CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE PINAMAR
COMISION INVESTIGADORA DECRETO 2261/12
FORMADA PARA INVESTIGAR CONDUCTAS
DEL SR. INTENDENTE BLAS ANTONIO ALTIERI.
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INFORME FINAL
(Expediente 1468/12)
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TITULO I.
EL
JUICIO POLITICO. CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN INVESTIGADORA. MARCO
DE ACCION DEL H. CONCEJO DELIBERANTE.
I.1. Creación y trámite impreso por la
Comisión Investigadora.
I.1.1. El H.
Concejo Deliberante del Partido de Pinamar, en sesión del día 09/04/2012 aprobó
la constitución de una “Comisión Investigadora” al Sr.
Intendente Municipal con el voto favorable de ocho Concejales, mayoría que
cumple con la exigencia de DOS TERCERAS PARTES del total de los miembros del
Concejo conforme art. 249 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-.
En razón de ello, la Presidencia del H.C.D. dictó
el Decreto N° 2261/12, que fue notificado al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI
con fecha 10/04/2012.
La Comisión Investigadora se constituyó con fecha
10/04/2012.
I.1.2. Con
fecha 09/05/2012 la Comisión investigadora aprobó el informe con los cargos que prima facie se atribuyeron
al Sr. Intendente Blas Antonio ALTIERI. Esto se realizó dentro del plazo de 30
días hábiles que prevé el art. 249 del Dto. Ley 6769/58 LOM-.
Con fecha 11/05/2012 se notificó al Sr. Intendente de los cargos conjuntamente con la prueba recolectada por la Comisión
investigadora. La notificación se realizó al domicilio constituido y al real, el
mismo día y con idéntico alcances.
I.1.3. El Sr.
Intendente ALTIERI presenta su descargo
con fecha 28/05/2012.
I.1.4. La
Comisión Investigadora, con fecha 31/05/2012 analizó liminalmente el descargo
del Sr. Intendente, lo tuvo por presentado en tiempo y forma, emitió resolución
respecto de la prueba ofrecida y decidió elevar al plenario del H.C.D. copia de
los escritos de cargo y descargo, para que se analicen y se resuelva si
correspondía adoptar alguna medida preventiva en el marco del art. 249 del Dto.
Ley 6769/58 –LOM-.
I.1.5. En
sesión especial del 04/06/2012 el H.C.D. calificó como prima facie graves los hechos imputados al Sr.
Intendente y decidió suspenderlo
preventivamente por 90 días hábiles. Para ello se dictó por Presidencia el
Decreto N° 2290/12
El Decreto 2290/12 fue notificado a. Sr. Intendente con fecha 05/06/2012.
I.1.6.
Finalmente, la Comisión Investigadora elabora el presente informe final dentro del plazo de 15 días hábiles previstos en el
art. 249 del Dto. Ley 6769/58 LOM-.
I.1.7. De lo
expuesto se desprende que la Comisión Investigadora desarrollo su actividad con
apego a las disposiciones del Dto. Ley 6769/58 LOM- y permitiendo que el Sr.
Intendente ALTIERI ejerza su derecho de defensa en forma amplia.
I.2. Alcances
de la competencia del H. Concejo Deliberante y de la Comisión Investigadora.
I.2.1. La
actividad de la Comisión Investigadora se desarrolla en el marco de un
“procedimiento público donde se evalúa responsabilidad política del funcionario
municipal” (arts. 241, 242, 247, 249 y concordantes del Dto. Ley 6769/58 –
LOM-. Debe armonizar por un lado la particular naturaleza de procedimiento
público (donde prima la discrecionalidad política excluyente de arbitrariedad e
irrazonabilidad) y, por el otro el derecho constitucional de defensa y tutela
efectiva de los derechos del funcionario (art. 18 Const. Nac. y art. 15 Const. Prov.).
I.2.2.
El art. 242 del Dto. Ley 6769/58 –LOM- prevé que la responsabilidad de
los funcionarios municipales, entre los que se incluye al Sr. Intendente, “asume
las formas: política, civil, penal y administrativa”.
De este modo, la responsabilidad política es el núcleo conceptual que permite
determinar si un funcionario pierde las
condiciones de idoneidad para la función que desempeña afectando los intereses
generales, correspondiendo la inmediata remoción.
I.2.3. El
“juicio de responsabilidad política” previsto en los arts. 241, 242, 247, 249 y
concordantes del Dto. Ley 6769/58 –LOM- tiene por finalidad determinar la
responsabilidad política de aquellas personas que hayan accedido a un cargo
electivo municipal.
La implementación de este procedimiento ha sido
asignada por ley al H. Concejo Deliberante, quien no actúa como un órgano que
impone penas, sino que su función es
controlar la conducta de los funcionarios para establecer si mantienen o no las
condiciones de idoneidad.
I.2.4. El art. 241 del Dto. Ley 6769/58 –LOM- prevé
que los funcionarios municipales son responsables “por todo acto que autoricen,
ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el uso de sus facultades o
infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos”.
De ello se infiere que la responsabilidad política
alcanza a la “acción” como también a la “omisión”.
I.2.5. Los
supuestos de responsabilidad previstos en los arts. 248 y 249 del Dto. Ley
6769/58 –LOM- son los siguientes:
(i) Art. 248: comisión de delitos en el ejercicio
de la función o delitos comunes;
(ii) Art. 249 inc. 1: se define por exclusión
frente al art. 248 y puede conceptualizarse como conducta antiética y/o corrupta
reñida con la función pública que se le ha confiado al funcionario, de manera
que desprestigie o socave la legitimidad de las instituciones públicas
municipales. También incluye conductas reñidas con los principios derivados del
sistema republicano y representativo de gobierno.
(iii) Art. 249 inc. 2: reiterado mal desempeño o
negligencias en el ejercicio de la función que son lesivas al interés
patrimonial del municipio.
(iv) Art. 249 inc. 3: incapacidad física y/o
mental para ejercer la función.
I.2.6. En
esta oportunidad, la tarea de evaluación
se enmarca en las previsiones de los incisos 1 y 2 del art. 249 del Dto. Ley
6769/58 -LOM-
I.3. Valoración
de la prueba.
I.3.1. Es
tarea de la Comisión Investigadora, recabar pruebas, definir los cargos, recibir
el descargo y confeccionar un informe final que se eleva al H.C.D. para que
este califique como “graves o no” los cargos que se tienen por probados, y
adopte las medidas que correspondan en los términos de los arts. 249 y 250 y
concordantes del Dto. Ley 6769/58 -LOM-
I.3.2. Siendo
análogo el procedimiento seguido por la Comisión Investigadora al
administrativo y penal, la valoración de la prueba se realiza conforme el
sistema de la “libre convicción
razonada” (art. 58 Ord. Gral 267/80, el cual es símil al de “convicción sincera” del proceso penal
(art. 210 del C.P.P.). Así, la defensa se deberá ceñir a la demostración de
falta de razonabilidad del criterio adoptado.
I.4. Concepto
de falta grave.
I.4.1. Los
hechos que son objeto de investigación se enmarcan en las previsiones de los
incisos 1 y 2 d del art. 249 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-.
Para hacer efectiva la responsabilidad política
del funcionario, corresponde que el H.C.D. califique la conducta del mismo como
“falta grave”.
I.4.2. La falta se configura cuando el
funcionario viola a una “norma positiva”, como también (y principalmente)
cuando viola “principios éticos” valiosos
para la comunidad y que están estrechamente relacionados al sistema republicano
y representativo de gobierno.
I.4.3. Luego,
la “falta será grave” cuando la conducta del funcionario lesiva de los intereses del municipio “reviste relevancia institucional”.
I.4.4. La “lesión a los intereses” del municipio
no se limita al aspecto meramente patrimonial
(que es el supuesto previsto en el art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-
sino que incluye otros supuestos como por ejemplo:
(i) Comprometer la correcta prestación de los servicios públicos.
(ii) Poner en peligro la salud de los habitantes.
(iii) Poner en peligro o perjudicar la calidad de vida, o realizar conductas
contrarias a la consecución de dicho fin, que no es más que el de promover el bienestar general de la población
previsto en el preámbulo de la constitución.
(iv) Comprometer sustancialmente el normal funcionamiento de las instituciones
políticas municipales obstaculizando o impidiendo su funcionamiento (como
por ejemplo en casos de grave desorden económico y social).
(v) Asumir una conducta antiética contraria a los valores comunes vigentes en la
sociedad, al punto de desvirtuar el principio republicano de la
representatividad previsto en el art. 1 de la Constitución Nacional y su
similar de la Constitución provincial.
Los ejemplos expuestos al título enunciativos
están comprendidos pero no pretenden agotar los supuestos del art. 249 inc. 1
del Dto. Ley 6769/58 -LOM-.
I.5. El
deber de sujeción a las normas éticas por los funcionarios. El principio de
“ejemplaridad”. El concepto de “buen funcionario”.
I.5.1. La idoneidad ética constituye no sólo un
requisito para el acceso a la función pública sino también para la permanencia
en ella.
El deber de guardar una conducta ética por parte del funcionario es más
acentuado que el que se exige a quienes se desenvuelven en actividades
privadas.
Ello responde a un estímulo externo a
I.5.2. La
conducta “ejemplar” exigida a
quienes ocupan cargos públicos, puede ser, se cumpla o no, vertebradora o desvertebradora de la sociedad.
I.5.3. El
concepto de “buen funcionario” que
sirve al “bien común”, constituye un parámetro de evaluación (concepto jurídico
indeterminado) al igual que el de “buen padre de familia” o “buen hombre de
negocios”, estos últimos propios del derecho privado.
Esos conceptos jurídicos contienen valores
comunes presentes en nuestra sociedad como ser la “buena fe”, el
“comportamiento normal, recto y honesto”, la “solidaridad”, la “protección del
individuo y la familia”, la “protección del medio ambiente”, la “preservación
del estado de derecho”, etc….
A los fines de evaluar si una persona ha actuado
como un “buen funcionario” en el cumplimiento de sus deberes normativos y/o éticos
“los hechos” tienen que presentarse como “evidentes y manifiestos a la luz del
sentido común y la razón”, utilizando criterios propios del “hombre común” que vive en la sociedad
que aquel funcionario administra por delegación representativa.
I.5.4. Que un
funcionario deba actuar ajustando su conducta a pautas éticas, constituye una obviedad.
El deber de actuar éticamente en el ejercicio de
una función pública integra el
ordenamiento jurídico (juridicidad) al que debe someterse el funcionario,
deber que deriva del “Sistema Republicano de Gobierno” caracterizado por la
“representatividad” de los funcionarios electos (art. 1 y 33 de
TITULO II.
CUESTIONES
PREVIAS.
II.1. Cuestiones
previas planteadas por el Sr. intendente en su escrito de descargo.
II.1.1. En su
escrito de descargo el Sr. Intendente planteó las siguientes cuestiones:
(i) Vicio en la confección del Decreto 2261/12.
(ii) Inaplicabilidad de las leyes 10.430 y
11.757.
(iii) Imposibilidad de revisión de actos
administrativos del Departamento Ejecutivo ya aprobados por el H. Concejo
Deliberante y por el H. Tribunal de Cuentas.
(iv) Acceso a la rendición de cuentas por parte
de terceros ajenos al Cuerpo deliberativo que no sean Concejales.
(v) Violación al debido procedimiento y al
derecho de defensa.
II.1.2. Afirma
que los vicios mencionados afectan a la validez de la constitución y funcionamiento
de la Comisión Investigadora.
Del análisis que se realiza a continuación, se
desprende que la Comisión investigadora fue regularmente constituida y que
actúo ajustada a derecho, por lo que las impugnaciones previas del Sr.
Intendente carecen de fundamento y deben ser rechazadas.
II.2. Confección
del Decreto 2261/12
En relación al pretendido “vicio en la confección del Decreto 2261/12”, el fin perseguido por
el Sr. Intendente es obtener una declaración de nulidad de la constitución de
la Comisión Investigadora y de todo lo actuado en consecuencia. Tal pretensión
nulitiva es rechazada.
(i) En primer lugar el art. 249 del Dto. Ley
6769/58 exige que la Comisión Investigadora sea creada en sesión del Consejo
con el voto de las DOS TERCERAS PARTES del Cuerpo. Este requisito de validez constitutiva fue cumplido, al punto que
no fue negado por el Sr. Intendente. La
ley no exige ningún otro requisito de validez.
(ii) En segundo lugar, el Decreto 2261/12 fue
notificado al Sr. Intendente con fecha 10/04/2012, quien no impugnó el decreto en legal forma y a su debido tiempo
mediante un recurso administrativo (como por ejemplo el de revocatoria previsto
en la Ord. Gral .267/80).
(iii) En tercer lugar, el pretendido vicio
denunciado por el Sr. intendente no le
causa agravio, al punto que en su escrito de descargo no invoca violación a
su derecho de defensa ni a ningún otro derecho o garantía constitucional y/o
legal.
(iv) En cuarto y último lugar, los argumentos del
Sr. Intendente son equivocados, ya que parte
de presupuestos erróneos. El error del Sr. Intendente se explica en los
párrafos siguientes.
El Decreto 2261/12 cuenta con la firma del Sr.
Presidente y el refrendo de
El art. 19 del Dto. Ley 6769/58 –LOM- establece
que en la sesión preparatoria “se elegirán las autoridades del Concejo:
Presidente, Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, y Secretario”.
Del acta de la sesión preparatoria del H.C.D. de
fecha 12/12/2011 surge con claridad meridiana que
La Sra. Muradas ejerció en forma efectiva dicho
cargo hasta el 15/05/2012, fecha en que se designa como Secretario al Sr. Luis
Moyano.
La circunstancia de que
Este modo de proceder, además de no ser contrario
a la norma, constituye una práctica común de los órganos legislativos que
incluso se constata en
No se debe confundir “la utilización de cargo un
presupuestario” con que efectivamente exista una persona que cumpla la “función
de actuar en las sesiones como Secretario del Cuerpo”.
Lo que importa es que un Secretario fue designado
en
Por ello, este planteo nulitivo es rechazado.
II.3. Aplicación
de las leyes 10.430 y 11757.
En relación a la manifestación del Sr Intendente
en cuanto a que “no son aplicables a
este caso las leyes 10.430 y 11.757”, la misma es irrelevante ya que en ningún momento se imputó al Sr. Intendente la
transgresión a las disposiciones de dichas normas.
La mención a tales normas es porque, desde que el
Sr. Intendente es el encargado de la aplicación de la ley 11.757, sus
disposiciones constituyen un piso de marcha por debajo del cual el Sr.
intendente no puede actuar.
Mal podría el Sr. Intendente exigir a sus
dependientes conductas que él no cumple.
La “analogía”, como técnica de integración
normativa, habilita la remisión
En consecuencia, este plante nulitivo es rechazado.
II.4. Competencia
de la Comisión investigadora y del H. Concejo Deliberante frente a la
competencia del H. Tribunal de Cuentas.
En relación a la pretensión de exclusión de
aquellos actos del Departamento Ejecutivo cuya “revisión y/o aprobados correspondan al H. Concejo Deliberante y/oal H.
Tribunal de Cuentas”, el Sr. Intendente incurre en un error en cuanto al
ámbito competencial de los distintos órganos.
La Comisión Investigadora y el H. Concejo
Deliberante desarrollan su actividad en el marco del “juicio político” y de la
“responsabilidad política” prevista en los arts. 241, 242, 249 y concordantes
del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.
El Sr. Intendente confunde la responsabilidad
política con la responsabilidad administrativa. Ambas responsabilidad
transcurren por carriles separados aún cuando puedan encontrar su apoyo en los
mismos hechos.
En consecuencia, este plante nulitivo es rechazado.
II.5. Acceso a documentación en el
procedimiento de aprobación de cuenta del ejercicio.
En cuanto a las manifestaciones del Sr.
Intendente en relación al “acceso a la
rendición de cuentas por parte de terceros ajenos al Cuerpo deliberativo no
concejales” no se comprende por qué el Sr. intendente introduce este tema
manifiestamente ajeno al Juicio político que se le sigue.
Es evidente que el Sr. Intendente incurre en una
confusión ya que la Comisión Investigadora no analiza la rendición de la cuenta
del ejercicio municipal.
Lo manifestado por el Sr. Intendente es
irrelevante y no merece mayor análisis.
En consecuencia, este plante nulitivo es rechazado.
II.6. Violación del debido procedimiento y del
derecho de defensa.
Las afirmaciones del Sr. Intendente son
dogmáticas, ya que no explica de qué modo concreto se violó “su” derecho de
defensa.
Por otra parte, se ha evaluado exhaustivamente el
desarrollo del procedimiento y del análisis de las actuaciones no surge ninguna
violación a “su” derecho de defensa
En consecuencia, este plante nulitivo es rechazado.
II.7. Aplicación
de la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
dictada en la causa “Cepeda” (B 70.903 y 71.018).
Esta cuestión no fue planteada como previa por el
Sr. Intendente, pero debido a que la ha reiterado a lo largo de su
presentación, por una cuestión metodológica y de economía, merece ser tratada y
resuelta en esta instancia liminal.
El Sr. Ramón Horacio Cepeda era Concejal del
partido de Merlo.
Al mismo se le inició un procedimiento de
destitución y se le imputaron como faltas, conductas que había realizado antes de asumir como Concejal.
Dice la SCBA en el fallo de fecha 07/07/2010
dictado en la causa B-71.018:
“Las irregularidades denunciadas por el señor Ramón Horacio Cepeda, en
particular la que se refiere a la imputación de hechos ocurridos con anterioridad
a su asunción como concejal del Partido de Merlo, surgen prima facie
acreditadas por las constancias agregadas a los autos y las remitidas por el
Concejo Deliberante de esa comuna -ver del expediente administrativo HCD Nº
6576/09, especialmente la desgrabación de la reunión de la Comisión
Investigadora del día 20-IV-2010 que luce a fs. 305/326, las declaraciones
testimoniales producidas a fs. 329 y sgtes., acta de la reunión de esa comisión
del día 28-V-2010 obrante a fs. 628 e Informe Final de fs. 736/743-.”
(el subrayado es nuestro)
El caso del Sr. Intendente ALTIERI no es igual al
del Concejal Cepeda.
Al Sr. intendente ALTIERI se le imputan conductas
que realizó en ocasión de su ejercicio
como intendente del Municipio de Pinamar, mientras que al Sr. Cepeda se le
imputan conductas que asumió antes
de ser Concejal
Las conductas no pudieron haber sido imputadas
por esta Comisión investigadora si el Sr. Intendente no hubiera estado en
ejercicio de su cargo cuando las cometió.
Adelantándonos al relato que sucede, todos los
cargos imputados y confirmados por la Comisión Investigadora fueron se
relacionan a conductas realizadas por el Sr. Blas Antonio ALTIERI en ocasión del ejercicio de su cargo de
Intendente.
Como ejemplo, la “omisión” en denunciar la irregular adjudicación de las viviendas económicas
sociales y en consecuencia su omisión en atender como un buen gobernante a las
necesidades de vivienda de las familias de Pinamar, es CONTINUA y PRODUCE EFECTOS en
el año 2012 cuando el Instituto de la Vivienda dicta la Resolución 1099/12 por
la cual procede a la desadjudicación. Se trata de un conjunto de actos sistémicos y concatenados constitutivos de una única
conducta omisiva que perduró en el tiempo hasta el presente.
Los hechos investigados y probados constituyen una
conducta antiética, demostrativa de inhabilidad
moral ACTUAL del Sr. Intendente
para ejercer su cargo.
Esta característica de ACTUALIDAD de las conductas imputadas se reitera en otros casos,
como es la omisión en cumplir sentencias judiciales o la omisión en aplicar ordenanzas.
Finalmente, las respuestas dadas por el Sr.
Intendente en su descargo, revelan que al justificar sus injustificadas
inconductas, las mismas se repetirán.
II.8. Conclusión.
Por todo lo expuesto, las pretensiones nulitivas
previas, opuestas por el Sr. Intendente son RECHAZADAS.
TITULO III.
ANALISIS
DE LOS CARGOS IMPUTADOS AL SR. INTENDENTE Y DEL DESCARGO PRESENTADO.
III.1. CARGO
I:
“Construcción
y adjudicación de viviendas en el cruce de las calles Las Palometas y Valle
Fértil.”
Este cargo I,
por su conexidad, será analizado conjuntamente con el cargo XXXI, hechos de violencia a
periodistas.
III.1.1.
Cargo Formulado al Sr. Intendente.
III.1.1.1. La
Comisión Investigadora imputó al Sr Intendente las siguientes conductas:
(i) Omisión indebida al no denunciar ante la
autoridad administrativa la irregular adjudicación de Viviendas en el partido
de Pinamar, construidas bajo el marco de planes sociales del Instituto de
(ii) Conducta antiética en beneficio de
familiares y personas vinculadas personal y políticamente que resultaron
beneficiadas por los planes de viviendas sociales irregularmente adjudicados.
Ello como resultado de no cumplir con su deber de denunciar las
irregularidades.
(iii) Conducta ilegítima y antiética al obtener
un beneficio directo derivado de las comisiones que la inmobiliaria ALTIERI
percibió por compraventa del inmueble donde se construyeron las viviendas y por
el alquiler de algunas viviendas como ser
(iv) Conducta contraria a los principios
republicanos y democráticos, a la protección de las personas y la libertad de
prensa consistente en tolerar agresiones a periodistas por parte de
funcionarios públicos, alejándose del lugar de los hechos sin intervenir. Esto
se ve agravado por el hecho de haber intentado justificar a los funcionarios
agresores en oportunidad de la apertura de sesiones el Concejo Deliberante el
día 03/04/2012.
III.1.1.2.
Concretamente se le imputó haber conocido el modus operandi irregular, no
ajustado a la normativa, seguido por
Esa conducta cuya omisión se le enrostra, no sólo
era debida para velar por el cumplimiento de la ley, sino principalmente para proteger el interés y el derecho constitucional
de las familias de Pinamar de escasos recursos para acceder a planes de
vivienda pagos con fondos públicos provinciales.
Hace al interés público municipal que las
familias de menos recursos de Pinamar puedan acceder a los planes de viviendas
económicas que solventan con fondos públicos (independientemente de su origen
nacional provincial o municipal).
El Sr. Intendente no sólo omitió indebidamente atender a un interés público municipal
(vivienda se las familias de Pinamar), sino que son su omisión permitió que se
beneficiaran sus hijas, familiares y amigos (ver ut supra I.4.2.iii). No
III.1.2.
Descargo del Sr. Intendente
III.1.2.1. En su
descargo el Sr. Intendente niega todo tipo de responsabilidad, y pretende trasladar la misma
(i) a sus hijas cuando dice que “en el año 2001
eran mayores de edad y por tanto libres y responsables de sus actos”
(ii) al Instituto de la Vivienda cuando dice que
“El hecho de que 22 sobre 25 adjudicatarios no calificaran al decir del IVBA en
el año 2012 demuestra que alguna falla ha existido en el aspecto comunicacional
y/o de control por parte del mismo”
III.1.2.2. Se
agravia diciendo que indebidamente se le está imputando a él haber adjudicado
personalmente las viviendas o haber utilizado fondos municipales para la
construcción de las mismas. Para ello dice: “En la operatoria nunca tuvo
intervención la Municipalidad de Pinamar ni en la gestión del financiamiento,
ni en la selección y adjudicación de las viviendas; toda esta imputación es una
manipulación absolutamente maliciosa y sin ningún fundamento lógico ni legal”.
