedientes analizados, se le solicitó por escrito al Departamento Ejecutivo por nota de fecha 6/3/12 (ingresada el 8/3/12) que remita el expediente en el que conste las multas cobradas a la empresa por falta de incumplimiento del convenio. A la fecha no se ha recibido respuesta.

Los hechos descriptos revelan que el Departamento Ejecutivo no ha aplicado a la empresa COVELIA S.A. sanciones por incumplimiento de los deberes que esta asumió por contrato de concesión de servicios de recolección de residuos en perjuicio del  Municipio y los habitantes de Pinamar, lo que constituye, claramente un obrar administrativo negligente.

 

III.10.2. Descargo del Sr. Intendente – Hechos probados.

III.10.2.1. El Sr. Intendente, en su descargo, se defiende de las imputaciones descriptas, expresando que el Departamento Ejecutivo está cumpliendo con sus obligaciones, y que el servicio está funcionando como debe. Lo cual resulta contradictorio con sus propios dichos y con el mismo expediente que obra como prueba de la imputación en conteste.

III.10.2.2. En su versión de los hechos, el Sr. Intendente, hace una descripción cronológica de cómo se fue desarrollando el expediente administrativo en cuestión, intentando mostrar como el Departamento Ejecutivo, a través de los funcionarios municipales, ha cumplido con su deber en tiempo y forma.

Sin embargo, en su descripción de los hechos el Sr. Intendente no hace más que reconocer la imputación que se le enrostra.

III.10.2.3. Del mismo expediente surge, y no resulta controvertido, sino reconocido expresamente en el descargo, que ha mediado un incumplimiento por parte de la empresa y que este incumplimiento era manifiesto.

La empresa no sólo no cumplía con la recolección en los días pactados, en muchos casos directamente no cumplía nunca.

La gravedad de este incumplimiento en relación a los inconvenientes que genera es palmaria y doblemente agravada por ser en plena temporada. Esto también ha quedado demostrado en tanto la empresa no ha efectuado descargo alguno contestando las actas que obran en el expediente ni las denuncias efectuadas por los contribuyentes.

El Departamento Ejecutivo expresa en su descargo que solicitó al H. Concejo Deliberante en fecha 12/04/2012, el expediente 4123-2337/2008 anexo 6 cuerpo 1 caratulado “Recolección de residuos domiciliarios – PRORROGA CONTRATO 2011.- ANEXO VI”, “con el objeto de continuar las actuaciones… y poder aplicar las actuaciones estipuladas por pliego”.-

Es preciso aclarar que este anexo no era necesario para continuar con la aplicación de una multa a la empresa Covelia, ni para constatar los incumplimientos, los cuales obraban en otro anexo, tal como lo explica el mismo D.E. en su responde.

III.10.2.4. Resulta muy conveniente por otro lado, decir que se estaba trabajando en el tema justo en el preciso período en que la Comisión Investigadora creada por el HCD, se encontraba analizando el expediente administrativo en cuestión.

Por otro lado, todo lo actuado, según el Departamento Ejecutivo desde el día 15/02/2012 en adelante, no le consta a esta Comisión Investigadora, pues nunca se informó de tales actuaciones. Es así que las actas de infracción N° 2 y la Orden de servicio N° 2, nunca le fueron comunicadas a la Comisión Investigadora, pese a que en fecha 06/03/12, la Concejal Di Pascuale, a través del Sr. Presidente del H Concejo Deliberante, solicita informes sobre las medidas adoptadas por parte del Municipio ante el incumplimiento de la empresa.

III.10.2.5. De cualquier modo, aun suponiendo que fuera cierto que el Departamento Ejecutivo ejecutó los actos administrativos que dice haber ejecutado, A LA FECHA NO SE HA IMPUESTO NI PERCIBIDO NINGÚN TIPO DE MULTA POR PARTE DEL MUNICIPIO.

En su descargo, el Sr. Intendente, reconoce expresamente esta situación.

III.10.2.6. Extrañamente y en violación a toda la normativa procedimental vigente expresa sin embargo, que al momento de liquidar el pago a la empresa, el día 17/02/2012, le pagó $1.200.000 cuando debería haberle pagado $1.402.046 y que lo hizo en recaudo por las sanciones que pudieran corresponder. No es ese el procedimiento adecuado y resulta contrario a la forma en que debe actuar cualquier administración.

De forma contradictoria, el descargo expresa que “EL SERVICIO SE CUMPLE y las faltas se compensarán económicamente como lo indica el contrato vigente y el código de faltas.” En primer lugar si se cumpliera el contrato no habría necesidad de compensar económicamente nada. Contrariamente, si hay que compensar es porque NO SE CUMPLE.

III.10.2.6. Si se “compensarán” estas faltas, como indica el contrato vigente y el código de faltas, ¿para qué realiza la supuesta retención de $200.000 al momento del pago y con qué fundamento motiva el acto administrativo en el que hace esta supuesta retención? El Sr. Intendente no ofrece respuesta a estos interrogantes pues no la hay. No tiene sentido lo que expresa ni se entiende por qué motivos se efectúa la retención, lo cual torna aun más irregular lo actuado. 

Por último, cabe expresar que el Sr. Intendente reclama al HCD que no tiene un presupuesto aprobado para el año corriente y que por ende no tiene dinero para afrontar los pagos de los sueldos y sin embargo, luego de seis meses de efectuadas las denuncias por incumplimiento, las cuales fueron constatadas y comprobadas en el 2 de febrero, a la fecha NO HA CUMPLIDO EN IMPONER LA MULTA CORRESPONDIENTE, dejando de percibir erogaciones que podrían utilizarse.

III.10.4. Conclusión.

III.10.4.1. Así, el cargo imputado queda debidamente probado y encuadra en la previsión establecida en el art. 249 incs. 1 y 2.

La conducta del titular del Departamento Ejecutivo no se ajustó a derecho, lo que a su vez produjo un perjuicio patrimonial al municipio y a los habitantes de Pinamar.

III.10.4.2. Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.

 

 

III.11. CARGO XI:

“Recorrido de la empresa de colectivos Montemar - Incumplimiento ordenanza 3886/10.”

III.11.1. Cargo Formulado al Sr. Intendente.

III.11.1.1. Al igual que en la mayoría de los otros cargos imputados al Sr. Intendente, en el presente, puede observarse como el Departamento ejecutivo es renuente a cumplir con las ordenanzas.

 

III.11.1.2. El H. Concejo Deliberante inicia el Expediente 1257/10 a raíz de una nota presentada por la Asociación Unidad y Participación Ciudadana en la que refieren la importancia y necesidad de modificar el recorrido de la única línea de colectivos con la que cuenta la ciudad a fin de que pase por la puerta del Hospital.[29]

XI.11.1.3. Mediante comunicación 2525/10[30], el H. Concejo Deliberante solicita al Departamento ejecutivo que elabore un proyecto de ordenanza que establezca los nuevos recorridos considerando los croquis que la misma Empresa presenta a fs. 11, 12, 16 y 17 del expediente interno 1264/10, caratulado: Vecinos de Ostende solicitan “cambio de recorrido”.

La Presidencia del H Concejo Deliberante envía ambos expedientes[31] internos al Departamento Ejecutivo para su tratamiento.

XI.11.1.4. Ya en sede del Departamento Ejecutivo, intervienen la Dirección Legal y Técnica (a fs. 30), la Dirección de Fiscalización (a fs. 32/33) y la Dirección de Tránsito (a fs. 34) quienes emiten sus dictámenes, todos favorables al cambio de recorrido.

Con los antecedentes reseñados interviene la Subsecretaría de Planeamiento a efectos de elaborar un proyecto de ordenanza.

XI.11.1.5. Con fecha 02/12/2010 se sanciona la Ordenanza 3886/10 estableciendo el cambio de recorrido. Esta ordenanza es comunicada al Departamento Ejecutivo.

El Sr. Intendente envía la ordenanza a la Subsecretaría de planeamiento, obras y proyectos, a Obras particulares y públicas a fin de que analice la promulgación de la misma.

La ordenanza queda promulgada de hecho desde el momento que el Sr. Intendente no la veta (art. 108 inc. 2 Dto. Ley 6769/59 – LOM_).

XI.11.1.6. El Secretario de planeamiento, obras y proyectos, Arq. Alberto Canissa pasa las actuaciones al Departamento de planeamiento.

XI.11.1.7. El Director de planeamiento expresa[32] que nunca se consultó a esa área (lo cual es erróneo en tanto consta el pase a fs. 35 y 35 vta). El Director de planeamiento también dice que si bien la Dirección de tránsito debería poner en práctica la ordenanza pues la misma ha quedado promulgada debido al paso del tiempo sin que se la hubiera vetado, no es conveniente hacerlo. Recomienda su no cumplimiento y propone pautas para una nueva ordenanza.

El Sr. Secretario de planeamiento, obras y proyectos, Arq. Alberto Canissa [33] vuelve a intervenir y de manera muy coloquial, expresa que:

“Yo creo que lo importante sería tomar conocimiento de estos problemas y de varios más de los que tenemos sabemos parcialmente y finalizada la Temporada nos reunamos en la Dirección de planeamiento todas las áreas que tengan injerencia en estos temas a fin de elaborar conclusiones y definir un proyecto de Ordenanza válido y perdurable”.

De tal forma, lo que se dice en este párrafo es que la ordenanza está mal hecha y que por ende no hay que cumplirla.

En este accionar, el Departamento Ejecutivo (indebidamente) deja de lado el hecho de que antes de la sanción de la ordenanza en cuestión intervino previamente y le dio tratamiento favorable.

En contradicción con sus “propios actos” y “alegando la propia torpeza”, el Departamento Ejecutivo, a través del Secretario de Planeamiento, expresa ahora que habría que hacer todo otra vez.

XI.11.1.8. Sin embargo el Departamento Ejecutivo se mantuvo en una actitud pasiva (omisiva) por que no es legítimo que el Departamento Ejecutivo hasta la fecha, y habiendo transcurrido ya más de un año desde la sanción de la ordenanza, haya mantenido una situación de incumplimiento de la ordenanza sin enviar un nuevo proyecto modificatorio o derogatorio al H. Concejo Deliberante.

XI.11.1.9. Incluso la Secretaria de Planeamiento dice que lo que conviene es dejar que pase la temporada y recién entonces que se reúnan las áreas (nuevamente) a fin de “definir una ordenanza válida…”. El Sr. Secretario de Planeamiento evalúa la Ordenanza como si el Departamento Ejecutivo no se subordinara a ella. Como si el Departamento Ejecutivo estuviera por sobre la ley (art. 77, 2do párrafo Dto. Ley 6769/58 – LOM-).

El Director de tránsito, Sr. Jorge Ferreiro, expresa[34] que está en todo de acuerdo con lo expresado por la Secretaria de Planeamiento y además efectúa otras consideraciones. Esta opinión se contradice con su intervención anterior en el trámite del expediente[35], en tanto, antes de que se hubiera sancionado la ordenanza, y en el momento oportuno para hacer consideraciones sobre el proyecto, el mismo Director de tránsito, Sr. Ferreiro, se expresa a favor del nuevo trazado.

XI.11.1.10. La firma “Montemar” solicita[36] al Departamento Ejecutivo el ordenamiento de la arteria por la que según la nueva ordenanza debe pasar el servicio.

XI.11.1.11. El Secretario de planeamiento[37], comunica al intendente sobre las últimas actuaciones, solicitando se remita el expediente al H.C.D. para darle tratamiento nuevamente a la cuestión teniendo en cuenta esta vez las consideraciones efectuadas en el dictamen de fs. 40.

XI.11.1.12. Con fecha 05/01/2012, remite las actuaciones al H. Concejo Deliberante[38] a fin de comunicar lo actuado.

A fs. 46, consta la resolución 970/11 del H.C.D., con fecha  27 de diciembre de 2011 que en el Art. 1° solicita al D.E. que a través de las áreas que corresponda informe por escrito, en un plazo perentorio de 72 horas los motivos y las causas por la cual, no se dio cumplimiento a la Ordenanza del visto.

El día 06 de enero de 2012, se remite la resolución al D.E.

La Ordenanza Municipal 3886/10 vigente, se encuentra incumplida.

 

III.11.2. Descargo del Sr. Intendente y hechos probados.

III.11.2.1. La contestación a este cargo por parte del Sr. Intendente es totalmente tendenciosa y falaz, ya que omite efectuar un análisis completo de los hechos. No analiza la totalidad del expediente en cuestión tal como se hace en la formulación del cargo, sino que se limita a transcribir lo que quiere e interpretarlo de la forma más conveniente.

Por su parte, reconoce que la ordenanza no está cumplida y no da explicaciones válidas por las cuales no lo ha hecho.

III.11.2.2. El Departamento Ejecutivo se mantuvo en una actitud pasiva (omisiva) por que no es legítimo que el Departamento Ejecutivo hasta la fecha, y habiendo transcurrido ya más de un año desde la sanción de la ordenanza, haya mantenido una situación de incumplimiento de la ordenanza sin enviar un nuevo proyecto modificatorio o derogatorio al H. Concejo Deliberante.

Incluso la Secretaria de Planeamiento dice que lo que conviene es dejar que pase la temporada y recién entonces que se reúnan las áreas (nuevamente) a fin de “definir una ordenanza válida…”. El Sr. Secretario de Planeamiento evalúa la Ordenanza como si el Departamento Ejecutivo no se subordinara a ella. Como si el Departamento Ejecutivo estuviera por sobre la ley (art. 77, 2do párrafo Dto. Ley 6769/58 – LOM-).

III.11.2.3. Con fecha 05/01/2012, remite las actuaciones al H. Concejo Deliberante[39] a fin de comunicar lo actuado.

A fs. 46, consta la resolución 970/11 del H.C.D., con fecha  27 de diciembre de 2011 que en el Art. 1° solicita al D.E. que a través de las áreas que corresponda informe por escrito, en un plazo perentorio de 72 horas los motivos y las causas por la cual, no se dio cumplimiento a la Ordenanza del visto.

El día 06 de enero de 2012, se remite la resolución al D.E. A la fecha nunca contestó.

III.11.2.4. Ninguna de las razones que expone el Sr. Intendente resultan válidas para no darle cumplimiento a una norma emanada del órgano deliberativo que ha cumplido los pasos necesarios para entrar en vigencia sin ser objetada formal y oportunamente por el D.E.

No es cierto que el D.E. no esté obligado a cumplir la ordenanza porque no se ha impuesto un plazo para hacerlo. La ordenanza en cuestión es clara y no necesita plazo, debe cumplirse inmediatamente. De hecho, la necesidad planteada en los considerandos de la misma y en las notas presentadas por las diferentes ONG´ s, denotan la urgencia con la que se necesita que se efectúe el cambio de recorrido.

III.11.2.5. Por otro lado, si fuera cierto que tal como lo afirma el Sr. Intendente, no se ha podido cumplir con la ordenanza por no fijar ésta un plazo para hacerlo, debería haberlo comunicado oportunamente al HCD respondiendo la resolución 970/11, respetando la formalidad y el momento oportunos. No lo hizo. Por ende, no es admisible que en esta instancia, el D.E. alegue un supuesto impedimento formal como el que alega, que además no es cierto.

III.11.2.6. Por último, no es cierto que el D.E. haya enviado un proyecto superador. Ello nunca ha ocurrido. De cualquier modo, esto tampoco resulta admisible ni justificativo suficiente para no cumplir una ordenanza. En todo caso, el D.E. debería haber cumplido la ordenanza vigente y mientras tanto enviar un proyecto nuevo y superador para su tratamiento. No hizo ni una cosa ni la otra. No cumplió la ordenanza y no envió proyecto alguno.

Este incumplimiento por parte del Sr. Intendente, no es menor ya que resulta en una actitud constante del D.E. a su cargo, de no cumplir con la institucionalidad democrática. El D.E., cumple solo lo que quiere cumplir y lo que no simplemente, no lo cumple. Esta conducta, que no es aislada, resulta en una falta grave reiterada, prescripta en el art. 249 inc. 1) LOM.

 

III.11.4. Conclusión

III.11.4.1. Por todo lo expuesto los  cargos son confirmados.

El descargo ofrecido por el Sr. Intendente no resulta suficiente para desvirtuar las imputaciones efectuadas.

III.11.4.2. El Sr Intendente ha incumplido la Ordenanza 3886/10, conducta omisiva que se mantiene hasta la fecha.

III.11.4.3. Esta conducta irregular es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-.

III.11.4.4. Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.

 

 

III.12. CARGO XII.

Firma del Convenio 081/2011

III.12.1. Cargo Formulado al Sr. Intendente.

III.12.1. Con fecha 15 de abril de 2011 el Intendente Municipal Blas ALTIERI procedió a la firma del Convenio 081/2011 Rubro 5 con el Ministerio de Salud de la Nación, remitiéndolo para su homologación al H.C.D. con fecha 28 de diciembre de 2011, imputándose de tal forma el incumplimiento del artículo 41 de la L.O.M. atento remitir para su homologación un Convenio firmado por el Departamento Ejecutivo 8 meses después de la firma de dicho convenio, sin justificación alguna y sin efectuarse trámites posteriores a la firma del Convenio en el expediente.

 

III.12.2. Descargo del Sr. Intendente

III.12.2.1. El Dr. Blas Antonio ALTIERI expresa que se trata de la prórroga de un convenio iniciado a fines de 2007; que se siguió el procedimiento habitual en la firma de Convenios con los Ministerios; y que se habrían incorporado nuevos profesionales, justificando de tal forma la demora en su remisión al H.C.D..

 

III.12.3. Hechos Probados:

III.12.3.1. Con fecha 15 de abril de 2011 el Intendente Municipal Blas ALTIERI procedió a la firma del Convenio 081/2011 Rubro 5 con el Ministerio de Salud de la Nación.

III.12.3.2. Dicho Convenio fue remitido para su homologación al HC.D. con fecha 28 de diciembre de 2011.

III.12.3.3. Los trámites posteriores a la firma del Convenio no justifican la tardanza en su remisión al H.C.D.

III.12.3.4. Los trámites posteriores a la firma del Convenio no impedían la remisión del mismo al H.C.D.

 

III.12.4. Conclusión

III.12.4.1. Se observa que los hechos probados implican el incumplimiento del artículo 41 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, con la eventual posibilidad de ocasionar perjuicios a la Municipalidad por encontrarse  aplicando convenios que podrían no ser homologados por el Departamento Ejecutivo, teniendo presente que la ejecución o cumplimiento de convenios sin cumplir con el requisito de aprobación por parte del H.C.D. constituyen una infracción, susceptible de originar consecuencias negativas al erario comunal; y contrariando principios básicos de una eficiente administración, en atención a la excesiva demora para un simple trámite administrativo como ser la remisión de un expediente al H.C.D.

III.12.4.2. Así, la conducta del Sr. Intendente se encuadra dentro de las previsiones de art. 249 inciso 1.

III.12.4.3. Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.

 

 

III.13. CARGO XIII.

Firma del Convenio 079/2011.

III.13.1. Cargo Formulado al Sr. Intendente.

III.13.1.1. Con fecha 29 de diciembre de 2010 el Intendente Municipal Blas ALTIERI procedió a la firma del Convenio 079/2011 Rubro 5 con el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires, remitiéndolo para su homologación al H.C.D. con fecha 23 de diciembre de 2011, imputándose de tal forma el incumplimiento del artículo 41 de la L.O.M. atento remitir para su homologación un Convenio firmado por el Departamento Ejecutivo 1 año después de la firma de dicho convenio, sin justificación alguna y sin efectuarse trámites posteriores a la firma del Convenio en el expediente.

 

III.13.2. Descargo del Sr. Intendente

III.13.2.1. El Dr. Blas Antonio ALTIERI expresa que el Convenio fue recibido aprobado por el Ministerio de desarrollo Social con fecha 23/12/11; y que la Ordenanza 3874/10 autoriza al Departamento Ejecutivo a suscribir convenios con Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires por el período 1/11/11 al 31/12/11.

 

III.13.3. Hechos Probados:

III.13.3.1. Está acreditado que con fecha 29 de diciembre de 2010 el Intendente Municipal Blas ALTIERI procedió a la firma del Convenio 079/2011 Rubro 5 con el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires.

III.13.3.2. Dicho Convenio fue remitido para su homologación al HC.D. con fecha 23 de diciembre de 2011.

III.13.3.3. Los trámites posteriores a la firma del Convenio no justifican la tardanza en su remisión al H.C.D.

III.13.3.4. Los trámites posteriores a la firma del Convenio no impedían la remisión del mismo al H.C.D.

 

III.13.4. Conclusión

III.13.4.1. Se observa que los hechos probados implican el incumplimiento del artículo 41 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, con la eventual posibilidad de ocasionar perjuicios a la Municipalidad por encontrarse  aplicando convenios que podrían no ser homologados por el Departamento Ejecutivo, teniendo presente que la ejecución o cumplimiento de convenios sin cumplir con el requisito de aprobación por parte del H.C.D. constituyen una infracción grave, susceptible de originar consecuencias negativas al erario comunal; y contrariando principios básicos de una eficiente administración, en atención a la excesiva demora para un simple trámite administrativo como ser la remisión de un expediente al H.C.D.

III.13.4.2. Así, la conducta del Sr. Intendente se encuadra dentro de las previsiones de art. 249 inciso 1 e inciso 2.

III.13.4.3. Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.

 

 

III.14. CARGO XIV.

Incumplimiento de medida cautelar en causa UNION Y PARTICIPACION CIUDADANA y otros C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/MATERIA A CATEGORIZAR

III.14.1. Cargo Formulado al Sr. Intendente.

III.14.1.1. La Municipalidad de Pinamar incumplió la medida cautelar dictada con fecha 28 de octubre de 2011 el Dr. Marcelino Escobar, Juez de Primera Instancia del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nro. 1 de Dolores dictó en los autos UNION Y PARTICIPACION CIUDADANA y otros C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/MATERIA A CATEGORIZAR , expediente 7209, en el marco de una acción sumarísima de protección ambiental, ordenando al Sr. Intendente de la Municipalidad de Pinamar que disponga la inmediata paralización de las obras relativas a la pavimentación de las calles Sarmiento entre Malvinas y San Martín e Irigoyen entre Sarmiento y Playa de la localidad de Mar de Ostende, a realizarse en el marco de las Ordenanzas N°3417/06 y 3977/11 de la Municipalidad de Pinamar. La medida cautelar fue notificada a la Municipalidad de Pinamar por oficio judicial con fecha 10 de noviembre de 2011, pero el Departamento Ejecutivo dispuso al día siguiente efectuar el asfalto en cuestión.

 

III.14.2. Descargo del Sr. Intendente

III.14.2. El Dr. ALTIERI expresa que la medida cautelar nunca estuvo firme, explicando que la cautelar está siendo revisada por el propio Juez que la otorgó y aún sin resolución, la que a su tiempo es pasible de apelación; y que las obras fueron ejecutadas entre los meses de septiembre y antes del 28 de octubre.

 

III.14.3. Hechos probados.

III.14.3.1. Está acreditado que con fecha 28 de octubre de 2011 se dictó medida cautelar ordenando al Sr. Intendente de la Municipalidad de Pinamar que disponga la inmediata paralización de las obras relativas a la pavimentación de las calles Sarmiento entre Malvinas y San Martín e Irigoyen entre Sarmiento y Playa de la localidad de Mar de Ostende, a realizarse en el marco de las Ordenanzas N°3417/06 y 3977/11 de la Municipalidad de Pinamar.

III.14.3.2. Con fecha 10 de noviembre de 2011 la medida cautelar fue notificada por Oficio judicial.

III.14.3.3. La obra de asfalto fue ejecutada y/o por lo menos terminada con posterioridad al 11 de noviembre de 2011.

 

III.14.4. Conclusión.

III.14.4.1. De la imputación formulada y el propio descargo del Intendente Municipal, surge la violación de normas ambientales básicas, en forma particular la Ley General del Ambiente y la Ley 11723, como así también de una resolución judicial firme.

III.14.4.2. El descargo efectuado por parte del Dr. ALTIERI, corrobora la existencia de una medida cautelar, el pedido de levantamiento por parte de la Municipalidad de Pinamar, y el posterior incumplimiento de la medida cautelar.

III.14.4.3. Queda entonces claro que la medida cautelar se encontraba vigente. En nada cambia lo dispuesto por los artículos 55 y 56 del CPCA, invocados por el Dr. ALTIERI, pues precisamente el inciso 5 del artículo 56 dispone que se exceptúa el efecto suspensivo en los casos de recursos interpuestos contra providencias que dispongan medidas cautelares.

Incluso y pese a lo expuesto por el Dr. ALTIERI, la Municipalidad no apeló oportunamente la Resolución que disponía el otorgamiento de la medida cautelar, por lo cual la misma se encontraba firme

III.14.4.4. Cabe sin embargo destacar que ante el pedido por parte de la Municipalidad de Pinamar de que se resuelva la solicitud de levantamiento de medida cautelar, con fecha 31 de mayo el Dr. Marcelino Escobar resolvió "Rechazar el pedido de levantamiento de la medida cautelar ordenada en autos que plantea la parte demandada, habida cuenta que no se han modificado las circunstancias tenidas en cuenta al momento de disponerse la misma (art.26 del CCA)".

III.14.4.5. El Departamento Ejecutivo a pesar de la medida cautelar dispuesta por el Juzgado, continuó con la obra y la finalizó.

El incumplimiento de la medida cautelar es grave dado que genera por si mismo perjuicio institucional, la posibilidad de perjuicios económicos  y comprometer el patrimonio municipal por las posibles sanciones y/o demandas por daño ambiental, y provocó la afectación del ambiente, al efectuarse una obra cuya aptitud ambiental no se encuentra acreditada, dado o realizarse Evaluación de Impacto Ambiental, tal dispone la ley 11.723.

III.14.4.6. En su descargo, el Sr. Intendente afirma que la Municipalidad con fecha 17/11/2011 presenta un escrito en sede judicial solicitando el levantamiento de la medida cautelar a la parte actora y en esa misma fecha se libraron las cédulas correspondientes con el traslado ordenado. Por tanto la medida cautelar nunca estuvo firme como tal, más las irregularidades imputables a la parte actora. Por lo expuesto a la fecha de este conteste no hay incumplimiento alguno imputable al que suscribe. Ya que la cautelar está siendo revisada por el propio juez que la otorgó y aún no hay resolución; la que a su tiempo también es pasible de apelación.

III.14.4.7. La situación se ve agravada si se tiene en cuenta que la razón del dictado de la medida cautelar era la necesidad de previa presentación de una evaluación de impacto ambiental de la obra, por lo que el daño al interés comprometido resulta irreparable y alcanza a la comunidad toda de resultar alcanzado el ambiente. El deber de protección del “ambiente” es una manda de naturaleza constitucional (art. 41 de la Constitución Nacional y art. 28 constitución Provincial) y está dirigida a todos los funcionarios públicos, sean nacionales, provinciales o municipales.

III.14.4.8. Con su incumplimiento el Sr. Intendente no sólo puso en riesgo al Municipio frente a una posible acción por resarcimiento sino que puso en peligro el medio ambiente de Pinamar.

III.14.4.9. Así, la conducta del Sr. Intendente se encuadra dentro de las previsiones de art. 249 inciso 1.

III.14.4.10. Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.

 

 

III.15. CARGO XV.

Contratación directa empresa COMPUBECCAR S.A.

III.15.1. Cargo Formulado al Sr. Intendente.

III.15.1.1. Se imputa el incumplimiento del artículo 151 de la L.O.M. (efectuar adjudicación o contratación directa cuando corresponde Licitación Privada) dado que mediante Decreto 2559/2011 de fecha 30 de diciembre de 2011 se procedió a adjudicar en forma directa a la empresa Compubeccar S.A. el servicio de soporte técnico de la comuna por el plazo de 6 meses, del 1º de enero de 2012 al 30 de junio de 2012, por la suma de $123.060,00. De tal forma, se proyectaría en forma anual una contratación de $246.120,00. La misma empresa fue contratada, también a través de adjudicación directa, para todo el año 2011, por la suma de $ 175.800,00.

 

III.15.2. Descargo del Sr. Intendente

III.15.2.1. El Dr. ALTIERI expresa que la contratación del mantenimiento preventivo y correctivo del software se efectúa bajo la modalidad de venta exclusiva; que este tipo de contrataciones son aceptadas por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires; y que en materia económica y técnica sería perjudicial el cambio del actual prestador.

 

III.15.3. Hechos probados.

III.15.3.1. Se encuentra acreditado:

(i) Que mediante Decreto 2559/2011 de fecha 30 de diciembre de 2011 se procedió a adjudicar en forma directa a la empresa Compubeccar S.A. el servicio de soporte técnico de la comuna por el plazo de 6 meses, del 1| de enero de 2012 al 30 de junio de 2012, por la suma de $123.060,00.

(ii) Que la misma empresa fue contratada, también a través de adjudicación directa, para todo el año 2011, por la suma de $ 175.800,00.

(iii) Que se proyectaría en forma anual una contratación de $246.120,00, es decir un cuarenta por ciento (40%) de aumento respecto del año 2011.

(iii) Que se justificó la contratación directa, tanto para el 2011 como para el 2012, alegando encuadrar en el artículo 156 inciso 1° de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

(iv) Que no se acreditó la imposibilidad de que otra empresa brinde un servicio similar (solo se lo expresa pero sin prueba concreta al respecto).

(v) Que la Comisión Investigadora solicitó el expediente N° 4123-2118/08, citado en el visto del Decreto 2559/2011, el cual no fue entregado por el Departamento Ejecutivo.

 

III.15.4. Conclusión.

III.15.1. De la imputación formulada, el descargo presentado, y atendiendo a los hechos probados, encontramos un accionar irregular por parte del Departamento Ejecutivo Municipal, tanto por efectuar contratación directa en un supuesto donde procede la licitación privada, como por el incumplimiento de la propia normativa invocada por el Sr. Intendente (artículo 156 inciso 1°).

II.15.2. Tal accionar es grave, dado que genera la dependencia respecto de la contratación de una empresa determinada en forma permanente –sin haberse acreditado la imposibilidad que otra empresa efectúe el mismo servicio-, y perjuicio patrimonial evidente, pues al evitar el procedimiento licitatoria se priva a la administración de la posibilidad de efectuar una contratación en mejores condiciones (Ley Orgánica de las Municipalidades, artículos 151 y concordantes; Reglamento de Contabilidad para las Municipalidades, artículos 161, 194).

III.15.4.9. Así, la conducta del Sr. Intendente se encuadra dentro de las previsiones de art. 249 inciso 2.

III.15.4.10. Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.

 

 

III.16. CARGO XVI.

Contratación directa de seguros

III.16.1. Cargo Formulado al Sr. Intendente.

III.16.1. Se imputa al Sr. Intendente el incumplimiento del artículo 151 de la L.O.M., o en su defecto del artículo 194 del Reglamento de Contabilidad, atento por Decreto 2530/2011 se procede a adjudicar en forma directa para el Ejercicio 2012 las coberturas de seguros a las siguientes empresas: Seguros de Vida del personal municipal: PROVINCIA SEGUROS DE VIDA S.A.; SEGUROS DE RIESGO DE TRABAJO del personal municipal: PROVINCIA A.R.T. S.A.; Resto de los seguros (automotor, responsabilidad civil, cascos, inmuebles, incendio, etc): Provincia Seguros S.A.