III.1.2.3. En
cuanto a los hechos de violencia sobre periodistas locales y nacionales, niega
toda responsabilidad.
Afirma que no tuvo conocimiento de los hechos,
que no los generó, no los provocó, no los incitó, no los arengó ni hizo
apología de los mismos.
También dice que su accionar se limitó a
retirarse del acto, en auto, una vez finalizado el mismo. Que vió en
proximidades del auto al señor “Gonzalito” de CQC y a su camarógrafo sin que nadie
lo estuviera agrediendo.
III.1.3.
Hechos probados.
III.1.3.1. Antes
de analizar los hechos, cabe realizar algunas precisiones:
(i) En relación a las viviendas, al Sr.
Intendente se le imputa haber omitido denunciar una situación irregular que él
conocía y que como intendente debía poner en conocimiento de las autoridades
´provinciales, ya que de ello dependía el acceso a la vivienda de familias de
Pinamar de escasos recursos. También se le imputa que con su omisión beneficio
a familiares y amigos, y aún se benefició personalmente ya que se demostró que
una de esas viviendas era ofrecida en alquiler por la inmobiliaria ALTIERI.
(ii) en relación a los hechos de violencia a
periodistas se le imputa haberlos tolerado y no haber intervenido para hacerlos
cesar, ya que está demostrado que los vio y los pudo mesurar en cuanto a su
magnitud y gravedad. Y en lugar de quedarse y como autoridad local poner orden
en los funcionarios municipales responsables de la agresión, se retiró del
lugar parapetado por otros funcionarios y por personal policial.
El Sr. Intendente en su descargo, sea por error o
deliberadamente, interpreta que se le está imputando a él haber adjudicado
personalmente las viviendas o haber utilizado fondos municipales para la
construcción de las mismas, versión de los hechos que no surge de los cargos
que se le dieron traslado. Así, indebidamente, pretende hacerle decir a la
Comisión investigadora lo que esta no dice.
III.1.3.2.
Consideramos probado que las viviendas económicas sociales, del complejo sito
en Palometa y Valle Fértil del Partido de Pinamar fueron irregularmente construidas y adjudicadas por la Fundación
Eco Pinar, lo que surge:
(i) de la Resolución 1099/12 del Instituto de la
Vivienda que desadjudica 22 sobre 25 viviendas.
(ii) del hecho que la Fiscalía de Estado de la
Provincia se presentó como particular damnificado en la causa penal N° 11.620
I.P.P. N° 5279-10 en trámite ante el Juzgado Criminal y Correccional de
Garantías N° 3 del Departamento Judicial Dolores. La irregularidad fue continua
durante más de 10 años en los que se privó del beneficio a las familias de
Pinamar de escasos recursos o baja capacidad de ahorro, quienes eran los
verdaderos destinatarios del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N°
3.201/70.
(iii) del público y notorio conocimiento que la
comunidad de Pinamar tiene de las Sras. hijas del Intendente como también del
Sr. Torlaschi, quienes no reunían al año 2001 (como tampoco hoy) las calidades
exigidas por el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 3.201/70 y el
convenio N° 09-127-00 firmado entre el Instituto de la Vivienda y la Fundación
Eco Pinar.
El Sr. Intendente en su descargo afirma que sus
hijas en el año 2001 eran mayores de edad y responsables de sus actos, sin
embargo ninguna de las dos integraba una
familia propia diferente a la paterna y una de ellas era menor de edad (no
tenía aún 21 años). En consecuencia no reunían los requisitos exigidos por el
Decreto N° 3.201/70, uno de ellos esencial ya que justamente el plan era para
atender necesidades habitacionales de
familias. En cuanto al Sr. Torlaschi, persona íntima del Sr. Intendente ALTIERI,
es público y notorio que viven en Capital Federal en el Barrio de Belgrano.
Similar situación se constata respecto de los hijos del Sr. Alberto Morales
(actual e histórico funcionarios del intendente ALTIERI).
Volviendo sobre la Resolución 1099/12 del
Instituto de la Vivienda, las casas desadjudicadas son:
“CASA N° 1: MANSILLA, Susana
Leticia DNI N° 16.403.256.
QUAGLIERELLA,
Julio Darío DNI N° 16.987.807.
CASA N° 2: TORLASCHI, Ricardo
Enrique DNI N° 4.152.660.
CASA N° 4: ALTIERI, Elena María DNI N° 29.040.296.
CASA N° 6: BELAUSTEGUI,
Magdalena DNI N°
27.158.670.
DUBA,
Nicolás DNI
N° 23.166.485.
ASA N° 7: MARTINO, Pablo
Gabriel Roberto DNI N° 29.383.276.
CINO,
María Isabel DNI
N° 18.449.657.
CASA N° 8: TORRES, Fernando
Ariel DNI N° 25.127.061.
GONZALEZ,
Cecilia Florencia DNI N°
27.217.750.
CASA N° 9: LOREIRO, Miguel
Ángel DNI N° 25.949.257.
CASA N° 10: GONZALEZ, Benito
Oscar DNI N° 11.247.721.
MUÑOZ
CHACON,
Norma de las Mercedes DNI N° 92.718.876.
CASA N° 11; ALTIERI, María
Constanza DNI N° 26.047.020.
VIACAVA,
Matías Isidro DNI N°
24.752.351.
CASA N° 12 ROMANO, Andrea
Giselle DNI N° 18.395.336.
CASA N° 13: ZAPATA, Sindulfo
Rafael DNI N° 27.306.033.
FIGUEROA,
Silvia Mercedes DNI N°
24.416.340.
CASA N°14: SIMCIC, María
Victoria DNI N°
26.657.802.
CASA N° 15: PIZZI, Leandro Daniel DNI N° 20.375.429.
DRUCK,
Roxana Alicia DNI N°
26.079.662.
CASA N° 16: MORALES, Maximiliano
Juan DNI N° 26.657.906.
CAGGIANO,
Luciana Fernanda DNI N° 31.598.244.
CASA N° 17: MORALES, Gastón
Ismael DNI N° 25.960.832.
CASA N° 18: BLOTTA, Francisco DNI
N° 25.640.873.
CASA N° 19: BLOTTA, Alina DNI N°
26.436.006.
CASA N° 20: HERNANDEZ, Paula
Soledad DNI N° 32.437.526.
CASA N° 21: CHECA, Amalia DNI N°
1.397.381.
CASA N° 22: MIGUELES, Alberto
Enrique Ramón DNI N° 16.264.917.
CASA N° 23: RICALDONI, Federico
Alejandro DNI N° 29.227.298.
CASA N° 24: KILLAMET, María
Ursula DNI N° 25.041.211”.
III.1.3.3.
Consideramos probado que el Sr. Intendente ALTIERI conocía que el plan de viviendas era financiado por el
Instituto de la Vivienda bajo el marco del Decreto N° 3.201/70 y que sus hijas
y el Sr. Torlaschi eran beneficiarias de ese plan, lo que surge:
(i) El hecho de que el Sr. Intendente en su descargo no niega que conocía la
situación, limitándose a deslindar su responsabilidad y trasladarla a sus
hijas y al Instituto de la Vivienda. Esto tiene los alcances de una confesión en cuanto al “hecho del
conocimiento” de que sus hijas resultaban beneficiarias del plan de viviendas
del Instituto de la Vivienda.
(ii) El hecho de que el Sr. Intendente con fecha
26/02/2004 dicta el Decreto municipal obrante a fs. 58 del Expediente de obra
n° 0275/2004 en el que hace mención y cuya principal causa es que las viviendas
corresponden en titularidad al INSTITUTO
DE LA VIVIENDA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
(iii) El Sr. Intendente ALTIERI por su relación
filial y por proximidad material no desconocía la situación de sus hijas, máxime
en relación a un tema tan importante como es la adquisición de una vivienda.
Recordemos que las hijas del Sr. Intendente vivían con el en su casa, una de
ellas era menor de edad (María Constanza) y estaban vinculadas económicamente a
él.
(iv) El Sr. Intendente, por su cargo que ejerce
desde hace varios años, no desconoce los planes de vivienda que se ejecutan en
el partido de Pinamar.
(v) El Sr. Intendente es una persona vinculada a
la actividad inmobiliaria (participa en la inmobiliaria ALTIERI) y de la
construcción (participa en la empresa ITAR, que posee un corralón de
materiales) por lo que no desconoce el movimiento que una construcción de este
tipo, en una zona céntrica de Pinamar representa.
III.1.3.4.
Consideramos probado que el Sr. Intendente sabía que sus hijas, los hijos del
Sr. Morales y el Sr. Torlaschi no
reunían los requisitos exigidos por el Decreto N° 3.201/70. Ello surge:
(i) del íntimo conocimiento que el Sr. Intendente
tiene de sus hijas, quienes en el año 2001 no integraban una familia propia,
una de ellas era menor de edad (María Constanza) y estaban relacionadas
económicamente a su padre.
(ii) del íntimo conocimiento que el Sr.
Intendente tiene del Sr. Torlaschi quien está vinculado a su hermana Amalia ALTIERI
y vive en la ciudad de Buenos Aires, calle Virrey Arredondo n° 2421, B, 2,
Barrio de Belgrano. La Sra. Amalia ALTIERI trabaja en la Inmobiliaria ALTIERI y
es quien intervino en el Boleto de compraventa por el cual la Fundación Eco
Pinar adquirió el terreno donde se construyó el complejo de viviendas.
(ii) del personal conocimiento que el Sr.
Intendente tiene del Sr. Alberto morales y de su Familia. El Sr. Alberto
Morales es un funcionario histórico del Sr. ALTIERI y actualmente es Secretario
de Servicios Urbanos de la Municipalidad. En el año 2011 era Secretario General
III.1.3.5. Consideramos
demostrado que el Sr. Intendente ALTIERI
obtuvo un beneficio directo de la operatoria realizada por la Fundación Eco
Pinar ya la adjudicación de las viviendas a una de sus hijas (la N° 11). Ello
surge:
(i) El inmueble donde se construyeron las
“viviendas económicas” fue adquirido por la Fundación ECO PINAR al Sr. Roberto
Ferreri y a la Sra. Liliana Catalina
Ferreri por boleto de compraventa de fecha 03/07/2000 [1].
En representación de la Fundación compra “en comisión” la Sra. Marta Haydee Sartori (que es a su vez
socia de la Fundación). Intermedió en la compraventa la “Inmobiliaria ALTIERI”.
Según cláusula SEPTIMA del boleto de
compraventa “la Inmobiliaria ALTIERI,
representada por Amalia ALTIERI, ha intervenido en la presente compraventa
quien percibirá de ambas partes el 4% (cuatro por ciento) sobre el importe de
PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) en concepto de comisión, en oportunidad
de abonarse la suma de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ($ 48.500) por
parte de los compradores. En caso de que la operación se rescinda por no haber
obtenido los compradores el crédito a que se hiciera referencia no se deberá
abonar suma alguna en concepto de comisión a la inmobiliaria”. La Sra. Amalia ALTIERI es hermana del Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI.
(ii) de la actuación de fecha 06/05/2012
realizada por la Comisión investigadora con la intervención del Sr. Mauro
Lucifero (técnico en informática) ha constatado la dirección WEB (internet): http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache%3AA_PBiKCOG-QJ%3Awww.inmobiliariaALTIERI.com%2Fmuestra.php%3Fid%3D430+inmobiliaria+ALTIERI+palometa&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=ar.
Esta dirección web informa que el Departamento 11 del complejo de
“viviendas sociales económicas” sitos en el cruce de las calles Las Palometas y
Valle Fértil habría sido ofrecido en
alquiler por la Inmobiliaria ALTIERI. Dicho departamento 11 había sido
adjudicado a la Sra. María Constanza ALTIERI
(hija del Sr. Intendente). Ver anexo de a la Resolución 1099/11 del IVBA para constatar la adjudicataria
III.1.3.6.
Consideramos probado que el periodista Gonzalo
Rodríguez se hizo presente en el lugar donde se realizó el acto del día
02/04/2012, que finalizado el acto, intenta acercarse al Sr. Intendente ALTIERI,
que el Sr. Intendente ALTIERI elude al periodista parapetado por diversos
funcionarios municipales que lo rodean y que simultáneamente el periodista Gonzalo Rodríguez es agredido verbal y
físicamente por funcionarios provinciales y municipales entre
los que se encuentran:
(i) Jorge Yesa, Subsecretario de Deportes del
municipio de Pinamar.
(ii) Marcelo De Marco, responsable de seguridad
en playa del municipio de Pinamar.
(iii) Jorge Liberanome, responsable del Instituto
de Previsión Social en Pinamar.
(iv) Juan Cáceres, supuestamente vinculado al Sr.
Liberanome.
En el lugar se identificaron otros funcionarios municipales, no
actuaron para hacer cesar los actos de violencia y con su omisión los
toleraron. Por los gestos y actitudes de algunos de ellos observadas en los
videos colectados como prueba cabe presumir que incluso incitaban los actos de
violencia. Entre los funcionarios se encontraban:
a) Leandro Bordalejo, empleado municipal del área
de deportes
b) Leandro Brignoles, Director de Servicios
urbanos.
c) Jorge Ferreiro, Director de Tránsito.
d) Roberto Baena, Director de Fiscalización.
La identidad y participación de estas personas
surge, no sólo de los diversos videos y entrevistas radiales (bajadas como
archivos de audio) que se reunieron en archivos de audio como prueba de cargo,
sino que no es negada por el sr. Intendente en su descargo.
III.1.3.7.
Consideramos probado que ese mismo día 02/04/2012, fue agredido verbal y físicamente por funcionarios municipales el
periodista local Juan Demarchi, lo que surge no sólo de los videos, sino
también de la declaración testimonial que el Sr. Demarchi prestó con fecha
16/04/2012 ante la Comisión Investigadora, y del hecho que el Sr. Intendente en
su descargo no negó tal circunstancia.
III.1.3.8.
Consideramos probado que el Sr. Intendente ALTIERI por la inmediatez que tuvo
con los hechos de violencia verbal y
física a los periodistas (ello se observa claramente en los videos
recolectados como prueba de cargo) necesariamente los vio, los pudo dimensionar.
El Sr. Intendente públicamente y reiteradamente
manifiesta que es una persona avezada y con experiencia en el manejo de la cosa
pública, por lo que no puede decir que no se dio cuenta de lo que ocurría a su alrededor inmediato.
A pesar de ser la máxima autoridad local en el
lugar de los hechos, no sólo no hizo nada para evitarlos o hacerlos cesar, sino
que muy por el contrario, se alejó rápidamente dejando a los periodistas librados a su suerte y a la voluntad y fuerza
de los agresores. En su descargo dice que pasó muy cerca del periodista,
que lo vio pero que no observó la golpiza, lo que no es creíble.
III.1.3.9.
Consideramos suficientemente probado que el Sr. Intendente, en el acto
de apertura de sesiones del H.C.D., intentó
justificar a los agresores y minimizar los hechos, lo que no es aceptable,
inclusive trató de desmentir las imágines captadas por varios distintos medios.
Esto surge no sólo del video adjuntado como
prueba de cargo, sino que además todos los Concejales fuimos testigos.
III.1.3.10. En
cuanto a si el Sr. Intendente ALTIERI tuvo alguna participación en la Fundación
Eco Pinar o si el Sr. Intendente tenía la posibilidad material de decidir el
destino de las viviendas fueron analizados diversos indicios, constitutivos de
presunciones pero que no pudieron dar lugar a una plena prueba. En
consecuencia, por el principio “in dubio pro reo” no se formalizó una
imputación con este alcance, pero si con el alcance antes indicado. Los
indicios recolectados fueron los siguientes:
(i) la fundación ECO PINAR tiene su domicilio en
calle 48 n° 877, Piso 5 to oficina 501 de la ciudad de La Plata, que es el
mismo domicilio profesional del Dr. Carlos Eduardo Oricchio.
(ii) la Secretaria de la Fundación Eco Pinar es
la Sra. Miriam Haydee Woites
(iii) la Sra. Miriam Haydee Woites también se
desempeña como secretaria del Dr. Oricchio.
(iv) la Fundación ECO PINAR otorgó Poder Especial
Administrativo a favor del Ingeniero (sic) Luis Abbruzzese y del Dr. Carlos
Eduardo Oricchio.
(v) el Sr. Luis Abbruzzese hizo efectivo uso del
poder que le confirió la Fundación ECO PINAR [2]. Por su parte,
conforme surge de la entrevista que el periodista local Víctor Gamarra (de la
95.7 - Azul radio Pinamar) le realiza al Dr. Carlos Eduardo Oricchio [3] este, afirma que
nunca aceptó ni usó el poder otorgado por la fundación ECO PINAR
(vi) el Dr. Oricchio es amigo y socio del Sr.
Intendente ALTIERI. Tienen común interés en la en la sociedad comercial PINAR
DEL MAR SRL. Ello se constata con la publicación realizada en el Boletín
Oficial de la Provincia de fecha 11/08/2004. También integran dicha sociedad
las hijas del Sr. intendente María Constanza ALTIERI y Elena María ALTIERI
(vii) La sociedad comercial PINAR DEL MAR SRL en
la que son socios el Sr. intendente ALTIERI y el Dr. Oricchio, así como las
Sras. Hijas del Intendente, tiene su domicilio en calle 48 n° 877, Piso 5 to
oficina 501 de la ciudad de La Plata, que es el mismo lugar donde tiene su
domicilio la Fundación ECO PINAR como que es también donde tiene su domicilio profesional
el Dr. Oricchio.
(viii) el Dr. Oricchio se desempeñó como
apoderado externo de la Municipalidad de Pinamar durante la gestión del Sr.
Intendente ALTIERI. Fue designado por medio del Decreto Nº 582/94, y desde el
año 1994 hasta el día 16 de abril de 2012 (fecha en la que comunicó su renuncia
a su cargo).
(ix) el Sr. Abburzzese intervino en diversas
obras realizadas por el Sr. ALTIERI en su vida comercial privada e incluso
participó en la obra de ampliación del Hospital Municipal.
(x) El Dr. Carlos Eduardo Oricchio y el Sr. Luis
Abbruzzese [4] se conocen, tal
como lo reconoce en la entrevista que brindó al periodista local Víctor Gamarra
(de la 95.7 - Azul radio Pinamar)
(xi) El Sr. Luis Abbruzzese se desempeñó como
Secretario de Turismo del Municipio de Pinamar bajo gestiones anteriores del
Sr. Intendente ALTIERI. El Sr. Abbruzzese renunció a su cargo en el año 1995 y
la misma se vió enmarcada en un conjunto de denuncias que lo vinculaban al
empresario (hoy fallecido) Alfredo Yabrán [5].
(xii) Con fecha 24/04/2012 prestó declaración
testimonial ante esta Comisión Investigadora - Dec. 2261/21, la Sra. Mónica
Soberón, DNI 10.933.640, quien manifestó que en el año 2000 recibió una llamada
telefónica de una persona que se le identificó como el Sr. Intendente ALTIERI y
que le hizo reproches por meterse en algo que no le importaba y terminó
ofreciéndole una casa en el complejo de viviendas sito en Las Palometas y Valle
Fértil, lo que no aceptó.
Los elementos enumerados, si bien constituyen
indicios coincidentes, no alcanza a formar una presunción respecto a la si el
Sr. Intendente ALTIERI tenía capacidad real para determinar el destino de las
viviendas. Se aplica el principio “in dubio pro reo”. Pero si permiten reforzar
la idea de que tenía conocimiento
profundo de los hechos y como se desarrollaron. La coincidencia de lugar y
de personas es más que notable.
III.1.4.
Conclusión
III.1.4.1. Los
hechos probados permiten confirmar los cargos imputados al Sr. Intendente.
El Sr. Intendente ALTIERI es responsable por “omisión” al no haber denunciado ante
las autoridades del IVBA la irregular construcción y adjudicación de viviendas
construidas con fondos del Instituto de la Vivienda de la Provincia en el
complejo sito en calle Las Palometas y Valle Fértil, y es responsable por “acción por omisión”, ya que al no
denunciar la situación benefició a familiares y amigos que se alzaron
indebidamente como beneficiarios de las viviendas.
III.1.4.2. El Sr.
Intendente sabía desde el inicio que el complejo de viviendas era ejecutado
bajo un plan del Instituto de la Vivienda bajo el marco del Decreto del Poder
Ejecutivo Provincial N° 3.201/70.
Ese conocimiento surge del hecho que no lo niega
en su descargo (aún lo acepta) y del expediente municipal de obra donde consta
de obra el convenio firmado por la fundación ECO PINAR y el IVBA, y el Decreto
municipal 275/04 firmado por el propio Sr. Intendente.
III.1.4.3. El
Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 3.201/70 por su art. 1°, establece un
“régimen para la construcción de conjuntos integrales de viviendas económicas
agrupadas en zonas urbanas, destinado a satisfacer las necesidades de los
sectores socio-económicos de bajos ingresos y/o escasa capacidad de ahorro”.
Según los artículos 1, 32 y 33 del Decreto N°
3.201/70 los beneficiarios de este plan de “viviendas económicas” deben reunir
las siguientes condiciones:
(i) Pertenecer a “sectores socio-económicos de
bajos ingresos y/o escasa capacidad de ahorro (art. 1).
(ii) Tener un “grupo familiar a cargo” (art. 32,
33 incisos a, b, c y d entre otros).
(iii) No “ser titular, ni ninguno de los
integrantes de su grupo familiar, de préstamos para la vivienda propia, solo o
mancomunado, en ninguna institución de crédito oficial” (Art. 33 inc. a).
(iv) No “ser propietario de la vivienda que habita,
excepto en el caso de adquisición de una unidad mayor motivada por el aumento
del grupo familiar, u otras causas debidamente justificadas a juicio del
Instituto de la Vivienda. Este último caso operará a condición de enajenar la
actual vivienda e invertir el total del producido en la obtención de la nueva
unidad.” (Art. 33 inc. b).
(v) El grupo familiar no podrá poseer bienes cuya
razonable realización le permita resolver su problema de vivienda sin necesidad
de recurrir al sistema instituido por el presente Decreto. (Art. 33 inc. c).
(vi) Disponer de ingresos mensuales permanentes
(totales del núcleo familiar que habitará la vivienda) no menores de cuatro (4)
ni superiores a ocho (8) veces la cuota mensual del plan de financiación que
resulte para la unidad que solicita en el momento de escrituración del
préstamo. (Art. 33 inc. d).
(vii) En todos los casos no será obstáculo para
la aprobación de la solicitud, el hecho de que el interesado u otro integrante
del grupo posea hasta la mitad indivisa de una vivienda recibida por herencia.
(Art. 33 inc. e).
(viii) Demostrar capacidad de pago para atender
las cuotas de ahorro previo. (Art. 33 inc. f).
Estos requisitos con confirmados por el convenio
firmado entre la Fundación Eco Pinar y el Instituto de la Vivienda el que se
encuentra agregado a fs. 11/12 en el expediente municipal de obra N° 257/2000
III.1.4.4.
Así el Sr. Intendente desde el inicio sabía que la viviendas que se ejecutaban en el inmueble sito en
calles Las Palometas y Valle Fértil del partido de Pinamar formaban parte de un
PLAN SOCIAL DIRIGIDO A FAMILIAS QUE
PERTENEZCAN A “SECTORES SOCIO-ECONÓMICOS DE BAJOS INGRESOS Y/O ESCASA CAPACIDAD
DE AHORRO.
El Sr. Intendente sabía que sus hijas, el Sr.
Torlaschi y los hijos del Sr. Morales no reunían los requisitos para ser
beneficiarios de tales viviendas.
El Sr Intendente, por sentido común y por su
experiencia política, sabía que desviar un plan de viviendas a hacia personas
que no reúnen los requisitos para calificar, implica privar de esa viviendas a
las personas a las que verdaderamente están dirigidas.
III.1.4.5. El Sr.
Intendente tenía el deber legal y por
sobre todo ético de denunciar la situación irregular ante las autoridades
administrativas –IVBA- provinciales.
III.1.4.6. Como
Intendente, el Sr. ALTIERI tiene el DEBER
LEGAL de atender con toda su capacidad y dedicación a los intereses de los ciudadanos de Pinamar.
En el caso, Familias de escasos recursos de
Pinamar que carecían (y carecen) de vivienda propia tenían y tienen un interés
legítimo y un derecho a participar en igualdad de condiciones en la
adjudicación de las viviendas sociales, derecho que se vio frustrado y
lesionado.
El Decreto Provincial N° 3.201/70 encuentra su
máximo sostén en el art. 36 inc. 7 de la Constitución Provincial que dice:
Artículo 36.- La Provincia promoverá la
eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra
naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales.
[…]
7.- A la Vivienda. La Provincia promoverá el
acceso a la vivienda única y la constitución del asiento del hogar como bien de
familia; garantizará el acceso a la propiedad de un lote de terreno apto para
erigir su vivienda familiar única y de ocupación permanente, a familias
radicadas o que se radiquen en el interior de la Provincia, en municipios de
hasta 50.000 habitantes, sus localidades o pueblos.
Una ley especial reglamentará las condiciones de
ejercicio de la garantía consagrada en esta norma.
Atender este cometido
público, consistente en eliminar
obstáculos “económicos, sociales o de cualquier naturaleza” para que las familias
de Pinamar accedan a su vivienda no es ajeno al Municipio y menos al Sr.
Intendente (art. 107 y 108 inc. 17 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-)
Ha dicho la SCBA en la
causa B-51960 (S del 14/07/1992) “2. La calidad de “provincial”, por otra
parte, no se opone a “municipal” en tanto régimen (o modo de gobierno) que se
establece a partir de la sección sexta con exclusiva referencia a la
“administración de los intereses y servicios locales” y en clara alusión a una
mera distinción orgánica basada en razones de gobierno que en manera alguna
permite considerar a la Municipalidad como entidad ajena a la Provincia con el
alcance que la pretensión del actor sugiere (conc. secciones III y IV; en la
asimilación de “régimen” a “gobierno” ver además del extenso debate de la
Asamblea Constituyente al tratar la sección sexta Greca, “Derecho y Ciencia de
la Administración Municipal”, t. II, p. 64)”.
El Sr. Intendente ALTIERI
debió haber cuidado que los planes
sociales que lleva adelante el Estado provincial en territorio del Partido de
Pinamar lleguen a aquellas personas que realimente lo necesitan y no se desvíen
irregularmente hacia personas que no los necesitan. Existe un deber de cuidado.
Es deber de “atender
eficazmente los intereses locales” surge claro y preciso de los artículos
190 y 191 de la Constitución Provincial. No importa que los fondos con los que
ejecutan los planes sociales sean Nacionales, provinciales o municipales lo que
importa es el interés a atender (ver ut supra punto I.4.2.).
Los hechos demuestran que el Sr. Intendente ALTIERI no
cuidó los intereses de las Familias de Pinamar.
III.1.4.7.
Pero por sobre todo el
Sr. Intendente ALTIERI incumplió un DEBER
ÉTICO.
Por “omisión” ya que al
no denunciar una irregularidad, con ello privó a familias necesitadas de
acceder a una vivienda.
Por “acción por omisión”,
ya que al no denunciar el hecho contribuyó a que la irregular adjudicación de
viviendas se consume en beneficio directo de su familia y funcionarios.
Estos planes de vivienda atienden
necesidades materiales de la población y reflejan valores morales existentes en la sociedad como
ser: la “solidaridad” y la “protección de la familia”.
El Sr. Intendente al no
denunciar la irregular adjudicación de las viviendas atentó contra dichos
valores insertos en nuestra sociedad y como también contra las “honestidad”, “igualdad ante la ley”, “vigencia del estado de derecho”.
Por ello consideramos que
el Sr. Intendente ha perdido aptitud ética
(moral) para continuar ejerciendo su cargo.
III.1.4.8.
La conducta asumida por el Sr. Intendente ALTIERI revela falta de
aptitud ética para el ejercicio del cargo, conducta omisiva comenzó en el año 2001 y se continuó ininterrumpidamente hasta hoy,
la punto que formulada la imputación concreta, el Sr. Intendente en su descargo
manifiesta su total falta de responsabilidad y aún ocurrencia del hecho,
minimizándolo en lugar de asumir su gravedad. Ello permite inferir con certeza que dicha conducta se repetirá.
La conducta omisiva y fue
y es ejercida por el Sr. ALTIERI en
ocasión de su cargo de Intendente.
III.1.4.9. Igual
reproche merece la conducta del Sr. Intendente en relación a los hechos de
violencia a periodistas, respecto de los cuales se evade del lugar de los
hechos en vez de quedarse y como autoridad hacerlos cesar, conteniendo a sus
funcionarios.
El Sr. Intendente no sólo no adoptó en el momento
medida para proteger a los agredidos y calmar a los agresores, sino que al
abrir las sesiones del H. Concejo Deliberante justificó a los agresores.
III.1.4.10. Analizados
los hechos y sus consecuencias racionalmente, de acuerdo a las normas de
experiencia y como lo haría un “hombre común”, un “ciudadano medio”, llegamos a
la conclusión de que el Sr. Intendente BLAS ANTONIO ALTIERI no se comportó como
un buen funcionario que debe velar por el cumplimiento de la ley y guardar una
conducta correcta y ejemplar desde el punto de vista de la ética pública.
El Sr. Intendente por “omisión” y por “acción
omisiva”, posibilitó que el plan de viviendas del complejo de viviendas
económicas y sociales se ejecutara y adjudicara irregularmente. También por
omisión posibilitó que se consumara una reprochable e injustificable agresión
física a periodistas locales y nacionales por parte de sus funcionarios
auxiliares.
La conducta descripta no sólo implica el no
ejercicio de la competencia que le corresponde como Intendente municipal sino
que por la amplia difusión que recibió en medios periodísticos ha generado un
desprestigio Institucional al Municipio de Pinamar.
III.1.4.11. La
conducta omisiva enrostrada al Sr. Intendente fue contínua y sostenida por éste
durante varios años, manteniéndose hasta a actualidad, cuando el Instituto de
El Sr. Intendente minimiza, decontextualiza y aún
los justifica el modo en que se desarrollaron los hechos. Proceder este que
revela un peligro cierto en que se podrán repetir. Así la medida preventiva de
suspensión del Sr. Intendente encuentra otro pilar en el peligro en la demora
en su adopción.
III.1.4.12. Blas
Antonio ALTIERI cometió las conductas investigadas en ocasión del ejercicio de su cargo de Intendente.
Como ejemplo, la “omisión” en denunciar la irregular adjudicación de las viviendas económicas
sociales y en consecuencia su omisión en atender como un buen gobernante a las
necesidades de vivienda de las familias de Pinamar, es CONTINUA y PRODUCE EFECTOS en
el año 2012 cuando el Instituto de la Vivienda dicta la Resolución 1099/12 por
la cual procede a la desadjudicación.
La “omisión” se completa con una “acción por
omisión”, ya que al omitir denunciar benefició directamente a sus hijas y a
hijos de funcionarios de su gobierno.
A tal punto llega la inconducta que una de las
casas de sus hijas, que como dijimos tenían un fin social que era dar vivienda
a familias de escasos recursos, era ALQUILADA
en época de verano por la inmobiliaria ALTIERI, hecho éste probado y no
negado por el Sr. Intendente. Estas viviendas sociales no tenían por fin
producir una renta a sus propietarios, sino atender una necesidad social básica
como es brindar techo y protección a familias en situaciones menos favorecidas.
Todo esto se ve agravado por el hecho que el Sr.
Intendente en la ACTUALIDAD ha tratado de justificar su inconducta,
manifestando ajenidad y tratando de trasladar la responsabilidad a sus hijas y
al Instituto de la Vivienda de quien dice “ha fallado en el control”. “Control”
que el propio intendente ALTIERI y su familia directa han procurado violar.
Como corolario de todo esto, ante la pretensión
de periodistas de entrevistarlo y dar a conocer los hechos, un grupo de
funcionarios municipales y seguidores políticos del Sr. Intendente agredieron
físicamente a los mismos en este año 2012, conducta que fue tolerada por el Sr. Intendente y aún (y
lo que es muy grave) justificada por
este en ocasión de la apertura de sesiones del Concejo deliberante.
Todos estos hechos constituyen un conjunto sistémico, integrado por
acciones y omisiones concatenadas
que conforman una misma conducta
ilegitima y antiética.
Consideramos probado que el Sr. Intendente
incurrió en una falta de conducta, antiética e ilegítima susceptible de ser encuadrada
en los términos del art. art. 249 inc. 1 del Dto. Ley. 6769/59 –LOM-
Queda al plenario del H. Concejo Deliberante
evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.
III.2. CARGO
II:
“Compra
de automotor Passat”.
III.2.1.
Cargo Formulado al Sr. Intendente.
III.2.1.1. La
Comisión Investigadora imputó al Sr Intendente las siguientes conductas:
(i) No haber enviado al H. Concejo Deliberante el
Convenio de préstamo de un vehículo Passat celebrado con fecha 06/01/2011 con
la firma Volkswagen Argentina SA para su autorización (art. 41 del Dto. Ley
6769/58 –LOM-. Contrariamente a ello, se autorizó a si mismo mediante el
Decreto 0102/2011 y luego optó por comprarlo mediante el procedimiento de
excepción previsto en el art. 156 inc. 10 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-.
(ii) Haber incurrido en irregularidades en el
procedimiento de compra directa del vehículo Passat como ser:
·
El Decreto 1155/2011 no está debidamente
“fundado” en cuanto a la necesidad pública de adquirir un vehículo de alta gama
para el transporte del Sr. Intendente. Esta exigencia de “fundar” surge del
art. 108 de la Ord. Gral. 267/80 y se intensifica cuando se trata del ejercicio
de facultades “discrecionales”. Elegir un modelo de vehículo constituye una
facultad discrecional de la administración, pero “discrecionalidad” no es igual
a “arbitrariedad”. La falta de motivación impide el control, pero a pesar de
ello, la adquisición se presentaría como irrazonable por falta de proporción
entre el cometido público que se pretende satisfacer y los dineros públicos
invertidos para ello.
·
No se acreditó debidamente el “valor corriente en
plaza” del vehículo Passat tal como lo exigen los arts .156 inc. 10 Dto. Ley
6769/58 – LOM y art. 158 del Reglamento de Contabilidad. Ningún funcionario o
agente municipal con competencia técnica específica (un mecánico por ejemplo)
se expidió concretamente sobre el estado en que se encontraba el vehículo
Passat al momento de la compra. Los presupuestos al expediente acompañados
solamente acreditan el valor un vehículo “vehículo similar en un estado óptimo”
pero no valen como una justipreciación especifica del Passat Dominio IYA029.
Pero no son suficientes para justificar la compra ya que solamente sirven como
una pauta de valoración que debe confrontarse con un informe técnico específico
de alguna dependencia o agente municipal idóneo. Las concesionarias que
hicieron los presupuestos no tuvieron nunca a la vista el Passat Dominio IYA029
y lo único que acreditan es el valor de mercado en Mar del Plata pero no en
Pinamar. La única dependencia que manifiesta que “el vehículo se encuentra en
excelente estado similar a una unidad 0 KM”, es la Dirección de Contrataciones.
Sin embargo, esta dependencia carece de personal con “aptitud técnica” para
evaluar las condiciones mecánicas del vehículo. Lo expuesto implicaría una
violación al procedimiento previsto en el art. 158 del Reglamento de
Contabilidad
·
El vehículo fue adquirido sin verificar ex ante
su estado en forma documentada: estado dominial, estado de deudas, patentes y
multas, medidas cautelares o prendarías, estado técnico mecánico de la unidad a
adquirir, kilometraje, tasación de la unidad conforme modelo, estado de
conservación y funcionamiento por agencia oficial de la marca del rodado a
adquirir.
·
A la fecha de la formulación de los cargos, la
transferencia del vehículo no se había realizado porque la vendedora no entregó
la [6] documentación
necesaria para realizar la misma.
·
El pago del vehículo por parte del municipio se realizó
sin que el vendedor hubiera acompañado previamente la factura como lo que
significaría un incumplimiento a las normas sobre contabilidad pública (art.
126 3er párr. Reglamento de Contabilidad) [7] y art. 45 y
Anexo 43 del Decreto 2980/2000). Consecuencia de estas normas, la factura del proveedor debe estar en
poder del Municipio antes de la confección de la orden de pago y la orden
de pago es previa a la entrega del cheque por el cual se paga el bien. La
factura necesariamente debe ser previa al pago.
· Incumplimiento por parte del municipio de las clausulas contractuales estipuladas a su favor en la “orden de compra” emitida con fecha 01/06/2011[8] y aceptada por el proveedor es un contrato, la que contiene el siguiente párrafo: 1.- REMITIDA LA MERCADERIA O PRESTADO EL SERVICIO, ENVIE LA FACTURA A COMPRAS”. A pesar de estar expresamente convenido, y en contra de la exigencia normativa, inexplicablemente el Departamento Ejecutivo Municipal decide pagar sin factura
· La decisión de pagar sin previa entrega de factura se realizó frente a una nota de fecha 15/07/2011 [9], que no está firmada, y que tiene la “apariencia” pero “no fehaciencia” de haber sido confeccionada por el Sr. Marcelo Franco en su carácter de Gerente de Ventas Corporativas de Volkswagen Argentina. Por esta nota se dice al Municipio que “la unidad Passat … debe ser pagada previamente antes de la facturación. […] De acuerdo a nuestros procedimientos y política interna, una vez que la unidad se encuentre efectivamente pagada en caja VW se emitirá el correspondiente recibo y la posterior factura.”El Municipio así no exige el cumplimiento del contrato firmado [10] y hace caso a una nota que no tiene firma.
· Es irregular la fecha en que se da el alta del vehículo. Del formulario 57 [11] luce claro que el automóvil VW Passat dominio IYA-029 fue dado de alta con fecha 06/09/2011, lo que constituye una irregularidad si se tiene en cuenta que la compraventa se perfecciona con el pago efectuado el 28/12/2011 (art. 127 y cctes del Decreto 2980/2000)[12].
·
Es una irregularidad que a la fecha de la
imputación de los cargos el vehículo aún no se haya incorporado al dominio
municipal, luciendo en el expediente de adquisición[13]
solamente la notificación de la denuncia de venta. Esto reviste entidad si se
tiene presente que: La cédula verde del vehículo se encuentra vencida y
el Municipio no cuenta con cédula azul D.N 79/2006 de
(iii) En el partido de
Pinamar el Juez de Faltas es el Intendente de este Municipio y este, como Juez
de Faltas Municipal nunca pudo desconocer que el mismo era un infractor al
manejar un vehículo sin contar con la documentación de ley.
(iv) No resulta razonable la decisión de adquirir
con dinero público un vehículo Volkswagen Passat (de alta gama) con destino a
ser usado como medio de transporte del Sr. Intendente. Se trata de una DECISIÓN FINANCIERA NO SOSTENIBLE si
tenemos en cuenta el estado de las finanzas municipales. Como pauta de análisis
se tomó el art. 100 del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 2980/2000 que
establecen los principios generales que rigen las contrataciones y dice: “Artículo
100: Las contrataciones detalladas en el primer párrafo del artículo 98 de las
presentes disposiciones se deberán ajustar a los principios generales que se
detallan a continuación: 1) Razonabilidad de las propuestas para cumplir con el
interés público y económico; 2) Responsabilidad de los agentes que promuevan,
autoricen, dirijan o ejecuten las contrataciones; 3) Publicidad y transparencia
que garantice la confianza de la sociedad; 4) Promoción de la concurrencia de
la competencia; 5) Trato igualitario de los oferentes; 6) Selección de las
adjudicaciones atendiendo justificadamente al concepto de oferta más
conveniente; 7) Eficiencia y eficacia en el proceso de contratación.
La nota que el Sr. Intendente dirige a la empresa
Volkswagen Argentina SA de fecha 04/03/2011[14]
y en el considerando del Decreto 1155/2011 [15]
no se hace mención ni evaluación respecto de cuál es la conveniencia de
invertir dineros públicos municipales para adquirir un automóvil Passat
(vehículo de alta gama) destinado al transporte del Sr. Intendente. El Decreto
1155/2011 en el segundo párrafo de su considerando contiene una afirmación que
no demostraría. Dice: “Que con posterioridad al mismo [préstamo] la
Municipalidad analizó la conveniencia de adquirir el vehículo en propiedad”. Hemos
leído con el mayor detenimiento y cuidado el expediente administrativo
municipal 4123-163/2011 por el cual tramitó la compra directa del vehículo
Passat y no consta en el mismo ningún informe que analice la conveniencia de
tal adquisición. Así el segundo apartado del Decreto 1155/2011 no tiene
sustento. Este análisis relativo a la “conveniencia de la compra”, no se
refiere a la operación económica en sí, sino a la adecuada la relación
(proporción) que debe haber entre el “gasto público” y la “satisfacción de
necesidades públicas” (art. 100 inc. a) del Dto. 2980/2000). Las preguntas a
responder son: 1) ¿Era necesario comprar un auto de “alta gama” para el
desplazamiento del Sr. Intendente?; 2) ¿El desplazamiento del Sr. Intendente
podía ser satisfecho con la compra de un vehículo “nuevo” que al 28/12/2011
(fecha de pago) tuviera un precio situado entre los $ 70.000 y $ 100.000 en
lugar de 149.000?, 3) El “ahorro” que implicaba adquirir un vehículo “de gama
inferior pero igualmente útil para transportar al Sr. Intendente”, ¿no hubiera
contribuido a atender otras necesidades publicas igual o más importantes?. La
total falta de análisis real y técnico pro parte del Departamento Ejecutivo
respecto de por qué se eligió este modelo de auto y no otro colisiona también
con el principio de “transparencia” que norma el art. 100 inc. c) del Dto.
2980/2000.
Se podría haber adquirido un vehículo de menor
valor sin desmedro de la “función de traslado del Sr. Intendente”. En el
mercado existían al 28/12/2011 (fecha de pago) [16]
diversos modelos de vehículos de menor precio (aún nuevos) que perfectamente
servían para transporte del Sr. Intendente como ser: “Voyage” o “Bora” de la
firma Volkswagen; “Fiesta” o “Focus” de la firma Ford; “Logan”, “Symbol” o
“Mégane” de la firma Renault.
III.2.2.
Descargo del Sr. Intendente
III.2.2.1. En su
descargo el Sr. Intendente ALTIERI manifiesta que la denominada CARTA DE
ASIGNACION POR PRÉSTAMO DE CORTESÍA es un contrato a la luz del art. 1137 del
Código Civil y que como tal no corresponde su encuadre en los términos del art
.41 de la LOM.
III.2.2.2. Agrega
que el uso del vehículo durante el período de préstamo no produjo al municipio
otro gasto que el de combustible, que es igual al que se hubiera realizado con
otro vehículo.
III.2.2.3. Acompaña
una cotización actual de la firma Burgwagen (concesionario oficial de
Volkswagen), que demuestra que el vehículo aumentó en su precio, demostrando
que no sólo no existe perjuicio para la comuna sino que aumentó su valor.
III.2.2.4. Dice
también en su descargo que “si bien las facturas deben ser presentadas previo
al pago, en este caso en particular y como excepción, considerando que así lo
disponía la empresa, según constancia escrita, se realizó primeramente el pago.
III.2.2.5. Afirma
que la cédula azul es opcional.
III.2.2.6.
Adjunta informe elaborado por el Contador Muriale en su carácter de ex Director
de contrataciones, en el que afirma este el funcionario (hoy concejal) que el
vehículo fue examinado en su momento por un taller de Pinamar.
III.2.3.
Hechos probados.
III.2.3.1. Los
argumentos vertidos por el Sr. Intendente y las pruebas que acompaña no logran
revertir la materialidad de los hechos tal como fueron expuestos en el escrito
de cargo.
III.2.3.2.
Incluso, en algunos casos como es el pago del vehículo sin previa entrega de
factura por parte del proveedor, tal proceder fue confesado por el Sr.
Intendente ALTIERI restando evaluar en el capitulo próximo las razones
exculpantes que esgrime.
III.2.4.
Conclusión.
III.2.4.1. En
relación al no envío al Concejo Deliberante de la denominada “CARTA DE
ASIGNACION POR PRÉSTAMO DE CORTESÍA” en los términos del art. 41 del Dto. Ley
6769/58 –LOM-, este cargo puede ser dejado sin efecto desde que el mencionado
artículo por el modo en que está redactado puede dar lugar a duda y el Sr.
Intendente bien pudo haber entendido que no tenía obligación de remitirlo.
III.2.4.2. En
cambio los cargos relativos a las irregularidades vinculadas al procedimiento
de compra directa del Passat, a la circulación sin la documentación necesaria y
a la arbitrariedad en la elección del vehículo son confirmados.
III.2.4.3. No es
aceptable (por ser contraria a la normativa vigente) la explicación brindada
por el Sr. Intendente en cuanto a que no pidió la previa entrega de la factura porque
la firma proveedora Volkswagen se lo solicitó y con ese solo pedido incumplió
con la norma.
III.2.4.4. Quedó
acreditado que el vehículo no fue efectivamente tasado en los términos del art.
158 del Reglamento de Contabilidad, no siendo suficiente prueba aportada por el
Sr. Intendente en la instancia de descargo por no ser concomitante al
procedimiento de compra (que es lo que exige la norma).
III.2.4.5.
También quedó acreditado que a la fecha el Municipio no cuenta con la
documentación necesaria para inscribir registralmente el vehículo a su nombre,
más aún ni siquiera cuenta con la documentación necesaria para circular. Es
cierto que es optativo tener la cédula azul, pero esa opción es para el titular
registral, y en el caso para el municipio que aún no registro el vehículo a su
nombre contar con la cedula azul es una necesidad.
III.2.4.6. Quedó
demostrado que la compra del automotor Passat, vehículo de alta gama, para ser
destinado a transporte del Sr. Intendente no estuvo (ni está) debidamente
justificada. No ha explicado el Sr.
Intendente ALTIEERI porque no se adquirió otro vehículo de menor valor pero que
puede cumplir con la misma eficacia el cometido de transporte.