 

III.16.2. Descargo del Sr. Intendente

III.16.2.1. El Dr. ALTIERI expresa que la contratación se ajusta a derecho atento a las características de la contratación y a lo dispuesto por el artículo 156 inciso 2 del Decreto-Ley 6769/58 L.O.M., al determinar excepcionalmente la posibilidad de efectuar contrataciones directas con entidades en las que el Estado tenga

 

III.16.3. Hechos probados.

III.16.3.1. Se encuentra acreditado:

(i) Que se procedió a la contratación de las coberturas de seguros a las siguientes empresas: Seguros de Vida del personal municipal: PROVINCIA SEGUROS DE VIDA S.A.; SEGUROS DE RIESGO DE TRABAJO del personal municipal: PROVINCIA A.R.T. S.A.; Resto de los seguros (automotor, responsabilidad civil, cascos, inmuebles, incendio, etc): Provincia Seguros S.A.

(ii) Que dicha contratación se efectuó a través de adjudicación directa.

(iii) Que la contratación original, en el año 2006, se habría efectuado mediante Licitación Privada N° 08/06 (considerandos del decreto 2530/2011).

(iv) Que no se acreditó que el Departamento Ejecutivo se procurara asegurarse que el precio cotizado sea el más conveniente de plaza a la fecha de la contratación.

(v) Que no se acreditó si la contratación se efectúa en forma directa con la compañía de seguros, o interviene en la misma algún productor local.

(vi) Que no se efectuó entrega a la Comisión Investigadora del expediente de contratación de Provincia Seguros que diera motivo al dictado del Decreto 2530/2011.

 

III.16.4. Conclusión.

III.16.4.1. El accionar llevado a cabo por parte del Departamento Ejecutivo Municipal en la contratación de seguros resulta contrario a lo dispuesto por la Ley Orgánica de las Municipalidades (art. 151) y el Reglamente de Contabilidad (art. 194), afectando el interés patrimonial del Municipio por efectuarse una adjudicación directa, sin constatación efectiva probada de que el precio cotizado sea el más conveniente, y privando a la Municipalidad de la posibilidad de efectuar una contratación en mejores condiciones a través de la utilización del procedimiento de licitación.

III.16.4.2. Así, la conducta del Sr. Intendente se encuadra dentro de las previsiones de art. 249 inciso 2.

III.16.4.3. Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.

 

 

III.17. CARGO XVII.

Suspensión de los Talleres de cultura.”

III.17.1. Cargo Formulado al Sr. Intendente.

III.17.1.1. Se imputa al Sr. Intendente el incumplimiento de la asignación (ejecución) de partidas presupuestaria al área de Cultura y Educación según Presupuesto vigente, e incumplimiento de la política cultural de nuestro Municipio.

 

III.17.2. Descargo del Sr. Intendente

III.17.2.1. El Dr. ALTIERI expresa que no existe un incumplimiento de ejecución de partidas sino un aplazamiento del mismo dado la necesidad de convergencia entre la capacidad financiera del municipio y la ejecución de sus gastos.

 

III.17.3. Hechos probados.

III.17.3.1. Se encuentra acreditado:

(i) Que el Departamento Ejecutivo Municipal decidió la suspensión por tiempo indeterminado de la totalidad de los talleres de cultura que se dictan en el ámbito municipal.

(ii) Que en dichos talleres se brindan clases desde hace más de 20 años.

(iii) Que la Municipalidad actualmente se está manejando con el presupuesto prorrogado del año 2011.

(iv) Que no se ejecutó la partida presupuestaria correspondiente al Programa Cultura y Educación.

(v) Que vecinos de nuestro Municipio han remitido una carta al Secretario de Cultura de la Nación, Jorge Coscia, expresando la violación de los artículos 22 y 27 de la Declaración de los Derechos Humanos

 

III.17.4. Conclusión.

III.17.4.1. Del propio descargo efectuado por el Dr. ALTIERI surge la negligencia en el ejercicio de sus funciones, al no ejecutar a lo largo de cinco (5) meses la Partida Presupuestaria correspondiente a Cultura y Educación.

III.17.4.2. Tal circunstancia expresa también el incumplimiento de la política cultural de la Municipalidad, pues más allá de lo expresado respecto de la inexistencia de documento o acto de gobierno que exprese los lineamiento de la misma, se entiende que precisamente la aprobación del presupuesto, al fijar los gastos permitidos por área, funciona como una herramienta política gubernativa mediante la cual se asignan recursos y se determinan gastos, para cubrir los objetivos trazados en los planes de desarrollo económico y social en un período dado.

III.17.4.3. Así, la conducta del Sr. Intendente se encuadra dentro de las previsiones de art. 249 inciso 1.

III.17.4.14. Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.

 

 

III.18. CARGO XVIII:

Incumplimiento de ordenanzas vigentes y veto de insistencias del Concejo Deliberante

III.18.1. Cargo Formulado al Sr. Intendente.

III.18.1.1. La Comisión Investigadora estimó en la oportunidad de formular los cargos que:

  1. En fecha 1 de septiembre de 2011 se sanciona la Ordenanza 3998/11, estableciendo un régimen para la erradicación de ruidos molestos en el Partido de Pinamar.-
  2. En fecha 21 de Septiembre de 2011 se dicta el decreto N° 1964/2011 mediante el cual el Departamento Ejecutivo Veta la Ordenanza 3998/11.-  
  3. El 27 de octubre de 2011, el HCD, mediante el art. 1° de la Ordenanza 4034/11 del Departamento Deliberativo insiste en todos sus términos con la Ordenanza 3998/11 y en su artículo 2° Deroga toda Norma Municipal que se oponga a  la Ordenanza 3998/11.- 
  4. El 17 de Diciembre de 2011, el Departamento Ejecutivo resuelve vetar mediante decreto 2311/2011, la insistencia del decreto 3998/11, exteriorizada por la ordenanza 4034/11 del Honorable Concejo Deliberante. 
  5. El veto expresa en sus vistos “Que viene el proyecto de ordenanza numerada 4034/11 con consideraciones desacertadas (fs. 165) a los fines de insistir conforme su Artículo 1 con el proyecto  3998 y de su Artículo 2 se desprende una derogación no contemplada en la ordenanza insistida”. Como todo argumento esgrime que esto lo convierte en un nuevo proyecto.

 

III.18.2. Descargo del Sr. Intendente

III.18.2.1. En oportunidad de efectuar el descargo el Sr. Intendente Municipal Abog.  Blas Antonio ALTIERI expuso como principal argumento que “el Proyecto de Ordenanza 4034 el HCD buscó insistir en el Proyecto 3998, pero al introducir nueva disposición en un artículo nuevo que agrega, se torna un nuevo proyecto, consiguientemente pasible de promulgación o veto.  En el caso la atribución ejercida por el D.E. fue la de observarlo íntegramente mediante el Decreto 2311/11”.

 

III.18.3. Hechos probados y su evaluación.

III.18.3.1. La Ordenanza insistida, bajo ningún punto de vista fue modificada en su articulado original. Por el contrario, es la Ordenanza 4034/11 la que deroga toda otra Ordenanza anterior a la 3998/11 insistida. El art. 2° de la Ordenanza 4034/11 corresponde a una nueva Ordenanza y no a la insistida. La Ordenanza insistida quedó en su redacción, igual a la que fuera promulgada inicialmente. El art. 2° de la Ordenanza 4034 pertenece a esa Ordenanza y no a la 3998/11.

III.18.3.2. Por otro lado, cabe destacar que la Ordenanza 4033/11 en su Art. 1°, establece un plazo para la implementación y puesta en práctica de la Ordenanza 3998/11.

Si se tiene en cuenta el argumento de veto del Departamento Ejecutivo, este Art. también estaría modificando la Ordenanza 3998/11 en sus términos insistidos, sin embargo, el D.E. nada dice respecto de este artículo en una clara contradicción con su línea argumentativa.

III.18.3.3. Según lo manifestado, no cabe más que expresar, que este accionar del Departamento Ejecutivo, implica una mal-interpretación de la ley que atenta contra la división de poderes y por ende contra la institucionalidad de la democracia.

Ello es así pues el tecnicismo legal utilizado resulta de una interpretación errónea de la L.O.M. con la finalidad de entorpecer la promulgación de una Ordenanza vital para la comunidad Pinamarense.

La voluntad del HCD es más que clara. Por eso, la negativa a promulgar la ordenanza en cuestión vetándola de nuevo es más una burla al cuerpo deliberativo, un mecanismo para desviarse del cumplimiento de la Ley haciendo la voluntad propia, que un acto de gobierno legítimo.-

 

III.18.4. Conclusión.

III.18.4.1. Resulta inconsistente el descargo del Sr. Intendente en cuanto expresa que las ordenanzas fueron correctamente vetadas.

El Sr. Intendente sin fundamento alguno expresa en su descargo que “En la sesión Ordinaria del jueves 27 de octubre… sancionaron preliminarmente el Proyecto 4034 creyendo era de insistencia, pero fue un proyecto nuevo que mereció la observación total del Departamento Ejecutivo.

Es decir que con esta simple afirmación, el Sr. Intendente, desestimó de forma arbitraria e ilegítima, una ordenanza insistida. No explica de ninguna forma como es que el intendente llega a esta conclusión sobre el accionar de los Concejales.

III.18.4.2. Lo que ocurrió está claro: en una demostración de total abuso de poder, el Sr. Intendente hizo lo que quería y no lo que la ley decía.

Es preciso tener en cuenta que la Ordenanza y la insistencia de la misma fueron vetadas antes del inicio de la temporada y casi finalizando el período de sesiones del HCD. Si se tiene en cuenta que la Ordenanza tenía como finalidad ser aplicada justamente durante el período estival, es decir en temporada alta, momento en que más problemas se suscitan en torno a las cuestiones relacionadas con ruidos molestos emanados de los distintos comercios, bares en general y locales bailables, vetar una Ordenanza Insistida interpretando el ordenamiento vigente in extremis, configura una clara intención de impedir el normal funcionamiento de las vías constitucionales a través de las cuales se crea el ordenamiento Municipal.

III.18.4.3. Esta Comisión Investigadora considera que el accionar del Sr. Intendente, violenta deliberadamente la institucionalidad del proceso legislativo democrático,  quedando enmarcada su conducta en lo prescripto por el art. 249 inc. 1 LOM.

III.18.4.4. Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.

 

 

III.19. CARGO XIX

Sumario administrativo por supuestas irregularidades administrativas en la toma de vista del expediente de obras PINAR DEL MAR SRL

III.19.1. Cargo Formulado al Sr. Intendente.

III.19.1.1. El presente caso se refiere a la sanción aplicada a los empleados de la Dirección de Obras Particulares por haber permitido tomar vista del expediente de la obra desarrollada en Av. Bunge esquina Júpiter de la localidad de Pinamar, correspondiente a la firma Pinar del Mar SRL.

III.19.1.2. Con fecha 12 de septiembre de 2006 la sociedad Pinar del Mar SRL inició el expediente 4123-2099/2006 ante la Dirección de Obras Particulares tendiente a obtener la autorización para la construcción de un edificio en la intersección de Av. Bunge y Júpiter.

III.19.1.3. Con fecha 9 de marzo de 2007 los responsables de la obra procedieron a la extracción sin autorización municipal de eucaliptos sobre la vía pública. Ello motivó la imposición de una multa por parte del Ejecutivo municipal, en ese entonces a cargo de Rafael De Vito, a través del dec. Nº 1328/09.

La multa fue impugnada judicialmente por la firma Pinar del Mar SRL por haber sido mal notificada, solicitud a la que la justicia hizo lugar. La resolución que anula la multa es de fecha 16/12/2009. Ante esto, el Sr. Luis Abruzzese (sin poder ni mandato) se presenta ante el municipio solicitando que se revea la multa. A la fecha de la resolución judicial el Intendente era Blas ALTIERI, quien dictó el decreto 1059/2010 anulando la multa.

III.19.1.4. Al recibir la noticia de la anulación de la multa por parte del Intendente ALTIERI el concejal Vidauli se presenta junto a su asesor letrado –aproximadamente en el mes de noviembre de 2010- en la Dirección de Obras Particulares solicitando tomar vista de las actuaciones del expediente 4123-2099/2006. Además de la anulación de la multa nota que el estatuto de Pinar del Mar SRL presentado en el expediente tenía una parte en blanco en la que sólo se leía el nombre de Carlos Oricchio y que luego mirando las firmas reconocen la firma de ALTIERI. Luego, tras una breve investigación, pudieron descubrir que los nombres que estaban ocultos eran los del intendente ALTIERI y su familia (esposa e hijos).

III.19.1.5. Con fecha 28 de diciembre de 2010 el Intendente Blas ALTIERI dicta el Decreto 2426/2010, a través del cual se instrumenta el sumario administrativo. Por el se pretende (art. 1° -dto. 2426/2010-) “deslindar responsabilidades, en el marco de las supuestas irregularidades en la toma de vista de los actuados de marras (expte. 4123-2099/2006), producidas en la Dirección de Obras Particulares”.

Así, se fija a través del artículo transcripto las causas que dan inicio al sumario y a los posibles sumariados. De su lectura se desprende que:

(i) La conducta que se pretende como incorrecta es haber permitido de manera “irregular” la toma de vista del expediente de Obras N° 2099/2006;

(ii) Los agentes involucrados en dicho accionar: a determinarse entre todos los que integran la Dirección de Obras Particulares.

III.19.1.6. Ante la indeterminación respecto de quienes eran los agentes involucrados, se solicita a la Dirección de Personal el listado de agentes que prestaban tareas en el mes de noviembre de 2010 en el área de Obras Particulares, ellos son: i) Granda, Ana María; ii) Cabrera, Rodolfo; iii) Díaz, María del Carmen; iv) Alderete, Fabio Bernardo; v) De Marco, Marcelo Eduardo; vi) Sánchez, María Concepción; vii) Sagania, Patricia Alejandra; viii) Volpe, Paula Fernanda; ix) Cabral, Eber Alfredo; x) Escribano, Rodolfo Oscar

Una vez obtenido el listado de agentes se dispuso su citación a prestar declaración, sin aclarar el carácter en que debían hacerlo. Los interrogatorios a los que fueron sometidos los agentes municipales estaban direccionados a conocer si el Arq. Gabriel Vidauli y su asesor, Dr. Lucas Ventoso, tuvieron acceso al Expediente 4123-2099/2006, si solicitaron otros expedientes, si hicieron copias de los mismos, en que carácter los solicitaron y cuales agentes le permitieron acceder a tomar vista del citado expediente. Con la conclusión de los interrogatorios el Instructor Sumariante entiende que se ha acreditado quienes son los agentes involucrados y dispone darles traslado de las actuaciones, dirigido a la Dirección de Obras Particulares.

III.19.1.7. Considerando el Instructor Sumariante suficiente la notificación mencionada, una vez transcurridos los plazos para esgrimir defensas e impugnar la prueba de cargo, elevó su opinión fundada en fecha 10 de enero de 2012. En ella el Instructor entiende que “aparecen como inculpados en los términos del artículo 75 de la ley 11757 los agentes que revestían como tales en la Dirección de Obras Particulares individualizados en el listado obrante a fs. 5 exceptuado Marcelo de Marco que ya no revistaba en el área”.

Dispone que sean sancionados con un llamado de atención a todos los agentes, con la excepción de la agente Ana María Granda (a quien se le imputa negligencia en el cumplimiento de sus tareas) para quien sugiere se le aplique una sanción de 5 días.

Tomando estas recomendaciones el Sr. Intendente dispone mandar a elaborar el acto administrativo que permita aplicar las sanciones, sin embargo el 16 de enero se presentan los agentes sumariados solicitando se suspendan los plazos hasta tanto se cumpla con el procedimiento establecido por la ley 11.757 (notificación del auto de imputación, determinación de los agentes involucrados y de la conducta investigada, ejercicio del derecho de defensa y ofrecimiento y producción de prueba, etc).

Entendiendo el Instructor Sumariante acertado el planteo, decide notificar con una copia de la cédula a través de la que notificaba el cierre de la etapa de prueba de descargo. Tras notificarse el 18 de enero de 2012, el 27 de enero de 2012 los agentes presentan un planteo de nulidad, descargo y prueba en subsidio. Solicitando además el sobreseimiento y en su caso la prescripción.

III.19.1.8. El planteo de nulidad del sumario lo fundan en que el acto administrativo que dispuso el sumario no se corresponde a derecho por la falta de identificación de los posibles responsables así como tampoco de las conductas que presuntamente infringen la normativa. Hechos que –afirman- debían investigarse previamente a través de la información presumarial de acuerdo a lo establecido por el artículo 91 de la 11757.

Además se tilda de nulo el procedimiento por no haber sido notificados los implicados, violando el derecho de defensa. En las únicas notificaciones recibidas (a prestar declaración) no se hace mención en qué carácter son citados. En las actas no surgen si declaran como testigos (debiendo prestar juramento) o como imputados (haciéndole saber el derecho a guardar silencio y a ser asistido por un letrado).

Así las cosas, los agentes sumariados plantean -respecto de la notificación que se efectivizó el 18 de enero- que: 1) nadie sabe quiénes son los agentes implicados; 2) la notificación a toda la dirección no suple la obligación del artículo 75 de la 11.757; 3) el traslado no debe ser sólo de las actuaciones, debe existir un auto de imputación, destacando las conductas detectadas y las normas presuntamente violadas para permitir la defensa en juicio.

Asimismo afirman que el decreto 2426/10 nunca fue notificado, vulnerando todas estas faltas lo establecido respecto del procedimiento sumarial tanto en la ley 11.757 como en el decreto 4161/96 (reglamentario de la ley 10.430).

En conclusión, los agentes sumariados entienden que con este procedimiento defectuoso se vieron conculcadas sus garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa en juicio.

Finalmente los sumariados plantean su descargo afirmando que nunca existió respecto de la toma de vista de los expedientes de obras un criterio distinto al utilizado en el presente caso, así puede verse en las declaraciones de los propios agentes.

Sostienen que la toma de vista por parte de los profesionales del derecho siempre se hizo al amparo del artículo 57 de la ley 5177.

Por último aseveran que las disposiciones municipales respecto de la toma de vista de expedientes de obras fueron modificadas recientemente ya acontecida la vista del expediente de Pinar del Mar SRL.

III.19.1.9. Con fecha 13 de febrero de 2012 se agrega el análisis por parte del instructor sumariante de las defensas interpuestas por los agentes sumariados. Entiende que del estudio de los argumentos esgrimidos no se genera convicción legal a criterio del instructor que permita cambiar la opinión fundada de fs. 64. Sin embargo, sugiere al Intendente que si él entiende que se debe morigerar la sanción (de 5 días) a la agente Ana María Granda podría imponerle una sanción de 1 día de suspensión.

Con fecha 14 de febrero de 2012 el Intendente ALTIERI eleva las actuaciones la Dirección de Administración para que aplique las sanciones de llamado de atención a 8 agentes y de suspensión sin goce de haberes por el plazo de 1 día a la agente Ana María Granda.

Con fecha 15 de febrero de 2012 se dicta el Decreto 349/12 a través del cual se aplican las sanciones sugeridas por el instructor sumariante, mandando notificar por la Dirección de Personal.

III.19.1.10. Como corolario de estas consideraciones se le imputa el haber actuado irregularmente en la aplicación de sanciones al personal municipal dependiente de la Dirección de Obras Particulares. La irregularidad que se le enrostra es que las sanciones fueron llevadas adelante de manera arbitraria, persecutoria y contraria a las formas procedimentales.

El objetivo de tales sanciones es dictar una medida claramente ejemplificadora a quienes faciliten expedientes a personas de signo político distinto al poder de turno. De la lectura de los interrogatorios surge que lo investigado no es la irregular vista de los expedientes de obras, sino en particular del expediente 4123-2099/2006, iniciado por Pinar del Mar SRL, una sociedad integrada por ALTIERI, su esposa y sus hijos y que fue favorecida por el propio ALTIERI mediante la anulación de una multa por extracción de árboles.

 

III.19.2. Descargo del Sr. Intendente

III.19.2.1. Como primer argumento defensivo el Sr. Intendente Blas ALTIERI plantea que el análisis del sumario dispuesto por el Decreto 2426/2010 constituye una “intromisión de la Comisión Investigadora sobre una atribución y un deber propios y exclusivos” del Departamento Ejecutivo.

Afirma que dicha intromisión es una violación a la división de funciones en el ejercicio del poder en el ámbito municipal. Asegura que la situación se agrava por no hallarse concluido el sumario aún, ya que los agentes sancionados han interpuesto recursos que deben ser tratados.

III.19.2.2. Entiende el Sr. Intendente que las consideraciones “remanidas e improcedentes sobre la construcción de un edificio y la sociedad Pinar del Mar SRL” no son suficientes para fundar una falta grave en los términos del artículo 249 de la LOM. Por ello, no hace consideración alguna respecto de la anulación de la multa la firma que él y su familia integran.

IIII.19.2.3. El punto basal de su defensa se encuentra en el desarrollo que hace respecto del ejercicio del derecho de defensa por parte de los sumariados. En tal sentido, sostiene “de la vista de todo el sumario administrativo se observa que no se ha violado ninguna norma contenida en el Régimen Disciplinario y que la Instrucción garantizó y garantiza el derecho de legítima defensa”. Con la intención de dar más fundamentos a sus dichos copia y pega sendas opiniones del Instructor Sumariante de fechas 10 de enero y 13 de febrero de 2012.

III.19.3. Hechos probados.

III.19.3.1. Del análisis del cargo, el descargo y las pruebas aportadas por esta Comisión Investigadora y el Sr. Intendente Municipal se tienen por acreditados los siguientes hechos:

(i) El 12 septiembre de 2006 la firma Pinar del Mar SRL inició el expediente municipal N°4123-2099/2006 con el objeto de obtener la autorización para la construcción de un edificio en la intersección de la Av. Bunge y calle Júpiter de la localidad de Pinamar;

(ii) De la publicación del Boletín Oficial de fecha 11 de agosto de 2004 surge que la Sociedad de Responsabilidad Limitada Pinar del Mar está compuesta por: Carlos Eduardo Oricchio, DNI 8.011.071; Susana Mónica Archelli, DNI 6.698.891; Blas Antonio ALTIERI, DNI 17.013.711; María Elena Mercader, DNI 6.412.908; María Constanza ALTIERI, DNI 26.047.020; Javier Francisco ALTIERI, DNI 27.071.620; Elena María ALTIERI, DNI 29.040.296. El domicilio social es calle 48 n° 877, Piso 5to oficina 501 de la ciudad de La Plata, que coincide tanto con el domicilio profesional del Dr. Oricchio (conforme surge de la consulta al padrón de abogados de la provincia de Buenos Aires) como con el domicilio de la fundación ECO PINAR.

(iii) María Constanza ALTIERI, Javier Francisco ALTIERI y Elena María ALTIERI son todos hijos Blas Antonio ALTIERI y María Elena Mercader es su cónyuge. En tanto que el Dr. Oricchio se desempeñó como apoderado externo del Municipio de Pinamar entre 1994 y abril de 2012 y Susana Mónica Archelli es su cónyuge.

(iv) A los fines de desarrollar la construcción la firma procedió a la extracción –sin autorización municipal- de numerosos eucaliptos de la vía pública.

(v) Producto de esta extracción Rafael De Vito –a cargo del Ejecutivo Municipal en el año 2009- a través del dec. Nº 1328/09 impuso una multa a la Sociedad Pinar del Mar.

(vi )A raíz de una impugnación judicial presentada por la firma por cuestiones procedimentales, ALTIERI –quien asumió nuevamente en 2010- anuló la multa mediante el dictado del Decreto 1059/2010.

(vii) Tras esta anulación de la multa, a pesar de continuar la afectación municipal por la extracción de los eucaliptos, no se ordenó el labrado de una nueva acta y su consecuente sanción mediante una multa.

(viii) Deliberadamente alguna persona –cuya identidad se desconoce- testó en la copia del estatuto de Pinar del Mar SRL presentada en el expediente los nombres de Blas Antonio ALTIERI, su cónyuge e hijos.

(ix) El Concejal Gabriel Vidauli y su asesor, el abogado Lucas Ventoso, tomaron vista del expediente 4123-2099/2006.

(x) No hay normas claras en el municipio de Pinamar respecto de la toma de vista de los expedientes de obras.

(xi) La vista del citado expediente otorgada al Concejal y a su asesor motivó el inicio del sumario administrativo por el que se sancionó a todos los empleados que prestaban tareas en la Dirección de Obras Particulares, con la única excepción del Sr. Marcelo De Marco.

(xii) El desarrollo del sumario administrativo no cumplió con el procedimiento sumarial establecido por la Ley 11.757, así como lo indicado por el artículo 108 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

(xiii) El Decreto 2426/2010 no contiene una identificación clara de los posibles sumariados (hay simplemente una enumeración genérica, dirigida a la totalidad de la Dirección de Obras Particulares), así como tampoco define con claridad la conducta cuestionada.

(xiv) Los agentes que acaban sancionados no fueron notificados del inicio de las actuaciones y la única notificación se hizo de manera genérica a toda la Dirección, tampoco hubo un auto de imputación, no se identificaron las conductas agraviantes ni la normativa violada.

(xv) Los agentes fueron citados a prestar declaración sin aclararles si lo hacían en carácter de imputados o de testigos.

(xvi) Estos incumplimientos del procedimiento sumarial impidieron a los agentes municipales ejercer su derecho de defensa.

 

III.19.4. Conclusión 

III.19.4.1. Los hechos descriptos acreditan que el Sr Intendente ALTIERI, sancionó de manera irregular al personal municipal dependiente de la Dirección de Obras Particulares.

La irregularidad en la aplicación de la sanción tiene una doble apreciación por parte de esta Comisión Investigadora.

Por un lado, no se permitió a los agentes sumariados el libre ejercicio de su derecho de defensa.

Por el otro, el objetivo perseguido mediante la aplicación de la sanción a todo el personal de la Dirección de Obras Particulares no es otro que el ocultar la anulación de una multa que Blas ALTIERI en su carácter de Intendente de Pinamar le hace a Blas ALTIERI en su carácter de integrante de la Sociedad Pinar del Mar SRL.

III.19.4.2. Ha quedado acreditada la vulneración del derecho de defensa de los agentes municipales implicados. No se les permitió conocer su carácter de sumariados hasta que se les notificó la sanción, impidiendo así su legítimo derecho constitucional.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha manifestado in re “Rojas, Marta Haydee c/ Municipalidad de Bragado s/ Demanda contencioso administrativa”: “Se materializa un insalvable menoscabo de la garantía de la defensa, si la demandante fue interrogada bajo juramento de decir verdad al prestar declaración en el sumario bajo la figura de “absolución de posiciones”, hecho que viola el más elemental principio en esta materia, cual es que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo (art. 18, Const. Nac; 29, Const. Prov). Esa declaración –que si bien no es la única prueba en la que se basó el decreto por el que se declaró cesante a la actora-, basta por sí misma para considerar el trámite del sumario administrativo como absolutamente nulo” SCBA B 55785 S 114-5-2008, Juez Pettigiani (SD) MAG. VOTANTES: Pettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari

III.19.4.3. Nótese que en la jurisprudencia citada se considera absolutamente nulo el sumario por la declaración tomada a la sumariada bajo juramento de decir verdad, aún existiendo otros medios de prueba. Consideremos entonces que en el caso que nos ocupa las declaraciones testimoniales son –de acuerdo a la opinión del Instructor Sumariante- determinantes para tener por acreditados los hechos y aplicar así sanciones a 9 agentes municipales.

III.19.4.4. Lo investigado en el sumario no fue la irregular vista de los expedientes de obras, sino en particular del expediente 4123-2099/2006, iniciado por Pinar del Mar SRL. Y fue sobre ese en particular porque precisamente es este expediente el que contiene una anulación de una multa a una empresa de la que es parte el propio Intendente.

En el expediente de obras el estatuto de la sociedad Pinar del Mar se encuentra incompleto, en particular en la sección referida a su integración, presentando blancos en su redacción.

La omisión en el control y la anulación de multas es lo que se pretende ocultar impidiendo la vista del expediente 4123-2099/2006. Es probable que también se haya querido ocultar que el Sr. Blas ALTIERI y su familia son integrantes de la firma Pinar del Mar SRL mediante la tacha del estatuto que fuera presentado.

III.19.4.5. Deliberadamente se anuló una multa contra una empresa de la que el propio intendente y su familia son partes, en perjuicio del  Municipio y los habitantes de Pinamar. El Intendente ALTIERI no sólo perjudicó el patrimonio financiero y ambiental de Pinamar, sino que favoreció con su accionar a una empresa de la que él es parte.

Para encubrir este accionar perjudicial para el pueblo pinamarense se llevó adelante un proceso sumarial sumamente irregular, violando todas las garantías procesales (vg. defensa en juicio, debido proceso).

Se incurrió en desviación y abuso de poder al llevar adelante un procedimiento sumarial disciplinario de manera arbitraria, persecutoria y contraria a las formas procedimentales. Resulta evidente que el objetivo de tales sanciones es dictar una medida “ejemplificadora y disciplinante” para los agentes municipales que brinden acceso a la oposición del Sr. Intendente a temas que resultan sensibles con sus intereses.

De lo expuesto se deduce que el Sr. Blas Antonio ALTIERI, en su carácter de Intendente de Pinamar, realizó acciones que afectaron el patrimonio financiero y ambiental municipal en búsqueda de beneficios para sí mismo. Su conducta es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1  del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.

III.19.4.6. Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.

 

 

III.20. CARGO XX:

Incumplimiento de ordenanza vigente 3990/11 y 4000/11”  BINGO LAS VEGAS S.A.

III.20.1. Cargo Formulado al Sr. Intendente.

XX.20.1.1. Con fecha 4 de agosto de 2011, el H. Concejo Deliberante de Pinamar  sancionó la Ordenanza 3990/11,  mediante la cual se limita el Horario de funcionamiento de los Bingos en el Partido de Pinamar, que permanecía abierto las 24 hs. del día (y permanece abierto en la actualidad), estableciendo que el mismo será de lunes a domingo de 18hs a 04hs. y temporada alta (desde el 15 de Diciembre al 15 de Marzo), fines de semana largo y feriados, de 16hs  a 05.00 hs.  

El Bingo funcionaba y funciona en la actualidad las 24 hs. del día.

Explica la ordenanza que ningún Bingo en la Provincia de Buenos Aires supera las 8hs de apertura de sus salas de juego.

Entiende claro y evidente que no se puede soslayar que la implementación de días y horarios tiene seguramente su fundamento de resguardo hacia la adicción que el juego puede generar.

III.20.1.2. El 19 de Agosto de 2011, se dicta el Decreto 1708/2011, mediante el cual se observa la ordenanza 3990/11 vetando la misma.

III.20.1.3. El 15/09/2011 se dicta la ordenanza 4000/11,  mediante la cual el Departamento Deliberativo “insiste” en la ordenanza 3990/11.-  La ordenanza se comunica al Departamento Ejecutivo el día 16 de Septiembre.