No resulta justificación que el vehículo haya
aumentado en su valor, porque ello no es consecuencia de una característica
interna del vehículo sino del mercado, y en el ámbito público el valor de un
bien se mide por su capacidad para satisfacer cometidos públicos y no por su
valor patrimonial. El Estado no tiene
por finalidad hacer negocios con la compraventa de bienes sino que su finalidad
es satisfacer necesidades públicas en forma eficiente, económica y eficaz.
III.2.4.7. La
elección del vehículo fue “arbitraria” y “produjo un perjuicio patrimonial” al
municipio.
Se pudo haber elegido un vehículo de sensible
menor valor que cumpliera con el cometido publico de trasladar a funcionarios,
entre ellos trasladar al Sr. Intendente ALTIERI.
La decisión de comprar un Passat no fue eficiente
ni fue económica.
El perjuicio patrimonial surge del hecho que si
se hubiera adquirido un vehículo de menor valor pero con igual capacidad para
satisfacer la necesidad publica, el ahorro resultante se podría haber invertido
en la satisfacción de otros cometidos públicos hoy insatisfechos.
Es notorio que el vehículo se pagó el 28/12/2011
y casi simultáneamente se limitaban las colonias de vacaciones por falta de
recursos. También es notorio que a principios del año 2012, apenas unos meses
después de pagar el vehículo, se cerraron todos los talleres de cultura, se
declaró una huelga de empleados municipales reclamando aumento de sueldo y se
declaró la emergencia municipal que incluye la financiera.
Así la adquisición del vehículo Passat no resultó
una decisión financieramente sostenible, y privó al Municipio de ahorrar
recursos que podrían haber sido desatinados a la satisfacción de otras
necesidades públicas.
En definitiva, se gastó mal y de más.
La sola constatación del incumplimiento de la
normativa habilitan la presunción legal de existencia de perjuicio conforme el
art. 244 del Dto. Ley 6769/58 – LOM.
III.2.4.8.
Finalmente, en cuanto al hecho de que las autoridades municipales, entre las
que se encuentran en forma principal el Sr. Intendente, circulan con el
vehículo Passat en infracción por no contar con la documentación debida, esto
está acreditado y resulta grave desde el momento que socava la autoridad del
Sr. Intendente como Juez Municipal de Faltas. Mal podrá exigir a los ciudadanos
que cumplan con las normas cuando desde el propio estado municipal no se
cumplen.
Cobra especial relevancia que nunca se evaluó el
estado concreto del vehículo Passat (recaudo indispensable del procedimiento de
tasación de un bien usado conforme art. 158 del Reglamento de Contabilidad) por
lo que es imposible conocer cuál era el real estado al momento de la compra.
III.2.4.9. Lo
expuesto demuestra que el Sr. Intendente ALTIERI incurrió en conducta
irregularidad, susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 2 del Dto.
Ley. 6769/59 –LOM-, desde el momento que se trata de una decisión
administrativa arbitraria (y por tanto ilegal) que perjudicó patrimonialmente
al municipio.
A su vez, por la trascendencia social que tomó el
caso, principalmente al menoscabar la autoridad del Sr. Intendente como juez de
Faltas municipal, el hecho también es susceptible de ser encuadrado en las
previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley. 6769/59 –LOM-.
III.2.4.10.
Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y
eventualmente calificarlos, como graves o no.
III.3. CARGO III:
“Irregularidades en el
procedimiento seguido por el Departamento Ejecutivo frente a acciones
publicitarias de las empresas automotrices en los espacios públicos y privados
en el partido de Pinamar.”
III.3.1. Stand
publicitario de CITROEN:
III.3.1.1. Cargos
formulados contra el Sr. Intendente:
III.3.1.1.1.
A continuación se enumeran los cargos formulados al Sr. Intendente ALTIERI.
III.3.1.1.2. El
Sr. intendente que se
desdobla y disocia a sí mismo, y al mismo tiempo, en dos funciones con
intereses contradictorios: la primera, como particular y, en tal
sentido, promueve y patrocina sus intereses exclusivamente privados, y la
segunda, como intendente y funcionario público debiendo procurar la defensa de
los intereses comunales.
Es en éste último carácter
(como funcionario público) que se cometen los hechos administrativos aquí
investigados.
Existen irregularidades
intrínsecas en el contenido del decreto municipal Nº 164/12 por el cual el Sr. intendente
ALTIERI autoriza a realizar la acción publicitaria de la automotriz CITROEN
durante la temporada 2011/12 en Pinamar. El Sr. Intendente autoriza por decreto
a desarrollar la acción publicitaria a POLENTA SRL con únicamente 2 (dos)
automóviles CITROEN en un espacio privado (que el propio Sr Intendente ALTIERI
representa como propietario locador), omitiendo mencionar a toda la publicidad
desplegada en el espacio público lindero y también en su propio predio.
III.3.1.1.3. El Sr. Intendente ALTIERI
sanciona el Decreto Nº 164/12 el día 23/01/ 2012, momento en el cual la publicidad
desarrollada por CITROEN en su propio predio ya tenía 20 días de exposición
pública (con dos domos con un auto en cada uno en su interior, cartelería
luminaria, banners, proyección de videos, 9 autos en exposición permanente, 8
autos disponibles en forma permanente en el lugar para test drive, promotoras,
banderas publicitarias, seguridad privada, cartelería institucional,
iluminación LED, muestra museográfica y artística, construcción de terrazas de
madera, inclusive con notas periodísticas de alcance nacional ya publicadas).
III.3.1.1.4. El Sr. Intendente ALTIERI
desconoció administrativamente los verdaderos alcances de la publicidad
desarrollada por CITROEN en la temporada 2012 en su propio centro comercial
(del cual él mismo es el locador) y en el espacio público lindero. Resulta
probable que el decreto Nº 164/12 no exprese la verdad material de lo que
administrativamente prueba, lo que de ser así implicaría falsedad ideológica.
III.3.1.1.5. El Sr. Intendente ALTIERI
en sus Considerandos del decreto 164/12 y luego también en la parte dispositiva
sólo enuncia que la acción publicitaria CITROEN se desarrolla con 2 (dos)
autos únicamente en exposición al público, omitiendo mencionar la ocupación
del espacio público y el despliegue publicitario en el espacio privado (que se
lleva adelante en un predio privado cuyo locador es él).
III.3.1.1.6. En la acción publicitaria
desplegada por CITROEN en Pinamar durante la temporada 2011/12 no sólo había 9
autos en exposición permanente en el predio privado, sino que además existían otros
8 disponibles para test drive en el espacio público lindante, sino que, además,
también había 2 domos con autos en su interior, más la carcelería luminaria,
más las banderas en espacio público y privado, promotoras, banners, tótems
y demás accesorios publicitarios que están perfectamente detallados en el mismo
expediente municipal que tenía el intendente en su poder al momento de dictar
el decreto.
III.3.1.1.7. Estas circunstancias
administrativas omitivas y comitivas son aptas para tener como consecuencia
directa el perjuicio económico a la propia administración pública municipal. Ya
que el valor de los cánones por publicidad y promoción, tanto en espacios
públicos, donde se encontraban los automóviles para el test drive y también las
banderas promocionales (que el Sr. Intendente ALTIERI omite completamente) como
en espacios privados, dichos cánones
vararían indefectiblemente según las cantidades y tamaño de cartelería,
banderas y superficie ocupada que el Sr. Intendente haga costar debidamente
en el decreto donde fije los valores a pagar por la empresa que lleve adelante
el accionar publicitario. De manera que el Sr. Intendente no puede desconocer
que todo lo que él omita mencionar en el decreto donde autoriza y fija los
valores a pagar por la empresa publicitaria queda afuera de la formalidad administrativa de pago. En éste caso,
además, se da la particularidad de que es el propio Sr. Intendente ALTIERI es
locador y accionista de la sociedad comercial dueña del predio en donde se
desarrolla la publicidad.
III.3.1.1.8. Del expediente
4123-39542/11 no surge que la empresa publicitaria de CITROEN, POLENTA SRL,
haya pagado suma alguna a la municipalidad de Pinamar, ya que no existe ningún
documento agregado al expediente municipal que pruebe el pago de los $
33.395,00 que fijó el Sr Intendente ALTIERI por decreto.
III.3.1.1.9.
No está debidamente explicado administrativamente
por qué motivo la Dirección de Fiscalización (a cargo del abogado Baena) no ha
fiscalizado jamás la acción publicitaria y promocional desplegada por la
automotriz CITROEN en el predio particular que alquiló el propio intendente, y
del cual es uno de los socios junto con su familia directa y su esposa.
Máxime cuando el Decreto
sancionado por el Sr. Intendente ALTIERI que autoriza a la publicidad
desarrollada por CITROEN lo sanciona recién el día 23/01/2012. Es decir que
administrativamente CITROEN desplegó una acción publicitaria ilegal en ese
predio privado hasta el día 23/01/2012. Luego sí el Sr. Intendente lo autorizó,
antes de esa fecha no contaba con
autorización legal, de manera que la publicidad desarrollada era ilegal.
III.3.1.1.10. No se advierte del
expediente en cuestión que la firma CITROEN o POLENTA SRL hayan contratado el
seguro correspondiente, ni surge del expediente que la municipalidad de Pinamar
haya exigido la correspondiente cobertura de seguro por el plazo que se
extendieron sus acciones publicitarias.
III.3.1.1.11. No existe en el expediente
administrativo ningún tipo de criterio
objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones impuestos
por haber desplegado las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de fiscalización, ni de mensura de los m2
utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios
públicos como privados), ni inventario de las banderas y/o carteles
publicitarios ni la dimensión de éstos.
III.3.1.1.12. No figura en el expediente
administrativo analizado ninguna constancia documentada del pago del canon
impuesto por el intendente ALTIERI para llevar adelante las acciones
publicitarias durante la temporada 2011/12.
III.3.1.2. Descargo del Sr.
Intendente:
III.3.1.2.1. El Sr. Intendente esgrime
como primera defensa que una denuncia penal formulada sobre los hechos que
analizó la Comisión Investigadora invalidan el tratamiento de estas cuestiones
por dicha Comisión, ya que –a su entender- estos hechos estarían sujetos
exclusivamente a la jurisdicción penal.
III.3.1.2.2. Luego, afirma que los
cargos efectuados por la Comisión no han sido debidamente encuadrados en hechos
precisos.
III.3.1.2.3. Manifiesta que la valuación
se ha realizado de acuerdo con la naturaleza de la acción (cita el art. 175 del
Código Tributario), dentro de los parámetros autorizados.
III.3.1.2.4. Afirma que la constatación
de pago se hace a través de la cuenta corriente.
III.3.1.2.5. Asegura que la Dirección de
Fiscalización solo constata en forma directa ante trámites de habilitación que
generan tasa de inspección de seguridad e higiene, cita el Título XIV, art. 194
a 199 del Código Tributario, y/o reclamos o denuncias directas.
III.3.1.2.6. El seguro por el
solicitante se archiva en el área de Patrimonio y dice adjuntar copia simple de
póliza de la acción.
III.3.1.2.7. Afirma el Sr Intendente que
el procedimiento de cobro, si se realiza en la caja municipal, implica la
emisión en cuenta corriente del importe a pagar, conservando la caja el importe
timbrado y el contribuyente el otro cuerpo original, suficiente respaldo de
acuerdo a normas contables vigentes. En el mismo proceso, el sistema impacta la
cuenta corriente dejando constancia del pago y el número de recibo utilizado.
III.3.1.3 Cargos
imputados y acreditados:
III.3.1.3.1 Del expediente municipal Nº
4123-3942/2011 surge que el propio Sr Intendente -en carácter de interesado particular-
alquiló a una empresa publicitaria intermediaria (POLENTA SRL) un predio
privado (“CENTRO COMERCIAL PINAMAR NORTE”) del cual él y familiares
directos suyos resultan ser los socios accionistas de la sociedad propietaria
de ese predio, para que la empresa automotriz CITROEN desarrolle allí un evento
publicitario de nivel nacional (“EXPERIENCIA CITROEN”) durante el mes de
enero en Pinamar.
III.3.1.3.2. Que la empresa publicitaria intermediaria POLENTA SRL le
indicó al Sr Intendente ALTIERI en detalle (según croquis adjuntado y también
surge del contrato de locación a fs.11 firmado por el Sr Intendente ALTIERI y
adjuntado al expediente) cuáles serían las actividades publicitarias a
desarrollar y la infraestructura que se desplegaría en el predio “CENTRO
COMERCIAL PINAMAR NORTE”, con dos domos con un auto en cada uno en su
interior, cartelería luminaria, banners, proyección de videos, 9 autos en
exposición permanente, 8 autos disponibles en forma permanente en el lugar para
test drive, promotoras, banderas publicitarias, cartelería institucional,
seguridad privada, iluminación LED, muestra museográfica y artística y una
construcción de terrazas de madera.
III.3.1.3.3. El Sr. Intendente ALTIERI se desdobló y se disoció a sí mismo
y al mismo tiempo en dos funciones con intereses contradictorios: la primera,
como particular y, en tal sentido, promovió y patrocinó sus intereses
exclusivamente privados. Y, la segunda, intervino como funcionario público,
debiendo procurar la defensa de los intereses comunales. De manera que el Sr Intendente
se interesó en un contrato en el que la municipalidad debe intervenir y tomó
intervención en él como funcionario público y también como miembro de una
sociedad comercial particular, beneficiando sus intereses particulares y familiares.
Dicha circunstancia implica la violación al art. 6, inc. 2 del Dec. 6769/58
–LOM-
III.3.1.3.4. El Sr. Intendente ALTIERI en su carácter de funcionario
público y como jefe del Departamento Ejecutivo municipal (arts. 1, 107 y 178
LOM) resulta ser el responsable de las falsedades en el contenido del decreto
municipal Nº 164/12. Por el cual la municipalidad de Pinamar, a través de éste
decreto, autoriza a realizar la acción publicitaria de la automotriz CITROEN
durante la temporada 2011/12 en Pinamar. El Sr Intendente autorizó por decreto
a desarrollar una acción publicitaria a la firma POLENTA SRL con únicamente 2
(dos) automóviles CITROEN en un espacio privado (que el propio Sr Intendente ALTIERI
representa como propietario locador en el expediente municipal de referencia),
omitiendo mencionar en el decreto sancionado por él mismo a toda la publicidad
desplegada en el espacio público lindero a su propio predio locado e inclusive omitió casi la totalidad del accionar
publicitario desplegado en su propio predio (sólo declaró dos vehículos).
Siendo, además, que dicha publicidad había sido debidamente detallada en el
expediente por la empresa intermediaria publicitaria (fs. 2 y 3) e inclusive
estaba también incorporada en el contrato particular que suscribió el mismo
intendente ALTIERI (fs. 11, 12 y 13) como representante de su propia empresa
privada locadora.
III.3.1.3.5. El Sr. Intendente ALTIERI sanciona el decreto Nº 164/12 el
día 23 de enero de 2012, momento en el cual la publicidad desarrollada por
CITROEN en su propio predio ya tenía 20 días de exposición al público. La
sanción de dicho decreto es irregular, no sólo por no corresponderse su
contenido con la realidad de la promoción publicitaria desplegada, sino también
porque el decreto debió sancionarse previamente al despliegue publicitario
desarrollado por CITROEN (Ord. 3062/03, arts. 149, 156 y 157).
III.3.1.3.6. Estas graves irregularidades administrativas, tanto omitivas
como comitivas, generaron como consecuencia directa un perjuicio económico a la
propia administración pública municipal que encabeza el mismo Sr Intendente. Ya
que el valor de los cánones por publicidad y promoción, tanto en espacios
públicos como privados, vararían indefectiblemente según las cantidades y
tamaño de cartelería, cantidad de vehículos en exposición, banderas y
superficie ocupada que el Sr Intendente haga costar debidamente en el decreto
donde fije los valores a pagar por la empresa que lleve adelante el accionar
publicitario (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Dec.
1514/09, art. 3º)
III.3.1.3.7. Asimismo, no surge del
expediente 4123-39542/11 que la empresa publicitaria de CITROEN -POLENTA SRL-
haya pagado el canon fijado por el Sr Intendente a la municipalidad de Pinamar,
ya que no existe ningún documento agregado al expediente municipal que acredite
el pago de los $ 33.395,00 que fijó el Sr Intendente ALTIERI por decreto.
Siendo que la acreditación material del pago del canon correspondiente debería
surgir del propio expediente, circunstancia que no ocurre, ni se ha acreditado
dicho pago por separado.
III.3.1.3.8. Asimismo, la Dirección de Fiscalización no ha controlado
jamás la acción publicitaria y promocional desplegada por la automotriz CITROEN
en el predio particular que alquiló el propio Sr Intendente y del cual él es
uno de los socios junto con su familia directa y su esposa. Dicha omisión
impropia fue determinante para que el municipio no pudiera verificar ninguna de
las graves irregularidades administrativas, con el consecuente perjuicio
económico al municipio, en el desarrollo de la actividad publicitaria
desplegada por CITROEN en el predio que el mismo Sr Intendente ALTIERI alquiló
a la empresa publicitaria. Máxime cuando el decreto sancionado por el Sr Intendente
ALTIERI que autoriza a la publicidad desarrollada por CITROEN lo sanciona
recién el día 23 de enero de 2012, cuando debió sancionarlo previamente a que
se haga efectiva la acción publicitaria (Ord. 3062/03, art. 156). Con lo cual,
administrativamente, CITROEN desplegó una acción publicitaria ilegal en dicho
predio hasta el día 23 de enero de 2012.
III.3.1.3.9. No existe en el expediente administrativo ningún tipo de
criterio objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones
impuestos por haber desplegado las acciones publicitarias. No existe ningún
tipo de control desde el municipio, ni tampoco de mensura de los m2 utilizados
para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como
privados), ni cantidad de los vehículos en exposición, ni inventario de las
banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos. De esta manera se
ha violado lo dispuesto por las ordenanzas 3062/03, arts. 147, 149 y 152 y la
ordenanza 3505/07, art. 2, y también se ha violado el decreto 1514/09, art. 3º,
generando un perjuicio patrimonial al municipio al no cobrar un hecho
imponible que obliga a retribuir al estado municipal por las
acciones publicitarias desplegadas (art. 244 LOM; art. 147, inc. a y art. 149,
Ord. 3062/03).
III.3.2. Stand
publicitario de MERCEDES BENZ:
III.3.2.1 Cargos
formulados contra el Sr. Intendente:
III.3.2.1.1 A fs. 114 se adjuntan al expediente 2 planos presentados
para la exhibición de catorce (14) automóviles SMART, más una construcción de
72 m2 para efectuar publicidad. Los planos se encuentran sin la firma de un
profesional responsable. El Sr Intendente deberá explicar por qué razón se han
adjuntado al expediente administrativo de referencia planos y croquis del stand
automotriz publicitario de SMART sin la firma de un profesional competente y
responsable.
III.3.2.1.2. No se advierte del expediente en cuestión que la firma
MERCEDES BENZ haya contratado el seguro correspondiente, ni surge del
expediente que la municipalidad de Pinamar haya exigido a la firma MERCEDES
BENZ la correspondiente cobertura de seguro por el plazo que se extienda sus
acciones publicitarias.
III.3.2.1.3. No existe en el expediente de referencia constancia alguna de
haberse producido la correspondiente fiscalización de parte de la Dirección
municipal competente a cargo del abogado BAENA. Nunca se constata ni se
certifica por parte del municipio la dimensión, los alcances ni la extensión de
las actividades publicitarias desplegadas por la automotriz MERCEDES BENZ. El
intendente autoriza por decreto Nº 306/12 las acciones publicitarias de la
empresa automotriz una vez que ésta ya ha finalizado y se ha retirado del
municipio.
III.3.2.1.4. Debe explicar administrativamente el Sr Intendente por qué
motivo la Dirección de Fiscalización (a cargo del abogado BAENA) no ha
fiscalizado jamás la acción publicitaria y promocional desplegada por la
automotriz MERCEDES BENZ. Máxime cuando el decreto sancionado por el Sr Intendente
ALTIERI que autoriza a la publicidad desarrollada por SMART lo sanciona recién
el día 07 de febrero de 2012. Es decir que administrativamente SMART desplegó
una acción publicitaria ilegal hasta el día en que finalizó sus acciones
publicitarias (05 de febrero de 2012).
III.3.2.1.5. No existe en el expediente administrativo ningún tipo de
criterio objetivo ni legal que haya determinado el valor de los cánones
impuestos por haber desplegado las acciones publicitarias. No existe ningún
tipo de fiscalización, ni de mensura de los m2 utilizados para desplegar las
acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni
inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos.
III.3.2.1.6. No figura en el expediente administrativo analizado ninguna
constancia documentada del pago del canon impuesto por el Sr Intendente ALTIERI
para llevar adelante las acciones publicitarias durante la temporada 2011/12.
III.3.2.2. Descargo del Sr. Intendente:
III.3.2.2.1 El Sr Intendente afirma que
el expediente 4123-0417/2009, denominado en el acta “Expediente Administrativo”
no es una autorización de obra que requiere la firma de un profesional
matriculado en forma obligatoria para aprobar y habilitar una obra particular.
La municipalidad de Pinamar, previo pago de los Derechos de oficina por
apertura de carpeta de obra y/o los Derechos de construcción, caratula con el
subfijo “OBR” las actuaciones que implican una obra que verifica la Dirección
de obras particulares.
III.3.2.2.2. El seguro presentado por el solicitante se archiva en el área
de Patrimonio. Se adjunta copia simple de póliza de la acción.
III.3.2.2.3. Asegura que la Dirección de Fiscalización solo constata en
forma directa ante trámites de habilitación que generan tasa de inspección de
seguridad e higiene, cita el Título XIV, art. 194 a 199 del Código Tributario,
y/o reclamos o denuncias directas.
III.3.2.2.4. La acción se inicia con un trámite de expediente y concluye
con un decreto de dicha acción.
III.3.2.2.5. Manifiesta que la valuación
se ha realizado de acuerdo con la naturaleza de la acción (cita el art. 175 del
Código Tributario), dentro de los parámetros autorizados.
III.3.2.2.6. Afirma el Sr Intendente
que el procedimiento de cobro, si se realiza en la caja municipal, implica la
emisión en cuenta corriente del importe a pagar, conservando la caja el importe
timbrado y el contribuyente el otro cuerpo original, suficiente respaldo de
acuerdo a normas contables vigentes. En el mismo proceso, el sistema impacta la
cuenta corriente dejando constancia del pago y el número de recibo utilizado.
III.3.2.3. Cargos imputados y acreditados:
III.3.2.3.1. A fs. 114 del expediente de referencia se adjuntan 2 planos
presentados para la exhibición de catorce (14) automóviles SMART, más una
construcción de 72 m2 para efectuar publicidad. Los planos se encuentran sin la
firma de un profesional responsable. El Sr Intendente incumple la ordenanza
3505/07 en su artículo 3º, que exige que la propuesta del stand
publicitario deberá presentarse con planos conforme lo disponga la Dirección de
Obras Particulares y firmados por un profesional interviniente. De manera que
se ha constatado una violación en tal sentido en el expediente mencionado, ya
que no se han adjuntado al expediente administrativo de referencia planos y
croquis del stand automotriz publicitario de SMART con la firma de un profesional
competente y responsable.
III.3.2.3.2. Asimismo, la Dirección de Fiscalización no ha controlado
jamás la acción publicitaria y promocional desplegada por la automotriz
MERCEDES BENZ en el predio particular ocupado. Dicha omisión impropia fue
determinante para que el municipio no verificara los alcances de la acción
publicitaria y promocional del producto SMART. El Departamento Ejecutivo tiene
la obligación (arts. 107 y 108, incs. 4 y 5 de la LOM) de controlar, fiscalizar
y constatar los alcances del despliegue promocional y publicitario de las
empresas que desarrollan campañas publicitarias en el partido de Pinamar, tanto
en espacios públicos como privados (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149,
art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º). Estas graves
irregularidades administrativas, tanto omitivas como comitivas, generaron como
consecuencia directa un perjuicio económico a la administración pública
municipal que encabeza el Sr Intendente. Ya que el valor de los cánones por
publicidad y promoción, tanto en espacios públicos como privados, vararían
indefectiblemente según las cantidades y tamaño de cartelería, cantidad de
vehículos en exposición, banderas y superficie ocupada que se constate en el
despliegue publicitario desarrollado por cada empresa (Ord. 3062/03, art. 147,
inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art.
3º).
III.3.2.3.3. Se constató del expediente
de referencia que el decreto sancionado por el Sr Intendente ALTIERI que
autoriza a la publicidad desarrollada por SMART lo sanciona recién el día 07 de
febrero de 2012. Es decir que, administrativamente, SMART desplegó una acción
publicitaria ilegal hasta el día en que finalizó sus acciones publicitarias el
día 05 de febrero de 2012. Dicho decreto debió dictarse previamente a que se
haga efectiva la acción publicitaria de SMART (Ord. 3062/03, arts. 149, 156 y
157). Con lo cual, administrativamente, MERCEDES BENZ desplegó una acción
publicitaria ilegal en dicho predio.
III.3.2.3.4. Asimismo, no surge del
expediente de referencia que la empresa MERCEDES BENZ haya pagado el canon
fijado por el Sr Intendente a la municipalidad de Pinamar, ya que no existe
ningún documento agregado al expediente municipal que acredite el pago del
canon fijado por decreto. Siendo que la acreditación material del pago del
canon correspondiente debería surgir del propio expediente, circunstancia que
no ocurre, ni se ha acreditado dicho pago por separado.
III.3.2.3.5 No existe en el expediente
administrativo de referencia ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya
determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado SMART las
acciones publicitarias. No existe ningún tipo de control desde el municipio, ni
tampoco de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones
publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni cantidad de los
vehículos en exposición, ni inventario de las banderas y/o carteles
publicitarios ni la dimensión de éstos. De esta manera se ha violado lo
dispuesto por las ordenanzas 3062/03, arts. 147, 149 y 152 y la ordenanza
3505/07, art. 2, y también se ha violado el decreto 1514/09, art. 3º,
generando un perjuicio patrimonial al municipio al no cobrar un hecho
imponible que obliga a retribuir al estado municipal por las
acciones publicitarias desplegadas (art. 244 LOM; art. 147, inc. a y art. 149,
Ord. 3062/03).
III.3.3 Stand
publicitario de HONDA:
III.3.3.1 Cargos
formulados contra el Sr. Intendente:
III.3.3.1.2. No se advierte del
expediente Nº 3171/2008 correspondiente a la firma automotriz HONDA haya
contratado el seguro correspondiente, ni surge del expediente que la
municipalidad de Pinamar haya exigido a la firma HONDA la correspondiente
cobertura de seguro por el plazo que se extienda sus acciones publicitarias.
III.3.3.1.3. No se adjunta al
expediente administrativo ningún poder que acredite el carácter invocado por el
Sr. DANIEL CARRIZO.
III.3.3.1.4. No existe en el expediente
de referencia constancia alguna de haberse producido la correspondiente
fiscalización de parte de la Dirección municipal competente a cargo del abogado
BAENA. Nunca se constata ni se certifica por parte del municipio la dimensión,
los alcances ni la extensión de las actividades publicitarias desplegadas por
la automotriz HONDA. El intendente recién autoriza el día 6 de febrero de 2012
por decreto Nº 282/12 las acciones publicitarias de la empresa HONDA, de manera
que hasta esa fecha la acción publicitaria desplegada era ilegal.
III.3.3.1.5. Debe explicar
administrativamente el Sr Intendente ALTIERI por qué motivo la Dirección de
Fiscalización (a cargo del abogado BAENA) no ha fiscalizado jamás la acción
publicitaria y promocional desplegada por la empresa HONDA. Máxime cuando el
decreto sancionado por el Sr Intendente ALTIERI que autoriza a la publicidad
desarrollada por HONDA lo sanciona recién el día 06 de febrero de 2012. Es
decir que administrativamente HONDA desplegó una acción publicitaria ilegal
hasta el día en que el Sr Intendente ALTIERI lo autorizó.
III.3.3.1.6. No existe en el expediente
administrativo ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya determinado
el valor de los cánones impuestos por haber desplegado las acciones
publicitarias. No existe ningún tipo de fiscalización, ni de mensura de los m2
utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios
públicos como privados), ni inventario de las banderas y/o carteles
publicitarios ni la dimensión de éstos.
III.3.3.1.7. No figura en el expediente
administrativo analizado ninguna constancia documentada del pago del canon
impuesto por el Sr Intendente ALTIERI para llevar adelante las acciones
publicitarias durante la temporada 2011/12.
III.3.3.2. Descargo del Sr.
Intendente:
III.3.3.2.1 Afirma en su descargo el
Sr. Intendente que el seguro presentado por el solicitante se archiva en el
área de patrimonio. Se adjunta copia simple de póliza de la acción.
III.3.3.2.2. Sostiene el Sr Intendente
que al momento de la presentación se encontraba acreditado que CARLOS DANIEL
CARRIZO, DNI Nº 18.092.875 era apoderado de NUEVO CARILÓ S.A. ya que se
encontraba presentado el poder en otro Expte. de comercio nro. 4123-4014/11 a
fs. 22 a 26.
III.3.3.2.3 Asegura que la Dirección de
Fiscalización solo constata en forma directa ante trámites de habilitación que
generan tasa de inspección de seguridad e higiene, cita el Título XIV, art. 194
a 199 del Código Tributario, y/o reclamos o denuncias directas.
III.3.3.2.4. La acción se inicia con un
trámite de expediente y concluye con un decreto de dicha acción.
III.3.3.2.5. Manifiesta que la
valuación se ha realizado de acuerdo con la naturaleza de la acción (cita el
art. 175 del Código Tributario), dentro de los parámetros autorizados.
III.3.3.2.6. Afirma el Sr Intendente
que el procedimiento de cobro, si se realiza en la caja municipal, implica la
emisión en cuenta corriente del importe a pagar, conservando la caja el importe
timbrado y el contribuyente el otro cuerpo original, suficiente respaldo de
acuerdo a normas contables vigentes. En el mismo proceso, el sistema impacta la
cuenta corriente dejando constancia del pago y el número de recibo utilizado.
III.3.3.3. Cargos imputados y
acreditados:
III.3.3.3.1. Ha quedado acreditado,
conforme lo reconoce el Sr. Intendente en su descargo, que CARLOS DANIEL
CARRIZO, DNI Nº 18.092.875 no había acreditado en el expediente de referencia
que era apoderado de NUEVO CARILÓ S.A. Sostiene el Sr. Intendente que tal poder
se encontraba presentado en otro Expte. de comercio nro. 4123-4014/11 a fs. 22
a 26, pero no en el expediente correspondiente analizado. Tal situación
configura una irregularidad administrativa, ya que, al menos, una copia del
poder (si lo hubiere) debe adjuntarse y acompañarse en cada nuevo expediente
administrativo al efecto de acreditar la personería invocada.
III.3.3.3.2. Se ha acreditado en el
expediente de referencia que la Dirección de Fiscalización no ha controlado ni
fiscalizado jamás la acción publicitaria y promocional desplegada por la
automotriz HONDA en el predio ocupado. Dicha omisión impropia fue determinante
para que el municipio no verificara los alcances de la acción publicitaria y
promocional del producto HONDA. El Departamento Ejecutivo tiene la obligación
(arts. 107 y 108, incs. 4 y 5 de la LOM) de controlar, fiscalizar y constatar
los alcances del despliegue promocional y publicitario de las empresas que
desarrollan campañas publicitarias en el partido de Pinamar, tanto en espacios
públicos como privados (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y
152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º). Estas graves
irregularidades administrativas, tanto omitivas como comitivas, generaron como
consecuencia directa un perjuicio económico a la administración pública
municipal que encabeza el intendente. Ya que el valor de los cánones por
publicidad y promoción, tanto en espacios públicos como privados, vararían
indefectiblemente según las cantidades y tamaño de cartelería, cantidad de
vehículos en exposición, banderas y superficie ocupada que se constate en el
despliegue publicitario desarrollado por cada empresa (Ord. 3062/03, art. 147,
inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art.
3º).
III.3.3.3.3. Se constató en el
expediente de referencia que el decreto Nº 282/12 sancionado por el Sr Intendente
ALTIERI que autoriza a la publicidad desarrollada por HONDA lo sanciona recién
el día 6 de febrero de 2012, de manera que hasta esa fecha la acción
publicitaria desplegada era ilegal. Dicho decreto debió dictarse previamente a
que se haga efectiva la acción publicitaria de HONDA (Ord. 3062/03, arts. 149,
156 y 157). Con lo cual, administrativamente, HONDA desplegó una acción
publicitaria ilegal en dicho predio.
III.3.3.3.4. Asimismo, ha quedado
acreditado que del expediente de referencia no surge que la empresa HONDA haya
pagado el canon fijado en el decreto correspondiente por el Sr Intendente ALTIERI
a la municipalidad, ya que no existe ningún documento agregado al expediente
municipal que acredite el pago del canon fijado por decreto. Siendo que la
acreditación material del pago del canon correspondiente debería surgir del
propio expediente, circunstancia que no ocurre, ni se ha acreditado dicho pago
por separado.
III.3.3.3.5. No existe en el expediente
administrativo de referencia ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya
determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado HONDA las
acciones publicitarias. No existe ningún tipo de control desde el municipio, ni
tampoco de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones
publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni cantidad de los
vehículos en exposición, ni inventario de las banderas y/o carteles
publicitarios ni la dimensión de éstos. De esta manera se ha violado lo
dispuesto por las ordenanzas 3062/03, arts. 147, 149 y 152 y la ordenanza
3505/07, art. 2, y también se ha violado el decreto 1514/09, art. 3º,
generando un perjuicio patrimonial al municipio al no cobrar un hecho
imponible que obliga a retribuir al estado municipal por las
acciones publicitarias desplegadas (art. 244 LOM; art. 147, inc. a y art. 149,
Ord. 3062/03).
III.3.4 Stand
publicitario de Chery.
III.3.4.1 Cargos
formulados contra el Sr. Intendente:
III.3.4.1.1. Del expediente Nº
2997/2009, correspondiente a la firma automotriz CHERY, surge que el intendente
deberá explicar por qué razón se han adjuntado al expediente administrativo de
referencia planos y croquis del stand automotriz publicitario de CHERY sin la
firma de un profesional competente y responsable.
III.3.4.1.2. No se advierte del
expediente en cuestión que la firma CHERY haya contratado el seguro
correspondiente, ni surge del expediente que la municipalidad de Pinamar haya
exigido a la firma CHERY la correspondiente cobertura de seguro por el plazo
que se extienda sus acciones publicitarias.
III.3.4.1.3 No existe en el expediente
de referencia constancia alguna de haberse producido la correspondiente
fiscalización de parte de la Dirección municipal competente a cargo del abogado
BAENA. Nunca se constata ni se certifica por parte del municipio la dimensión,
los alcances ni la extensión de las actividades publicitarias desplegadas por
la automotriz CHERY. El Sr Intendente recién convalida retroactivamente –sin
autorizarlo previamente- el día 16 de marzo de 2012, mediante decreto Nº
481/12, la publicidad ya desplegada y finalizada por la automotriz CHERY. De manera que hasta esa fecha la acción
publicitaria desplegada por CHERY fue ilegal.
III.3.4.1.4 Debe explicar
administrativamente el Sr Intendente ALTIERI por qué motivo la Dirección de
Fiscalización (a cargo del abogado BAENA) no ha fiscalizado jamás la acción
publicitaria y promocional desplegada por la empresa CHERY en Pinamar. Máxime
cuando el decreto sancionado por el Sr Intendente ALTIERI que convalida
retroactivamente a la publicidad desarrollada por CHERY lo sanciona recién el
día 16 de marzo de 2012. Es decir que administrativamente CHERY desplegó una
acción publicitaria ilegal en Pinamar hasta el día en que el Sr Intendente ALTIERI
lo convalidó con retroactividad.
III.3.4.1.5. No existe en el expediente
administrativo ningún tipo de criterio o parámetro objetivo ni legal que haya
determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado las acciones
publicitarias. No existe ningún tipo de fiscalización, ni de mensura de los m2
utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios
públicos como privados), ni inventario de las banderas y/o carteles
publicitarios ni la dimensión de éstos.
III.3.4.1.6. No figura en el expediente
administrativo analizado ninguna constancia documentada del pago del canon
impuesto por el Sr Intendente ALTIERI para llevar adelante las acciones
publicitarias durante la temporada 2011/12.
III.3.4.2.Descargo del
Sr. Intendente:
III.3.4.2.1. El Sr Intendente afirma que
el expediente 4123-2997/2009, denominado en el acta “Expediente Administrativo”
no es una autorización de obra que requiere la firma de un profesional
matriculado en forma obligatoria para aprobar y habilitar una obra particular.
La municipalidad de Pinamar, previo pago de los Derechos de oficina por
apertura de carpeta de obra y/o los Derechos de construcción, caratula con el
sufijo “OBR” las actuaciones que implican una obra que verifica la Dirección de
obras particulares.
III.3.4.2.2. El seguro presentado por el solicitante se archiva en el área
de Patrimonio. Se adjunta copia simple de póliza de la acción.
III.3.4.2.3. Asegura que la Dirección de Fiscalización solo constata en
forma directa ante trámites de habilitación que generan tasa de inspección de
seguridad e higiene, cita el Título XIV, art. 194 a 199 del Código Tributario,
y/o reclamos o denuncias directas.
III.3.4.2.4. La acción se inicia con un trámite de expediente y concluye
con un decreto de dicha acción.
III.3.4.2.5 Manifiesta que la valuación
se ha realizado de acuerdo con la naturaleza de la acción (cita el art. 175 del
Código Tributario), dentro de los parámetros autorizados.
III.3.4.2.6 Afirma el Sr Intendente
que el procedimiento de cobro, si se realiza en la caja municipal, implica la
emisión en cuenta corriente del importe a pagar, conservando la caja el importe
timbrado y el contribuyente el otro cuerpo original, suficiente respaldo de
acuerdo a normas contables vigentes. En el mismo proceso, el sistema impacta la
cuenta corriente dejando constancia del pago y el número de recibo utilizado.
III.3.4.3 Cargos
imputados y acreditados:
III.3.4.3.1 Ha quedado
acreditado que a fs. 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 del expediente de
referencia Nº 4123-2997/2009 la automotriz CHERY, sin fecha ni firma alguna,
adjuntó un plano y croquis del stand publicitario que iba a desplegar sobre la
Av. Bunge en la temporada 2012. Que dichos planos se encuentran sin la firma de
un profesional responsable. De esta manera el intendente incumple la
ordenanza 3505/07, en su artículo 3º, que exige que la propuesta del stand
publicitario deberá presentarse con planos conforme lo disponga la Dirección de
Obras Particulares y firmados por un profesional interviniente. De manera que
se ha constatado una violación en tal sentido en el expediente mencionado, ya
que no se han adjuntado al expediente administrativo de referencia planos y
croquis del stand automotriz publicitario de CHERY con la firma de un
profesional competente y responsable conforme lo exige la ordenanza 3505/07
vigente.
III.3.4.3.2 Asimismo, la Dirección de Fiscalización no ha controlado
jamás la acción publicitaria y promocional desplegada por la automotriz CHERY
en el predio ocupado. Dicha omisión impropia fue determinante para que el
municipio no verificara los alcances de la acción publicitaria y promocional
del producto CHERY. El Departamento Ejecutivo tiene la obligación (arts. 107 y
108, incs. 4 y 5 de la LOM) de controlar, fiscalizar y constatar los alcances
del despliegue promocional y publicitario de las empresas que desarrollan
campañas publicitarias en el partido de Pinamar, tanto en espacios públicos
como privados (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord.
3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º). Estas graves irregularidades
administrativas, tanto omitivas como comitivas, generaron como consecuencia
directa un perjuicio económico a la administración pública municipal que
encabeza el Sr Intendente. Ya que el valor de los cánones por publicidad y
promoción, tanto en espacios públicos como privados, vararían indefectiblemente
según las cantidades y tamaño de cartelería, cantidad de vehículos en
exposición, banderas y superficie ocupada que se constate en el despliegue
publicitario desarrollado por cada empresa (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a,
art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º).
III.3.4.3.3. Se constató del expediente
de referencia que el decreto municipal Nº 481/12 sancionado por el Sr Intendente
ALTIERI con fecha 16 de marzo de 2012 no autoriza a la publicidad desarrollada
por CHERY, ya que tal promoción y publicidad estaba ya finalizada, sino que la
convalida retroactivamente. Es decir que, administrativamente, CHERY desplegó
una acción publicitaria ilegal en Pinamar hasta el día en que finalizó sus
acciones publicitarias. Dicho decreto debió dictarse previamente a que se haga
efectiva la acción publicitaria de CHERY y no luego de que la acción
publicitaria haya finalizado (Ord. 3062/03, arts. 149, 156 y 157). Con lo cual,
administrativamente, CHERY desplegó una acción publicitaria ilegal en dicho
predio.
III.3.4.3.4. Asimismo, no surge del
expediente de referencia que la empresa CHERY haya pagado el canon fijado por
el Sr Intendente a la municipalidad de Pinamar, ya que no existe ningún
documento agregado al expediente municipal que acredite el pago del canon
fijado por decreto. Siendo que la acreditación material del pago del canon
correspondiente debería surgir del propio expediente, circunstancia que no
ocurre, ni se ha acreditado dicho pago por separado.
III.3.4.3.5. No existe en el expediente
administrativo de referencia ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya
determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado CHERY las
acciones publicitarias. No existe ningún tipo de control desde el municipio, ni
tampoco de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones
publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni cantidad de los
vehículos en exposición, ni inventario de las banderas y/o carteles
publicitarios ni la dimensión de éstos. De esta manera se ha violado lo
dispuesto por las ordenanzas 3062/03, arts. 147, 149 y 152 y la ordenanza
3505/07, art. 2, y también se ha violado el decreto 1514/09, art. 3º,
generando un perjuicio patrimonial al municipio al no cobrar un hecho
imponible que obliga a retribuir al estado municipal por las
acciones publicitarias desplegadas (art. 244 LOM; art. 147, inc. a y art. 149,
Ord. 3062/03).
III.3.5. Stand
publicitario de VOLKSWAGEN-AUDI:
III.3.5.1
Cargos formulados contra el Sr. Intendente:
III.3.5.1.1. Del expediente Nº 2706/2007, correspondiente a la firma
automotriz VOLKSWAGEN ARGENTINA SA, surgen las siguientes circunstancias de
aparente irregularidad administrativa en el accionar publicitario y
propagandístico durante la temporada 2011/12 desarrollada en partido de
Pinamar:
III.3.5.1.2. Corresponde que el Sr. Intendente brinde explicación en
relación a por qué se han adjuntado al expediente administrativo de referencia
planos y croquis del stand automotriz publicitario de AUDI y VOLKSWAGEN sin la
firma de un profesional competente y responsable.
III.3.5.1.3. No se advierte del
expediente en cuestión que la firma VOLKSWAGEN haya contratado el seguro
correspondiente, ni surge del expediente de referencia que la municipalidad de
Pinamar haya exigido a la firma VOLKSWAGEN la correspondiente cobertura de
seguro por el plazo que se extienda sus acciones publicitarias.
III.3.5.1.4. No existe en el expediente
de referencia constancia alguna de haberse producido la correspondiente
fiscalización de parte de la Dirección municipal competente a cargo del abogado
BAENA. Nunca se constata ni se certifica por parte del municipio la dimensión,
los alcances ni la extensión de las actividades publicitarias desplegadas por
la automotriz VOLKSWAGEN. El Sr Intendente recién autoriza a desarrollar las
acciones publicitarias a la automotriz el día fecha 17 de enero de 2012,
mediante los decretos Nº 119/12 y 120/12, en los espacios U 63, 4, 5, 6, en el
Centro Comercial Cariló y público en el frente U 43-2, durante la temporada
2012. De manera que hasta esa fecha la acción publicitaria desplegada por
VOLKSWAGEN en Pinamar fue ilegal.
III.3.5.1.5. No existe en el expediente
administrativo de referencia ningún tipo de criterio o parámetro objetivo ni
legal que haya determinado el valor de los cánones impuestos a Volkswagen SA
por haber desplegado las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de
fiscalización, ni de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones
publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni inventario de las
banderas y/o carteles publicitarios ni la dimensión de éstos.
III.3.5.1.6. No figura en el expediente
administrativo analizado ninguna constancia documentada del pago del canon
impuesto por el Sr Intendente ALTIERI para llevar adelante las acciones
publicitarias durante la temporada 2011/12.
III.3.5.2. Descargo del
Sr. Intendente:
III.3.5.2.1. El Sr Intendente afirma
que el expediente 4123-2707/2007, denominado en el acta “Expediente
Administrativo”, no es una autorización de obra que requiere la firma de un
profesional matriculado en forma obligatoria para aprobar y habilitar una obra
particular. La municipalidad de Pinamar, previo pago de los Derechos de oficina
por apertura de carpeta de obra y/o los Derechos de construcción, caratula con
el sufijo “OBR” las actuaciones que implican una obra que verifica la Dirección
de obras particulares.
III.3.5.2.2. El seguro presentado por
el solicitante se archiva en el área de Patrimonio. Se adjunta copia simple de
póliza de la acción.
III.3.5.2.3. Asegura el Sr. Intendente
que en los stands promocionales la Dirección de Fiscalización solo constata en
forma directa ante trámites de habilitación que generan tasa de inspección de
seguridad e higiene, cita el Título XIV, art. 194 a 199 del Código Tributario,
y/o reclamos o denuncias directas.
III.3.5.2.4. La acción se inicia con un
trámite de expediente y concluye con un decreto de dicha acción.
III.3.5.2.5. Manifiesta que la valuación
se ha realizado de acuerdo con el Código Tributario y decreto reglamentario,
dentro de los parámetros autorizados.
III.3.5.2.6. Afirma el Sr Intendente
que el procedimiento de cobro, si se realiza en la caja municipal, implica la
emisión en cuenta corriente del importe a pagar, conservando la caja el importe
timbrado y el contribuyente el otro cuerpo original, suficiente respaldo de
acuerdo a normas contables vigentes. En el mismo proceso, el sistema impacta la
cuenta corriente dejando constancia del pago y el número de recibo utilizado.