III.20.1.4. El 28/10/ 2011, el Instituto de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, dicta la Resolución 1786/11, la que pretende establecer el horario en que pueden operar todos los Bingos de la Provincia de Buenos Aires, habilitando al Bingo que funciona en la ciudad de Pinamar a permanecer abierto las 24 hs.

III.20.1.5. El 12/10/2011, los responsables del Bingo las vegas inician la causa “Bingo las Vegas S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma o anticipada”, solicitando la suspensión de la aplicación de la norma municipal. 

Argumenta respecto a los requisitos de la medida de no innovar solicitada, endilgando a la ordenanza en cuestión el vicio de la falta de competencia en el órgano emisor para regular la materia, dado que la misma le correspondería a la Provincia de Buenos Aires con exclusividad.  En otras palabras “Bingo las Vegas S.A.”, cuestionó la ordenanza interpretando que es claro y evidente que el Municipio de Pinamar no tiene facultades para limitar el horario del funcionamiento del Bingo ya que sería una competencia reservada a la provincia de Buenos Aires.

El juez de la causa, expuso citando a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que "En la especie, no se advierte suficientemente acreditada la alegada verosimilitud del derecho, indispensable para el despacho de la cautelar solicitada por los actores. En efecto: la mera comprobación de que la Constitución de la Provincia contiene una disposición como la del artículo 37, que consagra una serie de principios y reglas en materia de juegos de azar, no es bastante como para tener por configurado en el caso el requisito mencionado.

Tampoco lo es que la Provincia haya dictado una ley que regula el juego de "Lotería Familiar", "Lotería Familiar Gigante" o "Bingo" y que, al reglamentarla, el Poder Ejecutivo haya determinado que la autoridad de aplicación tenga competencia para fijar, con carácter general, el horario de funcionamiento de las salas. La actora no ha argumentado que esa posibilidad, aún no actuada normativamente según las constancias agregadas a los autos, inhiba por sí misma, el ejercicio de poderes municipales. Sobre todo si se tiene en consideración que la Constitución de la Provincia ha puesto a cargo de las comunas, entre otras, las cuestiones atinentes a la salubridad pública y las ha facultado para dictar ordenanzas y reglamentos vinculados con esa atribución (art. 192 incs. 4 y 6)"....( S.C.B.A.; "Necochea Entretenimientos S.A. y Otros c/ Municipalidad de Necochea s/ Inconst. Ord. 6873/2010 (y Decr. 1122/2010)"; Res. de 14 de julio de 2010.).

El 8 de noviembre Bingo las Vegas S.A. peticiona al municipio se abstenga de aplicar la ordenanza municipal Nº 4000/11 y se declare la nulidad del mismo.

El juez rechazó la demanda incoada sosteniendo que no es verosímil el derecho invocado, el 10 de noviembre de 2011.

El 29 de diciembre de 2011, la Asesora Legal del Municipio de Pinamar Abog, María Julia Fasanella dictaminó que “estima que encontrándose interpuesta la medida cautelar en el Juzgado Contencioso Administrativo de Dolores, a cargo del Dr. Escobar, en autos caratulados “Bingo Las Vegas S.A. c/ Municipalidad de Pinamar s/ Medida Cautelar Autónoma” Expte. 7250, esta Asesoría considera que cualquier evaluación se torna en abstracto, atento tal medida judicial suspende la aplicación de los efectos de la Ordenanza que se recurre.”

Bingo las Vegas S.A. nunca modificó el horario de apertura de su sala de Juego.

III.20.1.6. La responsabilidad que tiene el Departamento ejecutivo de ejecutar las ordenanzas municipales, surge del artículo 107 de la ley 6769/58. 

Forma parte de la distribución de competencias que tiene prevista el diseño institucional de nuestra comunas.

El ordenamiento jurídico, no solo pone en cabeza del Departamento Ejecutivo, el deber de ejecutar las ordenanzas, sino que tiene también la facultad – deber, de reglamentar las mismas cuando estas sean programáticas.

El deber de velar por el cumplimiento de las ordenanzas surge claramente del inciso 5º del artículo 7 de la ley 6769/58. que establece Adoptar medidas preventivas para evitar incumplimientos a las ordenanzas de orden público”

El fundamento central para limitar el horario del Bingo, según expresan los fundamentos de la ordenanza 3990/11 y 4000/11,  radica en razones de salubridad.

La Provincia ha puesto a cargo de las comunas, entre otras, las cuestiones atinentes a la salubridad pública y las ha facultado para dictar ordenanzas y reglamentos vinculados con esa atribución (art. 192 incs. 4 y 6).

III.20.1.7. El Bingo “Las Vegas” S.A., nunca modificó su horario permaneciendo abierto las 24 hs del Día, teniendo el Departamento Ejecutivo una pasividad favorable al mantenimiento de la situación.

El 28 de Octubre de 2011, el Instituto de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, dicta la Resolución 1786/11, mediante la cual se establece el horario de apertura y cierre de cada uno de los Bingos de la Provincia de Buenos Aires.

III.20.1.8. Resulta llamativo el argumento expuesto por la apoderada letrada del municipio, que dictaminó el 29 de Diciembre de 2011 para no aplicar las ordenanzas municipales, que “estima que encontrándose interpuesta la medida cautelar en el Juzgado Contencioso Administrativo de Dolores, a cargo del Dr. Escobar, en autos caratulados “Bingo Las Vegas S.A. c/ Municipalidad de Pinamar s/ Medida Cautelar Autónoma” Expte. 7250, esta Asesoría considera que cualquier evaluación se torna en abstracto, atento tal medida judicial suspende la aplicación de los efectos de la Ordenanza que se recurre.”

Frente a esto, es falso que la presentación de la medida cautelar autónoma suspenda los efectos de una ordenanza.  Además de ser un disparate jurídico, la Medida Cautelar Autónoma había sido rechazada en fecha el 10 de noviembre de 2011, por el juez Escobar.

Sin embargo, para el caso en que remotamente el Intendente entendiera que el horario de apertura y cierre es una competencia provincial, lo que no podría discutirse es que desde el 16 de Septiembre, fecha en que se notifica la ordenanza 4000/11;  al 28 de Octubre de 2011, fecha en que se dictó la resolución del Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la provincia de Buenos Aires, la ordenanza tuvo plena vigencia y como expuso el juez escobar en la causa “BINGO LAS VEGAS S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - OTROS JUICIOS”, expte. 7250, en relación a la ordenanza 4000/11, “no existe constancia de acto aplicativo particular alguno por parte del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Pinamar”.

 

III.20.2. Descargo del Sr. Intendente

III.20.2.1. En su descargo el Sr. Intendente ALTIERI reconoce que no cumplió con la Ordenanza y da como fundamento:

(i) Que Bingo Las Vegas SA interpuso un recurso administrativo y una medida cautelar.

(ii) Que no publicó la ordenanza hasta diciembre

(iii) Que prevalece la normativa provincial sobre la municipal y el Instituto de Lotería y Casinos provincial finó por Resolución el horario de cada uno de los Bingos.

 

III.20.3. Hechos probados.

III.20.3.1. Esta probado que el Sr. Intendente ALTIERI deliberadamente no dio cumplimiento a la ordenanza que reglamenta el horario de los Bingos en Pinamar.

 

III.20.4. Conclusión

III.20.4.1. En este caso el Sr. Intendente ha alterado el procedimiento de sanción de ordenanzas y ejecución de las mismas

Se imputa al Sr. Intendente no haber exigido a “Bingo Las Vegas SA” cumplir con el régimen horario reglado en la Ordenanza Nº 3990/11 y 4000/11, normas estas que tienen como fin protector mitigar los efectos de la enfermedad “ludopatía”.

III.20.4.2. El Sr. Intendente intenta su defensa, afirmando que Bingo Las Vegas SA interpuso un recurso administrativo ante el Municipio y una medida cautelar anticipada ante la Justicia, y que por ello no se ejecutó la ordenanza.

III.20.4.3. al defensa se inadmisible, desde el momento que la interposición de un recurso administrativo y aún la sola interposición de una medida cautelar no tienen efectos suspensivos sobre una ordenanza. A ello se suma que la medida cautelar anticipada fue rechazada por la Justicia.

III.20.4.4. Mayor gravedad reviste la defensa del Sr. intendente por la que afirma que no ejecutó la ordenanza porque la publicó en el Boletín Oficial recién con fecha 03/12/2011. La Ordenanza Nº 4000/11 fue sancionada el 16/09/2011 y la demora en publicarla implica un claro e injustificado incumplimiento de sus deberes como titular del Departamento Ejecutivo (art. 108 inc. 17 Dto ley 6769/58 -LOM-). Por demás resulta inaudito que el Sr. Intendente invoque a su favor su propia torpeza que es la demora en publicar.

La demora en publicar la ordenanza tuvo como consecuencia objetiva beneficiar al Bingo Las Vegas SA en detrimento del interés público perseguido por la norma que es atender a la salud de la población.

III.20.4.5. La certeza en cuanto a la ocurrencia del cargo enrostrado al Sr. Intendente surge no sólo de los antecedentes reunidos por la Comisión Investigadora sino también del propio descargo en el que reconoce el incumplimiento, y se ve agravada por la confesión de que demoró injustificadamente por casi 3 meses la publicación de una ordenanza que era de urgente aplicación porque tenía por finalidad atender a la salud de la población.

III.20.4.6. El particular criterio que sostiene el Sr. intendente en relación a este cargo XX respecto del régimen de “medida cautelares” dictadas por la Justica se repite en relación al cargo XIV.

III.20.4.7. El Departamento Ejecutivo envió al H.C.D. un expediente en el que consta un dictamen de fecha 29/122011 de la Asesora Legal del Municipio de Pinamar Abog, María Julia Fasanella por el que estima que “encontrándose interpuesta la medida cautelar en el Juzgado Contencioso Administrativo de Dolores, a cargo del Dr. Escobar, en autos caratulados ‘Bingo Las Vegas S.A. c/ Municipalidad de Pinamar s/ Medida Cautelar Autónoma’ Expte. 7250, esta Asesoría considera que cualquier evaluación se torna en abstracto, atento tal medida judicial suspende la aplicación de los efectos de la Ordenanza que se recurre.”

Es inadmisible la pretensión del Departamento Ejecutivo de no ejecutar una ordenanza por el sólo hecho de que un particular interpuso una medida cautelar.

III.20.4.8. La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1 e inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.

III.20.4.9. Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.

 

 

III.21. CARGO XXI:

HIDRACO - EXPTE.  3140/2005 –  CUERPO I”.

Denegatoria del D.E. a entregar el expediente solicitado con todos sus cuerpos y anexos.

III.21.1. El Sr. Intendente, en su contestación, no explica ninguno de los movimientos dentro del expediente que se detallan y describen en la formulación de los cargos, los cuales además se encuentran respaldados por el mismo expediente y la misma documentación que se adjuntó oportunamente.

III.21.2. Tampoco niega ninguno de los hechos narrados en torno a esta cuestión.

De tal forma, el Sr. Intendente, nunca explica por qué cuando la Comisión Investigadora solicitó insistentemente la totalidad de los cuerpos del expediente. El Departamento Ejecutivo, mediante ardides, se negó a hacerlo.

La simple negativa de la imputación, no basta para desacreditar los hechos probados y narrados en la formulación de los cargos.

 

Incumplimiento con la finalización de la obra.

III.21.3. Surge claramente de los actuados a fs. 86/99, en donde consta la rescisión unilateral por parte de Hidraco S.A. y es de público y notorio, que la obra en cuestión, adjudicada a la firma Hidraco S.A. nunca se terminó.

El D.E., luego del intercambio telegráfico, nunca llevó a cabo acciones tendientes y correspondientes, descriptas en el mismo P.C.P. así como en la ley de obras públicas de esta provincia, a finalizar la obra. Ya sea a través de la misma empresa, a través del mismo municipio o bien contratando a otra empresa.

III.21.4. Esta conducta, sin perjuicio de las consecuencias perjudiciales al patrimonio municipal que además tiene, es claramente lesiva del objeto mismo de la obra que tiende a satisfacer el bien común y el interés gral.

No cumplir con la finalización de la obra de pavimentación afecta a la comunidad toda en tanto existe un interés en contar con vías de acceso adecuadas y acordes a las necesidades de circulación, máxime cuando se trata de la vía principal de acceso a la ciudad.

El Sr. Intendente, en su descargo no explica como es que a fs. 86/89, la firma Hidraco rescinde el contrato, nada dice respecto de lo obrado en estas fs. Del expediente y sin embargo afirma que no ha habido rescisión por parte de Hidraco.

La contestación del Sr. Intendente respecto de este cargo, resulta totalmente confusa y se limita a efectuar una mera negativa sin analizar ninguno de los hechos debidamente probados por esta Comisión Investigadora, relatados en la formulación de los cargos y que constan en el expediente administrativo.

El descargo no remite a fs. algunas ni explica correctamente lo que los propios funcionarios actuales del D.E. han actuado dentro del expediente.

III.21.5. En cuanto a los dichos del H.T.C., este en ningún modo autoriza al D.E. a actuar de la forma en que lo hizo, simplemente se limita a establecer lineamientos y enumerar los recaudos que debe una administración tomar en una situación como la descripta.

No se ha cumplido con la acreditación de ninguno de los requisitos expresados por el H. Tribunal de Cuentas y sin embargo el contrato ha sido terminado unilateralmente por la firma constructora, no habiendo el D.E. actuado en consecuencia según lo manda la ley y el pliego mismo.

A esta actitud por parte de la concesionaria y omitiendo el deber de obrar, el D.E. nada hace. No intima, no emite Orden Servicio alguna, no dicta Decreto alguno sancionado con multa por incumplimiento según lo prescribe el P.C.P., no contrata a otro para la finalización de los trabajos, no dispone que lo haga la misma municipalidad y tampoco demanda judicialmente el cumplimiento del mismo.

III.21.6. Por otro lado, nada tiene que ver que el contrato con la empresa HIDRACO, se haya concretado en el 2006 ya que EL INCUMPLIMIENTO ES ACTUAL.

Tampoco tienen que ver los gobiernos anteriores, ya que el INCUMPLIMIENTO QUE SE ENROSTRA ES ACTUAL. Ante este incumplimiento actual, el D.E. sospechosamente, crea expedientes nuevos, desglosa partes, manda al archivo alcances y cuerpos y como si fuera poco, se niega a aportar la documentación en su totalidad sin ningún tipo de justificación.

No es cierto que se esté en etapa de aprobación de ningún tipo de acuerdo ya que ello no figura en el expediente. Si, en cambio figura la rescisión por parte de Hidraco, figura el apartamiento del D.E. de las pautas fijadas por el H.T.C. y queda claro que durante el período 2011 y 2012, no se ha cobrado ninguna multa, ni iniciado ninguna acción judicial o reclamo extrajudicial alguno a fin de que la empresa cumpla con el contrato.

III.21.7. La obra se encuentra paralizada, nunca se ha concluido el 30% restante y la comunidad sigue sin contar con el servicio.

III.21.8. Por último, el Sr. Intendente alega constantemente en su descargo que el municipio se encuentra atravesando una difícil crisis financiera pero no utiliza los mecanismos adecuados para recaudar, como lo es la aplicación de una multa que a la fecha es multimillonaria, teniendo en cuenta la redacción de las cláusulas pertinentes del PBC.

 

Perjuicio patrimonial directo a las arcas municipales.-

III.21.9. La conducta primera que debería haber tomado la administración desde que se inició el problema hasta la fecha, luego del intercambio epistolar, debió haber sido decretar la multa de $1.433.939,45, resultante de aplicar el 5 X 1000 del monto total del contrato a 47 días hábiles de mora, por aplicación del art. 16 de las Cláusulas Generales del pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 02/2006.

III.21.10. Cabe mencionar que esta era el monto de la multa calculado al momento en que se produjo el primer incumplimiento y se constitituyó en mora a la empresa. Cálculo que a la fecha debe ser muy superior.

El descargo del Sr. Intendente, nada expresa respecto de este punto. Por el contrario, hace una referencia vaga y contradictoria a lo que dice el expediente pero no se remite a fs. alguna en particular ni al propio PBC. De ninguna forma prueba sus afirmaciones.

El descargo es una mera negativa gral. pero no constituye un análisis concreto y debidamente fundado de las imputaciones efectuadas por esta C.I.

Se advierte un claro perjuicio patrimonial, producto de un obrar negligente por parte del D.E.

A la fecha, el Municipio se ve privado, además de la satisfacción de la finalización de la obra misma, de la percepción económica resultante del mencionado incumplimiento.

III.21.11. La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1 e inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.

III.21.12. Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.

 

 

III.22. CARGO XXII:

Pedidos de informes del H. Concejo Deliberante no contestados

III.22.1. Cargo y descargo.

III.22.1.1. La Comisión Investigadora, en oportunidad de formular cargos, endilgó al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI, el cargo de haberse mostrado reticente en contestar los sucesivos pedidos de informes que se le cursaron por parte del H. Concejo Deliberante. 

III.22.1.2. La Comisión enumeró cuatro Pedidos de Informes al Departamento Ejecutivo, suscriptos por los ediles Porretti y Germain.  Invocó los artículos 1 y 77 de la Ordenanza Gral. 267 como norma que establece los plazos para que el Departamento Ejecutivo se pronuncie en las diferentes circunstancias.

III.22.1.3. El Sr. Intendente en su descargo expresó que los Pedidos de Informes referenciados no constituían comunicaciones del cuerpo en los términos del art. 77 del decreto ley 6769/58, sino que eran pedidos individuales de los Concejales firmantes. 

Por otro lado argumentó que el Departamento Ejecutivo no tienen un plazo específico para contestar pedidos de informes del Departamento Deliberativo.  

 

III.22.2. Conclusión

III.22.2.1. Resultar contradictoria la respuesta del Departamento Ejecutivo, ya que por un lado sostiene que no se trata de comunicaciones del Departamento Deliberativo y por otro expresa que no hay norma que le exprese un plazo para producir los informes respectivos.

Esta Comisión entiende que le asiste razón al Sr. Intendente en relación que los pedidos de informes no constituyeron una manifestación del cuerpo sino pedidos de Concejales individuales.

III.22.2.2. No obstante ello, existe una lesión al derecho de los Concejales, que en tal calidad solicitaron información al Departamento Ejecutivo a los fines de poder cumplir adecuadamente su función. 

El derecho a la Información tiene jerarquía constitucional,  (art. 12 inc. 4º de la Const. Prov.) así como la publicidad de los actos de gobierno propios del sistema republicano (art. 1 Const. Nac. Y prov.). 

Los ediles pretendieron ejercer el derecho de peticionar a las autoridades (art. 14 Const. Nac.).

Es falso lo sostenido por el Sr. Intendente municipal, que expresó que carecer de un plazo par pronunciarse.  La ley 12475 no es de aplicación a los municipios, por lo que al carecer de una norma específica de acceso a la información pública en el Municipio de Pinamar el artículo 77 de la ordenanza 267 es perfectamente aplicable

El Sr. Intendente está obligado a contestarle a los Concejales en forma individual, así como a todo ciudadano del municipio que requiera información pública.

III.22.2.3. La conducta del Intendente municipal, es reprochable en tanto está dirigida a obstaculizar el acceso a la información de ediles del Municipio.

Por ello, esta Comisión Investigadora considera que existe falta observable.

III.22.2.4. La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1 e inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.

III.22.2.5. Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.

 

 

III.23. CARGO XXIII:

Irregularidad en pagos efectuados a COVELIA

III.23.1. Cargo formulado al Sr. Intendente.

III.23.1.1. En el Registro de Ordenes de Pago enviado por el Intendente Municipal en respuesta a lo solicitado por Resolución Nº 971/11 surgen pagos realizados a la Empresa Covelia por $ 34.580.155,16.

III.23.1.2. En un informe solicitado para aclarar el tema, el Intendente reconoce la situación, como un error de “exportación de datos” y entra en una cantidad de consideraciones y valoraciones sobre los controles que se pretenden realizar, SIN APORTAR DOCUMENTO ALGUNO QUE JUSTIFIQUE LO REALMENTE PAGADO A COVELIA POR LA MUNICIPALIDAD.

III.23.1.3. Expuesto lo dicho, estamos frente al incumplimiento por parte del Departamento Ejecutivo de suministrar la información solicitada.

De los hechos expuestos surge que no se ha dado cumplimiento a la normativa aplicable en material de contabilidad municipal.

 

III.23.2. Descargo del Sr. Intendente

III.23.2.1. En su descargo, el Sr. Intendente alega que en el cargo no se menciona “que norma se transgredió o incumplió” y agrega que “del relato de los hechos, tampoco surge cual sería el incumplimiento” y que “asimismo no se encuentra configurado perjuicio patrimonial alguno a la Comuna, ya que se han cumplido con todos los pasos de ley. Ni existe transgresión reiterada en los términos del art. 249 de la LOM”

 

III.23.3. Hechos probados.

III.23.3.1. A efectos de clarificar la situación y demostrar la realidad y veracidad de los datos se adjunta listado de cuenta corriente detallado 2011 del proveedor 2290 Covelia S.A., extraído del Sistema de Contabilidad, en el cual pueden observarse los movimientos realizados durante el ejercicio 2011.”

III.23.3.2. Como primera lectura del descargo, surge un reconocimiento a la existencia de una transgresión, desde el momento en que se alude que no existe “transgresión reiterada”

III.23.3.3. Del análisis de la prueba presentada surge que, entre el Registro de Órdenes de Pago (enviado por el DE a raíz de la Resolución 971/11) y la planilla de Cuenta Corriente aportada como prueba, coinciden los números de comprobantes y los importes abonados, salvo en dos casos, objeto del pedido de informe. El comprobante Nº 3060 en el Registro de Ordenes de Pago figura con un importe de $18.491.084,75 y en la planilla de Cuentas Corrientes presentada como prueba con un importe de $ 739.643,39. Situación similar presenta el comprobante Nº 3426 que en el Registro de Ordenes de Pago figura con un importe de $ 6.656.790,51 y en la planilla de Cuentas Corrientes con un importe de $ 739.643,39.

 

III.23.4. Conclusión

III.23.4.1. De lo descripto, surge claramente que el Intendente intenta ignorar la imputación realizada y no contesta sobre la gravedad que implica la distinta información brindada en dos documentos oficiales.

III.23.4.2. Queda probado que podemos estar frente a un ejemplo de doble contabilidad o por lo menos de una tremenda desprolijidad en el control de los dineros públicos.

III.23.4.3. Esto seguramente puede traerle un grave perjuicio a la Comuna.

Haciendo la salvedad de comunicar estos hechos al HTC consideramos lo expuesto como una falta grave.

III.23.4.4. La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.

III.23.4.5. Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.

 

 

III.24. CARGO XXIV:

Adjudicación de licitación privada con oferta única sin intervención del H. Concejo Deliberante

III.24.1. Cargo formulado al Sr. Intendente.

III.24.1. El 12/01/2012, el Sr. Intendente Municipal, sanciona el decreto 87/12 mediante el cual adjudica la Licitación Privada 01/12  (oferta única) al oferente GNC Gesell SRL.

En los considerandos del mencionado decreto, establece que se trata de una oferta única que satisface los intereses municipales en el aspecto económico.

También menciona que es oportuno y necesario el dictado del decreto “ad referéndum” del HCD para el cumplimiento de lo dictado en el Art. 155 de la LOM.

El Art. 4º del mencionado decreto, establece que se sanciona ad referéndum del HCD en el marco del Ar. 155 de la LOM.

III.24.2. En función de los hechos expuestos al Sr. Intendente se le imputó El Sr. Intendente no envió al HCD el decreto dictado ad referéndum de éste último, constituyendo dicha omisión –prima facie- una irregularidad administrativa que hace presumir el perjuicio contra la administración pública.

 

III.24.2. Descargo del Sr. Intendente

III.24.2.1. En su descargo el Intendente alega que otorgó la Licitación Privada 01/12 (oferta única) mediante el decreto 87/12 por la urgente necesidad de proveer de combustible a vehículos municipales y policiales ad referéndum del Concejo Deliberante que en esa fecha (12 de enero) se encontraba en receso.

También dice que la demora se debe a que hasta la actualidad, el expediente sigue en trámite por la entrega de combustibles y el pago de los mismos.  

 

III.24.3. Hechos probados

III.24.3.1. En su descargo, el Intendente reconoce que hasta la actualidad, no ha enviado para su aprobación por el Concejo Deliberante, el decreto de adjudicación de la licitación privada 01/12 con oferta única.

El Intendente no ha cumplido con lo normado por el art. 155 de la LOM que dice expresamente:  Si en las licitaciones realizadas con las formalidades de esta ley se registrara una sola oferta y ésta fuera de evidente conveniencia, la autoridad administrativa podrá resolver su aceptación con autorización del Concejo. En circunstancias distintas, el segundo llamado será procedente y obligatorio”

Tampoco ha tenido en cuenta lo normado en los art. 68 inc. 5º y 108 inc 6º que lo habilitan claramente para citar al Concejo a sesiones extraordinarias cuando se trate de un asunto de interés público y urgente.

Expresar que no se ha enviado para su consideración el decreto de adjudicación pues el expediente está en trámite por pagos del combustible, torna en imposible la “previa e imprescindible” autorización del Concejo.

 

III.24.4 Conclusión

III.24.4.1. Del análisis del descargo, surge claramente que el Intendente realiza una interpretación errónea y peligrosa de la LOM y pretende justificar el incumplimiento de lo normado por el art. 155 de la misma porque el Concejo estaba en período de receso.

El incumplimiento de lo normado y la pretendida justificación, no pueden tener otro objetivo que el de evitar que el Concejo cumpla con sus obligaciones de control.

Evitar que el Concejo cumpla con sus funciones, sólo puede tener como objetivo ocultar un ilícito o desconocer las funciones del cuerpo deliberativo.

Ambas posibilidades constituyen falta susceptible de ser calificada de grave.

III.24.4.2. La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1 e inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.

III.24.4.3. Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.

 

 

III.25. CARGO XXV:

Ordenanza de Transparencia nº 3798/10 y 3812/10

III.25.1. Cargo formulado al Sr. Intendente.

III.25.1.1. Que conforme a lo dispuesto por la Ordenanza de Transparencia nº 3798/10 y 3812/10 y de los informes publicados en la página Oficial del Gobierno Municipal de Pinamar; cuya copia se adjunta; surge de su artículo 1 inciso a; que debe publicarse la nómina completa indicando nombre y apellido, remuneración total mensual por todo concepto y fecha de ingreso de los Concejales, Intendente, Directores, Subsecretarios, Asesores, y toda otra autoridad superior y de cualquier órgano perteneciente a la administración central, descentralizada, de entes autárquicos, empresas y sociedades de estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedad de economía mixta y de todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Municipal tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

III.25.1.2. Explicación:

(i) Haberes sin SAC: Todo haber sujeto a Retenciones de Ley (excepto sueldo anual complementario). Sueldo básico, Antigüedad, Refrigerio y otras Bonificaciones habituales y permanentes. Aparecen descontados aquí días no trabajados (Inasistencias Injustificadas).

(ii) Haberes sin aporte: Haberes que por no ser habituales y permanentes no están sujetos a retenciones (Horas Extras, Presentismos, Licencias No Gozadas de liquidaciones finales, etc).

(iii) SAC: Sueldo Anual Complementario. En junio, diciembre o en el mes en que se practica la liquidación final.

(iii) Asignaciones Familiares: Asignaciones familiares según tabla del ANSES.

(iv) Retenciones: Descuentos obligatorios (obra social y aportes jubilatorios) No incluye Impuesto a las Ganancias.

(v) Tampoco incluye los descuentos que pertenecen a la esfera privada de la agente por ser personales, ya sea con expresa autorización del agente (tasas municipales, telefonía celular, préstamos bancarios, proveeduría del sindicato, aportes a partidos políticos, seguros personales) o por orden judicial (embargos).

III.25.1.3. En la misma publicación, constan los meses de enero; febrero; marzo; abril; mayo; junio; julio; agosto; septiembre; octubre; noviembre; diciembre (incluye aguinaldo) de 2010. Los mismos meses del año 2011 incluyendo aguinaldo en junio y diciembre.

Hasta la fecha sólo se ha publicado el mes de enero de 2012.

III.25.1.4. En el inciso b) constaría nomina completa del personal por orden alfabético y por repartición que preste servicios en el Municipio y en los Organismos a que se refiere el inciso a) distinguiendo en los casos que corresponda los de planta permanente  y los de planta transitoria, indicando nombre y apellido, número de legajo, categoría, remuneración total mensual por todo concepto y fecha de ingreso y régimen horario semanal.

III.25.1.5. Explicación:

(i) Haberes sin SAC: Todo haber sujeto a retenciones de la ley (excepto sueldo anual complementario). Sueldo Básico, antigüedad, refrigerio y otras bonificaciones habituales y permanentes. Aparecen descontados aquí días no trabajados (inasistencias injustificadas).

(ii) Haberes sin aporte: Haberes que por no ser habituales y permanentes no están sujetos a retenciones (horas extra, presentismos, licencias no gozadas de liquidaciones finales, etc.).

(iii) SAC: Sueldo Anual Complementario. En junio, diciembre o el mes en que se practica la liquidación final.

(iv) Asig. Fami: Asignaciones familiares según la tabla de ANSES.

(v) Retenciones: Descuentos obligatorios (obra social y aportes jubilatorios). No incluye impuesto a las ganancias.

(vi) Tampoco incluye los descuentos que pertenecen a la esfera privada del agente por ser PERSONALES ya sea con expresa autorización del agente (tasas municipales, telefonía celular, préstamos bancarios, proveeduría del sindicato, aportes a partidos políticos, seguros personales). O por Orden Judicial (Embargos).

(vii) Neto Haberes sin SAC +  Haberes sin aporte + Asig. Fam + Retenciones. Enero a Diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011 incluyendo aguinaldo en los meses de junio y diciembre de 2010 y 2011; y el mes de enero de 2012.

III.25.1.6. De la publicación transcripta y que coincide en un todo con la que figura en la página oficial del Gobierno Municipal del Partido de Pinamar; la Comisión Investigadora analizando mes por mes y sin que se adjunten copias del total de los resúmenes publicados; por razones de economía y falta de elementos para imprimir el total de lo publicado por el Departamento Ejecutivo considera:

(i) La última publicación en la página Oficial del Gobierno Municipal del Partido de  Pinamar en cumplimiento de la Ordenanza de Transparencia nº 3798/10 y 3812/10; corresponde al mes de enero de 2012; y que se no se estaría claramente cumpliendo con lo establecido en la misma; ya que no han sido publicados los meses de febrero; marzo; abril del corriente año.

(ii) Algunas liquidaciones no son exactas.

(iii) Sólo se ha publicado haberes percibidos por Concejales; Secretarios y Asesores del H. Concejo Deliberante; Secretarios, Subsecretarios; Directores y del Intendente Municipal; lo que estaría incumpliendo lo establecido en la Ordenanza de Transparencia.

(iv) La Ordenanza claramente indica en su artículo 1 inciso a) que debe ser publicada antes del diez del mes siguiente la nomina completa indicando nombre y apellido, remuneración total mensual por todo concepto; lo que a la fecha no se habría cumplido.