III.3.5.3 Cargos
imputados y acreditados:
III.3.5.3.1 Ha quedado
acreditado que a fs. 115 hasta fs. 124 inclusive, del expediente de referencia,
sin fecha, se adjuntan planos y croquis del stand de publicidad de la firma
automotriz AUDI sin la firma correspondiente de ningún funcionario ni empleado
público ni de ningún profesional responsable. De esta manera el Sr Intendente
incumple la ordenanza 3505/07, en su artículo 3º, que exige que la propuesta
del stand publicitario deberá presentarse con planos conforme lo disponga la
Dirección de Obras Particulares y firmados por un profesional interviniente. De
manera que se ha constatado una violación en tal sentido en el expediente
mencionado, ya que no se han adjuntado al expediente administrativo de
referencia planos y croquis del stand automotriz publicitario de AUDI con la
firma de un profesional competente y responsable conforme lo exige la ordenanza
3505/07 vigente.
III.3.5.3.2. Asimismo, la Dirección de
Fiscalización no ha controlado jamás la acción publicitaria y promocional
desplegada por la automotriz VOLKSWAGEN-AUDI en el predio ocupado. Dicha
omisión impropia fue determinante para que el municipio no verificara los
alcances de la acción publicitaria y promocional del producto VOLKSWAGEN-AUDI.
El Departamento Ejecutivo tiene la obligación (arts. 107 y 108, incs. 4 y 5 de
la LOM) de controlar, fiscalizar y constatar los alcances del despliegue
promocional y publicitario de las empresas que desarrollan campañas
publicitarias en el partido de Pinamar, tanto en espacios públicos como
privados (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord.
3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º). Estas graves irregularidades
administrativas, tanto omitivas como comitivas, generaron como consecuencia
directa un perjuicio económico a la administración pública municipal que
encabeza el Sr Intendente. Ya que el valor de los cánones por publicidad y
promoción, tanto en espacios públicos como privados, vararían indefectiblemente
según las cantidades y tamaño de cartelería, cantidad de vehículos en
exposición, banderas y superficie ocupada que se constate en el despliegue
publicitario desarrollado por cada empresa (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a,
art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º).
III.3.5.3.3 Se constató del expediente
de referencia que el Sr. Intendente sancionó los decretos municipales Nº 119/12
y 120/12, obrantes a fs. 130 y 131, por el cual se autorizó a la automotriz
VOLKSWAGEN a realizar las acciones publicitarias en los stands en los espacios
U 63, 4, 5, 6, CENTRO COMERCIAL CARILÓ y el stand de verificación técnica
vehicular (VTV) sito en el espacio
público FRENTE U 43-2, durante la
temporada 2012, recién el día 17 de enero de 2012. Es decir que,
administrativamente, VOLKSWAGEN-AUDI desplegó una acción publicitaria ilegal en
Pinamar hasta el día 17 de enero de 2012, fecha en la que fue autorizada. Dicho
decreto debió dictarse previamente a que se haga efectiva la acción publicitar
y no luego de que la acción publicitaria haya finalizado (Ord. 3062/03, arts.
149, 156 y 157).
III.3.5.3.4 Asimismo, no surge del
expediente de referencia que la empresa
VOLKSWAGEN-AUDI haya pagado el canon fijado por el Sr Intendente a la
municipalidad de Pinamar, ya que no existe ningún documento agregado al
expediente municipal que acredite el pago del canon fijado por decreto. Siendo
que la acreditación material del pago del canon correspondiente debería surgir
del propio expediente, circunstancia que no ocurre, ni se ha acreditado dicho
pago por separado.
III.3.5.3.5. No existe en el expediente
administrativo de referencia ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya
determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado
VOLKSWAGEN-AUDI las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de control
desde el municipio, ni tampoco de mensura de los m2 utilizados para desplegar
las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni
cantidad de los vehículos en exposición, ni inventario de las banderas y/o
carteles publicitarios ni la dimensión de éstos. De esta manera se ha violado
lo dispuesto por las ordenanzas 3062/03, arts. 147, 149 y 152 y la ordenanza
3505/07, art. 2, y también se ha violado el decreto 1514/09, art. 3º,
generando un perjuicio patrimonial al municipio al no cobrar un hecho
imponible que obliga a retribuir al estado municipal por las
acciones publicitarias desplegadas (art. 244 LOM; art. 147, inc. a y art. 149,
Ord. 3062/03).
III.3.5. Stand
publicitario de FORD:
III.3.5.1 Cargos
formulados contra el Sr. Intendente:
III.3.5.1.1. Del expediente Nº 3860/2011, correspondiente a la firma
automotriz FORD, surgen las siguientes circunstancias de aparente irregularidad
administrativa en el accionar publicitario y propagandístico durante la
temporada 2011/12 desarrollada en partido de Pinamar.
III.3.5.1.2. El Sr Intendente deberá
explicar por qué motivo aparece documentación en el expediente de referencia (a
fs. 59, 60, 61, 62, 63) sin fecha, sin sello de foliatura y con enmiendas en
cada uno de los números de las fojas, donde se adjunta copia simple enviado por
correo electrónico del contrato de locación -con fecha 04 de noviembre de 2011-
del predio privado en Cariló donde FORD desplegará su acción publicitaria.
III.3.5.1.3. El Sr Intendente deberá
explicar por qué motivo aparece documentación en el expediente de referencia (a
fs. 64 a 67) sin fecha, ni sellos de foliatura ni firma de ningún empleado o
funcionario público competente, donde se adjuntan copias simples de fotografías
del stand publicitario de FORD en Cariló.
III.3.5.1.4. A fs. 53, sin fecha, ni
firma de ningún funcionario y/o empleado público, ni área municipal
interviniente, se adjunta al expediente los valores que corresponde imponer a
FORD por su accionar publicitario desplegado en su stand, incluyéndose los
carteles publicitarios expuestos. El municipio calcula el valor a pagar por
FORD sobre 200 m2 de ocupación. Se fijó un valor total de $ 211.015,63. Sin
embargo a fs. 31 la empresa FORD notifica que utiliza 300 m2 de espacio público
en su accionar publicitario y no 200 m2. Sobre la base de ese cálculo de 200 m2
el Departamento Ejecutivo liquida el valor final a pagar por FORD. De manera
que existe una diferencia de 100 m2 de ocupación de espacio público que el
municipio no formalizó en el cobro.
III.3.5.1.5. No se advierte del
expediente en cuestión que la firma FORD haya contratado el seguro
correspondiente, ni surge del expediente que la municipalidad de Pinamar haya
exigido a la firma FORD la correspondiente cobertura de seguro por el plazo que
se extienda sus acciones publicitarias.
III.3.5.1.6. No existe en el expediente
de referencia constancia alguna de haberse producido la correspondiente
fiscalización de parte de la Dirección municipal competente a cargo del abogado
BAENA. Nunca se constata ni se certifica por parte del municipio la dimensión,
los alcances ni la extensión de las actividades publicitarias desplegadas por
la automotriz FORD.
III.3.5.1.7. El Sr Intendente recién
autoriza el día 28 de febrero de 2012, mediante el decreto municipal Nº 425/12,
a las acciones publicitarias de la empresa FORD en Cariló, de manera que hasta
esa fecha la acción publicitaria desplegada en Cariló (lote IV-Y-281-32) fue
ilegal.
III.3.5.1.8. Debe explicar
administrativamente el Sr Intendente ALTIERI por qué motivo la Dirección de
Fiscalización (a cargo del abogado BAENA) no ha fiscalizado jamás la acción
publicitaria y promocional desplegada por la empresa FORD tanto en Pinamar como
en Cariló. Máxime cuando el decreto sancionado por el intendente ALTIERI que
autoriza a la publicidad desarrollada por FORD en Cariló lo sanciona recién el
día 28 de febrero de 2012. Es decir que administrativamente FORD desplegó una
acción publicitaria ilegal en Cariló hasta el día en que el Sr Intendente ALTIERI
lo autorizó.
III.3.5.1.9. No existe en el expediente
administrativo ningún tipo de criterio o parámetro objetivo ni legal que haya
determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado las acciones
publicitarias. No existe ningún tipo de fiscalización, ni de mensura de los m2
utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios
públicos como privados), ni inventario de las banderas y/o carteles
publicitarios ni la dimensión de éstos.
III.3.5.1.10. No figura en el expediente
administrativo analizado ninguna constancia documentada del pago del canon
impuesto por el Sr Intendente ALTIERI para llevar adelante las acciones
publicitarias durante la temporada 2011/12.
III.3.5.2. Descargo del
Sr. Intendente:
III.3.5.2.1. El Sr. Intendente manifiesta
que el contrato de locación a fs. 59 a 63 fue presentado por la empresa en el
estado que se incorporó al expediente. Manifiesta que las fojas se
encuentran numeradas sin enmienda y en forma correlativa.
III.3.5.2.2. A fojas 64 a 67 se trata de
copias fotográficas que se utilizaron para la verificación de oficio de la
publicidad.
III.3.5.2.3. El seguro presentado por el
solicitante se archiva en el área de Patrimonio. Se adjunta copia simple de
póliza de la acción.
III.3.5.2.4. Asegura el Sr. Intendente
que la Dirección de Fiscalización solo constata en forma directa ante trámites
de habilitación que generan tasa de inspección de seguridad e higiene, cita el
Título XIV, art. 194 a 199 del Código Tributario, y/o reclamos o denuncias
directas.
III.3.5.2.5. La acción se inicia con un
trámite de expediente y concluye con un decreto de dicha acción. La acción
promocional de Cariló inició el Expte de obra 4123-3948/11 OBR el día 16/12/11y
con las fotografías indicadas en el punto b) se procedió de oficio a facturar
la misma (fs. 68 de Expte Op. Cit.) con fecha 10/02/12. El Expte de obra del
propietario BUADES JOSE con planos presentados a nombre de FORD ARGENTINA (de
acuerdo al contrato de alquiler) no ha sido culminado y la D.O.P. no ha dado la
autorización final. Al día de la fecha se ha desarmado la estructura.
III.3.5.2.6. Manifiesta que la valuación
se ha realizado de acuerdo con el Art. 175 del Código Tributario y decreto
reglamentario, dentro de los parámetros autorizados.
III.3.5.2.7. Afirma el Sr Intendente
que el procedimiento de cobro, si se realiza en la caja municipal, implica la
emisión en cuenta corriente del importe a pagar, conservando la caja el importe
timbrado y el contribuyente el otro cuerpo original, suficiente respaldo de
acuerdo a normas contables vigentes. En el mismo proceso, el sistema impacta la
cuenta corriente dejando constancia del pago y el número de recibo utilizado.
III.3.5.3 Cargos
imputados y acreditados:
III.3.5.3.1. Ha quedado corroborado
que existen graves irregularidades formales el expediente de referencia. A fs.
59, 60, 61, 62, 63 obra documentación sin fecha, sin sello de foliatura y con
enmiendas en cada uno de los números de las fojas.
III.3.5.3.2. Asimismo, la Dirección de
Fiscalización no ha controlado jamás la acción publicitaria y promocional
desplegada por la automotriz FORD en el predio ocupado. Dicha omisión impropia
fue determinante para que el municipio no verificara los alcances de la acción
publicitaria y promocional del producto FORD. El Departamento Ejecutivo tiene
la obligación (arts. 107 y 108, incs. 4 y 5 de la LOM) de controlar, fiscalizar
y constatar los alcances del despliegue promocional y publicitario de las
empresas que desarrollan campañas publicitarias en el partido de Pinamar, tanto
en espacios públicos como privados (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149,
art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º). Estas graves
irregularidades administrativas, tanto omitivas como comitivas, generaron como
consecuencia directa un perjuicio económico a la administración pública
municipal que encabeza el Sr Intendente. Ya que el valor de los cánones por
publicidad y promoción, tanto en espacios públicos como privados, vararían
indefectiblemente según las cantidades y tamaño de cartelería, cantidad de
vehículos en exposición, banderas y superficie ocupada que se constate en el
despliegue publicitario desarrollado por cada empresa (Ord. 3062/03, art. 147,
inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art.
3º).
III.3.5.3.3. El Sr Intendente recién
autoriza el día 28 de febrero de 2012, mediante el decreto municipal Nº 425/12,
a las acciones publicitarias de la empresa FORD en Cariló, de manera que hasta
esa fecha la acción publicitaria desplegada en Cariló por FORD (lote
IV-Y-281-32) fue ilegal. Dicho decreto debió dictarse previamente a que se haga
efectiva la acción publicitaria y no luego de que la acción publicitaria haya
finalizado (Ord. 3062/03, arts. 149, 156 y 157).
III.3.5.3.4. Asimismo, no surge del expediente
de referencia que la empresa FORD haya pagado el canon fijado por el Sr Intendente
a la municipalidad de Pinamar, ya que no existe ningún documento agregado al
expediente municipal que acredite el pago del canon fijado por decreto. Siendo
que la acreditación material del pago del canon correspondiente debería surgir
del propio expediente, circunstancia que no ocurre, ni se ha acreditado dicho
pago por separado.
III.3.5.3.5. No existe en el expediente
administrativo de referencia ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya
determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado FORD las
acciones publicitarias. No existe ningún tipo de control desde el municipio, ni
tampoco de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones publicitarias
(tanto de espacios públicos como privados), ni cantidad de los vehículos en
exposición, ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la
dimensión de éstos. De esta manera se ha violado lo dispuesto por las
ordenanzas 3062/03, arts. 147, 149 y 152 y la ordenanza 3505/07, art. 2, y
también se ha violado el decreto 1514/09, art. 3º, generando un perjuicio
patrimonial al municipio al no cobrar un hecho imponible que obliga
a retribuir al estado municipal por las acciones publicitarias
desplegadas (art. 244 LOM; art. 147, inc. a y art. 149, Ord. 3062/03).
III.3.5.3.6. Ha quedado acreditado que a
fs. 53, sin fecha, ni firma de ningún funcionario y/o empleado público, ni área
municipal interviniente, se ha adjuntado al expediente los valores que le
fueron impuestos a FORD por su accionar publicitario desplegado en su stand,
incluyéndose los carteles publicitarios. El municipio calculó el valor a pagar
por FORD sobre 200 m2 de ocupación. En virtud de ello se fijó un valor total de
$ 211.015,63. Sin embargo, a fs. 31, la empresa FORD notificó al municipio que
utiliza 300 m2 de espacio público en su accionar publicitario y no 200 m2 (como
falsamente fue consignado en el decreto). Sobre la base de ese cálculo de 200
m2 el Departamento Ejecutivo liquidó el valor final a pagar por FORD. De manera
que existe una diferencia de 100 m2 de ocupación de espacio público que el
municipio no formalizó en el cobro y que la empresa FORD ocupó y denunció
formalmente en el expediente de referencia dicha ocupación.
III.3.6. Stand
publicitario de NISSAN:
III.3.6.1.Cargos
formulados contra el Sr. Intendente:
III.3.6.1.1. Del expediente Nº 2839/2006, correspondiente a la firma
automotriz NISSAN, surgen las siguientes circunstancias de aparente
irregularidad administrativa en el accionar publicitario y propagandístico
durante la temporada 2011/12 desarrollada en partido de Pinamar.
III.3.6.1.2. No se advierte del expediente en cuestión que la firma NISSAN
haya contratado el seguro correspondiente, ni surge del expediente que la
municipalidad de Pinamar haya exigido a la firma NISSAN la correspondiente
cobertura de seguro por el plazo que se extienda sus acciones publicitarias.
III.3.6.1.3. No existe en el expediente
de referencia constancia alguna de haberse producido la correspondiente
fiscalización de parte de la Dirección municipal competente a cargo del abogado
BAENA. Nunca se constata ni se certifica por parte del municipio la dimensión,
los alcances ni la extensión de las actividades publicitarias desplegadas por
la automotriz NISSAN. El Sr Intendente recién autoriza el día 17 de febrero de
2012 por decreto Nº 386/12 las acciones publicitarias de la empresa NISSAN, de
manera que hasta esa fecha la acción publicitaria desplegada fue ilegal.
III.3.6.1.4. No existe en el expediente
administrativo ningún tipo de criterio o parámetro objetivo ni legal que haya
determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado las acciones
publicitarias. No existe ningún tipo de fiscalización, ni de mensura de los m2
utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios
públicos como privados), ni inventario de las banderas y/o carteles
publicitarios ni la dimensión de éstos.
III.3.6.1.5. No figura en el expediente
administrativo analizado ninguna constancia documentada del pago del canon
impuesto por el Sr Intendente ALTIERI para llevar adelante las acciones
publicitarias durante la temporada 2011/12.
III.3.6.2. Descargo del
Sr. Intendente:
III.3.6.2.1. El seguro presentado por
el solicitante se archiva en el área de Patrimonio. Se adjunta copia simple de
póliza de la acción.
III.3.6.2.2. Asegura el Sr. Intendente
que la Dirección de Fiscalización solo constata en forma directa ante trámites
de habilitación que generan tasa de inspección de seguridad e higiene, cita el
Título XIV, art. 194 a 199 del Código Tributario, y/o reclamos o denuncias
directas.
III.3.6.2.3. La acción se inicia con un
trámite de expediente y concluye con un decreto de dicha acción.
III.3.6.2.4. Manifiesta que la valuación
se ha realizado de acuerdo con el Art. 175 del Código Tributario y decreto
reglamentario, dentro de los parámetros autorizados.
III.3.6.2.5. Afirma el Sr Intendente
que el procedimiento de cobro, si se realiza en la caja municipal, implica la
emisión en cuenta corriente del importe a pagar, conservando la caja el importe
timbrado y el contribuyente el otro cuerpo original, suficiente respaldo de
acuerdo a normas contables vigentes. En el mismo proceso, el sistema impacta la
cuenta corriente dejando constancia del pago y el número de recibo utilizado.
III.3.6.3 Cargos
imputados y acreditados:
III.3.6.3.1. La Dirección de Fiscalización no ha controlado jamás la
acción publicitaria y promocional desplegada por la automotriz NISSAN en el
predio ocupado. Dicha omisión impropia fue determinante para que el municipio
no verificara los alcances de la acción publicitaria y promocional del producto
NISSAN. El Departamento Ejecutivo tiene la obligación (arts. 107 y 108, incs. 4
y 5 de la LOM) de controlar, fiscalizar y constatar los alcances del despliegue
promocional y publicitario de las empresas que desarrollan campañas
publicitarias en el partido de Pinamar, tanto en espacios públicos como
privados (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07,
arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º). Estas graves irregularidades
administrativas, tanto omitivas como comitivas, generaron como consecuencia
directa un perjuicio económico a la administración pública municipal que
encabeza el Sr Intendente. Ya que el valor de los cánones por publicidad y
promoción, tanto en espacios públicos como privados, vararían indefectiblemente
según las cantidades y tamaño de cartelería, cantidad de vehículos en
exposición, banderas y superficie ocupada que se constate en el despliegue
publicitario desarrollado por cada empresa (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a,
art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º).
III.3.6.3.2. El Sr Intendente recién
autoriza el día 17 de febrero de 2012, por decreto Nº 386/12, a las acciones
publicitarias de la empresa NISSAN. De manera que hasta esa fecha la acción
publicitaria desplegada por NISSAN fue ilegal. Dicho decreto debió dictarse
previamente a que se haga efectiva la acción publicitaria y no luego de que la
acción publicitaria haya finalizado (Ord. 3062/03, arts. 149, 156 y 157).
III.3.6.3.3. Asimismo, no surge del
expediente de referencia que la empresa NISSAN haya pagado el canon fijado por
el Sr Intendente a la municipalidad de Pinamar, ya que no existe ningún documento
agregado al expediente municipal que acredite el pago del canon fijado por
decreto. Siendo que la acreditación material del pago del canon correspondiente
debería surgir del propio expediente, circunstancia que no ocurre, ni se ha
acreditado dicho pago por separado.
III.3.6.3.4. No existe en el expediente
administrativo de referencia ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya
determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado NISSAN las
acciones publicitarias. No existe ningún tipo de control desde el municipio, ni
tampoco de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones
publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni cantidad de los
vehículos en exposición, ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios
ni la dimensión de éstos. De esta manera se ha violado lo dispuesto por las
ordenanzas 3062/03, arts. 147, 149 y 152 y la ordenanza 3505/07, art. 2, y
también se ha violado el decreto 1514/09, art. 3º, generando un perjuicio
patrimonial al municipio al no cobrar un hecho imponible que obliga
a retribuir al estado municipal por las acciones publicitarias
desplegadas (art. 244 LOM; art. 147, inc. a y art. 149, Ord. 3062/03).
III.3.7. Stand
publicitario de RENAULT:
III.3.7.1 Cargos
formulados contra el Sr. Intendente:
III.3.7.1.1. Del expediente Nº 2734/2006, correspondiente a la firma
automotriz RENAULT, surgen las siguientes circunstancias de aparente
irregularidad administrativa en el accionar publicitario y propagandístico
durante la temporada 2011/12 desarrollada en partido de Pinamar:
III.3.7.1.2. La Dirección de
Recaudación detalla que RENAULT ocupará 200 m2 de espacio público. Sin embargo
la automotriz RENAULT ocupó en su totalidad el predio público Nº 12 - lindero
con la Av. Bunge- por una superficie de 17 metros por 22 metros (374 m2).
III.3.7.1.3. No se advierte del
expediente en cuestión que la firma RENAULT haya contratado el seguro
correspondiente, ni surge del expediente que la municipalidad de Pinamar haya
exigido a la firma RENAULT la correspondiente cobertura de seguro por el plazo
que se extienda sus acciones publicitarias.
III.3.7.1.4. No existe en el expediente
de referencia constancia alguna de haberse producido la correspondiente
fiscalización de parte de la Dirección municipal competente a cargo del abogado
BAENA. Nunca se constata ni se certifica por parte del municipio la dimensión,
los alcances ni la extensión de las actividades publicitarias desplegadas por
la automotriz RENAULT. El Sr Intendente recién autoriza el día 18 de enero de
2012 por decreto Nº 127/12 las acciones publicitarias de la empresa RENAULT, de
manera que hasta esa fecha la acción publicitaria desplegada fue ilegal.
III.3.7.1.5. No existe en el expediente
administrativo ningún tipo de criterio o parámetro objetivo ni legal que haya
determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado las acciones
publicitarias. No existe ningún tipo de fiscalización, ni de mensura de los m2
utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos
como privados), ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la
dimensión de éstos.
III.3.7.1.6. No figura en el expediente
administrativo analizado ninguna constancia documentada del pago del canon
impuesto por el Sr Intendente ALTIERI para llevar adelante las acciones
publicitarias durante la temporada 2011/12.
III.3.7.2. Descargo del
Sr. Intendente:
III.3.7.2.1. El Sr. Intendente
manifiesta que la empresa RENAULT no utiliza la totalidad del predio, ya que
genera gran accesibilidad en todos los sentidos de circulación. Cita el decreto
2307/2011, último párrafo del art. 1º: en caso de que se autoricen
ocupaciones parciales de estos espacios, el Departamento Ejecutivo podrá cobrar
los derechos proporcionales a la ocupación.
III.3.7.2.2. El seguro presentado por el
solicitante se archiva en el área de Patrimonio. Se adjunta copia simple de
póliza de la acción.
III.3.7.2.3 Asegura el Sr. Intendente que la Dirección de
Fiscalización solo constata en forma directa ante trámites de habilitación que
generan tasa de inspección de seguridad e higiene, cita el Título XIV, art. 194
a 199 del Código Tributario, y/o reclamos o denuncias directas.
III.3.7.2.4. La acción se inicia con un
trámite de expediente y concluye con un decreto de dicha acción.
III.3.7.2.5. Manifiesta que la valuación
se ha realizado de acuerdo con el Art. 175 del Código Tributario y decreto
reglamentario, dentro de los parámetros autorizados.
III.3.7.2.6. Afirma el Sr Intendente
que el procedimiento de cobro, si se realiza en la caja municipal, implica la
emisión en cuenta corriente del importe a pagar, conservando la caja el importe
timbrado y el contribuyente el otro cuerpo original, suficiente respaldo de
acuerdo a normas contables vigentes. En el mismo proceso, el sistema impacta la
cuenta corriente dejando constancia del pago y el número de recibo utilizado.
III.3.7.3. Cargos
imputados y acreditados:
III.3.7.3.1. Ha sido acreditado mediante
fotografías adjuntadas por la Comisión Investigadora que la empresa RENAULT
durante la temporada 2011/12 ha ocupado la totalidad del espacio público -ocupó
en su totalidad el predio público Nº 12- hasta el límite de la vereda sobre la
Av. Bunge (una superficie de 17 metros por 22 metros, 374 m2 en total), parcela
17, Circ. IV-secc. L-Mz 2. Sin embargo, la Dirección de Recaudación detalló que
RENAULT ocupa 200 m2 de espacio público y sobre ese informe la municipalidad
determinó el canon a pagar por RENAULT. De manera que el Departamento Ejecutivo
ha omitido 174 m2 de espacio público ocupado por la empresa RENAULT y
formalmente el municipio no ha cobrado por dicha ocupación, generando el
consecuente perjuicio económico al municipio.
III.3.7.3.2. La Dirección de
Fiscalización no ha controlado jamás la acción publicitaria y promocional desplegada
por la automotriz RENAULT en el predio ocupado. Dicha omisión impropia fue
determinante para que el municipio no verificara los alcances de la acción
publicitaria y promocional del producto RENAULT. El Departamento Ejecutivo
tiene la obligación (arts. 107 y 108, incs. 4 y 5 de la LOM) de controlar,
fiscalizar y constatar los alcances del despliegue promocional y publicitario
de las empresas que desarrollan campañas publicitarias en el partido de
Pinamar, tanto en espacios públicos como privados (Ord. 3062/03, art. 147, inc.
a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º).
Estas graves irregularidades administrativas, tanto omitivas como comitivas,
generaron como consecuencia directa un perjuicio económico a la administración
pública municipal que encabeza el intendente. Ya que el valor de los cánones
por publicidad y promoción, tanto en espacios públicos como privados, vararían
indefectiblemente según las cantidades y tamaño de cartelería, cantidad de
vehículos en exposición, banderas y superficie ocupada que se constate en el
despliegue publicitario desarrollado por cada empresa (Ord. 3062/03, art. 147,
inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art.
3º).
III.3.7.3.3. El Sr Intendente recién
autoriza el día 18 de enero de 2012 por decreto Nº 127/12 las acciones
publicitarias de la empresa RENAULT. De manera que hasta esa fecha la acción
publicitaria desplegada por RENAULT fue ilegal. Dicho decreto debió dictarse
previamente a que se haga efectiva la acción publicitaria y no luego de que la
acción publicitaria haya sido ejecutada (Ord. 3062/03, arts. 149, 156 y 157).
III.3.7.3.4. Asimismo, no surge del
expediente de referencia que la empresa RENAULT haya pagado el canon fijado por
el intendente a la municipalidad de Pinamar, ya que no existe ningún documento
agregado al expediente municipal que acredite el pago del canon fijado por
decreto. Siendo que la acreditación material del pago del canon correspondiente
debería surgir del propio expediente, circunstancia que no ocurre, ni se ha
acreditado dicho pago por separado.
III.3.7.3.5. No existe en el expediente
administrativo de referencia ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya
determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado RENAULT las
acciones publicitarias. No existe ningún tipo de control desde el municipio, ni
tampoco de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones
publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni cantidad de los
vehículos en exposición, ni inventario de las banderas y/o carteles
publicitarios ni la dimensión de éstos. De esta manera se ha violado lo
dispuesto por las ordenanzas 3062/03, arts. 147, 149 y 152 y la ordenanza
3505/07, art. 2, y también se ha violado el decreto 1514/09, art. 3º,
generando un perjuicio patrimonial al municipio al no cobrar un hecho
imponible que obliga a retribuir al estado municipal por las
acciones publicitarias desplegadas (art. 244 LOM; art. 147, inc. a y art. 149,
Ord. 3062/03).
III.3.8. Stand
publicitario de FIAT:
III.3.8.1 Cargos
formulados contra el Sr. Intendente:
III.3.8.1.1. No se advierte del
expediente en cuestión que la firma FIAT haya contratado el seguro
correspondiente, ni surge del expediente que la municipalidad de Pinamar haya
exigido a la firma FIAT la correspondiente cobertura de seguro por el plazo que
se extienda sus acciones publicitarias.
III.3.8.1.2. No existe en el expediente
de referencia constancia alguna de haberse producido la correspondiente
fiscalización de parte de la Dirección municipal competente a cargo del abogado
BAENA. Nunca se constata ni se certifica por parte del municipio la dimensión,
los alcances ni la extensión de las actividades publicitarias desplegadas por
la automotriz FIAT. El Sr Intendente recién autoriza el día 30 de enero de 2012
por los decretos Nº 126/12 autorizando a
la empresa FIAT a llevar adelante la promoción con su stand publicitario
en Bunge 600 y Jonas 601 durante la temporada 2011/12 y el decreto Nº Nº 214/12
autorizando a la empresa FIAT a llevar adelante la publicidad en el espacio
Y-281-5, de Cariló. De manera que hasta esa fecha la acción publicitaria
desplegada por FIAT fue ilegal.
III.3.8.1.3. No existe en el expediente
administrativo ningún tipo de criterio o parámetro objetivo ni legal que haya
determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado las acciones
publicitarias. No existe ningún tipo de fiscalización, ni de mensura de los m2
utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios públicos
como privados), ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios ni la
dimensión de éstos.
III.3.8.1.4. No figura en el expediente
administrativo analizado ninguna constancia documentada del pago del canon
impuesto por el Sr Intendente ALTIERI para llevar adelante las acciones
publicitarias durante la temporada 2011/12.
III.3.8.2. Descargo del
Sr. Intendente:
III.3.8.2.1. El seguro presentado por el
solicitante se archiva en el área de Patrimonio. Se adjunta copia simple de
póliza de la acción.
III.3.8.2.2. Asegura el Sr. Intendente
que la Dirección de Fiscalización solo constata en forma directa ante trámites
de habilitación que generan tasa de inspección de seguridad e higiene, cita el
Título XIV, art. 194 a 199 del Código Tributario, y/o reclamos o denuncias
directas.
III.3.8.2.3. La acción se inicia con un
trámite de expediente y concluye con un decreto de dicha acción.
III.3.8.2.4. Manifiesta que la valuación
se ha realizado de acuerdo con el Art. 175 del Código Tributario y decreto
reglamentario, dentro de los parámetros autorizados.
III.3.8.2.5. Afirma el Sr Intendente
que el procedimiento de cobro, si se realiza en la caja municipal, implica la
emisión en cuenta corriente del importe a pagar, conservando la caja el importe
timbrado y el contribuyente el otro cuerpo original, suficiente respaldo de
acuerdo a normas contables vigentes. En el mismo proceso, el sistema impacta la
cuenta corriente dejando constancia del pago y el número de recibo utilizado.
III.3.8.3. Cargos
imputados y acreditados:
III.3.8.3.1. La Dirección de
Fiscalización no ha controlado jamás la acción publicitaria y promocional
desplegada por la automotriz FIAT en el predio ocupado. Dicha omisión impropia
fue determinante para que el municipio no verificara los alcances de la acción
publicitaria y promocional del producto FIAT. El Departamento Ejecutivo tiene
la obligación (arts. 107 y 108, incs. 4 y 5 de la LOM) de controlar, fiscalizar
y constatar los alcances del despliegue promocional y publicitario de las
empresas que desarrollan campañas publicitarias en el partido de Pinamar, tanto
en espacios públicos como privados (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149,
art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º). Estas graves
irregularidades administrativas, tanto omitivas como comitivas, generaron como
consecuencia directa un perjuicio económico a la administración pública
municipal que encabeza el intendente. Ya que el valor de los cánones por
publicidad y promoción, tanto en espacios públicos como privados, vararían
indefectiblemente según las cantidades y tamaño de cartelería, cantidad de
vehículos en exposición, banderas y superficie ocupada que se constate en el
despliegue publicitario desarrollado por cada empresa (Ord. 3062/03, art. 147,
inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec. 1514/09, art.
3º).
III.3.8.3.2. El Sr Intendente recién
autoriza el día 30 de enero de 2012 mediante los decretos Nº 126/12 autorizando
a la empresa FIAT a llevar adelante la
promoción con su stand publicitario en Bunge 600 y Jonas 601 durante la
temporada 2011/12, y mediante el decreto Nº Nº 214/12 autorizando a la empresa
FIAT a llevar adelante la publicidad en el espacio Y-281-5, en Cariló. De
manera que hasta esa fecha la acción publicitaria desplegada por FIAT fue
ilegal. Dichos decretos debieron dictarse previamente a que se haga efectiva la
acción publicitaria y no luego de que la acción publicitaria haya sido
ejecutada (Ord. 3062/03, arts. 149, 156 y 157).
III.3.8.3.3. Asimismo, no surge del expediente
de referencia que la empresa FIAT haya pagado el canon fijado por el Sr Intendente
a la municipalidad de Pinamar, ya que no existe ningún documento agregado al
expediente municipal que acredite el pago del canon fijado por decreto. Siendo
que la acreditación material del pago del canon correspondiente debería surgir
del propio expediente, circunstancia que no ocurre, ni se ha acreditado dicho
pago por separado.
III.3.8.3.4. Ha quedado acreditado que
a fs. 95 del expediente de referencia, con fecha 09 de enero de 2012, la
Dirección de Recaudación (FARRAGUT) eleva a la Secretaría de Hacienda
(FIGUEREDO) el canon a imponer a FIAT por las acciones publicitarias
desplegadas en espacio público L-2-10 en la temporada 2012. El monto
establecido por el municipio es de $ 360.120. Se le cobra $ 250.100 en concepto
de canon por ocupación de espacio público y $ 50.000 por publicidad. Dicho
canon impuesto a FIAT no guarda relación lógica, ni razonable, ni tiene algún parámetro
objetivo con otros cánones fijados por el Sr Intendente por ocupar la misma
superficie de espacio público a otras automotrices o el canon fijado por
publicidad. Por ejemplo: CHEVROLET, cuyo canon por ocupar espacio público fue
de $ 135.160 y el canon por publicidad fue de
$ 29.640, o PEUGEOT, cuyo canon por ocupación de espacio público fue de
$ 200.000, o RENAULT, siendo que todas éstas automotrices ocuparon más cantidad
de espacio público y privado y que su cartelería publicitaria era notablemente
mayor a la de FIAT.
III.3.8.3.5. No existe en el expediente
administrativo de referencia ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya
determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado FIAT las
acciones publicitarias. No existe ningún tipo de control desde el municipio, ni
tampoco de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones
publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni cantidad de los
vehículos en exposición, ni inventario de las banderas y/o carteles
publicitarios ni la dimensión de éstos. De esta manera se ha violado lo
dispuesto por las ordenanzas 3062/03, arts. 147, 149 y 152 y la ordenanza
3505/07, art. 2, y también se ha violado el decreto 1514/09, art. 3º,
generando un perjuicio patrimonial al municipio al no cobrar un hecho
imponible que obliga a retribuir al estado municipal por las
acciones publicitarias desplegadas (art. 244 LOM; art. 147, inc. a y art. 149,
Ord. 3062/03).
III. 3.9. Stand
publicitario de CHEVROLET:
III.3.9.1.Cargos
formulados contra el Sr. Intendente:
III.3.9.1.1. Del expediente de
referencia no surge documentalmente el carácter fehaciente del supuesto
presidente de la firma GMG 360 SA (AXEL GIOVANNIELLO, DNI Nº 22.600.308).
Ningún empleado o funcionario público requirió debidamente la acreditación de
la personería invocada.
III.3.9.1.2. No se advierte del
expediente en cuestión que la firma CHEVROLET haya contratado el seguro
correspondiente, ni surge del expediente que la municipalidad de Pinamar haya
exigido a la firma CHEVROLET la correspondiente cobertura de seguro por el
plazo que se extienda sus acciones publicitarias.
III.3.9.1.3. No existe en el expediente
de referencia constancia alguna de haberse producido la correspondiente
fiscalización de parte de la Dirección municipal competente a cargo del abogado
BAENA. Nunca se constata ni se certifica por parte del municipio la dimensión,
los alcances ni la extensión de las actividades publicitarias desplegadas por
la automotriz CHEVROLET. El intendente recién autoriza el día 01 de febrero de
2012 por decreto Nº 246/12 las acciones publicitarias de la empresa CHEVROLET
en Cariló, de manera que hasta esa fecha la acción publicitaria desplegada fue
ilegal.
III.3.9.1.4. Debe explicar
administrativamente el Sr Intendente ALTIERI por qué motivo la Dirección de
Fiscalización (a cargo del abogado BAENA) no ha fiscalizado jamás la acción
publicitaria y promocional desplegada por la empresa CHEVROLET. Máxime cuando
el decreto sancionado por el Sr Intendente ALTIERI que autoriza a la publicidad
desarrollada por CHEVROLET en Cariló lo sanciona recién el día 01 de febrero de
2012. Es decir que administrativamente CHEVROLET desplegó una acción
publicitaria ilegal en Cariló hasta el día en que el intendente ALTIERI lo
autorizó.
III.3.9.1.5. No existe en el expediente
administrativo ningún tipo de criterio o parámetro objetivo ni legal que haya
determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado las acciones
publicitarias. No existe ningún tipo de fiscalización, ni de mensura de los m2
utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios
públicos como privados), ni inventario de las banderas y/o carteles
publicitarios ni la dimensión de éstos.
III.3.9.1.6. No figura en el expediente
administrativo analizado ninguna constancia documentada del pago del canon impuesto
por el Sr Intendente ALTIERI para llevar adelante las acciones publicitarias
durante la temporada 2011/12.
III.3.9.2. Descargo del
Sr. Intendente:
III.3.9.2.1. El Sr. Intendente en su
descargo afirma que el Sr. Axel Giovannello es la persona que se presentó para
realizar la acción para la marca Chevrolet.
III.3.9.2.2. El seguro presentado por
el solicitante se archiva en el área de Patrimonio. Se adjunta copia simple de
póliza de la acción.
III.3.9.2.3. Asegura el Sr. Intendente
que la Dirección de Fiscalización solo constata en forma directa ante trámites
de habilitación que generan tasa de inspección de seguridad e higiene, cita el
Título XIV, art. 194 a 199 del Código Tributario, y/o reclamos o denuncias
directas.
III.3.9.2.4. La acción se inicia con un
trámite de expediente y concluye con un decreto de dicha acción.
III.3.9.2.5. Manifiesta que la valuación
se ha realizado de acuerdo con el Art. 175 del Código Tributario y decreto
reglamentario, dentro de los parámetros autorizados.
III.3.9.2.6. Afirma el Sr Intendente
que el procedimiento de cobro, si se realiza en la caja municipal, implica la
emisión en cuenta corriente del importe a pagar, conservando la caja el importe
timbrado y el contribuyente el otro cuerpo original, suficiente respaldo de
acuerdo a normas contables vigentes. En el mismo proceso, el sistema impacta la
cuenta corriente dejando constancia del pago y el número de recibo utilizado.
III.3.9.3. Cargos
imputados y acreditados:
III.3.9.3.1. Ha quedado acreditado que
del expediente de referencia no surge documentalmente el carácter fehaciente
del supuesto presidente de la firma GMG 360 SA (AXEL GIOVANNIELLO, DNI Nº
22.600.308). Asimismo, quedo acreditado que ningún empleado o funcionario
público requirió debidamente la acreditación de la personería invocada. Tampoco
el Sr. Intendente ha acreditado la personería que aquí se objeta, sino que, por
el contrario, el Sr. Intendente ha manifestado que: “el Sr. Axel Giovannello
es la persona que se presentó para realizar la acción para la marca Chevrolet”.
Con lo cual no hace otra cosa que ratificar la irregularidad formal
observada. De manera que el trámite formal ante el departamento Ejecutivo
deviene en irregular ya que nunca se ha acreditado la correspondiente
personería por parte del supuesto presidente de GMG 360 SA.
III.3.9.3.2. La Dirección de
Fiscalización no ha controlado jamás la acción publicitaria y promocional
desplegada por la automotriz CHEVROLET en el predio ocupado. Dicha omisión
impropia fue determinante para que el municipio no verificara los alcances de
la acción publicitaria y promocional del producto CHEVROLET. El Departamento
Ejecutivo tiene la obligación (arts. 107 y 108, incs. 4 y 5 de la LOM) de
controlar, fiscalizar y constatar los alcances del despliegue promocional y
publicitario de las empresas que desarrollan campañas publicitarias en el
partido de Pinamar, tanto en espacios públicos como privados (Ord. 3062/03,
art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec.
1514/09, art. 3º). Estas graves irregularidades administrativas, tanto omitivas
como comitivas, generaron como consecuencia directa un perjuicio económico a la
administración pública municipal que encabeza el Sr Intendente. Ya que el valor
de los cánones por publicidad y promoción, tanto en espacios públicos como
privados, vararían indefectiblemente según las cantidades y tamaño de
cartelería, cantidad de vehículos en exposición, banderas y superficie ocupada
que se constate en el despliegue publicitario desarrollado por cada empresa
(Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts.
2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º).
III.3.9.3.3. El Sr Intendente recién
autoriza el día 01 de febrero de 2012 por decreto Nº 246/12 las acciones
publicitarias de la empresa CHEVROLET en Cariló, de manera que hasta esa fecha
la acción publicitaria desplegada fue ilegal. Dicho decreto debió dictarse
previamente a que se haga efectiva la acción publicitaria y no luego de que la
acción publicitaria haya sido ejecutada (Ord. 3062/03, arts. 149, 156 y 157).
III.3.9.3.4. Asimismo, no surge del
expediente de referencia que la empresa CHEVROLET haya pagado el canon fijado
por el Sr Intendente a la municipalidad de Pinamar, ya que no existe ningún
documento agregado al expediente municipal que acredite el pago del canon
fijado por decreto. Siendo que la acreditación material del pago del canon
correspondiente debería surgir del propio expediente, circunstancia que no
ocurre, ni se ha acreditado dicho pago por separado.
III.3.9.3.5. No existe en el expediente
administrativo de referencia ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya
determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado CHEVROLET
las acciones publicitarias. No existe ningún tipo de control desde el municipio,
ni tampoco de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones
publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni cantidad de los
vehículos en exposición, ni inventario de las banderas y/o carteles
publicitarios ni la dimensión de éstos. De esta manera se ha violado lo
dispuesto por las ordenanzas 3062/03, arts. 147, 149 y 152 y la ordenanza
3505/07, art. 2, y también se ha violado el decreto 1514/09, art. 3º,
generando un perjuicio patrimonial al municipio al no cobrar un hecho
imponible que obliga a retribuir al estado municipal por las
acciones publicitarias desplegadas (art. 244 LOM; art. 147, inc. a y art. 149,
Ord. 3062/03).
III.3.9.3.6. Ha quedado acreditado que a
fs. 64, con fecha 23 de enero de 2012, el Director de Recaudación (FARRAGUT)
eleva a la Secretaría de Hacienda (FIGUEREDO) una solicitud de permiso para
promocionar el producto CHEVROLET en la Galería Plaza Cariló. No existe
constancia en el expediente de dicha solitud de permiso por parte de la empresa
CHEVROLET ni de ninguna otra. De manera que no surge persona particular (física
ni jurídica) interesada en llevar adelante dicha acción publicitaria. De manera
que dicha acción promocional es iniciada irregularmente de oficio por el
Departamento Ejecutivo.
III.3.10. Stand
publicitario de HYUNDAI:
III.3.10.1 Cargos
formulados contra el Sr. Intendente:
III.3.10.1.1. Del expediente Nº 3738/2011, correspondiente a la firma
automotriz HYUNDAI, surgen las siguientes circunstancias de aparente
irregularidad administrativa en el accionar publicitario y propagandístico
durante la temporada 2011/12 desarrollada en partido de Pinamar.
III.3.10.1.2. Del expediente de referencia no surge documentalmente el
carácter fehaciente del supuesto presidente de la firma PINALOCHE S.A.
(SANTIAGO DURINI). Ningún empleado o funcionario público requirió debidamente
la acreditación de la personería invocada.
III.3.10.1.3. No se advierte del
expediente en cuestión que la firma HYUNDAI haya contratado el seguro
correspondiente, ni surge del expediente que la municipalidad de Pinamar haya
exigido a la firma HYUNDAI la correspondiente cobertura de seguro por el plazo
que se extienda sus acciones publicitarias.
III.3.10.1.4. No existe en el expediente
de referencia constancia alguna de haberse producido la correspondiente
fiscalización de parte de la Dirección municipal competente a cargo del abogado
BAENA. Nunca se constata ni se certifica por parte del municipio la dimensión,
los alcances ni la extensión de las actividades publicitarias desplegadas por
la automotriz HYUNDAI. El Sr Intendente recién autoriza el día 18 de enero
de 2012, por decreto Nº 123/12, a las
acciones publicitarias de la empresa HYUNDAI en el espacio de CILENE COMPRAS
CARILÓ, de manera que hasta esa fecha la acción publicitaria desplegada fue
ilegal.
III.3.10.1.5. Debe explicar
administrativamente el Sr Intendente ALTIERI por qué motivo la Dirección de
Fiscalización (a cargo del abogado BAENA) no ha fiscalizado jamás la acción
publicitaria y promocional desplegada por la empresa HYUNDAI. Máxime cuando los
decretos sancionados por el Sr Intendente ALTIERI que autoriza a la publicidad
desarrollada por HYUNDAI en Pinamar -frente a STATUS- no menciona los autos que
desarrollan publicidad en el espacio privado, y el decreto que autoriza la
publicidad en Cariló lo sanciona recién el día 18 de enero de 2012. Es decir
que administrativamente HYUNDAI desplegó una acción publicitaria ilegal en
Cariló hasta el día en que el Sr Intendente ALTIERI lo autorizó y, asimismo,
HYUNDAI llevó adelante acciones publicitarias en un espacio privado en Pinamar
sin que el intendente lo autorice legalmente.