(v) El Art. 1 inciso  b) de la Ordenanza nº 3798/10 y 3812/10 no se habría cumplido.

(vi) El art. 1 inciso .1 c) de la Ordenanza precitada no se habría cumplido.

(vii) El art. 1 inciso d) de la Ordenanza precitada no se habría cumplido.

(viii) El art. 1 inciso e) Presupuesto anual de gastos y recursos aprobado para la Municipalidad discriminando por partidas. No se habría cumplido.

(ix) El art. 1 el inciso f) Declaración jurada patrimonial del Intendente, Secretarios, Subsecretarios, Directores y Subdirectores en función con actualización semestral; presentada ante la Escribanía General de la Provincia de Buenos Aires; no se habría cumplido.

(x) Lo dispuesto en el art. 1 inc. g)  y f) no se habría cumplido.

(xi) Lo dispuesto en el art. 2 no se habría cumplido.

(xii) Lo dispuesto en el art. 3; publicar dentro del Sitio oficial de la Municipalidad todos los Decretos generales publicables en el Boletín Oficial;  no se habría cumplido.

(xiii) Lo establecido en el art. 4; publíquese mensualmente todas las presentaciones de expedientes de obra, con los requisitos que establece el artículo; no se habrían cumplido.

(xiv) Lo establecido en el art. 5; referente a publicar mensualmente en el sitio oficial la nomina completa de las habilitaciones comerciales, indicando rubro, ubicación y titular de la misma; no se habría cumplido.

(xv) El art. 6; publicar mensualmente en el sitio oficial un resumen de gestión de gobierno; no se habría cumplido.

(xvi) Que de lo expuesto en la narración de los hechos y de lo que emana de las copias que se adjuntan: el Sr. Intendente Municipal de Pinamar y los funcionarios intervinientes; serían responsables del incumplimiento de la Ordenanza de Transparencia nº 3798/10 y 3812/10.

(xvii) Que el Señor Intendente Municipal de Pinamar y los funcionarios intervinientes en el proceso de publicación en la pagina Oficial del Gobierno Municipal de Pinamar; estarían encuadrados en lo establecido por el art. 241; 242; 243 y concordantes del Decreto Ley 6769/58 y sus modificatorias.

(xviii) Que el Sr. Intendente Municipal de Pinamar y los funcionarios intervinientes habrían actuado con impericia y negligencia en el cumplimiento de sus funciones.

(xix) Que la conducta descripta en el punto 18; podría encuadrarse en lo establecido en el art.249 inc. 2 y concordantes del Decreto Ley 6769/1958.

(xx) Que se estaría incumpliendo por parte del Sr. Intendente Municipal de Pinamar, los funcionarios y empleados municipales actuantes; lo establecido en los artículos 1074; 1112 y concordantes del Código Civil de la Nación Argentina.

(xxi) Que seria una decisión del Departamento Ejecutivo; hacer caso omiso a la legislación vigente.

(xxii) Que el incumplimiento de las leyes y ordenanzas vigentes sería responsabilidad del Sr. Intendente Municipal.

(xxiii) Que la conducta de los funcionarios municipales y en particular la del Sr. Intendente Municipal; los haría responsables en los términos  del art. 194 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

III.25.2. Descargo del Sr. Intendente

III.25.2.1. El Sr. Intendente en su descargo afirma que no puede implementar las ordenanzas 3798/10 y 3812/10 porque hay normas de rango superior que las limitan.

Hace expresa mención de la ley provincial 12.745 y de su decreto reglamentario 2549/04.

Explica que para acceder a la información pública en la provincia se exige “interés legítimo” y desarrolla un gráfico en el cual compara la normativa nacional, provincial y municipal.

III.25.2.2. Hace mención a que el acceso a la documentación municipal viola el derecho a la privacidad

III.25.2.3. Agrega que la ordenanza fue sancionada sin la correspondiente asignación de recursos y que por ello no la puede aplicar.

III.25.2.4. Entre otros argumentos de similar tenor.

 

III.25.3. Hechos probados.

III.25.3.1. Esta probado no solamente que el Sr. Intendente no da cumplimiento a las ordenanzas 3798/10 y 3812/10, sino que además por propia confesión está probado que es deliberadamente remiso a cumplirlas.

 

III.25.4. Conclusiones.

III.25.4.1. Las defensas esgrimidas por el Sr. Intendente no pueden ser atendidas. No solamente violan el texto expreso de las ordenanzas 3798/10 y 3812/10 sino también violan elementales principios del sistema republicano.

III.25.4.2. El funcionario público debe explicar a la sociedad como evoluciona su patrimonio mientras ejerce el cargo público. Esto hace al principio de transparencia no solo de rango constitucional sino también previsto en las convenciones internacionales contra la corrupción y el lavado de dinero.

III.25.4.3. Cuando funcionarios que administran fondos públicos, se escudan en el principio de privacidad para no explicar a la sociedad como es la evolución de su patrimonio mientras están en la función, las instituciones republicanas retroceden.

III.25.4.4. Lo expuesto nos exime de mayores comentarios como también de responder a argumentos defensivos insostenibles en sí mismos.

III.25.4.5. La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.

III.25.4.6. Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.

 

 

III.26. CARGO XXVI:

Mandatario judicial

III.26.1. Cargo Formulado al Sr. Intendente.

III.26.1.1. Clara y expresamente se le imputa la violación e incumplimiento de la LEY ORGANICA MUNICIPAL arts.168,117 ,177,187 Y 220 y cc.y del DECRETO-LEY 8.838/77 , de las CIRCULARES ,RESOLUCIONES y DOCTRINA  DEL HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES : Nros.299,374,379 y cc ., Exptes.Nro.2485 /82 –   4038-699/03 - Nro.5300/08 y cc. ; y del REGLAMENTO DE CONTABILIDAD Y DISPOSICIONES DE ADMINISTRACION Art.36 y cc., ART.212 inc.V.-

III.26.1.2. Concretamente se le reprocha no obedecer dichas normativas con respecto: al cobro judicial de los tributos, rentas y multas municipales que no puede  ser encomendado a los apoderados y letrados, sin que previamente la oficina que intervenga en la determinación de las liquidaciones respectiva haya intimado al obligado de modo fehaciente, al pago de las sumas adeudadas , quedándole así prohibido a la Municipalidad el cobro directo de la deuda resultante del título, y por ende, quedando bloqueada la posibilidad municipal de cobro de la cartera en mora ingresada al estudio, correspondiéndole en todos los casos el pago de las costas judiciales, por lo tanto, el Municipio se auto-inhibe del cobro de la deuda, derivando en un tercero la gestión  y la percepción misma de la deuda , (ignora lo prescripto por el art.117 de la LOM), también desobedece las resoluciones que disponen que se limitaran las contrataciones de abogados externos , y se impulsaran los juicios de apremio con abogados en relación de dependencia , permitiendo así, como lo determina esa normativa, que el cincuenta por ciento del monto que se le regulaba en concepto de honorarios a dichos profesionales dependientes  ingresaran a las arcas municipales, estableciéndose un procedimiento donde dichos ingresos provenientes de honorarios se imputaran  concretamente en Cuenta de Terceros destinado a la financiación del presupuesto, que tanta falta hace en este momento, el Sr. ALTIERI siempre ignoro y desprecio esa alternativa  ,y hasta la fecha mantiene un régimen distinto al indicado por la normativa violada, tampoco cumple y no justifica porque   las retenciones que corresponden practicar en cumplimiento de disposiciones legales, no se ajustan  a lo normado por el artículo 36 del reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración .También desobedece ,y no justifica porque lo hace,  que con relación al manejo de fondos que realiza el apoderado externo, el Honorable Tribunal de Cuentas ha exigido la obligación de constituir fianzas por no tratarse de entidades bancarias o financieras y por realizar funciones de recaudador  municipal externo. Nunca cumplió con esta normativa, y el recaudador externo NUNCA DIO FIANZA .Desobedece también , y tampoco justifica porque lo hace ,  la circular 374 ,el art. 16 del Decreto 582/94  que el abogado externo deberá informar bimestralmente como mínimo a la autoridad municipal sobre el estado judicial de los apremios derivados , cuando como lo ordena el art.7 de la circular citada ese informe como mínimo debe ser mensual .Nunca se presento información alguna sobre los resultados de las ejecuciones de tasas municipales. A la fecha se desconoce absolutamente cuales son las ejecuciones en curso ,las percibidas , el porcentaje de cobro, etc,etc..Ni siquiera en esta causa el Sr. ALTIERI presenta una rendición de cuentas, un informe o cualquier  elemento probatorio para juzgar los resultados del accionar del abogado externo.

III.26.1.3. Parte de estas imputaciones y observaciones se las realiza el HTC en su resolución obrante en el Expte.5300-3994/2011 dirigidas expresamente al Sr. ALTIERI y a sus funcionarios, siendo una de las pruebas fundamentales , acompañadas en nuestro informe inicial , sobre su accionar irregular , y nada dice ( ni siquiera la cita ) en su descargo.

III.26.1.4. A eso se suma la despreocupación y desprecio a lo solicitado en cuatro oportunidades durante los últimos años por el Honorable Concejo Deliberante que le plantea la necesidad de adecuarse a las nuevas normativas y resoluciones del HTC, también se suma el procedimiento irregular con el que se declaro inexistente un decreto del entonces intendente interino Alfredo Baldini que derogo a solicitud del HCD la ordenanza cuestionada , a eso se suma la ferviente defensa y el empecinamiento en mantener al frente de las ejecuciones tributarias a su sospechado y denunciado amigo y socio , ahora también  su abogado defensor en la causa que nos ocupa ,Dr. Carlos Oricchio.

 

III.26.2- Descargo del Sr. Intendente

III.26.2.1. El contenido sintetizado de su descargo con relación al cargo que se le imputa es el siguiente:

En el punto 1-Antecedentes y hechos, pretende desestimar las irregularidades que se le imputan planteando los siguientes  argumentos (síntesis):

 1.- que el tema en cuestión le está vedado a la Comisión y al Concejo Deliberante por cuanto se trata de un decreto (582/94) anterior al presente periodo legislativo 2011-2015.

2.-que las condiciones de contratación (cuestionadas) con el mandatario judicial han cesado en virtud de la renuncia efectuada por este último .Meritua que al renunciar el mandatario cuestionado cesa la causa que se le imputa.

3.-esgrime “ la legítima facultad de veto que goza el Poder Ejecutivo Municipal “ para anular o  rechazar todas las ordenanzas  del HCD  que lo intimaban a respetar las nuevas normativas y resoluciones del HTC ,

4.- ataca  la mención que se hace en el cargo que nos ocupa, a las “denuncias “de particulares cuestionando el accionar  del abogado externo. Manifiesta que son solo meros  “reclamos administrativos “, que solo fueron dos los contribuyentes quejosos y que finalmente en esos expedientes se determino que el abogado externo no cometió delito alguno.

 5.-hace referencia a la promulgación del Sr. Alfredo Baldini, en cuanto intendente interino, del decreto del HCD derogatorio del Decreto Nro.582/1994, apunta que fue un acto inexistente.

6.-se reitera una vez más, justificando  la conveniencia de la designación del Dr. Carlos Oricchio como mandatario judicial,  porque  asume todos los gastos de personal, del pago de tasas y y gastos  diligenciamiento de mandamientos y oficios.

7.-argumenta que la intendencia no está actualmente en condiciones de hacerse cargo de ejecutar los juicios y hace un cálculo estimado, que fundamenten su argumentación, del costo que tendría la municipalidad contratando abogados para realizar los apremios que lleva adelante el abogado externo 

8. vuelve a valorar el accionar del abogado externo quien asume el pago de los  gastos iniciales de cada juicio de apremio sin solicitarle ningún monto previo ni gasto al municipio.

9.-Continua en su escrito el Sr. ALTIERI manifestando que: “…aclaradas aquellas cuestiones preliminares, procedo a descalificar cada una de las banales acusaciones realizadas por la comisión investigadora “y se extiende argumentando que “no existe tercerización de cobro de las tasas municipales “, se justifica  planteando que tanto el fisco provincial, como algunas municipalidades contratan abogados externos para el cobro de los impuestos y tasas.

10.-Después hace mención al contexto histórico que justifico el decreto cuestionado (1994) manifestando que con ese decreto “…se reorganizo la administración pública del municipio… “ Y agrega textualmente: “…esta situación se vio regularizada a los pocos años de gestión… “

11.- Manifiesta textualmente que :  “una vez que se le intima al contribuyente al pago de la deuda o a oponer las excepciones ,es en ese momento en que esta Administración se inhibe del cobro de la deuda atento la judicialización del cobro y el derecho de preferencia que gozan los gastos causídicos del juicio ,entre los que se encuentran los honorarios de los abogados y sus aportes previsionales ,cuya violación puede acarrear responsabilidad penales y civiles para con la administración pública .

Continúa argumentando que la circular 374 del HTC es posterior al Decreto  cuestionado.

12.-Plantea la legitimidad del apoderado judicial para percibir sus honorarios, haciendo una defensa profunda y fundamentada del derecho profesional a percibirlos, citando el Código Civil, la Constitución Provincial, y el Decreto 8904/77.

Continua insistiendo en que el trabajo del abogado externo  beneficia al municipio y  a los propios contribuyentes “quienes tenían un techo para el pago de los honorarios  si no era de su agrado podía contratar un profesional del derecho y pedir la pertinente regulación de los honorarios “.

Dice que “…que  no se advierte ningún perjuicio patrimonial .que todas las cuentas han sido revisadas y aprobadas por el HTC desde el año 1994 hasta el 2011.-y se encuentra exenta de revisión por parte de la Comisión Investigadora… “

12.-En la parte final de su contestación al cargo,  cuestiona que se acompañe la causa penal 5279/10 que contiene denuncias en su contra. Dice textualmente “ …Que la mera denuncia no implica existencia de delito ni mucho menos, que no existe responsabilidad penal que me sea imputable ,como pretenden hacer creer a la opinión publica el denunciante y esta comisión Investigadora en su afán de obtener una “habilitación social “ a este verdadero golpe institucional ,con el claro objeto de quebrantar el mandato popular otorgado por la ciudadanía de Pinamar cuando no midieron en las urnas el 23 % ”

13.-También le imputa al Concejal Porreti y al Concejal Baldini un accionar arbitrario e  incongruente y  “…que cuando  estuvieron como intendentes  pudieron modificar el Decreto  582/1994 sin necesidad de participación alguna del HCD ,habida cuenta que es facultad propia del intendente la modificación o derogación de cualquier decreto que dictare con anterioridad …“

Finalmente manifiesta que “…Por lo expuesto, a la fecha de este conteste no hay incumplimiento alguno imputable al que suscribe. Asimismo, no se encuentra configurado perjuicio patrimonial alguno a la Comuna, y no existe transgresión reiterada en los términos del artículo 249 de LOM. Así el “cargo” XXVI que se me enrostra deberá ser desestimado…”

Y solo ofrece como prueba de toda su argumentación las constancias obrantes en el expediente 4123-818/93.

 

III.26.3. Hechos probados.

III.26.3.1. Del descargo realizado por el Sr. ALTIERI no surge ninguna prueba ni argumento válido  que refute los cargos que se le imputan.

Por lo tanto queda probado que ha desobedecido lo prescripto por la Ley Orgánica Municipal en sus arts.168,117 ,177,187 Y 220 y cc., que también ha violado lo dispuesto por el Decreto Ley 8.838/77 ,y las circulares ,resoluciones y doctrina del HTC derivadas de los expedientes : Nros.299,374,379 y cc ., Exptes.Nro.2485 /82 – 4038-699/03 - Nro.5300/08 y cc. ; y ha ignorado lo prescripto en el art.36 y cc y 212 inc. V del Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración.

El informe del HTC emitido por la Oficial Letrada de la Delegación Mar del Plata y por su Delegado Titular, y  el dictamen de la Secretaria de Asuntos Jurídicos del mismo tribunal agregados  en el expte.5300-3994/11 (ofrecidas y acompañadas como prueba) que tratan específicamente el accionar del Sr. Intendente en la designación del abogado externo, es categórico cuestionando y evidenciando  las irregularidades que aquí quedan demostradas y que han motivado el cargo que se le imputa.

En su descargo nada dice el Sr. Intendente sobre lo dictaminado en el expediente antes citado.

Concretamente queda probado que el Sr .Intendente B. ALTIERI ha actuado negligentemente y en forma reiterada en el ejercicio de sus funciones ignorando y violando las normativas citadas.

Queda PROBADO así que:

1.-Con la aplicación del Decreto 582/1994 dictado por el Sr. ALTIERI , le queda prohibido a la Municipalidad el cobro directo de la deuda resultante del título, y por ende, la municipalidad se auto-inhibe del cobro de la tasas adeudadas , derivando en un tercero la gestión  y la percepción misma de la deuda , (ignora lo prescripto por el art.117 de la LOM),

2.-Desatiende las resoluciones del HTC que disponen que se limitaran las contrataciones de abogados externos , y se impulsaran los juicios de apremio con abogados en relación de dependencia , permitiendo así, como lo determina esa normativa, que el cincuenta por ciento del monto que se le regulaba en concepto de honorarios a dichos profesionales dependientes  ingresaran a las arcas municipales

3.- Tampoco cumple, y no justifica porque lo hace, con el  Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración que en su art.36 dispone las retenciones que corresponden practicar en cumplimiento de disposiciones legales

4.- También desobedece ,y no justifica porque lo hace,  que con relación al manejo de fondos que realiza el apoderado externo, el Honorable Tribunal de Cuentas ha exigido la obligación de constituir fianzas por no tratarse de entidades bancarias o financieras y por realizar funciones de recaudador  municipal externo. Nunca solicito fianza alguna.

5.-Desobedece también , y tampoco justifica porque lo hace ,  la circular 374 ,el art. 16 del Decreto 582/94  que impone que el abogado externo deberá informar bimestralmente como mínimo a la autoridad municipal sobre el estado judicial de los apremios derivados , cuando como lo ordena el art.7 de la circular citada ese informe como mínimo debe ser mensual. Nunca se acompaño ningún informe ni consta que se lo haya solicitado al abogado externo. 

6.-Queda probado así su manifiesta intencionalidad de violar las normativas y resoluciones citadas, intencionalidad que concreta a través de actos reiterados negligentes e irregulares tales como VETAR, en cuatro oportunidades durante los últimos años , las ordenanzas del HCD que insistían en derogar el decreto 582/1994 para adecuarse a las nuevas normativas y resoluciones del HTC .Inclusive hasta llego, como consta en la prueba acompañada ( expte. 4123-0818-93 ), a utilizar junto a sus funcionarios,  un procedimiento irregular para declarar inexistente un decreto , suscripto por el entonces intendente interino Alfredo Baldini , que promulgo una ordenanza del HCD  derogatoria del decreto 582/1994

7.-Queda probado que esta insistencia del Sr. Intendente en mantener vigente un decreto dictado en el año 1994, y reiteradamente cuestionado, tiene como objetivo principal mantener como único y exclusivo abogado externo , al frente de las ejecuciones por apremio , a su sospechado y denunciado amigo y socio , Dr. Carlos Oricchio.

 

III.26.4 - Conclusión

III.26.4.1. Del análisis de  los cargos imputados, y de las respuestas y argumentos de defensa del Sr. Intendente,  podemos revelar el objetivo de su accionar, y la estructura de argumentación  que utiliza para justificar sus reprochables actos como funcionario público, quedando demostrado que el Sr. Intendente actuó con negligencia reiteradas que califican de grave la conducta en el ejercicio de sus funciones y lesivas al interés patrimonial del municipio.

OBJETIVO

El objetivo del Sr.Intendente ha sido mantener en su cargo durante 18 años, como apoderado externo exclusivo, y monopolizando la cartera de ejecuciones por apremio a su amigo, y socio, Dr. Carlos Orricchio , a costa de violar las normativas y resoluciones que rigen esa cuestión , y de ignorar y repeler todo intento del HCD por adecuar el régimen de designación de abogados del municipio y del proceso de ejecución de apremios a las legislaciones actuales.

Para cumplir con ese objetivo ha accionado como titular del ejecutivo y ha argumentado infundadamente tratando de justificar su aplicación

Acciona

·        Para mantener vigente ese decreto utilizo indiscriminadamente el instrumento del VETO y, despreciando reiteradamente la división de poderes del gobierno del régimen municipal ,ignorando e inferiorizando las atribuciones del HCD que en diferentes oportunidades y circunstancias , con diferente composición de partidos políticos , y con diferentes concejales integrando su composición , le solicitaron fundadamente ,emitiendo ordenanzas derogatorias de dicho decreto cuestionado  ,que se adecuara a las nuevas normativas y resoluciones del HTC. Siempre  las anulo e ignoro, vetándolas .Pudo mantener así, desde el año 1994 hasta la fecha, al frente de las ejecuciones de apremio con exclusividad (nunca se designo otro apoderado externo) a su amigo y socio Dr. Carlos Oricchio.

·        No solo recurrió al veto, también utilizo procedimientos irregulares para mantener la vigencia del decreto cuestionado. Como esta denunciado en el informe de imputación de cargos, en el párrafo relacionado con este tema , en oportunidad de que el Concejal Alfredo Baldini, en su carácter en ese momento de Presidente del HCD asume interinamente la intendencia como consecuencia de que el Sr.ALTIERI solicita una licencia ,utilizando las atribuciones que le correspondían por ejercer ese cargo el Sr. Baldini, dicta un decreto promulgatorio de una ordenanza del HCD derogatorio del decreto 584/94. Cuando el Sr. ALTIERI reasume la titularidad del ejecutivo municipal ,junto a sus funcionarios  que se mantuvieron en sus cargos durante su licencia , accionan  asociada e irregularmente para impedir que esa ordenanza derogatoria fuera promulgada, disponiendo que el decreto del entonces intendente interino era INEXISTENTE. El proceso que ataco el decreto promulgatorio del Sr. Baldini está invadido de irregularidades, y oportunamente deberá ser expuesto ante la justicia ordinaria, para que investigue sobre la posible existencia de delitos concretados asociadamente por el Sr. ALTIERI y sus funcionarios.

Argumenta

1.-Plantea que el decreto 582/94  es anterior a este periodo legislativo 2011/2015, pretende que ignoremos que hasta la fecha dicho decreto está vigente .Que no ha sido derogado. Hoy las ejecuciones de apremios se rigen por ese decreto

2.-Tambien argumenta que las condiciones de contratación (cuestionadas) con el mandatario judicial han cesado en virtud de la renuncia efectuada por este último meritua que al renunciar el mandatario cuestionado cesa la causa que se le imputa. Altera la verdad aquí también, burlándose de la inteligencia de esta Comisión, la renuncia del Dr.Oricchio está relacionada con ejecuciones de certificados de deuda posteriores a la fecha de su renuncia, pero no comprende los que están en ejecución con fecha anterior a la misma, respecto de los cuales el Dr. Orricchio sigue representando a la municipalidad siendo regulada esa actuación por el decreto  cuestionado.

3.-Habla de los beneficios de mantener el sistema de funcionamiento del abogado externo en las condiciones establecidas en el decreto 584/94 justificándolo porque:

·        el abogado externo asume todos los gastos previos a la demanda y no le solicita dinero por adelantado al municipio

·        Argumenta pero  NO PRESENTA NINGUNA PRUEBA .No hay ni pruebas ni informes, ni rendiciones de cuentas, ni monto de recaudaciones en concepto de juicios de apremio. Desde 1994 que no existe ningún informe o rendición de cuentas presentadas al HCD sobre la actuación del Dr. Orrichio al frente de las ejecuciones del municipio. Nada dice sobre el monto de honorarios percibido por el Dr.Oricchio en estos 18 años de ejecuciones y subastas, de los cuales si cumpliera con las normativas vigentes, le hubiera correspondido un cincuenta por ciento de los mismos al Municipio de Pinamar.

·        Manifiesta que el abogado externo tiene un tope máximo de honorarios,  favorable al contribuyente y que esos honorarios deben ser respetados por ley En esta instancia parece que sí le preocupa evitar las responsabilidades penales y civiles, por eso respeta el privilegio del cobro de honorarios  de su amigo y socio. en este caso sí se ajusta a las normativas vigentes.  Pretende hacernos creer que el Decreto cuestionado le pone un tope a los honorarios  del profesional externo, el tope se lo impone la ley y el juez. De los resultados prácticos de la actuación del abogado externo exclusivo y de los beneficios que le aporta al municipio nada acompaña ni demuestra .Solo argumenta. Como antes se dijo NO AGREGA NINGUN INFORME SOBRE EL ACCIONAR Y LOS RESULTADOS DEL TRABAJO DEL ABOGADO EXTERNO QUE ACREDITE SUS DICHOS.

·        Manifiesta que en este estado el municipio no puede contratar abogados y asumir el pago de sus sueldos Tampoco se preocupa, por demostrar lo que dice. Solo hace cálculos improbables .Si uno pretendiera aplicar en su razonamiento el método de cálculo  del Sr. ALTIERI  , podríamos decir que de 5.000 ejecuciones que tiene a su cargo el Dr. Oricchio, debería percibir un honorario mínimo promedio de $ 1.500 por cada una de ellas ,lo que suma en concepto de ingresos para el abogado externo la cantidad de $ 7.500.000. Resulta ser una suma suficientemente justificada como para asumir las ejecuciones con abogados del municipio, máxime en este momento de crisis como lo argumenta el cuestionado intendente suspendido.

·        Con los ingresos que obtiene el abogado externo según la cuenta anterior ninguna necesidad tiene de solicitarle anticipo de gastos. Ni el Dr.Oricchio ni cualquier abogado que sea designado mandatario judicial exclusivo, porque esa es la condición que tiene el abogado externo , monopoliza las ejecuciones ,pues es el único mandatario designado para ejecutar apremios, necesitaría el pago de gastos anticipados de parte del municipio. En este punto ninguna prueba acompaña el Sr. ALTIERI ,ni siquiera se preocupa en refutar el informe interno citado por nuestra parte ( y ofrecido como prueba)  en el cargo que se le hace , informe interno que es absolutamente critico de los resultados recaudatorios y del trabajo profesional del abogado externo.

 

·        Se justifica manifestando que tanto el gobierno provincial como algunos gobiernos municipales han designado abogados externos para el cobro de los impuestos y tasas. Plantea esa justificación pero no aclara que dichos organismos NO MONOPOLIZAN EN UN SOLO Y EXCLUSIVO PROFESIONAL LAS EJECUCIONES ,QUE LOS PROFESIONALES DESIGNADOS NO DEBEN TENER NI RELACION DE AMISTAD NI SOCIETARIA CON LAS AUTORIDADES QUE LOS DESIGNAN Y QUE TIENEN LA OBLIGACION DE INFORMAR Y RENDIR CUENTAS SOBRE CADA EXPEDIENTE SOBRE EL QUE INTERVIENEN Intencionalmente ignora esas condiciones

 

·        Trata de justificar la aplicación del decreto 584/94 diciendo que fue dictado para resolver una crisis en la administración del municipio en un momento determinado ( año 1994 )  .Es así que de sus dichos resulta que el decreto cuestionado fue promulgado para resolver una coyuntura política y económica determinada, en un momento y en circunstancias especiales, hace 18 años,  que sirvió para regularizar la administración municipal, normalidad que se consiguió a los pocos años de gestión. Pues bien .si fue promulgada en un momento determinado ante circunstancias negativas y de desorden administrativo, como  lo manifiesta (sin probarlo)   y que al poco tiempo cesaron, entonces nos surge este interrogante, si fue realmente como lo relata el Sr.ALTIERI : ¿ porqué una vez regularizada la situación  no lo derogo y se ajusto a derecho respetando las normativas y resoluciones del HTC como se lo requirió en más de una oportunidad el HCD ?

 

·        Manifiesta que las resoluciones 374 del HTC que establecen un nuevo régimen para la designación de abogados externos es de fecha posterior al decreto 584/94, pero no aclara porqué cuando fue notificado de dicha circular  , sabiendo que era contraria a la ordenanza cuestionada ,  VETO  la adecuación a esa resolución del HTC realizada por el HCD en cuatro oportunidades.

 

Como método de su argumentación también utiliza la estrategia de introducir temas y debates inconducentes, infundados e innecesarios.

Es así que,  cuestiona que se hayan ofrecido como prueba  reclamos de particulares, planteando que no son denuncias, que son reclamos administrativos, que son solo dos y que del resultado de dichos “reclamos” surge que el abogado externo no cometió ningún delito.

Hace referencia a esas denuncias como si fueran la prueba central de su accionar cuestionado, cuando solo se citan a modo referencial como ejemplo del proceder del abogado externo. Entretenerse en definir si fue una “denuncia”  o un “reclamo administrativo “, como así también considerar si fueron solo dos o más, o si se determino que fue delictuoso el accionar del abogado externo, ninguna relevancia tiene. Esas “denuncias “o “reclamos administrativos”  solo se citaron a modo de ejemplo para demostrar el “modo de operar” del abogado externo frente a los contribuyentes. Atender las cuestiones expuestas por el Sr. ALTIERI en esta argumentación, seria desviar la atención en el tema central, y establecer una discusión ajena a la cuestión, como es la intencionalidad del imputado

También habla de una campaña desestabilizadora en su contra,  encabezada por concejales destituyentes " que solo representan el 23 % del electorado " .Una vez más el Sr. ALTIERI altera la verdad. Hace un relato diferente a la realidad.  .Del resultado de las elecciones se evidencia que del padrón electoral de Pinamar la oposición representa al 80 %, y el partido que representa el Sr. ALTIERI solo representa al 20 % restante, y en esa proporción está integrado el HCD y esta Comisión Investigadora. Y el procedimiento que se está llevando a cabo cumple con todas las prescripciones impuestas por la LOM, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y demás normativas aplicables.

Manifiesta que no se puede pretender destituirlo por este cargo que no tiene entidad suficiente .Los cargos que se le imputan son 33, y si bien todos son diferentes, demuestran un  “modus operandi “del acusado ignorando las leyes, actuando sin ética ni moral, despreciando las atribuciones del HCD y de otros organismos municipales y provinciales, utilizando el cargo que detenta para favorecer sus propios intereses y los de su familia y amigos por sobre los intereses de la comunidad toda.

Remata su argumentación haciendo un agregado irrelevante para su defensa, ,  manifiesta que el Concejal Roberto Porretti y el Concejal Alfredo Baldini, cuando ejercieron el cargo de intendente, el primero por elección popular y el segundo en el carácter de interino cuando el propio ALTIERI solicito licencia, pudieron derogar o modificar el decreto 582/1994 , por eso los acusa de actuar con arbitrariedad e incongruencia.

A dicho argumento, que en nada debilita el cargo que se le ha hecho en este punto, debemos contestar que el Sr. Roberto Porreti no pudo ejercer su gobierno , ni siquiera durante dos meses, por las causas públicamente conocidas ,  y que el Sr .Alfredo Baldini   obedeciendo al HCD  promulgo la derogación del decreto cuestionado , pero el Sr. ALTIERI y sus funcionarios con un procedimiento irregular y sospechado (como se denuncio  en puntos anteriores) declararon inexistente el decreto promulgatorio y VETARON nuevamente la ordenanza derogatoria. Se burla aquí el Sr .ALTIERI de los concejales, y especialmente del Sr. Baldini, porque si sus funcionarios obedeciendo sus ordenes NO acompañaron con su firma el decreto promulgatorio de una ordenanza del HCD , menos aun acompañarían un decreto del ejecutivo sin acompañamiento del HCD .Si la promulgación de la ordenanza del HCD fue irregularmente declarada inexistente ,igual suerte hubiera tenido un decreto exclusivo del intendente municipal interino en la parte final de su contestación a los cargos,  cuestiona que se acompañe la causa penal 5279/10 que contiene denuncias en su contra, y en contra de su amigo y socio Dr. Carlos Oricchio. Manifiesta que en dicha causa no hay sentencia todavía, y deriva sus argumentaciones en cuestiones totalmente ajenas a los que nos ocupa. Critica a quienes formularon denuncias en dicha causa, y otras consideraciones  que nada tienen que ver con lo que aquí se debate. Por supuesto que el Sr. ALTIERI entiende perfectamente, que la cita que se hace de dicha causa es a los efectos de demostrar con los elementos existentes en la misma, su relación societaria con su amigo Dr. Carlos Oricchio , y que el contenido de dicho expediente penal , y las denuncias allí realizadas circulan por otro andarivel procesal investigativo , y con responsabilidades diferentes a las cuestionadas en este informe acusatorio. El Sr. ALTIERI sabe perfectamente de que se trata.

También como estrategia de su argumentación , evita intencionalmente ( o porque no tiene argumentos para justificarse )  en su respuesta ,  tratar  las resoluciones y normativas que incumple

Ignora especialmente los informes y dictámenes  del HTC obrantes en el expediente 5300-3994/11 de dicho organismo y que se presenta como prueba en la acusación de esta Comisión Investigadora ,  en el cual las autoridades del HTC  cuestionan expresamente las condiciones de contratación del abogado externo, el incumplimiento de las normativas que exigen informes mensuales , y depósitos de fianza a cargo del abogado externo .

 

NUEVO ELEMENTO DE PRUEBA

Mientras esta comisión estaba trabajando e investigando las causas que después devinieron en los 33 cargos que se le imputan , el Sr. Intendente ENVIA  al HCD el expediente 4123-1008/12 caratulado “ORICCHIO, Carlos presenta renuncia “.

Dicho expediente contiene la renuncia del abogado externo, quien asume esa decisión como consecuencia de las imputaciones que se le realizan públicamente y en los estrados judiciales  y que fueron incluidas en el presente cargo.

De dicho expediente, que se acompaña al presente, quedan ratificadas y demostradas las siguientes cuestiones debatidas en este cargo:

1.- Que desde que asumió como abogado externo el Dr. Oricchio NUNCA PRESENTO UN INFORME NI RENDICION DE CUENTAS por lo que nada se sabe sobre su gestión como recaudador externo  en los 18 últimos años

2.-Que a la fecha sigue representando a la Municipalidad y su relación con el municipio continúa  regida por el Decreto 584/1994 

Ello surge del informe de la Asesoría legal del Municipio obrante a fs.4 y 5 l expediente citado ,  y de la carta documento que el Sr. Intendente le remite al abogado externo, obrante a fs.6 y 7 ,  y  que en la parte que nos ocupa dice :

“…Atento ello se lo intima a continuar las actuaciones que le fueron encomendadas previas al 16/4/2012… y deberá rendir cuentas atento lo determinan las normas de fondo y forma ya citadas, presentando estado de juicios, documentación en su poder y honorarios….”

Por los fundamentos transcriptos  y demostrados se rechazan los argumentos,  y defensas expuestos por el Sr. Blas ALTIERI, quedando probados los cargos que se le imputan  en el punto  XXVI -MANDATARIO JUDICIAL  del informe inicial de esta Comisión Investigadora del HCD.

La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1 e inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.

Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.

 

 

III.27. CARGO XXVII

UNIDADES TURISTICAS CORRESPONDIENTES A CANONES DE PLAYA  ( EXPTE. N° 4123-2911/2010)”

III.27.1. Cargo formulado al Sr. Intendente.

Se imputó al Sr. Intendente:

1°) Incumplimiento de las disposiciones Ordenanza 2558/2000, que establece:

    “ Art. 1°) Todo expediente que el Departamento Ejecutivo gire al Honorable Concejo Deliberante para su tratamiento, deberá ser acompañado con el comprobante de regularización de deuda municipal correspondiente”.

2°) Incumplimiento del Decreto del Departamento Ejecutivo 2399/2011, que establece:

    “ Art. 2°) Tramite previo a la explotación. Los tenedores de las UTF, refiriendo sus respectivos expedientes de habilitación, presentaran los requisitos previstos en las respectivas Licitaciones Públicas de las que fueron adjudicados antes de 2010, a las siguientes áreas municipales, NO pudiendo explotar antes de concluir el trámite:

a) En la Veeduria de concesiones municipales: Libre Deuda, pago de canon – que no será reintegrable bajo ningun concepto; seguros, el numero obligatoria de guardavidas;

  b) En la dirección de Administración: acreditación de personería y domicilio para la celebración del contrato;

  c) En la dirección de Habilitaciones: Seguridad e Higiene, permisos para la actividad comercial como el REBA, hasta un maximo de 3 marcas de anunciantes de publicidad y por cada stand o gacebo que se implante, pago de la tarifa del Codigo Tributario;

  d) Documentación Grandes Contribuyentes:  Deberan presentar original y copia de toda la documentación: Contrato de ocupación precaría, AFIP- constancia de cuit, constancia de inscripcion,ultima DDJJ y PAGO, F446 C y declaración jurada informativa-;ARBA – constancia de inscripción, certificado de domicilio, ultima DDJJ y pago, instrumento habilitante de firma . poder/ acta de  designación, seguridad social( Monotributista/ Autonomo) ultima declaración jurada y pago- ; documentación de identidad del titular y/o apoderado; Sociedades  Irregulares o de Hecho: instrumento constitutivo /contratos social, Sociedades Regularmente constituidas: instrumento constitutivo, inscripción Inspección General de Justicia y Constancia de alta  en sistema de DDJJ Municipal Tasa variable de seguridad e Higiene;  

3°) Incumplimiento de la Ordenanza 4064/11, que establece:

“ Art. 5°) A través del Departamento Ejecutivo, Secretaría de Hacienda, se fijará el importe que deberán abonar los permisionarios por el uso que se les concede, el cual deberá efectivizarse antes del 20/12/11, término perentorio que no admite prórroga alguna. Si así no ocurriera, el permiso, en el caso de que se trata, quedará sin efecto. “

 

III.27.2. Descargo del Sr. Intendente

En Capitulo Hechos, el Sr. Intendente informa:

 A) Que con fecha 20/12/2011 se enviaron al HCD, los 53 expedientes con sus alcances respectivos, detallando la situación tributaria de los permisionarios y en el ultimo párrafo de la pagina 167 y siguiente “que para un  mejor y practico desarrollo administrativo se crearon alcances de las 53 unidades turísticas, donde constan el decreto reglamentario 2399/11,el formulario de solicitud de acogimiento, DDJJ de domicilio real y legal, DDJJ  de sombra, informe de deuda y documentación necesaria para la concreción del contrato” .

 

En el capitulo Hechos acreditados, el Sr. Intendente informa que:

B) Que la Comisión investigadora solicito los expedientes “ sobre algunas unidades turísticas de playa que figuraban con deuda … y en los mismos no existia información sobre la temporada 2011/2012, siendo que como se describió en los hechos, se crearon alcances de cada una del 53 Unidades Turisticas Fiscales”.

 

En el capitulo Normativa aplicable, el Sr. Intendente informa:

C) Que se aplican las Ordenanzas 2558/00, 4064/11 , 3062/03 y 3137/04;  Decretos del Departamento Ejecutivo 2399/11, 46/12; Reglamento de Contabilidad y Ley Orgánica de las Municipalidades.

 

En el capitulo Aplicación de las normas, el Sr. Intendente informa:

D) Apart. a) Que la Ordenanza 2558/00 fue sancionada “ con ánimos de agilizar el tratamiento de lo exceptuable”; Apart. b) Que la Ordenanza 4064/11 –Art. 3°-establece “el permiso otorgado tiene las siguientes características es oneroso, precario y por esencia revocable en cualquier momento por decisión de la autoridad administrativa”, es decir con posibilidad  de revocabilidad por la autoridad administrativa; Art. 5 “ A través del Departamento Ejecutivo, Secretaria de Hacienda, se fijará el importe que deberán abonar los permisionarios, el cual deberá efectivizarse antes del 20/12/2011, termino perentorio que no admite prorroga alguna. Si así no ocurriera, el permiso, en el caso de que se trata, quedará sin efecto”. Debe tenerse presente la Ordenanza 3062/03 articulos 169 y subsiguientes.

 

En el capitulo Consideraciones Generales, el Sr. Intendente informa:

E) “ Que con referencia a la temporada 2011/2012 se han creado alcances de las 53 unidades turisticas fiscales…donde consta toda la documentación y fiscalización , intimaciones, etc., que cumple con el punto C del artículo 2 del decreto del DE 2399/11”; 

“ Que los permisionarios con deuda anterior al 12/2011 no se les permitió abonar el canon correspondiente a la temporada 2011/12 sin libre deuda únicamente ( no regularización), y/o hasta tanto no saldase la deuda anterior existente por cualquier concepto”;

“ Que en lo referente al permiso REBA, no se han otorgado permisos siendo que como condición previa la actividad debe estar habilitada. En el caso de las Unidades Turisticas la habilitación de tramita en tiempo posterior al pago de las deudas anteriores y el canon vigente”.

 

En el Capitulo Descargo, el señor Intendente informa:

F) “Que es incorrecto el incumplimiento de la Ordenanza 2558/00, siendo que en los considerandos de la misma se refiere a los expedientes iniciados por contribuyentes que solicitan la remisión de los mismos al Honorable Concejo Deliberante por pedidos de excepciones, tratamientos especiales, etc. y que este Honorable Cuerpo no tiene asesores técnicos para analizar las distintas situaciones especiales que se presentan con el fin de aprobar excepciones” para lo cual solicita al Departamento Ejecutivo el comprobante de regularización de deuda para el análisis de las excepciones.”  

G) “Que el HCD puede solicitar información que se requiera y las veces que sea necesario…”

H) “Que es competencia del DE el cobro de impuestos…, al momento de tratarse el proyecto que da origen a la Ordenanza 4064/11 no existía ninguna concesión vigente. Por lo que se otorgaría el uso de explotación precaria a los ex-concesionarios con motivo de brindar el servicio de playa durante la temporada 2011/2012 y de no incumplir la ordenanza 3857/10, independientemente del estado de las cuentas corrientes. Que por otro lado debían ser saldadas las deudas de todo concepto al momento de acceder al permiso precario 2011/2012, no haciéndose efectivo ese permiso hasta no contar la liberación completa de la deuda ( no regularización). Lo mismo sucede con la habilitación comercial u otro permiso o tramite municipal”.

I) “Que días posteriores al 20/12/2011, fecha de cobro autorizada por Ordenanza 4064/2011, se realiza un informe completo de la situación tributaria y se envió al HCD para que diera respuesta …junto con los alcances creados de los expedientes de las 53 unidades turísticas fiscales ... Sin respuesta el 06/01/2012.”

J) “Que la Ordenanza  4064/2011 en su artículo 5° establece fecha ultima de cobro el  20/12/2011…, que no se ha legislado la posibilidad de no pago a la fecha ultima de pago 20/12/2011…, por ello se confecciono el decreto AD REFERENDUM del HCD N° 46/12…”

 

III.27.3. Hechos probados.

De acuerdo a los antecedentes que surgen de los cargos efectuados al Sr. intendente y las pruebas de descargo al cargo, surgen las siguientes consideraciones que se han señalado desde la letra A hasta la :

Apartado A)

No es real que se hayan enviado 53 expedientes al HCD, con sus alcances correspondientes el 20/12/2011, solamente fueron remitidos 21 expedientes el 27/12/2011, según consta en el expediente creado por el DE N°4123-004066/2011 -Cuerpo 1- caratulado INCUMPLIMIENTO DE ORDENENZA 4064/2044.PLAYA , en fs 5 y 6 del mismo, cuya copia se encuentra en el Cuerpo 1 –final-  de  las pruebas de descargo al cargo.

No es real que los mismos tengan la información necesaria descripta ,dado que en  la mayoría de los expedientes no figura documentación alguna que prescribe  el Decreto 2399/2011, articulo2°. Verificar en las Pruebas de descargo al cargo N°27, cuerpos 1 a 5. Los expedientes enviados son los que no tienen deudas acumuladas.

Apartado B)

La Comisión Investigadora solicitó en Abril de 2012 el estado de cuenta corriente de todas las Unidades Fiscales de Playa. Se adjunta copia en la caja de Pruebas de descargo al cargo, cuerpos 1 y 2. Recibida la información, se solicitan los expedientes, por el nombre del titular, que tenían deudas. El DE informa que se solicite por número de expediente. El HCD, como tiene acceso al sistema administrativo de la Municipalidad, ingresa al mismo y solicita de acuerdo al titular de la UF. La Comisión recibe, con retardo los expedientes solicitados, pero curiosamente no ingresan los 53 alcances de los mismos . Obviamente, porque los mismos no estaban en el sistema administrativo municipal. Los alcances de los expedientes solicitados fueron entregados a la Comisión dos días anteriores a la finalización del informe de cargos, con las mismas faltas descriptas en el apartado A)

Apartado C)

A las normas legales  aplicables se debe agregar el Decreto 2980/2000 de DISPOCICIONES DE ADMINSITRACION DE LOS RECURSOS FINANCIEROS Y REALES PARA LOS MUNICIPIOS (RAFAM) , que se incumple en varios capítulos y la  Ordenanza 3885/10 que otorgo el permiso precario el año anterior 2010/2011 y siguen funcionando hasta la actualidad sin haber realizado ninguna acción de cobro por parte del DE y permitiéndole explotar la concesión el presente año.

Apartado D)

La Ordenanza 2558/00 establece que todo expediente que gire el DE al HCD  para su tratamiento deberá ser acompañado con el comprobante de regularización de deuda. Esto no ocurrió: Verificar los expedientes incluidos en el descargo realizado en los cuerpos 1 a 5 del cargo N° 27. Las Ordenanzas no tienen ánimos, tienen conceptos que se deben cumplir. Los artículos  169 y subsiguientes pertenecen al Código tributario Municipal que establece las obligaciones de abonar los derechos de las unidades turísticas de playa que se llamaron a licitación. La Ordenanza 4064/11 es imperativa en el Art. 5° al establecer que si no se pagó el canon antes del 20/12/2011, “el permiso quedará sin efecto”.

Apartado E) Se actuó de una manera perjudicial para el patrimonio municipal al no permitir la regularización de la deuda municipal ni permitir el pago del canon del año, pero si dejarlos funcionar sin ningún tipo de pago y habilitación, contraviniendo la Ordenanza 4064/11 y el decreto 2399/2011.-

Apartado F)

La Ordenanza 2558/00 en su artículo 1°) es de carácter general, para todos los contribuyentes municipales y en su artículo 2°) establece un capitulo especifico para los contribuyentes de obras: “En caso de expedientes de Obra, acompáñese comprobante de pago de la tasa de versación de anteproyecto prevista en la Ordenanza Fiscal e Impositiva Vigente”. El caso de los asesores técnicos que figura en los considerandos es para analizar la parte especifica de  una plano obra y no para determinar si un contribuyente tiene o no deuda. El artículo 1°) es imperativo al establecer que “Todo expediente que gire el DE al HCD deberá ser acompañado con el comprobante de regularización de deuda municipal correspondiente”. Las ordenanzas no tienen ánimos, tienen conceptos que se deben cumplir.

Apartado G)

Esto no es así, hay un punto especifico de la Comisión Investigadora de pedidos de informes no contestados por el DE.

Apartado H)

Una verdadera discrecionalidad del DE. Si no existía ninguna concesión vigente y la  intención del DE era otorgarle el permiso de explotación precaria a los ex - concesionarios, porque no se tomaron medidas tendientes a recuperar la deuda de los ejercicios anteriores. No hay una sola carta documento ni intimación a los deudores. Porque no se cumplimentó el decreto 2399/2011 que establecen en el artículo 2°) “los trámites previos a la explotación” y el 7°) Control. Porque no se cumplimentó la Ordenanza 4064/11. Porque se los dejo funcionar sin controles, sin habilitación y sin pagos. El DE manifiesta que la revocabilidad del permiso precario de la explotación queda a criterio y decisión de la autoridad administrativa pero obvia el artículo 5 de la misma Ordenanza que establece en forma imperativa que “el canon  deberá efectivizarse antes del 20/12/2011, termino perentorio que no admite prorroga alguna, que si así no ocurriera, el permiso quedará sin efecto.

La Ordenanza 3857/10 que se mencionada  en reiteradas oportunidades,  no pertenece a este ámbito de discusión

Apartado I)

Remitirse al apartado A) El HCD remitió los 21 expedientes el 12/01/2012 según fs 7 y 8  del Expte 4066/2011

Apartado J)

La Ordenanza 4064/11 es determinante en su artículo 5°). Los contribuyentes municipales tienen la posibilidad de pagar sus tasas con cheques de pago diferido y cumplir con sus obligaciones. Prueba  de ello es la rendición de Cuentas presentada por el Departamento Ejecutivo correspondiente al año 2011.-El decreto 46/12 representa un apartamiento a la norma. Si el DE consideraba que era de difícil implementación el art. 5° de la Ordenanza 4064/11 tenia la herramienta de vetar el mismo al momento de sancionarse.-

 

III.27.4. Conclusión

III.27.4.1. El señor Intendente al incumplir la Ordenanza 2558/00 oculto en forma deliberada la información para permitir que los permisionarios con deuda pudieran explotar la actividad comercial mas codiciada e  importante de la comunidad, al no otorgar un plan de regularización de deuda y no cobrarle el canon del año 2011/2012, como el mismo lo afirma, perjudicó notablemente a las arcas municipales, toda vez que los permisionarios trabajaron normalmente sin tributar ningún tipo de tasa, sin habilitación y sin control

III.27.4.2. El señor Intendente al incumplir la Ordenanza 4064/11 y sancionar el Decreto 46/12, permitió que los permisionarios deudores tuvieran el mismo tratamiento que los contribuyentes cumplidores o con problemas financieros circunstanciales.

III.27.4.3. El señor Intendente incumplió el Decreto 2399/2011 que establece:

Artículo 1°: Fija los cánones para la explotación de las UTF

Artículo 2°) TRAMITE PREVIO a la EXPLOTACIÓN. Los tenedores de las UTF, refiriendo sus respectivos Expedientes de habilitación, presentarán los requisitos previstos en las respectivas Licitaciones Públicas de las que fueron adjudicatarios antes de 2010, a las siguientes areas municipales, No pudiendo explotar antes de concluir el trámite:

a) En la Veeduría de concesiones municipales Libre Deuda, pago de canon –que no será reintegrado- bajo ningún concepto; seguros, el numero obligatoria de guardavidas.

b) En la Dirección de Administración: acreditación de personería y domicilio para la celebración del contrato.

c) En la Dirección de habilitaciones: seguridad e Higiene, permisos para la actividad comercial como REBA, hasta un máximo de tres (3) marcas de anunciantes de publicidad y por cada stand o gacebo que se implante , pago de la tarifa del Código tributario;

 * Documentación grandes contribuyentes : deberán presentar original y copia de todo al documentación:

 * Contrato de ocupación precaria…

 * AFIP: constancia de inscripción, certificado de domicilio, última DDJJ y pago.

 Instrumento habilitante de firma: poder / acta de designación, seguridad social ( monotributista/autónomo) última declaración jurada y pago

* Documento de identidad del titular y apoderado

* Sociedades irregulares o de hecho: instrumento constitutivo/ contrato social

* Sociedades regularmente constituidas :

* Instrumento constitutivo, inscripción, Inspección gneral de Justicia, constancia de alta en sistema de DDJJ municipal , tasa variable de seguridad e Higiene.

Artículo 3°) Toda carpa o sombrilla excedente de la cantidad conferida por las respectivas licitaciones publicas de las que fueron adjudicatarios antes de 2010, será oblada conforme a la tarifa del Código tributario.

Articulo 4°) TRANSFERENCIAS: Las transferencias podrán ser autorizadas por el De  a solicitud del concesionario…

*** Transferencia total 50% del canon  anual

*** Transferencia gastronomia 10% del canon anual

*** Transferencia restantes rubros 5% del canon anual.

Artículo 5°) RESPONSABILIDAD DEL PERMISIONARIO: Producida y aceptada la tranferencia parcial, el permisionario, mantendrá su responsabilidad frente al municipio, sin beneficio de excusión o división y por las consecuencias derivadas de la explotación, de cualquier incumplimiento contractual o de las producidas por el hecho propio o de terceros y que genere responsabilidad por daños y perjuicios y/o reclamos laborales cualquiera sea su naturaleza.

Artículo 6°) Nombre : faculta al DE a cambiar el nombre de fantasía….

Articulo 7°) CONTROL. La veeduría de concesiones controlará con la frecuencia apropiada el funcionamiento de las concesiones, pudiendo en caso de presumirse la existencia de transferencias no autorizadas , determinar de oficio el tributo que se pretende eludir.

Articulo 8°) de forma

III.27.4.4. De los expedientes enviados, faltan de algunos deudores,  como prueba de descargo al cargo, en 5 cuerpos (1 a 5), se verifica:

1) Que en la totalidad de los mismos no se cuenta con ningún acta de fiscalización Municipal por parte de la Veeduría o la oficina que la reemplace;

2) Que en la totalidad de los mismos no se encuentra la declaración jurada del numero de guardavidas;

3) Que en la totalidad de los mismos no está el libre deuda municipal;

4) Que en la mayoría de los mismos hay un Cedula de Notificación por la cual se le informa que estaba vigente el Decreto 46/12, pero muchas de las actas son firmadas por un empleado, un encargado o persona ajena a la titular de la UF

5)  Que en la mayoría de los mismos, no hay póliza de seguros, y se incumple totalmente los incisos a) a c) del artículo 2° del decreto 2399/2011. Es decir están vacios de contenido.

 

III.27.4.5. Estas situaciones enumeradas en el párrafo anterior, puso en riesgo potencial de juicios de toda índole y perjuicio al erario municipal  al no solicitar los requisitos previstos en el decreto 2399/2011 y realizar la fiscalización de las Unidades Turísticas Fiscales, por los siguientes motivos.

a) Como en muchos expedientes no figura quien es el titular de la explotación, por que se pudo haber transferido, y el municipio no verifico la titularidad como lo establece el art. 2°) y ante cualquier contingencia de naturaleza patrimonial, laboral o personal que se produzca en las UTF, la municipalidad seria la responsable;

b) Como no hay declaración jurada del número de guardavidas, ni hay seguros en los expedientes, queda la municipalidad solidariamente responsable por cualquier evento legal que recaiga sobre las UTF y mucho peor, no estaban controladas las condiciones de seguridad para los millares de turistas que nos visitan;

c) Como no se inspeccionaron las UTF, las dedicadas al rubro gastronomía, podrían estar en condiciones de higiene que atentarán contra los consumidores que las visitaran.-

d) La falta de fiscalización causó un grave perjuicio patrimonial por no verificar si hubo transferencia de titularidad de las UTF que implicaba pagar el derecho correspondiente, si eran grandes contribuyentes para pagar la tasa respectiva, si tenian mayor cantidad de carpas  y sombrillas que las autorizadas para oblar el impuesto respectivo , y  curiosamente, ninguno de ellos declaro un gacebo o stand y solo uno, declaro publicidad .

 

 

III.28. CARGO XXVIII:

DINERO EXPRESS

III.28.1. Cargo formulado al Sr. Intendente.

III.28.1.1. A fs. 3 del contrato de comodato que se halla incorporado al expediente 4123-1994/04 se acredita que el local utilizado por Guelt Group, en calidad de comodatario fue cedido en esa condición jurídica para afectarlo a vivienda de uso personal, no de uso comercial.

III.28.1.2. No obstante esa realidad documental que es obstativa de la concesión de una habilitación comercial en el expediente 4123-1994/04 se tramitó la habilitación del local comercial para la instalación de una: “oficina contable y anexos”.

El beneficiario de la habilitación comercial, Guelt Group S.A. tiene restringido su objeto social a “las operaciones y actividades comprendidas en la ley de Entidades Financieras…”

III.28.1.3. A fs. 16 obra copia de inscripción AFIP donde se declara como actividad de Guelt Group S.A. la de “representaciones y mandatos”.

A fs. 27 obra copia del Convenio Multilateral  de Ing. Brutos, en donde la misma empresa Guelt Group S.A. declara la descripción de la actividad como “servicio de asociaciones de especialistas en disciplinas científicas, practicas profesión”.

III.28.1.4. Existen reiteradas sospechas y advertencias documentadas en el expediente (fs. 31/32 “todo parece indicar que se trata de una actividad financiera…” ). Que a fs. 33/35 el BCRA indica que por estatuto societario de Guelt Grop S.A. no puede realizar operaciones financieras.

A fs. 39 la propia empresa, Guelt Group, expresa que trabaja por cuenta de la Caja de Crédito Cuenca.

Se habilita en fecha 4/3/2005, encontrándose en funciones en esa oportunidad el actual Intendente ALTIERI (ver fs. 52).

En fecha 16 de marzo de 2010, el BCRA informa al Intendente que inició sumario a la firma “Compañía Argentina de Asistencia SRL” que opera en Constitución 522  por “infracciones cambiarias”, detectadas por allanamiento ordenado por Juzgado Federal de Dolores.

A fs. 60 el propio jefe de habilitaciones informa que “el rubro citado no sería una simple actividad de agencia comercial”, reiterando la sospecha documentada a fs 31, pero 6 años antes a la propia administración ALTIERI.

A fs. 68 hay dictamen de la propia asesora letrada de la administración ALTIERI en donde se determina que se hacen actividades en el local no autorizada por el BCRA y que la persona jurídica que opera en ese local sería Compañía Argentina de Asistencia SRL y no Guelt Group SA como falsamente se presentó en la municipalidad. Es decir que ni Guelt Group, ni Caja de Crédito Cuenca operan en ese local sino que lo hace otra tercera persona que no se halla habilitada para hacerlo

A fs. 71 existe informe de la Dirección de Fiscalización en el que se dice que “…se ha desvirtuado el rubro  para lo cual se ha habilitado dicha operatividad…” de fecha 16/9/2010.

A fs. 82 se solicita renovación de la habilitación con  los mismos defectos, falsedades e inconsistencias señaladas (distinta finalidad de destino para el local, ocultamiento de terceras personas reales operadores de la actividad financiera, realización de actividades no autorizadas por el BCRA, ni habilitadas por la propia municipalidad, desconocimiento de las advertencias documentales efectuadas por propios y extraños, etc.)

III.28.5. Nueva habilitación concedida sin tener en cuenta la realidad documental del expediente en donde se señalan todas las irregularidades, firmada por el intendente ALTIERI en fecha 5 de Octubre de 2010, entregándose la nueva habilitación a fs. 91 en fecha 5/11/2010.

El resumen de las irregularidades que fueron trasladadas al Intendente ALTIERI como cargo concreto de irregularidades administrativas y grave incumplimiento de sus responsabilidades, fue:

1.         Habilitar y mantener la habilitación comercial de un local comercial, sobre la base de un comodato hecho para afectar el mismo exclusivamente a vivienda del comodante (Guelt Group S.A.).

2.         Habilitar nuevamente el local existiendo sospechas de la propia administración y constancias del BCRA en el sentido que en el mismo se hacen operaciones financieras no autorizadas por dicha institución (ver fs. 68 ).

3.         Habilitar nuevamente un local en donde opera otra persona jurídica, de acuerdo a un informe rendido por el BCRA (fs. 58 y 68).

4.         Permitir que se sigan efectuando operaciones financieras no autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, bajo la cortina de una agencia comercial.

 

III.28.2. Descargo del Sr. Intendente.

III.28.2.1. Acompaña copias del expte. Municipal 4123-1994/04, ya presentado por  la Investigación, de contrato social, inscripción IG Justicia, Afip, Libreta Sanitaria, DNI, poder general, contrato de comodato, convenio con Cooperativa, copias de documentación de créditos, nota BCRA.

III.28.2.2. Valora el Intendente ALTIERI que Guelt Group S.A. es la única presentante en el trámite de habilitación, y que el contrato social presentado es de los denominados “tipo”, y que el local es comercial, pretendiendo de esa forma torcer y disimular la propia voluntad de las partes que definieron el comodato como con fines de vivienda personal. OMITE explicar porqué causa se usó en dos oportunidades un contrato “tipo”, repitiendo  dos veces la voluntad de las partes, que el Intendente interpreta con otro alcance, diametralmente opuesto y sobre el que no puede siquiera opinar, pues al hacerlo suplanta la genuina expresión de las partes sobre el objeto entregado en comodato.

III.28.2.3. Aduna que no tiene constancia de que exista una tercera persona jurídica que opere en el local, desconociendo y falseando la información entregada por  el BCRA.

III.28.2.4. Termina que no tiene derecho a impedir esta habilitación pues podría poner a la municipalidad en riesgo de demandas por daños y perjuicios.

III.28.2.5. Concluye que no existe incumplimiento por este cargo y que deberá ser desestimado.

 

III.28.3. Hechos probados.

III.28.3.1. Efectivamente, se ha acreditado, con certeza documental en la única prueba existente, sobre la cual se establecieron los cargos, y que coincide la propia prueba traída a conocimiento por el Intendente, el expediente 4123-1994-04, que:

1.      La base documental sobre la que se pide una habilitación comercial es insuficiente para otorgarla, pues en el instrumento que acredita la disponibilidad del inmueble (contrato de comodato en 2 oportunidades), se define el objeto de la locación con una finalidad de vivienda propia, y no comercial. Por lo que el otorgamiento de la habilitación y su mantenimiento en el tiempo (otorgada en dos oportunidades) constituyen una grave irregularidad administrativa, siendo el título justificativo de ocupación del local un requisito esencial en el trámite de la habilitación

2.      Se  acredita en el expediente que da piso de marcha a la investigación y al cargo (nro. 28), q1ue el contrato social de Guelt Group S.A., le impide expresamente la realización de actividades financieras.

3.      Las múltiples advertencias realizadas por los propios agentes municipales de fiscalización y la Asesora legal del Intendente, señalando que en ese lugar se llevan a cabo actividades financieras, que fueron ignoradas y desoídas por el Intendente Municipal.

4.      Que en el local habilitado irregularmente opera otra entidad financiera, que ni siquiera figura en el expediente municipal, circunstancias señalada por el Banco Central de la Rep. Argentina (fs. 56 y 58) , tolerada por el Intendente e ignorada para proceder a la clausura del local.

5.      La denuncia efectuada por el Sr. Daniel Molina de la operatoria de cheques y préstamos usurarios efectuadas por Guelt Group S.A. en su contra, es decir, de actividades financieras ilícitas, que no fue ni siquiera contrarrestada por el Intendente.

6.      Que se hace publicidad manifiesta y expresa de la actividad financiera efectuada en el local, con los ejemplares del semanario  Pionero acompañados, que ni siquiera fue controvertida por el intendente ALTIERI,

 

III.28.4. Conclusiones.

III.28.4.1. Estos elementos colectados por la comisión Investigadora, sirven para acreditar las irregularidades sospechadas en el momento que se instituyó el cargo con la denuncia del Sr. Daniel  Molina, quien se acreditó formalmente ante la Comisión Investigadora y declaró bajo juramento legal, habiendo sido acreditados extensamente sus dichos con la verificación realizada en el expediente 4123-1994/04.

III.28.4.2. Por otro lado, la liviandad del descargo del Intendente Municipal, sin referirse derechamente a los elementos constatados y sobre los que se dio debido traslado para permitir su defensa técnica, forman criterio en esta Comisión Investigadora de la certeza de la imputación y de la inconsecuencia del descargo que no alcanza a conmover las acreditaciones señaladas.

III.28.4.3. El Intendente es responsable de las irregularidades administrativas en forma personal, pues suscribe de su puño y  letra la habilitación puesta en crisis en esta investigación.

III.28.4.4. Existe como agravante de estos hechos la repetición de la irregular habilitación en el año 2010, sobre la base de los mismos hechos impedientes de la misma.

La clara certeza de haber desoído el Intendente las sospechas, dictámenes e informes rendidos en el expediente que señalaban el ocultamiento de actividades financieras bajo la fachada solicitada de oficina de trámites y de gestora de créditos, por la habilitada Guelt Group S.A.

III.28.4.5. Guelt Group S.A. es titular del nombre de fantasía Dinero Express.

III.28.4.6. En el caso se han violado las siguientes normas:

1.    La habilitación en contravención de una ordenanza vigente es un acto administrativo ilegal, entonces, que hace responsable al  funcionario responsable de la misma.

2.    Se ha violado el deber de prevención y cuidado establecido por el art. 108 inc. 5to. LOM (DL 6769/58), desoyendo expresos informes y dictámenes.

3.    Se ha violado con el accionar del intendente la correcta aplicación del Cód. Tributario (Ord. 3062 / 2003 y modif.), al permitirse una incorrecta percepción de la tasa de habilitación por un rubro diferente, lo que ha provocado un perjuicio al erario municipal.

4.    Se ha omitido sancionar por el Cód. De Faltas Municipales a la empresa habilitada, por violación del art. 2do. Letra i, incs. 4to. y 8vo. de dicho cuerpo legal.

III.28.4.6. En relación a la calificación del hecho denunciado:

Se entiende aplicable en la especie la siguiente normativa:

ARTÍCULO 242°: El antedicho principio de responsabilidad, asume las formas: política, civil, penal y administrativa, de conformidad con los preceptos de la Constitución, códigos y leyes aplicables en cada caso. La responsabilidad política se deslindará de acuerdo con la Constitución Provincial y esta Ley Orgánica…

ARTICULO 249°: (Texto según Ley 11866) Corresponderá al Concejo Deliberante juzgar al Intendente en los siguientes casos: 1.- Transgresiones diferentes a las previstas en el artículo anterior. 2. - Negligencias reiteradas que califiquen de grave la conducta en el ejercicio de sus funciones lesivas al interés patrimonial del municipio

III.28.4.7. En base a ello, esta Comisión entiende que se ha acreditado la irregularidad manifiesta en el otorgamiento de la habilitación Municipal de DINERO EXPRESS y que la responsabilidad de la misma le corresponde al Intendente  Blas ALTIERI, lo que constituye falta grave que afecta a la institucionalidad del Municipio de Pinamar y al erario municipal, en atención a la errónea aplicación de la tasa tributaria correspondiente en la misma.

 

 

III.29. CARGO XXIX:

Informe s/ Denuncia Sra. Marcela Ducasse”- Funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo “Ciprés”  Limitada MN 39386,  y “Tamarisco” Limitada 39385

III.29.1. Cargo formulado al Sr. Intendente.

III.29.1.1. “En virtud de la gravedad de los hechos denunciados, la sospecha lanzada “contra funcionarios de jerarquía del Departamento Ejecutivo, y la imposibilidad “de contar con tiempo material suficiente para solicitar el informe al Intendente “acerca de los mismos, corresponde calificar de grave la sospecha lanzada por “una empleada municipal de los hechos ocurridos en ejercicio de sus funciones, “que merece ser trasladado al Sr. Intendente para que se expida sobre el mismo, “a fin que se pueda incorporar en la evaluación definitiva que realice el H. “Concejo Deliberante”.

 

III.29.2. Descargo del Sr. Intendente

III.29.2.1. Concluye que no existe incumplimiento por este cargo y que deberá ser desestimado.

El Sr. Intendente en su descargo se limitó a repasar literalmente la letra de los procedimientos y convenios suscriptos con el Mrio. de Desarrollo Social, rematando los mismos expresando que:

1. No se detectó ninguna irregularidad,

2. No se imputó a su persona ningún cargo en los términos del art. 249 de la LOM.

3. La no existencia de demérito patrimonial, y

4. El desconocimiento de cualquier manejo irregular, expresando que de haber conocido alguna irregularidad “hubiera tomado las medidas necesarias de acuerdo al fiel cumplimiento de las obligaciones que me corresponden”.

III.29.2.2. Agrega sobre el cargo copia de los documentos correspondientes a los procedimientos establecidos por el Ministerio de Desarrollo Social, de los decretos municipales con los que se instrumentaron los planes correspondientes a las Cooperativas

 

III.29.3. Hechos probados.

III.29.3.1. Efectivamente, más allá de la cuestión de la prejudicialidad ya expresada oportunamente, en atención a haberse formulado denuncia criminal ante la UFI local, que tramita como IPP 03-03-002472-12, se le requirió al Sr. Intendente se expidiera sobre la misma, aclarándose que no se había contado con tiempo material para solicitar el informe de los graves hechos manifestados por funcionarios municipales, los que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía de Pinamar.

III.29.3.2. Los incumplimientos señalados sobre los que se pidió se expidiera el Intendente, fueron:

1.      El supuesto manejo arbitrario de fondos entre funcionarios mencionados en la denuncia.

2.      La supuesta comisión de malversación de fondos expresada para lo cual se efectuó denuncia criminal ante la UFI local.

3.      El desmedro y posible demérito patrimonial que podría surgir de la comprobación de los hechos denunciados.

Los incumplimientos supra mencionados en este acápite fueron negados expresándose  una negativa rotunda respecto de los mismos, adunándose que no existió demérito patrimonial para la municipalidad.

III.29.3.3. Esta tajante respuesta del Sr. Intendente se ve rotundamente contrastada y en crisis con los acontecimientos que adquirió y recibió el H. Concejo Deliberante, con la presencia el día 31 de mayo de 2012 de la mayoría de los integrantes de las cooperativas de trabajo CIPRES y TAMARINDO, del H. Cuerpo Deliberante, los que expresaron que, hacía más de 2 meses que no percibían la paga de las tareas que venían efectuando para la Municipalidad, pues por la mecánica del convenio suscripto, debían facturar previamente los pagos que se les adeudaban del segundo tramo del convenio, y se les objetó la facturación que habían presentado, lo que imposibilitaba, al decir del funcionario Horacio Serrafiore, Subsecretario de Producción, que percibieran sus haberes. Es en esa ocasión que refieren al H. Cuerpo las irregularidades que se cometen dentro de la Municipalidad de Pinamar. Entre otras, les hicieron buscar en la estación de Servicio de Víctor Pardo de Ostende, recibos de combustibles por un valor aproximado a los $ 26.000 sin haber consumido combustible alguno, pues no tienen vehículos y esa documentación entregarla en la municipalidad para que se la facture como perteneciente al convenio de trabajo firmado con la Intendencia. En esa ocasión, luego de ello, tuvieron que volver a la estación de servicio para que el Sr. Pardo les entregara vales individuales de valor de $ 100 cada uno, para que los cooperativistas pudieran venderlos o negociarlos –la mayoría de las veces con descuento- en la comunidad. Posteriormente, cuando se quejaron en la municipalidad por la tardanza en los salarios, los mandaron a reclamar a Pardo, quien ante esa petición, les entregó $26.000 en efectivo, diciéndoles que no quería saber nada más con ellos ni con Serrafiore. Asimismo, al principio la municipalidad les obligó a comprar materiales para las tareas en Ferretería Jorgito, no pudiendo los cooperativistas controlar ni los precios, ni la calidad de los materiales que les daban para  trabajar, porque la municipalidad le pagaba derechamente al proveedor. O  sea que los propios interesados advirtieron que les manejaban el dinero que enviaba la Nación a sus trabajos y les obligaban a hacer maniobras de facturación que no eran reales.-

III.29.3.4. Ello motivó que se efectuara denuncia criminal por ante la UFI de Pinamar que tramita bajo la IPP 03- 03- 002870- 12 efectuada por el Concejal Alberto A. Germain para que se determinara si existía ilegalidad en los hechos denunciados.

III.29.3.5. Posteriormente, en fecha 9 de Junio de 2012 el propio contador Municipal, Juan Carlos León, en un extenso reportaje hecho en el Semanario Pionero (pág. 8), dice textualmente:

*PERIODISTA: El tercer pago no llegó todavía. Los cooperativistas están trabajando sin cobrar sus haberes y se les está entregando bonos de nafta. ¿Por qué el monto de combustible es exagerado si no cuentan con vehículos?

*CONTADOR MUNICIPAL: “El convenio firmado ya tiene esa discriminación. No sé quién armó esa discriminación pero ellos lo aceptaron. Además presentan facturas de combustibles”.

* PERIODISTA: Sí, porque los canjean por dinero.

*CONTADOR MUNICIPAL: “Pero eso es irregular”.

 

III.29.4. Conclusión

III.29.4.1. Estos elementos colectados por la comisión Investigadora, sirven para acreditar las irregularidades sospechadas en el momento que se instituyó el cargo con la denuncia de la funcionaria Sra. Marcela Ducasse, y dan cuenta de la mendacidad con la que se produjo el Intendente al negar la existencia de irregularidades.

III.29.4.2. Si bien es cierto que no intervino en forma personal en las maniobras denunciadas, no es menos cierto que al ser el responsable de la firma y el control de los convenios suscriptos por él mismo, cuya constancia obra a fs. 14 cláusula 6ta. y 32 cláusula 6ta. de la prueba documental de descargo  agregada al cargo 29 (XXIX), presentada por el propio intendente, debió haber intervenido prontamente para evitar las irregularidades señaladas, responsabilizándose por un accionar omisivo, por las mismas.

III.29.4.3. En cuanto a las normas violadas caben las siguientes consideraciones.

Los funcionarios públicos –y el Intendente lo es- incurren en responsabilidad funcional administrativa si violan, por acción ú omisión, el ordenamiento jurídico administrativo, que en este caso, se encuentra fijado por el accionar funcional establecido para el Municipio en los convenios suscriptos (art. 6to. Ambos convenios mencionados), del cual el Intendente es su autoridad máxima y por tanto máximo responsable.

Asimismo, al suscribir el convenio con el Secretario de Coordinación y Monitoreo Institucional dependiente del Mrio. De desarrollo Social, (ver convenio enviado como descargo 29, en su art. 8vo. Inc. D), el Intendente obligó a la Municipalidad de Pinamar, representada por él mismo, “a la dirección técnica, control y certificación del avance de las obras”, por lo que mal puede alegar en su defensa que no son hechos personales los denunciados, teniendo siempre como regla de interpretación a la llamada “responsabilidad funcional” del Intendente.

Las irregularidades se consideran ampliamente acreditadas en la ejecución del Convenio 3822 del Mrio. de Desarrollo Social, agregado como prueba documental por el propio Intendente ALTIERI.

La responsabilidad por omisión en el cumplimiento de las obligaciones funcionales que contrajo  en la celebración de los Convenios con la Cooperativas CIPRESS y TRAMARISCO, también se entiende en cabeza del Intendente ALTIERI.

Esta conclusión se base en la responsabilidad de carácter político que se detalla en el, Sr. Intendente, y no en la investigación penal que se halla en curso en la Fiscalía local, debiendo el H. Concejo Deliberante calificar en definitiva esa falta, la que esta Comisión califica de grave por la trascendencia institucional que los hechos denunciados puedan tener, relacionados a los organismos nacionales que confiaron en el Intendente ALTIERI para el control de gestión de los dineros enviados con fines específicamente determinados.

 

 

III.30. CARGO XXX:

“LEY DE ETICA PUBLICA”

III.30.1. Cargo formulado al Sr. Intendente.

Violar el procedimiento de sanción de ordenanzas al vetar insistencias del Departamento Ejecutivo, sin perjuicio de que también se imputa al Sr. Intendente el ejercicio abusivo en su poder de veto con el objeto de  beneficiar al partido político al que pertenece y en contra del interés general

El Sr. Intendente al vetar la Ordenanza 4002 afirmó que esta norma pretende discriminar censurando sólo al partido político local.

 

III.30.3. Hechos Probados

Incumplimiento del procedimiento de sanción de ordenanzas y ejercicio abusivo del poder de veto en beneficio de un partido político.

 

III.30.4. Conclusión:

El Sr. Intendente, dictó un veto arbitrario por cuanto no se trata de una ordenanza municipal de censura al partido político MUPP sino de una Ordenanza Municipal de aplicación general para todos los partidos políticos y tiene por lo tanto vocación de permanencia no sólo del gobierno del Dr. ALTIERI, sino para todos los partidos políticos sea el que fuere que tenga el Intendente Municipal.

El Sr. Intendente vetó una insistencia de la Ordenanza y nunca dio cumplimiento a la misma. SE trata de las ordenanzas 3938 y 4002.

Es evidente que el Dr. ALTIERI al mencionar en el veto sólo al MUPP revela una conducta del Intendente de utilizar las herramientas del Estado pensando en beneficiar al Partido Político que pertenece en lugar de atender los intereses de todos los partidos políticos y de la comunidad en Democracia.

El Sr. Intendente debe indefectiblemente resguardar las formas y lo que marca la ética pública en cuanto a que no es una señal clara para la comunidad que realice su campaña publicitaria política en cartelería concesionada por el Municipio, que puede afectar de alguna manera a los intereses del erario Municipal.

La conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-

 

 

III.31. CARGO XXXI:

Hechos de violencia ocurridos el día 02/04/2012

Este hecho individualmente constituye una falta que justifica el desarrollo del juicio político previsto en el art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 –LOM. Sin embargo, el mismo debe ser analizado conjuntamente con el Cargo I, por ser conexo al mismo.

III.31.1. Cargo formulado al Sr. Intendente.

Forma parte de los hechos investigados por esta Comisión Investigadora, los acontecimientos de violencia producidos a la finalización del acto de conmemoración de la Gesta de Malvinas, el día 2 de Abril de 2012. Existe sobre los mismos una investigación judicial en curso ante la UFI  N° 2 a cargo del Dr. Diego Carlos Bensi del Depto. Judicial de Dolores, causa nro. 03-03-1832-12, en la Plazoleta 2 de Abril de la localidad de Ostende, existiendo copia de dicha causa en este H.C.D., agregada a la incidencia de esta investigación:

En aquella ocasión, periodistas de medios nacionales y provinciales fueron agredidos por funcionarios municipales y otras personas vinculadas políticamente al Sr. Intendente ALTIERI.

El Sr. Intendente no sólo no tomó medidas para hacer cesar los hechos de violencia, sino que se retiró del lugar abandonando a los periodistas agredidos a la voluntad de los agresores.

 

III.31.2. Descargo del Sr. Intendente

Comienza su defensa el Sr. Intendente expresando que se ha tratado de una cuestión “eminentemente mediática”, desconociendo la responsabilidad política que se le atribuye en el cargo trasladado.

Afirma que en aquel momento no observó ningún hecho de violencia.

Niega tener responsabilidad en su generación, incitación y provocación.

Asegura que desechó el requerimiento periodístico y se limitó a retirarse del acto una vez finalizado el mismo.

Atribuye responsabilidad en los actos violentos a personas de “la oposición”.

Afirma que no ha existido perjuicio patrimonial alguno a la Comuna.

Solicita se desestime el cargo.

Acompaña 4 CD de los hechos y del programa televisivo CQC y un audio obtenido de Ventoso con personal municipal y personal municipal, 11 fotos, copias testimoniales existentes en la causa criminal, copia de una entrevista, 4 cartas documento enviada a los periodistas de CQC y carta documento enviada y recibida de Televisión Federal y Eyeworks Cuatro Cabezas S.A.

 

III.31.3. Hechos probados.

III.31.3.1. Se recabaron las siguiente pruebas:

·         Existe copia de dicha causa IPP 03-03-11832-12 en este HCD, agregada a la incidencia de esta investigación, debidamente certificada por la UFI preventora.

·         Existen dos declaraciones testimoniales tomadas por la Comisión Investigadora, Sres. Demarchi y Gervasio, quienes fueron testigos presenciales de los hechos de violencia.

·         Existen agregadas igualmente publicaciones de diarios locales acerca de los mismos acontecimientos.

III.31.3.2. La supuesta ajenidad alegada por el Intendente en los hechos de violencia que se sucedieron en su entorno directo, con sus funcionarios y contra un equipo de periodistas que pretendió entrevistarlo, ha quedado absolutamente desvirtuada con la prueba colectada ya referida.

La propia investigación judicial identifica a diversos funcionarios municipales como prima facie autores de estos hechos que habrían producido  ilícitos (lesiones-daño): Marcelo de Marco, Jorge Yesa, Leandro Bordalejo, Leandro Briñoles, Jorge Ferreiro, Roberto Baena, además de Jorge Liberanome (empleado del IPS) y un allegado al mismo Juan Cáceres.

III.31.3.3. En forma unánime la prensa local y los testimonios recogidos refieren los actos de agresión y violencia producidos por funcionarios municipales en contra de los periodistas de CQC y un periodista local.

III.31.3.4. Las pruebas colectadas demuestran que el Sr. Intendente ALTIERI se hallaba a una distancia de los hechos de violencia lo suficientemente cercana como para evaluar su magnitud.

III.31.3.5. Al día siguiente, en oportunidad de la apertura de sesiones ordinarias del H. Concejo deliberante, el Intendente ALTIERI defendió y reivindicó los hechos de violencia en frente de la totalidad de Concejales del H. Concejo Deliberante, victimizándose de los mismos, cuando la realidad vivida por los Ediles había sido diametralmente opuesta a la referida por el intendente.

 

III.31.4. Conclusiones.

III.31.4.1. Los elementos colectados por la Comisión Investigadora, más allá de las vivencias recibidas por los mismos, permiten tener por acreditado que funcionarios municipales, en forma orquestada y violenta, agredieron a periodistas el 2 de Abril pasado para evitar que se entrevistara al jefe comunal, en un claro acto de censura periodística hecho a la vista y paciencia de todas las entidades de Pinamar que se hallaban representadas en el acto del día 2 de Abril de 2012 en la localidad de Ostende, dando cuenta nuevamente de la mendacidad con la que se produjo el Intendente al negar la existencia de las agresiones y de su planificación por el grupo de funcionarios que lo acompañaba, agresiones orquestadas y planificadas con la participación directa del intendente, parea evitar que se produjera la entrevista al mismo.

III.31.4.2. También queda acreditado que el Intendente Municipal encabezó personalmente el acto junto a todo su gabinete, secretarios, directores, empleados, etc., y tuvo el control funcional y jerárquico del mismo. El ejercicio de ese poder jerárquico, en el mismo momento en que se produjeron los hechos de violencia, dando órdenes a sus funcionarios para que cesaran la violencia, hubiera significado un ejercicio regular del poder político que encabeza, y evitado la aberrante e injustificada agresión. Sin embargo, su conducta fue absolutamente contraria a la que le era debida, lejos de imponer orden, se alejó rápidamente del lugar.

III.31.4.3. Por su proximidad con los hechos de violencia, no cabe duda que el Sr. Intendente pudo dimensionar esos hechos y comprenderlos, y a pesar de ello no sólo no actuó sino que se alejó rápidamente del lugar omitiendo cumplir con su deber de mantener en orden a sus funcionarios y mantener el orden de un acto que la Municipalidad organizó. Ello sin perjuicio del deber de todo funcionario de velar por la integridad física y moral de las personas cuando cuenta con las herramientas para ello. En el caso bien podía imponer la disciplinar en los funcionarios subordinados a él jerárquicamente.

III.31.4.4. Sumó a esa responsabilidad funcional no ejercida, la defensa de la censura y de las agresiones lanzadas contra los periodistas en el H. Concejo Deliberante, donde justificó su propio accionar y el de sus funcionarios.

Es decir, que no ejerció la responsabilidad que la ley le impone en el momento de los hechos, y no asumió la misma ante los representantes del pueblo al día siguiente.

El mandato que tenemos es propio de una elección popular, y confiere, más que un privilegio, una obligación de llevar adelante este análisis para hacer efectiva la responsabilidad de los gobernantes.

III.31.4.5. Entiende por tanto, esta Comisión Investigadora, que existe responsabilidad política sobre los hechos de censura y de violencia, en cabeza del Intendente Municipal, al haber omitido, en el mismo hecho, dar las órdenes precisas a sus funcionarios para que cesaran la agresión, y posteriormente a los hechos, al haber justificados los mismos, en ilegítima y arbitraria actitud.

III.31.4.6. Por tanto se considera que el Intendente ALTIERI ha resultado responsable directo de los hechos de violencia y censura realizados en contra del periodismo, definiendo a los mismos como faltas graves en el ejercicio de la función del  Intendente ALTIERI.

III.31.4.7. Estas conclusiones se basan en la responsabilidad de carácter político que se detalla en el Sr. Intendente, y no en la investigación penal que se halla en curso en la Fiscalía Nro. 2 de Dolores

Se ha violado la obligación funcional que pesa sobre el Intendente, de respeto por la libertad de prensa y del respeto de la integridad de las personas, así como el principio de juridicidad y corrección de los actos de gobierno, que surgen de la interpretación auténtica y constitucional del   art. 108 inc. 4to, 9 y 16 del D.L. 6769/58.

III.31.4.8. La conducta del Sr. Intendente constituye una falta que ha afectado a la institucionalidad y al principio de legalidad de los procedimientos del Municipio de Pinamar, y ha trascendido el ámbito local generando desprestigio en las instituciones municipales. Esa conducta es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.

Corresponde la H. Concejo Deliberante el plenario calificar o no de grave esa conducta, lo que propiciamos.

 

 

III.32. CARGO XXXII:

Denuncia del señor WALTER HUGO MONTERO, (expte. Munic. 4123-2723/2007, sus agregados y 4123-3533/2010) – CHOCLOS EN LA PLAYA

III.32.1. Cargo formulado al Sr. Intendente.

III.32.1.1. El cargo 32 se formó a partir de la denuncia hecha por el Sr. Walter Hugo Montero, quien refirió que en la operatoria de venta ambulante de choclos en la playa se había cometido una irregularidad relacionada con la Casa se los Abuelos, dependiente de la Municipalidad de Pinamar. La misma radica en que el canon correspondiente al denominado “Hogar de Abuelos La Esperanza” que le corresponde pagar al permisionario de la misma no ingresó en la contaduría de la municipalidad y fue recibido por la Directora de Acción Social Silvia Martín en forma directa.

 

III.32.2. Descargo del Sr. Intendente

III.32.2.1. Adelanta el Intendente ALTIERI en el descargo-defensa técnica,  que no existe registración contable alguna a favor de la Casa de los Abuelos La Esperanza pues no existió operatoria de venta de choclos durante la temporada 2011/2012 por esta Casa de los Abuelos, pues no presentó listado de vendedores y declinó la autorización otorgada por decreto 2513/11.

Así concluye con pedido de desestimación del cargo efectuado.

Acompaña copia del listado de los operadores de venta de choclos en la temporada 2011/2012.

 

III.32.3. Hechos probados.

III.32.3.1. A raíz de los términos de la denuncia se requirió en fecha 25 de abril de 2011, “una constancia de ingreso contable en la Municipalidad de la recaudación correspondiente a los cánones por permisos de venta de choclos en playa, que tuvieron como destino el Hogar de Abuelos La Esperanza, ordenados por Decreto 2513/2011”, con la finalidad de determinar el destino de los fondos que se dicen entregados para la Casa de los Abuelos.

III.32.3.2. En respuesta a ese pedido de informes el departamento ejecutivo remitió el listado de distribución de la pauta publicitaria que realizó la municipalidad entre los medios periodísticos y periodistas acreditados durante 2011, por lo que se consideró no rendida la información.

III.32.3.3. En base a la respuesta dada, no se puede considerar acreditado el cargo previamente hecho en contra del intendente ALTIERI, relacionado con la venta de choclos en playa y el canon percibido por la Casa de los Abuelos.

 

III.32.4. Conclusión.

III.32.4.1. En atención a lo considerado en la cuestión precedente, no existiendo elementos de juicio que corroboren la denuncia efectuada, es opinión de esta Comisión Investigadora que deberá desestimarse el cargo propuesto.

 

 

III.33. CARGO XXXIII:

Clausura CAFE EL REFUGIO DEL ROCK” (expte. Munic. 4123-0053/2012)

III.33.1. Cargo formulado al Sr. Intendente.

III.33.1.1. Que ante la denuncia hecha ante la  Comisión Investigadora por la Sra. Claudia Andrea Yurgas, en calidad de apoderada de su hijo Juan Cruz Leiva, expresando que el comercio “Café el Refugio del Rock”, se abrió un nuevo cargo en contra del intendente ALTIERI, materializándose la imputación en  haber sido clausurado arbitrariamente ese comercio en enero de 2012 por la Municipalidad de Pinamar, al imponérsele sanciones sobre la base de una ordenanza  que no se hallaba vigente pues el propio Departamento Ejecutivo la había vetado.

 

III.33.2. Descargo del Sr. Intendente

III.33.2.1. Que adelanta el Intendente ALTIERI en el descargo-defensa técnica, que la imputación no es falta grave, ni irregularidad administrativa y no existe lesión al interés patrimonial de la comuna.

En el descargo, pretende el Intendente ALTIERI alterar los hechos tal como sucedieron, y tal como están acreditados en el expediente 4123-53/2008, expresando que el local tenía falta de ajustes de acústica que exige la ordenanza 67/84 y que por ello no se le otorga la habilitación cuya renovación se pidió.

Efectúa alegaciones de quejas por los “ruidos” del establecimiento expresadas por vecinos y representantes de la Asociación Hotelera.

Termina su fundamentación diciendo que fue notificado el local para que realice tareas de aislamiento acústico y que la clausura fue dispuesta por falta de habilitación.

III.33.2.2. El comercio denominado “El Refugio del Rock” se encontraba habilitado por la municipalidad en base a la ordenanza 67 de 1984, que establecía las condiciones de acusticidad que debían contar los locales del rubro en tratamiento.

III.33.2.3. Apoya documentalmente su defensa en copia de parte de inspección 1511 y 1524 de la Dir. De Fiscalización, la Ordenanza 67/84 y la documental correspondiente al expediente 4123-537/08.

 

III.33.3. Hechos probados.

III.33.3.1. Ha quedado acreditado con las constancias documentales del expediente 4123-0053/08, citado inclusive como prueba en la defensa técnica, que el Intendente ALTIERI firmó en fecha 9 de Enero de 2012 decreto de clausura  60/12 respecto del comercio de Bar-Café Concert “El Refugio del Rock”, sito en calle Constitución y Robinson Crusoe de Pinamar.

Tomó esa decisión en base a dictamen previo de la Asesora Legal, que el Depto. Ejecutivo hace suyo en los considerandos del decreto 60/12 obrante a fs. 271 del expediente 4123-0053/2008.

Tomó esa determinación en base a que el mismo se hallaba operando sin la correspondiente habilitación municipal (actas 12020 y 12021).

La declarante afectada por la medida, solicitó la renovación de la habilitación de dicho comercio en el mes de Noviembre de 2011, es decir, inició en tiempo oportuno el pedido administrativo (ver parte de Inspección 1-1511, identificado con la letra A).

Fue la propia administración municipal quien decidió la suspensión del trámite de habilitación (ver parte 1-1511, copia letra A) y decisión confirmada a fs. 253 del expediente de habilitación (4123-0053/2008), cuya copia se acompaña, en donde se comunica por la Dirección de Fiscalización que la habilitación quedaba “interrumpida por los motivos esgrimidos en el parte de inspección”, identificado por el declarante como el documento letra A agregado.

En este documento (letra A) se demuestra que la decisión de interrupción del trámite de habilitación decidida por la propia municipalidad, se toma por no cumplir el comercio con “la aislación acústica que corresponde” (sic acta inspección 1-1511), encuadrando esa supuesta irregularidad en el art. 6to. inc. “g”, art. 7mo. inc. “c” y art. 9no. de la Ordenanza Municipal 3998/11, concordante con las Ordenanzas 4034/12 y 4033/12, tal como se lee del acta de infracción identificada con la letra A.

Tal como lucen las copias acompañadas por la denunciante, no impugnada ni desconocidas, se efectuaron sucesivos descargos a estas actas de infracción, que fueron rechazados por el dictamen nº 4625 / 2012 (fs. 269 expte. 4123-0053/08) que suscribe la Asesora Legal del municipio, expresando la misma que “IV. DESCARGO: Obra descargo del titular y/o responsable pero el mismo no logra convicción toda vez que las pruebas obrantes son suficientes para juzgar…”, dictamen que hace suyo el intendente en el decreto de clausura 60/12, 3er. párrafo del considerando, obrante a fs. 271 del expediente 4123-0053/2012.

Posteriormente a fs. 276, en fecha 11 de enero de 2012, el Dr. Baena vuelve a clausurar el local e inicia en la Comisaría un expediente contravenciones, también como consecuencia directa de la clausura previa fundada en una ordenanza que no se hallaba vigente, agravando aún más y sin derecho, la situación legal del administrado.

Recién a fs. 304, en fecha 19 de enero de 2012, la Asesora Legal, advierte que “…el parte de inspección (nro. 1-1511, letra A) de fs. 252 es un acto nulo ya que invoca una Ordenanza que no ha entrado en vigencia…”, y que “…Por lo expuesto, la clausura de fecha 9/1/2012 es consecuencia del Parte de Inspección Nº1511 nulo…”

Por ello, la Asesora legal, expresa que “correspondería” dejar sin efecto el acto administrativo que impuso la clausura con fecha 9/1/2012 (ver fs. 304 expte.4123-0053/08).

No obstante ello, no existe constancia documentada en el expediente que tenemos a la vista, que se haya formalmente dejado sin efecto el previo decreto 69/2012 por parte del Intendente Municipal, declarándose nulo el mismo, como lo aconsejó la Asesora Legal del municipio.

Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2012, expresa esta misma funcionaria Asesora que el administrado “podrá continuar (el trámite de habilitación) conforme lo dictaminado por la que suscribe a fs. 304…” (ver fs.307 expediente 4123-0053/08).

Posteriormente obra en el expediente de habilitación, una nueva acta de inspección 1-1524 (fs. 310), en la que, sin notificar aún al administrado de la nulidad decretada de la clausura, se la notifica del cumplimiento de las instalaciones “de ventilación, acústicas y de seguridad”, es decir, modificando la causa de la imputación encuadrando la supuesta falta a la Ordenanza 67/84, acta firmada por el mismo funcionario (Dr. Baena) que previamente clausuró e infraccionó el mismo comercio en base a una ordenanza que se hallaba vetada y sin vigencia. En la misma acta no se identifican los elementos ni las mediciones que deben encuadrarse en la normativa vigente.

A pesar de no existir constancia documentada en el expediente de la reapertura del local, surge de la propia declarante que ello operó en fecha 20 de enero de 2012, previa comunicación telefónica hecha por parte del Dr. Baena para que así lo hiciera. Esta afirmación hecha en la denuncia, que fue debidamente trasladada al Intendente ALTIERI, no fue controvertida ni contrastada por el mismo, lo que hace presumir que existió, pues el comercio se halla a la fecha funcionando.

Surge igualmente del expediente que desde el año 2008 el café El Refugio del Rock se hallaba habilitado, dando cumplimiento a la ordenanza vigente (Ordenanza 67/1984) en cuanto hace a su acústica, seguridad y ventilación.

 

III.33.4. Conclusión

III.33.4.1. De acuerdo al acta de inspección que en copia se adjunta con el nro. 1-1511 y se identifica como copia A, cuyos originales hemos tenido a la vista, se acredita que en fecha 5 de diciembre de 2011 el Director de Fiscalización Municipal Baena labró un acta de inspección por la que informó que la habilitación del comercio referenciado quedaba suspendida hasta que el comercio se encuadrara en los arts. 6 –g -, 7 – c- 9 de la Ordenanza 3998/11, Ordenanza 4033/11 y Ordenanza 4034/11.

Ello significó para la peticionante que el trámite de habilitación que había ya iniciado quedara suspendido por decisión de la propia autoridad municipal, como se hizo constar expresamente en el acta de inspección (letra A).

III.33.4.2. En fecha 3 de enero de 2012 el mismo funcionario procedió a infraccionar el mismo comercio (acta 12020) por estar trabajando “sin habilitación municipal”, fundando ese extremo en el art. 2do. inc. i apartado 1º de la Ordenanza 1307/93, por cuanto la propia administración municipal previamente suspendió e imposibilitó la continuidad del trámite de habilitación que ya había iniciado.

En fecha 9 de enero de 2012 el Intendente ALTIERI dicta el decreto 60/12 por el que clausura ese comercio “al no contar con habilitación municipal”, trámite que se acredita como iniciado pero suspendido por la propia municipalidad, por presuntos incumplimientos de una norma que se encontraba vetada -sin vigencia alguna- por el propio Intendente ALTIERI.

En fecha 9 de enero 2012 en similar procedimiento, en horas de la madrugada, el Dr. Baena procedió a clausurar el comercio (Acta 1-12021) colocando fajas de clausura ese mismo día (9 de enero de 2012) a las 8 AM, en base al decreto de clausura suscripto por el Intendente ALTIERI, bajo el nro.60/12, basado en el mismo encuadre legal, es decir, por trabajar sin la correspondiente habilitación municipal, cuyo trámite se hallaba en suspenso por decisión de la propia administración municipal.

Los responsables del comercio clausurado, han efectuado descargos a las actas de infracción, se han alzado contra la clausura y han efectuado denuncias criminales ante la UFI local, señalando, en cada una de esas presentaciones la arbitrariedad de la clausula y de los procedimientos, por cuanto se basan en normativa municipal no aplicable a ese giro comercial, al encontrarse vetada la misma.

III.33.4.3. Estos elementos documentalmente demostrados sirven para acreditar la mendacidad de la defensa propuesta por el Intendente ALTIERI.

El comercio El refugio del Rock  se encontraba habilitado hasta 2011 en base a la ordenanza 67/84, es decir, habiendo cumplido con los requisitos de la misma.

La clausura del comercio fue impuesta por falta de habilitación (ver decreto 60/12), y el comercio había requerido la renovación de la misma en Noviembre de 2011, habiendo sido suspendido el trámite por la propia municipalidad, tal como se indica en la documental aportada por la denunciante (letra A) que no fuera desconocida por el Intendente Municipal, “hasta que el comercio se encuadrara en los arts. 6 –g -, 7 – c- 9 de la Ordenanza 3998/11, Ordenanza 4033/11 y Ordenanza 4034/11”.

O sea que se clausura porque el comercio no contaba con habilitación por  incumplimiento de ordenanzas 3998, 4033 y 4034 todas de 2011, normas que habían sido previamente vetadas por el propio Intendente ALTIERI:

·         Decreto DE  1964/2011 sancionado en fecha 21 de septiembre de 2011 por el cual del Depto. Ejecutivo vetó la Ordenanza 3998/2011.

·         Decreto DE 2311, por el que se veta la Ordenanza de insistencia 4034/2011 sancionado en fecha 17 de noviembre de 2011.

Es decir que, se acredita con el propio expediente 4123-53/08 que se clausuró el local en base a una  ordenanza que no se hallaba vigente.

La propia Asesoría letrada del intendente ALTIERI, le indica que “correspondería” dejar sin efecto el acto administrativo que impuso la clausura con fecha 9/1/2012 (ver fs. 304 expte.4123-0053/08), por cuanto a fs. 304,  advierte que “…el parte de inspección (nro. 1-1511, letra A) de fs. 252 es un acto nulo ya que invoca una Ordenanza que no ha entrado en vigencia…”, y que “…Por lo expuesto, la clausura de fecha 9/1/2012 es consecuencia del Parte de Inspección Nº 1511 nulo…”

III.33.4.5. En cuanto a la normativa violada caben las siguientes consideraciones.

Se ha violado el deber de prevención y cuidado establecido por el art. 108 inc. 5to. Y 16to. LOM (DL 6769/58), al provocar una clausura municipal en base a un parte de inspección municipal nulo (1511) basado en una normativa municipal no vigente.

Se ha violado el principio genérico de juridicidad que debe prevalecer en los actos de gobierno municipales.

El hecho puede ser calificado del siguiente modo:

Los hechos descriptos constituyen falta grave que afecta a la institucionalidad y juridicidad del Municipio de Pinamar y  eventualmente al erario municipal, en atención a posibilidad abierta de recibir reclamos de parte del administrado de naturaleza indemnizatoria, siendo responsables de los mismos el Intendente ALTIERI con el dictado del decreto 60/12, debiendo el H. Concejo decir en definitiva la gravedad del cargo que esta Comisión entiende como de falta grave en el ejercicio de sus funciones.

Se entiende aplicable en la especie el art. 242, 249 inc 1 y concordantes del Dto. Ley 6769/58 .LOM-.

 

 

 

TITULO IV.

CONSIDERACIONES FINALES.

 

IV.1. Calificación de los hechos.

Consideramos probados 31 sobre 33 cargos, los que son enumeraos a continuación sintéticamente.

La enumeración que se realiza en este Título IV es sostenida argumental y probatoriamente con lo expuesto en el Titulo III, por lo que uno no puede ser escindido del otro, integrando ambos Títulos un único instrumento sistémico acusatorio y probatorio.

De modo que los cargos están expuestos en el Título III en forma principal, mientras que la enumeración que se realiza en este Título IV tiene por objeto (i) brindar orden metodológico para la correcta comprensión del H. Concejo Deliberante y particularmente del Funcionario investigado, así como también (ii) calificar los hechos dentro de los incisos 1 y/o 2 del art. 249 del Dto. Ley 6769/58 según sea el caso.

Teniendo en cuenta lo expuesto, afirmamos que los hechos investigados merecen la siguiente calificación:

 

CARGO I: Construcción y adjudicación de viviendas en el cruce de las calles Las Palometas y Valle Fértil.”

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.1. y III.31. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) Incurrió en “omisión indebida” al no denunciar ante la autoridad administrativa – Instituto de la Vivienda de la Provincia - la irregular adjudicación de Viviendas sitas en la intersección de las calles Palometa y Valle Fértil del partido de Pinamar. Estas viviendas fueron construidas bajo el marco de planes sociales del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires –Dto. Provincial N° 3.201/70. La conducta “omisiva” tuvo como consecuencia directa perjudicar los intereses de aquellas familias de escasos recursos y baja capacidad de ahorro del partido de Pinamar que se vieron impedidas de participar en igualdad y aún mejores condiciones para acceder a dichas viviendas.

(ii) Incurrió en “acción por omisión indebida” ya que al omitir denunciar la irregular adjudicación de viviendas, benefició a familiares y personas vinculadas a él personal y políticamente. Ello como resultado de no cumplir con su deber de denunciar las irregularidades. Esta conducta, además de ser contraria a derecho es, por sobre todo, contraria a la ética.

(iii) Incurrió en Conducta ilegítima y antiética al obtener un beneficio directo derivado de las comisiones que la inmobiliaria ALTIERI percibió por compraventa del inmueble donde se construyeron las viviendas y por el alquiler de una vivienda como ser la N° 11, que justamente fue adjudicada a una de sus hijas.

(iv) Conducta contraria a los principios republicanos y democráticos, a la protección de las personas y la libertad de prensa consistente en tolerar agresiones a periodistas por parte de funcionarios públicos, alejándose del lugar de los hechos sin intervenir. Esto se ve agravado por el hecho de haber intentado justificar a los funcionarios agresores en oportunidad de la apertura de sesiones el Concejo Deliberante el día 03/04/2012. Esta imputación resulta de reunir dos cargos conexos como son el I y el XXXI.

La conducta ilegítima y antiética del Sr. Intendente privó a familias de bajos recursos de Pinamar la posibilidad de acceder a planes de vivienda sociales.

Es deber del Estado y por ende de los funcionarios, procurar mejorar la calidad de vida y el bienestar de los ciudadanos.

En lo que refiere a aquellos sectores menos favorecidos de la sociedad, el Estado debe adoptar medidas concretas de modo que los derechos constitucionales y los valores sociales “toquen tierra”, al bajar de los postulados enunciativos a la realidad concreta.

El Sr. Intendente ALTIERI al omitir denunciar la irregular adjudicación de viviendas, no sólo benefició a familiares, sino lo que es peor frustro derechos y comprometió el futuro de familias de Pinamar de bajos recursos.

El deber de los funcionarios –y en el caso del Sr. Intendente ALTIERI -de velar por la correcta aplicación de la ley y los fondos públicos en interés de las familias de Pinamar surge de los arts. 1, 5, 33 y concordantes de la Constitución nacional, los arts. 1, 11, 36 inc. 7, 194 y concordantes de la Constitución provincial y de los arts. 107 y 108 incisos 9 y 18 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.

El deber de actuar éticamente, respetando y realizando los valores comunes vigentes en la sociedad surge del propio sistema republicano y representativo de gobierno, consagrado en los arts. 1, 5, 33 y concordantes de la Constitución nacional, arts. 1, 11, 56, 194 y concordantes de la Constitución provincial y de los arts. 107 y 108 incisos 9 y 18 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-. Ello sin perjuicio del principio ético previsto en el art. 41de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales como ser la Convención Interamericana contra la Corrupción.

El Sr. Intendente ALTIERI ha perdido aptitud moral para ejercer el cargo.

La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO II. Compra de automotor Passat

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.2. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

 (i) Haber incurrido en irregularidades en el procedimiento de compra directa del vehículo Passat como ser:

                 a)            El Decreto 1155/2011 no está debidamente “fundado” en cuanto a la necesidad pública de adquirir un vehículo de alta gama para el transporte del Sr. Intendente. Ello con violación al deber de fundar previsto en el art. 108 de la Ord. Gral. 267/80 y se intensifica cuando se trata del ejercicio de facultades “discrecionales”. Elegir un modelo de vehículo constituye una facultad discrecional de la administración, pero “discrecionalidad” no es igual a “arbitrariedad”.

                 b)            La adquisición del Passat – vehículo de alta gama - se presenta como “irrazonable” y por tanto “arbitraria” por falta de proporción entre el cometido público que se pretende satisfacer y los dineros públicos invertidos para ello. Se trata de una DECISIÓN FINANCIERA NO SOSTENIBLE ya que compromete gastos futuros. Incluso se presenta como absurda si se tiene en cuenta que a la misma fecha el Sr. Intendente solicitaba al H. Concejo Deliberante autorización para girar en descubierto debido a una crisis financiera. Se podría haber cumplido con la misma eficacia de atender al cometido público de trasladar al Sr. Intendente ALTIERI comprando un vehículo de menor valor.

                  c)            No se acreditó debidamente el “valor corriente en plaza” del vehículo Passat tal como lo exigen los arts .156 inc. 10 Dto. Ley 6769/58 – LOM y art. 158 del Reglamento de Contabilidad. Ningún funcionario o agente municipal con competencia técnica específica (un mecánico por ejemplo) se expidió concretamente sobre el estado en que se encontraba el vehículo Passat al momento de la compra.

                 d)            El vehículo “fue adquirido sin verificar ex ante su estado” en forma documentada: estado dominial, estado de deudas, patentes y multas, medidas cautelares o prendarías, estado técnico mecánico de la unidad a adquirir, kilometraje, tasación de la unidad conforme modelo, estado de conservación y funcionamiento por agencia oficial de la marca del rodado a adquirir.

                 e)            A la fecha de la formulación de los cargos, la transferencia del vehículo no se había realizado porque la vendedora no entregó la documentación necesaria para realizar la misma.

                   f)            El pago del vehículo por parte del municipio se realizó sin que el vendedor hubiera acompañado previamente la factura como lo que significaría un incumplimiento a las normas sobre contabilidad pública (art. 126 3er párr. Reglamento de Contabilidad) y art. 45 y Anexo 43 del Decreto 2980/2000). Consecuencia de estas normas, la factura del proveedor debe estar en poder del Municipio antes de la confección de la orden de pago y la orden de pago es previa a la entrega del cheque por el cual se paga el bien. La factura necesariamente debe ser previa al pago.

                 g)            Incumplimiento por parte del municipio de las clausulas contractuales estipuladas a su favor en la “orden de compra” emitida con fecha 01/06/2011 y aceptada por el proveedor es un contrato, la que contiene el siguiente párrafo: 1.- REMITIDA LA MERCADERIA O PRESTADO EL SERVICIO, ENVIE LA FACTURA A COMPRAS”. A pesar de estar expresamente convenido, y en contra de la exigencia normativa, inexplicablemente el Departamento Ejecutivo Municipal decide pagar sin factura

                 h)            Es irregular la fecha en que se da el alta del vehículo. Del formulario 57  luce claro que el automóvil VW Passat dominio IYA-029 fue dado de alta con fecha 06/09/2011, lo que constituye una irregularidad si se tiene en cuenta que la compraventa se perfecciona con el pago efectuado el 28/12/2011 (art. 127 y cctes del Decreto 2980/2000).

                   i)            Es irregular que a la fecha de la imputación de los cargos el vehículo aún no se haya incorporado al dominio municipal, luciendo en el expediente de adquisición solamente la notificación de la denuncia de venta. Esto reviste entidad si se tiene presente que: La cédula verde del vehículo se encuentra vencida y el Municipio no cuenta con cédula azul D.N 79/2006 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad  del Automotor y de Créditos Prendarios). Desde la toma de posesión del vehículo conforme actuación de entrega de fs. 2 del expte. 4123-163/11, hasta el presente no luce constancia en el mismo de la obtención por parte del Intendente Municipal que lo utiliza de la cédula azul que exige la legislación vigente. (D.N 79/2006 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad  del Automotor y de Créditos Prendarios).

                   j)            El Sr. Intendente circula con el vehículo Passat sin la documentación reglamentaria, lo que es irregular ya que en el partido de Pinamar el Juez de Faltas es el Intendente y este, como Juez de Faltas Municipal nunca pudo desconocer que el mismo era un infractor al manejar un vehículo sin contar con la documentación de ley. Ello menoscaba la figura y autoridad del Juez de Faltas.

Las normas violadas fueron enumeradas en los incisos previos.

La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 –LOM- en cuanto al circular con un vehículo sin los documentos reglamentarios se menoscaba la institución de “Juez de Faltas municipal”, ya que mal puede juzgar las infracciones de los ciudadanos cuando él mismo es un infractor.

La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM- debido a la reiteradas faltas administrativas cometidas en el procedimiento de compraventa directa del Passat. Esta compra irregular produjo un perjuicio al erario público municipal desde el momento que invirtieron dineros públicos excediendo la real necesidad pública a satisfacer. Si se hubiera comprado otro vehículo de menor (voyage, bora, symbol, logan, fiesta, focus, corolla, etc…) se hubiera satisfecho con igual eficacia el cometido publico de trasladar al Sr. Intendente y de ese modo se hubiera logrado ahorros de dineros públicos para ser destinados a atender otras necesidades urgentes (colonia de vacaciones, talleres de cultura, insumos para guardavidas, etc…). Se gastó mal, se gastó “de más”. Esto sin perjuicio de la presunción de daño que surge del s art. 244 del Dto. Ley 6769/58 – LOM -

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO III. Irregularidades en el procedimiento seguido por el Departamento Ejecutivo frente a acciones publicitarias de las empresas automotrices en los espacios públicos y privados en el partido de Pinamar.”

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.3. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) Incurrió en irregularidades administrativas, tanto omitivas como comitivas, en relación a la asignación y percepción de cánones por ocupación de espacio público, como también por publicidad y promoción por parte de empresas automotrices. Se evidencia particularmente “arbitrariedad” en lo que el Sr. Intendenta denomina ejercicio de facultades discreciones (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151, 152, 156, 157 y concordantes; Dec. 1514/09, art. 3º y concordantes).

(ii) No haberse excusado de actuar en aquellos supuestos en que el Sr. Intendente ALTIERI tenía un interés directo o indirecto (art. 6, inc. 2 del Dec. Ley 6769/58 –LOM)

Reiteramos que se remite a lo desarrollado y afirmado ut supra en el Capitulo III.3. a los fines de justificar la ocurrencia de los hechos y tener por probada la falta.

La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 –LOM- en cuanto a que al no excusarse de actuar en situaciones en las que tenía un interés directo o indirecto menoscabó la institución Intendente municipal frene a la sociedad, generando un manto de sospecha en lo que refiere a su recto proceder.

La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM- debido a la reiteradas faltas administrativas cometidas que produjeron perjuicio al erario municipal desde el momento que privaron al Municipio de obtener cánones y tasas de manera efectiva, proporcionales (por ello la imputación de conducta arbitraria) y ajustadas a derecho. Esto sin perjuicio de la presunción de daño que surge del s art. 244 del Dto. Ley 6769/58 – LOM -.

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO IV: Remodelación del Hospital comunitario de Pinamar (expediente 2187/10)

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.4. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) haber actuado irregularmente en el procedimiento de adjudicación y ejecución de la obra “Remodelación del Hospital Comunitario de Pinamar” (expediente municipal N° 2187/10). Dichas irregularidades se constataron:

                 a)            A los fines de poder ofertar y resultar adjudicatario, el Sr. Luis Abbruzzese, a fs. 429 del expediente 2187/10, declara ser Ing. civil en el estatuto societario, y de la misma forma se auto denomina “Ing. Luis Abbruzzese”, socio gerente de ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL, en el contrato que firma con la municipalidad de Pinamar –representada en ese acto por el Sr. Intendente ALTIERI- a fs. 462. Inexplicablemente e irregularmente el Departamento Ejecutivo en ningún momento le exigió al Sr. Luis Abbruzzese que acredite tal condición de profesional, ni título habilitante, ni que se le requiera matrícula alguna. En el descargo el Sr. Intendente afirma que en el año 1988 el Sr. Abbruzzese actuó firmando como profesional Maestro Mayor de Obra, defensa ésta que resulta inviable e irrelevante, ya que no sólo no se prueba que el Sr. Abbruzzese efectivamente tenga algún título profesional idóneo, sino que tampoco prueba que esté matriculado en el año 2010 (al momento de la firma del PBC) como supuesto Maestro Mayor de Obras.

                 b)            No se exigió el correspondiente visado por el Colegio de Ingenieros ni de ningún otro Colegio de profesionales, ni el pago de aportes previsionales a la Caja de Ingenieros de la provincia de Buenos Aires.

                  c)            A fs. 526 del expte 2187/10 consta un recibo de pago Nº 2108, en el cual una persona llamada Guillermo Julio Herrera, DNI Nº 23.457.327, sin acreditar poder especial ni general, ni autorización formal de ninguna persona autorizada formalmente en el expediente, retira un cheque de la administración pública a favor de “ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL” por un total de $ 935.587,18. Esto significa que los funcionarios que autorizaron ese pago y lo ejecutaron (Intendente, Tesorería y Contaduría Municipal) actuaron irregularmente, ya que no consta en las actuaciones administrativas municipales algún documento idóneo que faculte al Sr. Herrera a retirar el cheque en cuestión.

                 d)            No surge de las actuaciones administrativas de referencia que el Departamento Ejecutivo municipal le haya exigido a la firma “ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL” que cumpla con la obligación de constituir una póliza de seguros antes de iniciar la ejecución de la obra, sino que la firma “ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL” presentó sólo una constancia de propuesta de póliza en (fs. 475 y 476, expte 2187/10, pero no una póliza).

(ii) no haberse abstenido de participar en la ejecución de la obra mediante la venta de materiales a la empresa adjudicataria de la obra, lo que implica tener un interés directo o a todo evento indirecto en una contratación municipal, lo que está prohibido por el 6 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-. Se le ha imputado expresamente al Sr. Intendente, y éste lo ha consentido tácitamente en su descargo (al no negarlo), que la firma adjudicataria “ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL” había adquirido materiales para ejecutar la obra pública licitada por el municipio en la empresa de materiales ITAR SACIF, de la cual el Sr. Intendente ALTIERI es socio comercial junto a su familia directa.

Reiteramos que se remite a lo desarrollado y afirmado ut supra en el Capitulo III.4., a los fines de justificar la ocurrencia de los hechos y tener por probada la falta.

La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 –LOM- en cuanto a que al no excusarse de actuar en situaciones en las que tenía un interés directo o indirecto menoscabó la institución Intendente municipal frene a la sociedad, generando un manto de sospecha en lo que refiere a su recto proceder. Ello en violación a las disposiciones del art. 6 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-,

La conducta del Sr. Intendente es susceptible también de ser encuadrada en el art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM- debido a las reiteradas faltas administrativas cometidas que produjeron perjuicio al erario municipal desde el momento que la obra está siendo ejecutada por un adjudicatario que no reúne las condiciones legales para ello, y está recibiendo pagos. Esto sin perjuicio de la presunción de daño que surge del s art. 244 del Dto. Ley 6769/58 – LOM -

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO V: “Irregularidades en la cobertura de servicios de GUARDAVIDAS - DENUNCIA DEL SIDICATO ASOCIACIÒN DE GUARDAVIDAS DE PINAMAR (AGP), (Expte. Municipal n° 4123-1113/2011)”.

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.5. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) El Depto. Ejecutivo permitió el funcionamiento de las UTF sin que en las mismas se respete el número mínimo de guardavidas exigidos en la ley.

(ii) La irregularidad se cometió tanto en las UFT concesionadas como en la playa pública y en las correspondientes a Mar de Ostende y Ostende.

(iii) La irregularidad consistió en la falta de elementos mínimos de seguridad establecidos en la reglamentación de los arts. 12 y 13, Anexo I del Decreto 27/89 “Reglamento para los Servicios de Guardavidas de la Pcia. de Buenos Aires”,  sancionado por el gobierno provincial en fecha 5 de enero de 1989 y en la OM 3980/11.

(iv) La verificación y control de la actividad en playa sobre estas carencias y el funcionamiento general fue mínima e incompleta, pues se han acreditado únicamente 13 actas de inspección en toda la temporada, sobre un número superior a 50 UTF y similares espacios públicos de playa en nuestro partido.

(v) La existencia fuera del expediente base de 2 únicas actas de infracción para toda la temporada y sanción a los responsables de las UTF o de los Balnearios de Mar de Ostende y Ostende por parte del municipio, implica seria desatención de la actitud de quien  debe controlar la seguridad en la playa, siendo un número notoriamente escaso, ante el volumen de trabajo y de personas que diariamente concurren a los balnearios y a las playas de nuestro distrito, lo que puede tomarse, en principio, como un abandono del Sr. Intendente de  la obligación legal de ejercer el poder de policía sobre la actividad.

(vi) Al no haberse ejercido efectivamente ese control, ha existido una gran pérdida para el erario municipal por cuanto no se sancionaron los incumplimientos señalados casi cotidianamente por la AGP, omitiéndose, por tanto la aplicación de multas establecidas por el Código de Faltas Municipales (OM 1307/1993).

Las normas violadas son las siguientes:

a) Se ha violado el deber genérico de prevención y cuidado establecido por el art. 108 inc. 5to. LOM (DL 6769/58), desoyendo expresos informes y dictámenes.

b) Se ha violado el art. 11 inc. a) del RGPBA, el que establece que en temporada alta debe existir un guardavidas cada 80 metros de plaza, y en caso de gran afluencia de público debe existir uno cada 40 metros (fs. 51 de estas actuaciones).

c) Se ha violado el cumplimiento de la OM 3137/04 (fs. 59 de estas actuaciones) que establece que  el RGPBA es aplicable a toda la jurisdicción de Pinamar, incluyendo las playas públicas, las concesionadas y las correspondientes a Ostende y Mar de Ostende.

d) Se ha violado la OM 3980/11 que se encuentra en vigencia (vía insistencia OM 4012/11), en su Anexo 1º Art. 32, que establece los elementos de seguridad que deberá tener cada guardavidas (inc. a) y cada puesto de guardavidas (inc. b) ,  de acuerdo a  fs. 92 del exp. 4123-1113/2011.

Estas responsabilidades recaen en el Departamento Ejecutivo. Así lo disponen los arts.  8º y 14º OM 3137/04 (ver fs. 40  y 60 de estas actuaciones), diciendo la primera de las normas  citadas: “…Al respecto la Municipalidad en ejercicio del poder de policía que le es propio … está facultada para ejercer su imperium y establecer las condiciones de seguridad entre las que se encuentran las referidas a las disposiciones que prescribe el RGPBA.”

La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 –LOM- ya que se afecta a la institucionalidad del Municipio de Pinamar. Las reglamentaciones violadas e incumplidas en este tema hacen a la seguridad de las personas en forma directa, siendo de orden público y de principal advertencia su cumplimentación en atención a recibir Pinamar no menos de 300.000 turistas en la temporada, constituyéndose el turismo en principal recurso para nuestra ciudad. Los señalados incumplimientos, poner en riesgo la vida y la seguridad de las personas que concurren a nuestras playas, tanto en las UTF como en los espacios públicos

La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM- debido a las reiteradas faltas administrativas cometidas que produjeron perjuicio al erario municipal desde el momento que se omitió la aplicación del Código de Faltas Municipales de Pinamar establecida en el art. 2do. inc. LL, Apartado 3ro. al  no tener guardavidas previstos en el pliego, corresponde aplicar una multa diaria de 100 a 500 módulos, encontrándose vigente a la fecha de 2012 un valor de $ 2,50 el módulo, es decir corresponde una multa diaria de $ 250 a $ 1.250, por cada UTF, lo que ha provocado un perjuicio al erario municipal

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO VI: Irregularidades en relación a la causa judicial ‘SOS DISCRIMINACION INTERNACIONAL Y FUNDACION AMIGO C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/ ACCIÓN DE AMPARO’. Su incumplimiento. Fijación de astreintes contra el Municipio en relación a las unidades turísticas fiscales (balnearios)

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.6. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) haber actuado irregularmente al no dar cumplimento a la sentencia dictada en los autos “SOS DISCRIMINACION INTERNACCIONAL Y FUNDACION AMIGO C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/ ACCIÓN DE AMPARO (causa 57143) en trámite por ante el Juzgado de primera instancia en lo civil y comercial N° 1 del Departamento Judicial Dolores.

(ii) desarrollar un conducta procesal negligente al pretender conferir efectos suspensivos a una apelación dictada interpuesta contra una sentencia ya firme.

(iii) se responsable por la imposición de astreintes (multa) al municipio por parte del Juzgado debido al incumplimiento de la sentencia.

La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 –LOM- dese el momento que el incumplimiento de una sentencia judicial implica desconocer la relevancia institucional que tiene la Justicia lo relativo a la vigencia efectiva de derechos y en el mantenimiento de la paz social mediante de la solución de conflictos por canales institucionales. Por otra parte, y lo que no es menor, esta conducta no es aislada sino que se reitera en otros hechos investigados por esta comisión. La conducta del Sr. Intendente viola los arts. 1, 163 y concordantes de la Constitución Provincial así como los arts. 107 y 108 incisos 12 y 17 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.

La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM- en atención a que el incumplimiento de la sentencia conlleva un perjuicio al erario municipal resultante de las astreintes (multas) impuestas.

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO VII: “Habilitación Confitería “Café Martínez” en calle Valle Fértil 73 Local 9 Pinamar

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.7. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) habilitar y luego no fiscalizar el local denominado Café Martínez, sito en la calle Valle Fértil 73 PB Local 9, recientemente habilitado en Pinamar” cuando este no cumple con la normas municipales de construcción en relación a servicios sanitarios para personas discapacitadas

(ii) omitir dar cumplimiento, y aún desconocer, a las normas municipales relativas a construcción de habilitación de locales comerciales que deben contar con servicios sanitarios para personas discapacitadas. Las normas omitidas o desconocidas son las leyes provinciales N° 10.519 y N° 12.614, y las ordenanzas específicas de la Municipalidad de Pinamar que son Ordenanza las N° 1427/94, N° 3062/03 y N° 3770/09, como también los Decreto municipales n° 497/1994 y N° Decreto 1864/06. A este marco se suma el art. 36 inc. 5 de la Constitución provincial.

Particular gravedad re viste la respuesta dada por el Sr. Intendente a esta comisión Investigadora, pretendiendo justificar la ausencia de servicios sanitarios para personas discapacitadas bajo la insostenible excusa de que el Café se encuentra en una galería, la que a todas luces no existe.

La conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-, en perjuicio de las personas discapacitadas (y al orden publico resultante del art. 36 inc. 5 de la Const. Prov.), no sólo reales o potenciales clientes del establecimiento “Café Martínez”, sino de todo otro local similar ya que en el c aso investigado el Municipio pretende crear un peligroso precedente que luego puede ser invocado por otros locales comerciales exigiendo igualdad de trato. Ello agravado por el desconocimiento manifiesto de la normativa local revelado a través del escrito de descargo y la pretensión de adecuar indebidamente la realidad a conveniencia de su conducta como por ejemplo cuando afirma que el “Café Martínez” se sitúa en una galería

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO IX: Decretos sin firma y de contenido replicado – Personal prestando servicios sin la debida confección del acto administrativo de designación”.

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.9. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) incurrió en irregularidades en el procedimiento de dictado y registración de decretos del Departamento Ejecutivo en razón que se hallaron Decretos registrados (con número) sin la totalidad de las firmas. Los decretos, registrado (con número) pero sin firma del Sr. Intendente, en cuanto requisito esencial del acto administrativo son: 520/12, 546/12, 548/12, 550/12, 551/12, 552/12, 553/12, 554/12, 556/12, 557/12, 558/12, 559/12, 560/12, 563/12.

(ii) otorgar la toma de posesión a empleados de la planta temporaria sin que el decreto de designación estuviera firmado y notificado, lo que contaría las disposiciones del art. 92 y 108 de la ley 11757, y del art. 6 del Decreto Provincial n° 4161/96.

La conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-, desde que es absolutamente irregular y agravia a la institucionalidad de los actos municipales que un decreto esté registrado (tenga número) y no tenga la firma del Sr. Intendente. Esto revela una práctica administrativa no ajustada a derecho y al correcto desarrollo de la actividad administrativa. Esta irregularidad se particulariza en el caso de los empleados de planta temporaria que desarrollan su tarea sin que esté perfeccionado el acto de su designación.

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO X: “Contrato COVELIA S.A.

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.10. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) Actuó irregularmente en el control de la ejecución del contrato que la Municipalidad mantiene con la firma COVELIA SA, desde el momento que se constataron incumplimientos de la misma a las obligaciones emergentes del Pliego, y el Departamento Ejecutivo no articuló los mecanismos institucionales para hacerlo cesar esos incumplimientos, particularmente no aplicó sanciones como ser multas.

La conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-, desde que se constata una irregularidad administrativa que produce un doble perjuicio. En primer lugar un perjuicio en cuanto a la prestación misma del servicio contratado, la cual debería estar garantizada ya que hace a la salubridad del municipio. En segundo lugar tiene como consecuencia directa, un perjuicio patrimonial en se está pagando por un servicio que no se cumple y por otra parte se priva de obtener recursos mediante la imposición de multas.

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO XI: “Recorrido de la empresa de colectivos Montemar - Incumplimiento ordenanza 3886/10.”

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.11. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) Actuó irregularmente al no dar cumplimiento a ordenanzas dictadas por el H. Concejo Deliberante. En el caso se incumplió con la Ordenanza 3886/10.

Ello implica violar el deber que le impone los arts. 107 y 108 inc. 17 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-. Además del propio incumplimiento de la Ordenanza 3886/10.

La conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-, desde que no aplicar ordenanzas no solo implica no cumplir con su labor de Departamento Ejecutivo, sino por sobre todos implica desconoce los actos institucionales del Departamento Deliberativo, que reflejan la división de funciones (poderes) en el ámbito municipal propios del sistema republicano de gobierno. Esta conducta reticente a aplicar ordenanzas se constata como reiterada en otros hechos investigados por esta comisión, por lo que no constituye una conducta aislada.

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO XII: Firma del Convenio 081/2011

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.12. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) demora irrazonable en remitir al H. Concejo Deliberante el Convenio 081/2011 firmado con el Ministerio de Salud de la Nación, para que sea aprobado en los términos del art. 41 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-

La conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-, desde que implica una omisión del Departamento Ejecutivo en remitir en tiempo razonable los Convenios para su tratamiento en el H Concejo Deliberante pero también implica desconocer la competencia del Departamento Deliberativo que reflejan la división de funciones (poderes) en el ámbito municipal propios del sistema republicano de gobierno. Esta conducta se constata como reiterada en otros hechos investigados por esta comisión como es el  cargo XIII, por lo que no constituye es aislada.

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO XIII: Firma del Convenio 079/2011

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.13. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) demora irrazonable en remitir al H. Concejo Deliberante el Convenio 079/2011 firmado con el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires, para que sea aprobado en los términos del art. 41 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-

La conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-, desde que implica una omisión del Departamento Ejecutivo en remitir en tiempo razonable los Convenios para su tratamiento en el H Concejo Deliberante pero también implica desconocer la competencia del Departamento Deliberativo que reflejan la división de funciones (poderes) en el ámbito municipal propios del sistema republicano de gobierno. Esta conducta se constata como reiterada en otros hechos investigados por esta comisión como es el cargo XII, por lo que no constituye es aislada.

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO XIV: Incumplimiento de medida cautelar en causa UNION Y PARTICIPACION CIUDADANA y otros C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/MATERIA A CATEGORIZAR

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.14. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) incumplir la medida cautelar dictada con fecha 28 de octubre de 2011 el Dr. Marcelino Escobar, Juez de Primera Instancia del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nro. 1 de Dolores dictó en los autos UNION Y PARTICIPACION CIUDADANA y otros C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/MATERIA A CATEGORIZAR , expediente 7209, en el marco de una acción sumarísima de protección ambiental, ordenando al Sr. Intendente de la Municipalidad de Pinamar que disponga la inmediata paralización de las obras relativas a la pavimentación de las calles Sarmiento entre Malvinas y San Martín e Irigoyen entre Sarmiento y Playa de la localidad de Mar de Ostende, a realizarse en el marco de las Ordenanzas N°3417/06 y 3977/11 de la Municipalidad de Pinamar

La conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-, desde que el incumplimiento de la medida cautelar es grave dado que genera por si mismo perjuicio institucional, la posibilidad de perjuicios económicos y comprometer el patrimonio municipal por las posibles sanciones y/o demandas por daño ambiental, y provocó la afectación del ambiente, al efectuarse una obra cuya aptitud ambiental no se encuentra acreditada, dado o realizarse Evaluación de Impacto Ambiental, tal dispone la ley 11.723. La situación se ve agravada si se tiene en cuenta que la razón del dictado de la medida cautelar era la necesidad de previa presentación de una evaluación de impacto ambiental de la obra, por lo que el daño al interés comprometido resulta irreparable y alcanza a la comunidad toda de resultar alcanzado el ambiente. El deber de protección del “ambiente” es una manda de naturaleza constitucional (art. 41 de la Constitución Nacional y art. 28 constitución Provincial) y está dirigida a todos los funcionarios públicos, sean nacionales, provinciales o municipales. Con su incumplimiento el Sr. Intendente no sólo puso en riesgo al Municipio frente a una posible acción por resarcimiento sino que puso en peligro el medio ambiente de Pinamar.

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO XV: Contratación directa empresa COMPUBECCAR S.A.

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.15. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) Incumplir el artículo 151 de la L.O.M. (efectuar adjudicación o contratación directa cuando corresponde Licitación Privada) dado que mediante Decreto 2559/2011 de fecha 30 de diciembre de 2011 se procedió a adjudicar en forma directa a la empresa Compubeccar S.A. el servicio de soporte técnico de la comuna por el plazo de 6 meses, del 1º de enero de 2012 al 30 de junio de 2012, por la suma de $123.060,00. De tal forma, se proyectaría en forma anual una contratación de $246.120,00. La misma empresa fue contratada, también a través de adjudicación directa, para todo el año 2011, por la suma de $ 175.800,00.

La conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-. Tal accionar es grave, dado que genera la dependencia respecto de la contratación de una empresa determinada en forma permanente –sin haberse acreditado la imposibilidad que otra empresa efectúe el mismo servicio-, y perjuicio patrimonial evidente, pues al evitar el procedimiento licitatoria se priva a la administración de la posibilidad de efectuar una contratación en mejores condiciones (Ley Orgánica de las Municipalidades, artículos 151 y concordantes; Reglamento de Contabilidad para las Municipalidades, artículos 161, 194).

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO XVI: Contratación directa de seguros”.

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.16. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) el incumplir del artículo 151 de la L.O.M., o en su defecto del artículo 194 del Reglamento de Contabilidad, atento por Decreto 2530/2011 se procede a adjudicar en forma directa para el Ejercicio 2012 las coberturas de seguros a las siguientes empresas: Seguros de Vida del personal municipal: PROVINCIA SEGUROS DE VIDA S.A.; SEGUROS DE RIESGO DE TRABAJO del personal municipal: PROVINCIA A.R.T. S.A.; Resto de los seguros (automotor, responsabilidad civil, cascos, inmuebles, incendio, etc): Provincia Seguros S.A.

La conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 – LOM- ya que tal accionar afectando el interés patrimonial del Municipio por efectuarse una adjudicación directa, sin constatación efectiva probada de que el precio cotizado sea el más conveniente, y privando a la Municipalidad de la posibilidad de efectuar una contratación en mejores condiciones a través de la utilización del procedimiento de licitación.

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO XVII: Suspensión de los Talleres de cultura.”

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.17. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) Incumplir con la asignación (ejecución) de partidas presupuestaria al área de Cultura y Educación según Presupuesto vigente, e incumplimiento de la política cultural de nuestro Municipio. La mora superó los 5 mesese.

La conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM- ya que conlleva el incumplimiento de la política cultural de la Municipalidad, pues más allá de lo expresado por el Sr. Intendente en su descargo respecto de la inexistencia de documento o acto de gobierno que exprese los lineamiento de la misma, se entiende que precisamente la aprobación del presupuesto, al fijar los gastos permitidos por área, funciona como una herramienta política gubernativa mediante la cual se asignan recursos y se determinan gastos, para cubrir los objetivos trazados en los planes de desarrollo económico y social en un período dado. El Sr. Intendente incumplió la Ordenanza de presupuesto a la que estaba obligado por los arts. 107 y 108 inc. 17 del Dto. Ley 6769/58 –LOM_-

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO XVIII: Incumplimiento de ordenanzas vigentes y veto de insistencias del Concejo Deliberante”.

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.18. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) violar el procedimiento de sanción y promulgación de ordenanzas al vetar insistencias formuladas por el H. Concejo Deliberante, lo que implicar hacer uso de un doble veto no previsto en el Dto. Ley 6769/58. En el caso el doble veto se ejerció en relación a la Ordenanza 3998/11 y la Ordenanza 4034/11.

La conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM- desde que violenta deliberadamente la institucionalidad del proceso legislativo democrático de creación normativa. Implica un ejercicio abusivo del poder.

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO XIX: “Sumario administrativo por supuestas irregularidades administrativas en la toma de vista del expediente de obras PINAR DEL MAR SRL

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.19. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) incurrir en abuso de poder al anular una multa en beneficio de una sociedad como es Pinar del Mar SRL de la que el Sr. Intendente es socio y obviamente interesado directo. En el año 2009 (Durante la gestión de Rafael De Vito como intendente) a través del Dec. Nº 1328/09 impuso una multa a la Sociedad Pinar del Mar. En el año 2012, tras la asunción como intendente del Sr. ALTIERI, este dicta el decreto 1059/10 por el que anula la multa. Esto violenta no sólo el art. 6 del Dto. Ley 6769/58 sino el principio de estabilidad de los actos administrativos que al quedar firmes en sede administrativa no pueden ser modificados (arts. 110, 114 y concordantes Ord. Gral 267/80 y arts. 107 y 108 6769/58 –LOM--).

(i) incurrir en desviación y abuso de poder al llevar adelante un procedimiento sumarial disciplinario de manera arbitraria, persecutoria y contraria a las formas procedimentales y con una finalidad “ejemplificadora” para los agentes municipales que brinden acceso a la oposición del Sr. Intendente a temas que resultan sensibles con sus intereses. Se trató de empleados que en cumplimiento del art. 11 de la Ord. Gral 267/58, de la  ley de acceso a la información pública y del art. 59 inc. 2  de la Constitución Provincial). Esta conducta tan irrazonablemente estricta para con un empleado que exhibe documentación publica no es conteste con la conducta contemplativa y laxa demostrada con los funcionarios que participaron en los hechos de violencia ocurridos el 2/04/2012 que se analizan en los cargos I y XXXI,

La conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM- ya que implica ejercicio ilegítimo y desviado primero de la facultad anulatoria, procediendo en beneficio propio del Sr. Intendente. En segundo lugar de de la facultad disciplinaria que se utiliza para disciplinar agentes públicos más que para corregir u orientar su conducta dentro de la normativa.

El Sr. Blas Antonio ALTIERI, en su carácter de Intendente de Pinamar, realizó acciones que afectaron el patrimonio financiero y ambiental municipal beneficiando a una sociedad Pinar del Mar SA en la que él es socio. Por lo menos se debió haber abstenido de intervenir en razón de lo expuesto en el art. 6 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO XX: “Incumplimiento de ordenanza vigente 3990/11 y 4000/11”  BINGO LAS VEGAS S.A.

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.20. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) Incumplir deliberadamente con las Ordenanzas 3990/11 y 4000/11 en beneficio de la firma BINGO LAS VEGAS SA. Ello no sólo en perjuicio de la institucionalidad municipal sino de la salud de de la población ya la finalidad de la ordenanza es combatir la “ludopatía”

(ii) Demorar injustificadamente la publicación de las Ordenanzas 3990/11 y 4000/11 en beneficio de la firma BINGO LAS VEGAS SA, lo que viola lo establecido en el art. 108 inc. 3 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.

(iii) Conferir a un recurso administrativo interpuesto contra una ordenanza efectos suspensivos sobre esta, en violación a lo establecido en el art. 98 y concordantes de la Ord. Gral 267/80, sin perjuicio de la inadmisibilidad de este tipo de medio impugnatorio contra ordenanzas (art. 77 Dto. Ley 6769/57 –LOM-). Ello en beneficio de la firma BINGO LAS VEGAS SA.

(iv) Conferir a la sola interposición de una medida cautelar contra una ordenanza (que luego no fue concedida por el Juzgado interviniente) efectos suspensivos sobre esta. Ello en beneficio de la firma BINGO LAS VEGAS SA.

La conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM- ya que implica no respetar las decisiones del H. Concejo Deliberante según la distribución de funciones que hace la LOM, sino desatender la salud de la población, deliberadamente y en beneficio de una sociedad comercial.

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO XXI: “HIDRACO - Expte.  3140/2005 – Cuerpo I

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.21. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) proceder irregularmente al no exigir a la firma Hidraco SA la culminación de la obra de pavimentación de la calle Bunge. De modo que la obra no sólo quedó inconclusa sino que tampoco se aplicaron sanciones a la empresa.

La conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 – LOM- ya que implica una irregularidad administrativa perjudicial para el erario municipal, desde que no se finalizó una obra de pavimentación licitada bajo un precio y bajo condiciones que no se repetirán (y que se pagó parcialmente), falta de finalización que afecta a la comunidad toda en tanto existe un interés en contar con vías de acceso adecuadas y acordes a las necesidades de circulación, máxime cuando se trata de la vía principal de acceso a la ciudad. Asimismo no se percibieron las multas que como sanción correspondías ni se ejecutaron las cauciones.

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO XXII: “Pedidos de informes del H. Concejo Deliberante no contestados

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.22. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) actuó irregularmente al mostrar reticencia en contestar cuatro pedidos de informes al Departamento Ejecutivo, suscriptos por los ediles Porretti y Germain, necesarios para que estos puedan ejercer su tarea de control en el sistema de división de poderes propio de la republica.

La conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM- ya que implica un proceder reprochable en tanto está dirigido a obstaculizar el acceso a la información de ediles del Municipio en contravención no sólo a la ordenanza general 267/80 sino que por sobre todo al art 59 inc. 2 de la Constitución Provincial. A todo evento implica un ejercicio abusivo de poder ya que si hubiera discrecionalidad para conceder la información esta no puede ser negada sin que exista una justa causa ya que de lo contrario se incurre en arbitrariedad.

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO XXIII: “Irregularidad en pagos efectuados a COVELIA

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.23. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) incumplimiento de la normativa aplicable en materia de contabilidad pública en relación a pagos realizados a la empresa COVELIA, ya que los registros revelan inconsistencias. Entre el Registro de Órdenes de Pago (enviado por el Departamento Ejecutivo a raíz de la Resolución 971/11) y la planilla de Cuenta Corriente aportada como prueba, coinciden los números de comprobantes y los importes abonados, salvo en dos casos, objeto del pedido de informe. El comprobante Nº 3060 en el Registro de Ordenes de Pago figura con un importe de $18.491.084,75 y en la planilla de Cuentas Corrientes presentada como prueba con un importe de $ 739.643,39. Situación similar presenta el comprobante Nº 3426 que en el Registro de Órdenes de Pago figura con un importe de $ 6.656.790,51 y en la planilla de Cuentas Corrientes con un importe de $ 739.643,39. El Departamento Ejecutivo se ha mostrado reticente a contestar el pedido de informes.

La conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 – LOM- ya que constituye una conducta administrativa por irregular que se constató por lo menos en dos pagos lo que implica reiteración y un perjuicio patrimonial desde que el Departamento Ejecutivo no puede justificar satisfactoriamente el uso de fondos públicos.

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO XXIV: “Adjudicación de licitación privada con oferta única sin intervención del H. Concejo Deliberante

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.24. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) no dar cumplimiento al procedimiento previsto en el art. 155 del Dto. Ley 6769/58 y en consecuencia dictar el Decreto 87/12 mediante el cual adjudica la Licitación Privada 01/12 (oferta única) al oferente GNC Gesell SRL, sin dar intervención al H. Concejo Deliberante.

La conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 – LOM- ya que constituye una conducta administrativa por irregular implica el uso de fondos públicos (art. 244 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-) además de un intento de evitar el control por parte del H. concejo Deliberante.

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO XXV: “Ordenanza de Transparencia nº 3798/10 y 3812/10”.

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.25. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) No cumple con las ordenanzas nº 3798/10 y 3812/10 (de transparencia) al no efectuar las publicaciones ni brindar información al público respecto de designación de personal municipal, de sueldos de funcionarios e inversión de fondos públicos.

La conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM- ya que constituye atenta contra el principio republicano de responsabilidad de los funcionarios y publicidad de los actos de gobierno. Ello sin perjuicio del a infracción reiterada del Sr. Intendente ALTIERI que cosiste en incumplir con ordenanzas.

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO XXVI: “Mandatario judicial

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.26. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) Actuó irregularmente en la contratación del Dr. Carlos Oricchio, en perjuicio de contribuyentes. Asimismo no controló adecuadamente la labor de este profesional

La conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM- ya que se reiteró a lo largo de muchos años con un perjuicio patrimonial para con el municipio. Remitimos in extenso a lo expuesto en el capitulo III.26.

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO XXVII: “UNIDADES TURISTICAS CORRESPONDIENTES A CANONES DE PLAYA (EXPTE. NRO. 4123-2911/2010)

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.25. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

 (i) Incumplimiento de Ordenanza2558/00 y Ordenanza 4064/11

(ii) Incumplimiento del Decreto 2399/11

(iii) No percepción d cánones

(iv) No exigir libre deuda en forma previa al otorgamiento de permisos precarios conforme lo exige la normativa vigente.

(v) Todo con perjuicio al patrimonio municipal

La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1 desde el momento que el incumplimiento de ordenanza afecta el orden institucional del Municipio, lo que se ve agravado por el hecho de ser una conducta reiterada que se constata en otros casos investigados por esta Comisión.

La conducta del Sr. Intendente también es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-. desde el momento que implica un incumplimiento de los deberes que le corresponden como responsable del departamento ejecutivo, lo que generó un perjuicio patrimonial

 

CARGO XXVIII: “DINERO EXPRESS

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.28. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) Habilitar y mantener la habilitación comercial de un local comercial, sobre la base de un comodato hecho para afectar el mismo exclusivamente a vivienda del comodante (Guelt Group S.A., cuyo nombre de fantasía es Dinero Express).

(ii) Habilitar nuevamente el local existiendo sospechas de la propia administración y constancias del BCRA en el sentido que en el mismo se hacen operaciones financieras no autorizadas por dicha institución (ver fs. 68 ).

(iii) Habilitar nuevamente un local en donde opera otra persona jurídica, de acuerdo a un informe rendido por el BCRA (fs. 58 y 68).

(iv) Permitir que se sigan efectuando operaciones financieras no autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, bajo la cortina de una agencia comercial.

Esta conducta implica violado el deber de prevención y cuidado establecido por el art. 108 inc. 5to. LOM (DL 6769/58), desoyendo expresos informes y dictámenes. Violar también la correcta aplicación del Cód. Tributario (Ord. 3062 / 2003 y modif.), al permitirse una incorrecta percepción de la tasa de habilitación por un rubro diferente, lo que ha provocado un perjuicio al erario municipal. También se omitió sancionar por el Cód. De Faltas Municipales a la empresa habilitada, por violación del art. 2do. Letra i, incs. 4to. y 8vo. de dicho cuerpo legal.

La conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 – LOM- ya que implicar una falta administrativa con perjuicio al erario público.

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO XXIX: “Informe s/ Denuncia Sra. Marcela Ducasse”- Funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo “Ciprés”  Limitada MN 39386,  y “Tamarisco” Limitada 39385

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.29. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i). incurrió en un ejercicio indebido de su función en relación a irregularidades en la ejecución del Convenio 3822 del Ministerio de Desarrollo Social (fondos afectados a cooperativas). Omisión en

La conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 – LOM- ya que implicar una falta administrativa con perjuicio al erario público.

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO XXX: LEY DE ETICA PUBLICA

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.30. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) Violó el procedimiento de sanción de ordenanzas al vetar insistencias del Departamento Ejecutivo en relación a las ordenanzas 3938 y 4002. Sin perjuicio de que también se imputa al Sr. Intendente el ejercicio abusivo en su poder de veto con el objeto de  beneficiar al partido político al que pertenece y en contra del interés general

La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 –LOM- ya que implica no respetar las decisiones del H. Concejo Deliberante violando el procedimiento de sanción de ordenanzas al vetar una insistencia (art. 108 inc. 2 Dto. Ley 6769/58 – LOM-).

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO XXXI: ““Hechos de violencia ocurridos el día 02/04/2012

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.31. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) Encabezó personalmente el acto del 02/04/2012 junto a todo su gabinete, secretarios, directores, empleados, etc., y tuvo el control funcional y jerárquico del mismo.

(ii) Observó los hechos de violencia que funcionarios municipales y otras personas vinculadas políticamente al mismo ejercieron sobre periodistas nacionales y locales.

(iii) Por su cercanía con los hechos de violencia pudo dimensionar los hechos de violencia y su gravedad.

(iv) En lugar de ejercer su poder jerárquico sobre los funcionarios municipales y su ascendiente sobre sus partidarios políticos para hacer cesar la violencia, tolera dichos actos e indebidamente se aleja del lugar dejando a los periodistas agredidos en manos de sus agresores. El ejercicio de ese poder jerárquico, en el mismo momento en que se produjeron los hechos de violencia, dando órdenes a sus funcionarios para que cesaran la violencia, hubiera significado un ejercicio regular del poder político que encabeza, y evitado la aberrante e injustificada agresión.

(v) En oportunidad de la apertura del período ordinario de sesiones del H. Concejo Deliberante, donde justificó su propio accionar y el de sus funcionarios

El Sr. Intendente incumplió con su deber de poner orden ante hechos de violencias protagonizado por funcionarios municipales, y como que también incumplió con el deber genérico de brindar seguridad a los particulares. Estos deberes se derivan de su calidad de intendente por el que debió (art. 107 y 108 incisos 9 y 18 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-). A ello se suma la conducta ilegítima y antiética consistente en minimizar y aún justificar los hechos de violencia en oportunidad de la apertura de las sesiones ordinarias del H. Concejo Deliberante, actitud reñida con los principios vigente en un estado de derecho, organizado bajo la forma republicana de gobierno (arts. 1, 5, 33 y concordantes de la Constitución nacional y art. 1, 11, 194 y concordantes de la Constitución provincial)

La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

CARGO XXXIII: Clausura CAFE EL REFUGIO DEL ROCK” (expte. Munic. 4123-0053/2012)

En este punto ser remite a lo expuesto ut supra en el capitulo III.33. (lo que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI:

(i) haber clausurado arbitrariamente el comercio Café el Refugio del Rock”, en enero de 2012 por la Municipalidad de Pinamar, al imponérsele sanciones sobre la base de una ordenanza que no se hallaba vigente pues el propio Departamento Ejecutivo la había vetado. Se clausura el comercio porque dice el Ejecutivo que no contaba con habilitación por  incumplimiento de ordenanzas 3998, 4033 y 4034 todas de 2011, normas que habían sido previamente vetadas por el propio Intendente ALTIERI

Se ha violado el deber de prevención y cuidado establecido por el art. 108 inc. 5to. Y 16to. LOM (DL 6769/58), al provocar una clausura municipal en base a un parte de inspección municipal nulo (1511) basado en una normativa municipal no vigente.

La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1 e inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.

Propiciamos que el H. Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

 

IV.2. Conclusiones.

Esta Comisión investigadora considera acreditada la comisión de transgresiones a la normativa vigente y a esenciales normas éticas.

Inicialmente se imputaron al Sr. Intendente ALTIERI la comisión de 33 faltas. Luego del descargo presentado por el Sr. Intendente, de su análisis y las pruebas aportadas se desestiman lo cargos VIII y XXXII, pero se confirmaron los restantes.

En definitiva, se confirman 31, sobre los 33 cargos inicialmente imputados a. Sr. Intendente.

Algunos hechos, por sí solos revisten tal gravedad que justificaron la Creación de esta Comisión investigadora. Es el caso de la conducta omisiva del Sr. Intendente consistente en no denunciar y con ello permitir la irregular adjudicación de viviendas sociales. Esto revela una confusión del Sr. Intendente entre lo que es un interés individual y un interés general. Este hecho, reiteramos grave en sí mismos, trascendió la comunidad de Pinamar alcanzando difusión nacional y desprestigiando al partido y a sus instituciones.

Otros casos, no menos graves, revelan patrones de conducta que por su reiteración hacen prever que se repetirán en el futuro, lo que se constata en:

(i) Veto a insistencia de ordenanzas, lo que violenta el procedimiento de sanción y promulgación de ordenanzas con grave daño institucional (es el caso de los horarios de bingos –cargo XX- o de la ley de ética pública –cargo XXX)

(ii) incumplimiento de ordenanzas (es el caso los cargos XVIII, XX, XXVIII, XXXIII entre otros)

(iii) incumplimiento de sentencias judiciales (como en el caso de los cargos VI, VII, XIV entre otros).

Se ha constatado también conductas imputables al Sr. Intendente reñidas con los principios del sistema republicano de gobierno como ser

(i) reticencia a brindar informes al Concejo Deliberante en relación a los pedidos de informe que le realiza.

(ii) reticencia en dar a publicidad los actos públicos, incumpliendo las normas relativas a transparencia (cuarto XXV).

(iii) los hechos de violencia dirigidos a periodistas y el intento de minimizar y aún justificar los mismos en ocasión de la apertura de sesiones ordinarias del H. Concejo Deliberante.

Estas conductas revisten relevancia institucional (ver ut supra capítulo I.4.) y por su gravedad afectan al funcionamiento mismo de las instituciones republicanas en el ámbito de nuestro municipio. Ello que permite encuadran las conductas investigadas en las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58.

Asimismo, se han constatado reiteradas faltas administrativas imputables directamente al Sr. Intendente ALTIERI que ocasionaron perjuicio al patrimonio municipal, conducta susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58.

Se tiene la íntima convicción de haber probado a lo largo de este informe final que el Sr. Intendente BLAS ANTONIO ALTIERI ha transgredido elementales deberes legales y ético-públicos, incumpliendo o cumpliendo irregularmente la función a su cargo, en contra de la atención de intereses públicos locales.

 

IV.3. Colofón.

Por todo lo expuesto, esta Comisión Investigadora al plenario del H. Concejo Deliberante de Pinamar solicita:

1.- Apruebe lo actuado por esta Comisión investigadora en relación a la sustanciación y trámite de este expediente 1468/12.

2.- Rechace los planteos de nulidad previos, interpuestos por el Sr. Intendente ALTIERI, conforme lo explicitado en el “Título II” denominado “CUESTIONES PREVIAS”.

3.- Tenga por debidamente acreditados los extremos fácticos objeto de la investigación, considerando probados los 31 cargos enumerados en el “Titulo IV, capítulo: IV.1. Calificación de los hechos”, con el soporte argumental y probatorio desarrollado en el “Titulo III”.

4.- Oportunamente califique la “gravedad” de los hechos investigados, y tenga presente lo sugerido por esta Comisión Investigadora de imputar al Sr. intendente BLAS ANTONIO ALTIERI haber incurrido en las causales previstas en el art. 249 incisos 1 y 2 del Decreto ley 6769/58 –LOM-, quien sería pasible de la sanción de DESTITUCION con causa prevista en el art. 250 inc. 5 del Decreto ley 6769/58 –LOM-.

5.- Tenga por concluida la tarea de esta Comisión Investigadora.

PINAMAR, 15 DE JUNIO DE 2012.



[1] Ver fs. 13 Expte. 4123-257/2000.

[2] Ver fs. 33 Expte. 4123-257/2000

[3] Ver audio en CD N° 34 agregado como prueba a fs. 138 del expediente 1468/12

[4] Ver audio en CD N° 34 agregado como prueba en fs. 138 del expte. 1468/12.

[5] Ver diario La Nación del 26/01/1997: http://www.lanacion.com.ar/62673-documento-exclusivo-de-la-nacion - diario La Nación del 20/12/1998: “http://www.lanacion.com.ar/122142-constructor-y-chef” – diario La Nación del 20/09/2000: http://www.lanacion.com.ar/208468-pinamar-desarrollo-sustentable.

[6] Ver fs. 5,6, 16, 17 y 23 del expediente 4123-163/11

[7] Ver fs. 43, 55 y 56 del expediente 4123-163/11

[8] Ver fs. 32 del expediente 4123-163/11.

[9] Ver fs. 38 Expte. 4123-163/2011 Cuerpo 1.

[10] Ver fs. 32 Expte. 4123-163/2011 Cuerpo 1.

[11] Ver fs. 54 Expte. 4123-163/2011 Cuerpo 1.

[12] Ver fs. 43 Expte. 4123-163/2011 Cuerpo 1.

[13] Ver fs. 42 Expte. 4123-163/2011 Cuerpo 1.

[14] Ver fs. 13 Expte. 4123-163/2011 Cuerpo 1.

[15] Ver fs. 22 Expte. 4123-163/2011 Cuerpo 1.

[16] Ver fs. 43 Expte. 4123-163/2011 Cuerpo 1.

[17] Ver fs. 3 del Expte. 1409/2011.

[18] Ver fs. 5 del Expte. 1409/2011.

[19] Ver fs. 6 del Expte. 1409/2011.

[20] Ver fs. 7 del Expte. 1409/2011.

[21] Ver fs. 8 del Expte. 1409/2011.

[22] Ver fs. 9 del Expte. 1409/2011.

[23] Ver fs. 10 del Expte. 1409/2011

[24] Ver fs. 11 del Expte. 1409/2011

[25] Ver fs. 12 del Expte. 1409/2011

[26] Ver fs. 13 del Expte. 1409/2011

[27] Ver del anexo documental n° viii

[28] Ver fs. 25 a 26 expte Nº 4123-367/2012

[29] Ver fs. 1 y 2 expte. 1257/10

[30] Ver fs. 4 expte. 1257/10

[31] Ver fs. 6 expte. 1257/10

[32] Ver fs. 40 expte. 1257/10

[33] Ver fs. 41 expte. 1257/10

[34] Ver fs. 42 expte. 1257/10

[35] Ver fs. 34 expte. 1257/10

[36] Ver fs. 43 expte. 1257/10

[37] Ver fs. 44 expte. 1257/10

[38] Ver fs. 45 expte. 1257/10

[39] Ver fs. 45 expte. 1257/10