III.3.10.1.6. No existe en el expediente
administrativo ningún tipo de criterio o parámetro objetivo ni legal que haya
determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado las acciones
publicitarias. No existe ningún tipo de fiscalización, ni de mensura de los m2
utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios
públicos como privados), ni inventario de las banderas y/o carteles publicitarios
ni la dimensión de éstos.
III.3.10.1.7. No figura en el expediente
administrativo analizado ninguna constancia documentada del pago del canon
impuesto por el Sr Intendente ALTIERI para llevar adelante las acciones
publicitarias durante la temporada 2011/12.
III.3.10.2. Descargo del
Sr. Intendente:
III.3.10.2.1. Afirma en su descargo el
Sr. Intendente que el presidente de la firma PINALOCHE SA y solicitante de la
acción es el Sr. Juan Ignacio Serra.
III.3.10.2.2. El seguro presentado por el
solicitante se archiva en el área de Patrimonio. Se adjunta copia simple de
póliza de la acción.
III.3.10.2.3. Asegura el Sr. Intendente
que la Dirección de Fiscalización solo constata en forma directa ante trámites
de habilitación que generan tasa de inspección de seguridad e higiene, cita el
Título XIV, art. 194 a 199 del Código Tributario, y/o reclamos o denuncias
directas.
III.3.10.2.4. La acción se inicia con un
trámite de expediente y concluye con un decreto de dicha acción.
III.3.10.2.5. Manifiesta que la valuación
se ha realizado de acuerdo con el Art. 175 del Código Tributario y decreto
reglamentario, dentro de los parámetros autorizados.
III.3.10.2.6. Afirma el Sr Intendente
que el procedimiento de cobro, si se realiza en la caja municipal, implica
la emisión en cuenta corriente del importe a pagar, conservando la caja el
importe timbrado y el contribuyente el otro cuerpo original, suficiente
respaldo de acuerdo a normas contables vigentes. En el mismo proceso, el
sistema impacta la cuenta corriente dejando constancia del pago y el número de
recibo utilizado.
III.3.10.3. Cargos
imputados y acreditados:
III.3.10.3.1 Ha quedado acreditado que
del expediente de referencia no surge documentalmente el carácter fehaciente
del supuesto presidente de la firma PINALOCHE S.A. (SANTIAGO DURINI). Asimismo,
quedó acreditado que ningún empleado o funcionario público requirió debidamente
la acreditación de la personería invocada. Tampoco el Sr. Intendente ha
acreditado la personería que aquí se objeta, sino que, por el contrario, el Sr.
Intendente ha manifestado que: “el presidente de la firma PINALOCHE SA y
solicitante de la acción es el Sr. Juan Ignacio Serra”. Con lo cual, no
hace otra cosa que ratificar la irregularidad formal observada. De manera que
el trámite formal ante el Departamento Ejecutivo deviene en irregular ya que
nunca se ha acreditado la correspondiente personería por parte del supuesto
presidente de PINALOCHE S.A.
III.3.10.3.2 La Dirección de
Fiscalización no ha controlado jamás la acción publicitaria y promocional
desplegada por la automotriz HYUNDAI en el predio ocupado. Dicha omisión
impropia fue determinante para que el municipio no verificara los alcances de
la acción publicitaria y promocional del producto HYUNDAI. El Departamento
Ejecutivo tiene la obligación (arts. 107 y 108, incs. 4 y 5 de la LOM) de
controlar, fiscalizar y constatar los alcances del despliegue promocional y
publicitario de las empresas que desarrollan campañas publicitarias en el
partido de Pinamar, tanto en espacios públicos como privados (Ord. 3062/03,
art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec.
1514/09, art. 3º). Estas graves irregularidades administrativas, tanto omitivas
como comitivas, generaron como consecuencia directa un perjuicio económico a la
administración pública municipal que encabeza el intendente. Ya que el valor de
los cánones por publicidad y promoción, tanto en espacios públicos como
privados, vararían indefectiblemente según las cantidades y tamaño de
cartelería, cantidad de vehículos en exposición, banderas y superficie ocupada
que se constate en el despliegue publicitario desarrollado por cada empresa
(Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts.
2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º).
III.3.10.3.3. El Sr Intendente recién
autoriza el día 18 de enero de 2012, por
decreto Nº 123/12, a las acciones publicitarias de la empresa HYUNDAI en el
espacio de CILENE COMPRAS CARILÓ, de manera que hasta esa fecha la acción
publicitaria desplegada en Cariló fue ilegal. Dicho decreto debió dictarse
previamente a que se haga efectiva la acción publicitaria y no luego de que la
acción publicitaria haya sido ejecutada (Ord. 3062/03, arts. 149, 156 y 157).
III.3.10.3.4. Asimismo, no surge del
expediente de referencia que la empresa HYUNDAI haya pagado el canon fijado por
el intendente a la municipalidad de Pinamar, ya que no existe ningún documento
agregado al expediente municipal que acredite el pago del canon fijado por
decreto. Siendo que la acreditación material del pago del canon correspondiente
debería surgir del propio expediente, circunstancia que no ocurre, ni se ha
acreditado dicho pago por separado.
III.3.10.3.5. No existe en el expediente
administrativo de referencia ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya
determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado HYUNDAI las
acciones publicitarias. No existe ningún tipo de control desde el municipio, ni
tampoco de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones
publicitarias (tanto de espacios públicos como privados), ni cantidad de los
vehículos en exposición, ni inventario de las banderas y/o carteles
publicitarios ni la dimensión de éstos. De esta manera se ha violado lo
dispuesto por las ordenanzas 3062/03, arts. 147, 149 y 152 y la ordenanza
3505/07, art. 2, y también se ha violado el decreto 1514/09, art. 3º,
generando un perjuicio patrimonial al municipio al no cobrar un hecho
imponible que obliga a retribuir al estado municipal por las
acciones publicitarias desplegadas (art. 244 LOM; art. 147, inc. a y art. 149,
Ord. 3062/03).
III.3.10.3.6. Ha quedado acreditado que,
a fs. 23 del expediente de referencia, con fecha 18 de enero de 2012, se
sancionó el decreto Nº 123/12, por el cual el Sr Intendente autorizó las
acciones publicitarias de HYUNDAI con 2 (dos) autos durante la temporada
2011/12 en el espacio de CILENE COMPRAS CARILÓ. El canon impuesto fue de $
30.000. Sin embargo, ese monto impuesto por el Sr. intendente es por la
publicidad desplegada con 2 (dos) autos, pero la Dirección de Recaudación
(FARRAGUT) fijó ese mismo monto pero para promocionar con 3 (tres) autos y no 2
(dos). De manera que se advierte claramente que no existe criterio o parámetro
legal objetivo ni razonable utilizado por las áreas competentes del Departamento
Ejecutivo para establecer el canon correspondiente, siendo éste arbitrario.
III.3.11. Stand
publicitario de PEUGEOT:
III.3.11.1 Cargos
formulados contra el Sr. Intendente:
III.3.11.1.1. Del expediente de referencia no surge documentalmente que alguien
haya solicitado formalmente al Departamento Ejecutivo municipal desarrollar las
acciones publicitarias para PEUGEOT durante la temporada 2011/12 en Pinamar. De
manera que ésta acción publicitaria se ha iniciado “de oficio” por el D.E.
municipal.
III.3.11.1.2 No se advierte del
expediente en cuestión que la firma PEUGEOT haya contratado el seguro
correspondiente, ni surge del expediente que la municipalidad de Pinamar haya
exigido a la firma PEUGEOT la correspondiente cobertura de seguro por el plazo
que se extienda sus acciones publicitarias.
III.3.11.1.3. No existe en el expediente
de referencia constancia alguna de haberse producido la correspondiente
fiscalización de parte de la Dirección municipal competente a cargo del abogado
BAENA. Nunca se constata ni se certifica por parte del municipio la dimensión,
los alcances ni la extensión de las actividades publicitarias desplegadas por
la automotriz PEUGEOT. El intendente recién autoriza el día 16 de enero de 2012, por decreto Nº 114/12, a las acciones
publicitarias de la empresa PEUGEOT en el espacio público (frente al lote Circ.
IV-M-14-9) de Pinamar durante del temporada 2011/12. De manera que hasta esa
fecha la acción publicitaria desplegada fue ilegal.
III.3.11.1.4. No existe en el expediente
administrativo ningún tipo de criterio o parámetro objetivo ni legal que haya
determinado el valor de los cánones impuestos por haber desplegado las acciones
publicitarias. No existe ningún tipo de fiscalización, ni de mensura de los m2
utilizados para desplegar las acciones publicitarias (tanto de espacios
públicos como privados), ni inventario de las banderas y/o carteles
publicitarios ni la dimensión de éstos.
III.3.11.1.5. No figura en el expediente
administrativo analizado ninguna constancia documentada del pago del canon
impuesto por el Sr Intendente ALTIERI para llevar adelante las acciones
publicitarias durante la temporada 2011/12.
III.3.11.2. Descargo del
Sr. Intendente:
III.3.11.2.1. Afirma el Sr. Intendente en
su descargo que la firma DELL ÁCQUILLA-COLOMBRES SRL hace 10 años que realiza
la acción en el mismo espacio, tanto en el espacio público como privado para la
misma firma.
III.3.11.2.2. El seguro presentado por el
solicitante se archiva en el área de Patrimonio. Se adjunta copia simple de
póliza de la acción.
III.3.11.2.3. Asegura el Sr. Intendente
que la Dirección de Fiscalización solo constata en forma directa ante trámites
de habilitación que generan tasa de inspección de seguridad e higiene, cita el
Título XIV, art. 194 a 199 del Código Tributario, y/o reclamos o denuncias
directas.
III.3.11.2.4. La acción se inicia con un
trámite de expediente y concluye con un decreto de dicha acción.
III.3.11.2.5. Manifiesta que la valuación
se ha realizado de acuerdo con el Art. 175 del Código Tributario y decreto
reglamentario, dentro de los parámetros autorizados.
III.3.11.2.6. Afirma el Sr Intendente
que el procedimiento de cobro, si se realiza en la caja municipal, implica la
emisión en cuenta corriente del importe a pagar, conservando la caja el importe
timbrado y el contribuyente el otro cuerpo original, suficiente respaldo de
acuerdo a normas contables vigentes. En el mismo proceso, el sistema impacta la
cuenta corriente dejando constancia del pago y el número de recibo utilizado.
III.3.11.3. Cargos
imputados y acreditados:
III.3.11.3.1. Ha aquedado acreditado que
del expediente de referencia no surge documentalmente que un interesado
particular haya requerido formalmente al Departamento Ejecutivo municipal
desarrollar las acciones publicitarias para PEUGEOT durante la temporada
2011/12 en Pinamar. De manera que ésta acción publicitaria se ha iniciado
irregularmente “de oficio” por el D.E. municipal.
III.3.11.3.2. La Dirección de
Fiscalización no ha controlado jamás la acción publicitaria y promocional
desplegada por la automotriz PEUGEOT en el predio ocupado. Dicha omisión
impropia fue determinante para que el municipio no verificara los alcances de
la acción publicitaria y promocional del producto PEUGEOT. El Departamento
Ejecutivo tiene la obligación (arts. 107 y 108, incs. 4 y 5 de la LOM) de
controlar, fiscalizar y constatar los alcances del despliegue promocional y
publicitario de las empresas que desarrollan campañas publicitarias en el
partido de Pinamar, tanto en espacios públicos como privados (Ord. 3062/03,
art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts. 2 y 6; Dec.
1514/09, art. 3º). Estas graves irregularidades administrativas, tanto omitivas
como comitivas, generaron como consecuencia directa un perjuicio económico a la
administración pública municipal que encabeza el intendente. Ya que el valor de
los cánones por publicidad y promoción, tanto en espacios públicos como
privados, vararían indefectiblemente según las cantidades y tamaño de
cartelería, cantidad de vehículos en exposición, banderas y superficie ocupada
que se constate en el despliegue publicitario desarrollado por cada empresa
(Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151 y 152; Ord. 3505/07, arts.
2 y 6; Dec. 1514/09, art. 3º).
III.3.11.3.3. Ha quedado acreditado que
a fs. 185 del expediente de referencia, con fecha 16 de enero de 2012, se ha
dictado el decreto Nº 114/12 por el cual el intendente autoriza las acciones
publicitarias de la firma DELL ÁCQUILLA-COLOMBRES SRL por promocionar la marca
PEUGEOT en el espacio público (frente al lote Circ. IV-M-14-9) durante del
temporada 2011/12. El decreto omite mencionar a toda la publicidad
desplegada por PEUGEOT en el predio privado lote Circ. IV- M-14-9. De
manera que hasta esa fecha (16/01/12) la acción publicitaria desplegada por
PEUGEOT fue ilegal. Dicho decreto debió dictarse previamente a que se haga
efectiva la acción publicitaria y no luego de que la acción publicitaria haya
sido ejecutada (Ord. 3062/03, arts. 149, 156 y 157).
III.3.11.3.4. Asimismo, no surge del
expediente de referencia que la empresa PEUGEOT haya pagado el canon fijado por
el Sr Intendente a la municipalidad de Pinamar, ya que no existe ningún
documento agregado al expediente municipal que acredite el pago del canon
fijado por decreto. Siendo que la acreditación material del pago del canon
correspondiente debería surgir del propio expediente, circunstancia que no
ocurre, ni se ha acreditado dicho pago por separado.
III.3.11.3.5. No existe en el expediente administrativo de
referencia ningún tipo de criterio objetivo ni legal que haya determinado el
valor de los cánones impuestos por haber desplegado PEUGEOT las acciones
publicitarias. No existe ningún tipo de control desde el municipio, ni tampoco
de mensura de los m2 utilizados para desplegar las acciones publicitarias
(tanto de espacios públicos como privados), ni cantidad de los vehículos en exposición, ni inventario de las banderas y/o
carteles publicitarios ni la dimensión de éstos. De esta manera se ha violado
lo dispuesto por las ordenanzas 3062/03, arts. 147, 149 y 152 y la ordenanza
3505/07, art. 2, y también se ha violado el decreto 1514/09, art. 3º,
generando un perjuicio patrimonial al municipio al no cobrar un hecho
imponible que obliga a retribuir al estado municipal por las acciones
publicitarias desplegadas (art. 244 LOM; art. 147, inc. a y art. 149, Ord.
3062/03)
III.3.12. La
conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser
encuadrada en el art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.
Queda al plenario del H. Concejo Deliberante
evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.
III.4. CARGO
IV:
“Remodelación del Hospital comunitario de Pinamar
(expediente 2187/10)”
III.4.1. Cargo Formulado al Sr. Intendente.
III.4.1.2.El Departamento Ejecutivo
actuó irregularmente en el procedimiento de adjudicación y ejecución de la obra
de Remodelación del Hospital Comunitario de Pinamar que tramitó por expediente
municipal N° 2187/10.
Estas irregularidades son
imputables al Sr. Intendente ALTIERI por su condición de máximo responsable del
Departamento Ejecutivo, calidad tal que le impone el deber de cumplir y luego
controlar por vía jerárquica el cumplimiento de la normativa vigente en materia
de contrataciones y pagos.
III.4.1.2. Los hechos requirieron de
la intervención necesaria de diversas dependencias del Departamento Ejecutivo
Municipal subordinadas jerárquicamente al Sr. Intendente ALTIERI y designados
en sus cargos por él. Las dependencias municipales a las que nos referimos son:
(i) Contaduría
Municipal.
(ii) Tesorería
Municipal.
(iii) Subsecretaría
de Planeamiento y obras Particulares y Públicas
(iv) Dirección de
Contrataciones
(v) Dirección de
Planeamiento
Obviamente, ninguna
contratación o pago puede hacerse legalmente sin la necesaria intervención del
Sr. Intendente ALTIERI.
III.4.1.3. Las dependencias
mencionadas en el punto anterior debieron observar la existencia de
irregularidades administrativas y denunciarlas. No pudieron no haberlas
detectado.
III.4.1.4. En relación a la causa
penal IPP 5279/10, se investiga la actuación de Sr. Luis Abbruzzese y su
invocación de la calidad de Ingeniero.
III.4.1.5. También surge de elementos
colectados que el Sr. Intendente Municipal tiene un interés indirecto en la
obra (art. 6 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58, LOM), ya que la firma “ING. LUIS
ABBRUZZESE Y ASOC. SRL” habría adquirido materiales para ejecutar la obra
pública licitada por el municipio en la empresa de materiales de la cual el Sr.
Intendente ALTIERI es socio comercial junto a su familia directa (ITAR SACIF).
III.4.1.6. Las irregularidades
constatadas implican un perjuicio al municipio, en primer lugar porque la obra
está siendo ejecutada por un adjudicatario que no reúne las condiciones legales
para ello. En segundo lugar, porque se está ejecutando con fondos públicos y de
no ser el contratista un adjudicatario legal e idóneo el perjuicio es
manifiesto, sumado a la presunción del art. 244 del Dto. Ley 6769/58 – LOM -.
III.4.1.7. A la fecha de la
formulación de los cargos continuaban las aparentes irregularidades descriptas,
ya que según surge del propio registro informático municipal, la firma “ING.
LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL” continuó recibiendo pagos de la Municipalidad de
Pinamar ordenados por el Departamento Ejecutivo en las fechas registradas los
días:
(i) 12/01/2012,
mediante cheque Nº 41994545, registro de pago Nº 99, por un importe de $
100.000.-
(ii) 21/03/2012,
mediante cheque Nº 53526420, cheque de pago diferido, por un importe de $ 70.000.-
(iii) 21/03/2012,
mediante cheque Nº 53526421, cheque de pago diferido, por un importe de $
69.010,03.-
III.4.2. Descargo formulado
por el Sr. Intendente:
III.4.2.1. Afirma el Sr. Intendente en
su descargo que el Sr. Luis Abbruzzese se designa a sí mismo como “profesional
responsable”, pero que en ningún caso se ha denominado ingeniero.
III.4.2.2. El Sr. Intendente
manifiesta que Luis Abbruzzese actuó como profesional matriculado en esta
municipalidad en el expediente de obra Nº 125/88, donde firma como maestro
mayor de obras, con Mat. T5620 y municipal 2187, rubricado por la visación del
Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires y aprobado el 15 de junio
de 1988 por el Director de Obras Particulares de ese momento (Arq. Hugo
Taurizano).
III.4.2.3. Sostiene el Sr. Intendente
que a fs. 479 del expediente de referencia no se imprimió la firma de la Sra.
Cecilia Barrego, como tampoco a Fs. 480, 486, 496, 492, 497 y 517 porque no
correspondía, siendo que tenía que firmar el Ing. Mario Bernardini.
III.4.2.3. La Secretaría de
Planeamiento y Obras Públicas recibe el certificado de Federación Patronal SA
por la ART y el listado de nómina del personal, además la fotocopia de la
póliza de caución y las copias del certificado Nº 1 de obra.
III.4.2.4. Las pólizas de caución
provienen de Provincia Seguros SA, están acreditadas por el original y sus
endosos con Nº 26014 y vigencia desde el 15 de diciembre de 2010 hasta el 15 de
diciembre de 2011. Las pólizas se encuentran bajo custodia de la Tesorería
municipal.
III.4.2.5. Afirma el Sr. Intendente
que la Sra. Cecilia Gladis Barrego otorgó poder suficiente en la fecha 19/4/11
a favor de Guillermo Julio Herrera para que éste retirara cheques en nombre de
la empresa “Ing. Luis Abbruzzese y Asoc. SRL” y afirma que acompaña dicha
documentación.
III.4.2.6. En relación a la provisión
de materiales de parte de su propio corralón ITAR SACIF para la obra pública
adjudicada, sostiene el Sr. Intendente que: “la provisión de los materiales
a la obra es exclusiva responsabilidad de la firma adjudicataria”.
Afirma que: “este municipio de no tiene injerencia en la decisión que asuma la firma en la compra de
materiales”.
III.4.3. Hechos probados:
III.4.3.1. Se ha podido acreditar que
el Sr. Luis Abbruzzese se presentó a la licitación de la obra pública de la
remodelación del Hospital Municipal invocando el carácter de profesional
responsable.
En dicha licitación, y a
los fines de poder ofertar y resultar adjudicatario, el Sr. Luis Abbruzzese, a
fs. 429 del expediente 2187/10, declara
ser Ing. civil en el estatuto societario, y de la misma forma se auto denomina “Ing. Luis Abbruzzese”, socio
gerente de ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL, en el contrato que firma con la
municipalidad de Pinamar –representada en ese acto por el Sr. Intendente ALTIERI-
a fs. 462.
En esta supuesta calidad de
profesional es que Luis Abbruzzese
suscribe con su firma todas las hojas del Pliego de Bases y Condiciones de la
licitación para que su empresa adjudicataria cumpla con los requisitos exigidos
en el pliego licitatorio (art. 7 del Pliego de Bases y Condiciones de la
Lic. Pública Nº 2/10, fs. 195 y 196, y fs. 443 y 444 del expte 2187/10).
Se ha acreditado que el Departamento Ejecutivo en ningún momento
le exigió al Sr. Luis Abbruzzese que acredite tal condición de profesional,
ni título habilitante, ni que se le requiera matrícula alguna.
Tampoco se exigió el
correspondiente visado por el Colegio de Ingenieros ni de ningún otro Colegio
de profesionales, ni el pago de aportes previsionales a la Caja de Ingenieros
de la provincia de Buenos Aires.
Siendo indispensable esta
conducta omitiva (comisión por omisión) por parte de todos los funcionarios
competentes del Departamento Ejecutivo para que la firma empresa de “ING. LUIS
ABBRUZZESE Y ASOC. SRL” resultare adjudicataria de la licitación pública a la
que se presentó pese a la irregularidad de no contar con un profesional
responsable. A ello se suma que el Sr. Luis Abbruzzese se presenta con una
sociedad denominada “ING. LUIS ABRUZZESE Y ASOC. SRL”, lo que resulta una
denominación engañosa e ilegal con eventuales propósitos fraudulentos, ya que
induce a creer que el Sr. Abbruzzese es ingeniero cuando en realidad no lo es (Ley de
ejercicio de la profesión de Ingenieros Nº 10.416, art. 5), y en tal supuesto
carácter de profesional responsable se le adjudica la obra pública a su empresa.
Por
otro lado, estas negligencias graves contrastan aún más con el procedimiento
administrativo que el Departamento Ejecutivo desplegó con el Ing. Bernardini
(quien reemplazó como profesional responsable al supuesto Ing. Abbruzzese), ya
que el municipio frente al caso del Ing. Bernardini sí cumplió con todos los
requisitos legales exigidos. Lo que prueba indudablemente que el Departamento
Ejecutivo sí conocía acabadamente los trámites administrativos y las exigencias
legales que debía requerirle a quien invoca la calidad de profesional en un
expediente de obra pública, en este caso puntual por la remodelación del
Hospital Comunitario de Pinamar.
III.4.3.2. . En el descargo el Sr. Intendente afirma que en el
año 1988 el Sr. Abbruzzese actuó firmando como profesional Maestro Mayor de
Obra, defensa ésta que resulta inviable e irrelevante, ya que no sólo no se
prueba que el Sr. Abbruzzese efectivamente tenga algún título profesional
idóneo, sino que tampoco prueba que esté matriculado en el año 2010 (al momento
de la firma del PBC) como supuesto Maestro Mayor de Obras. Pero, además, ello
tampoco exime de ningún modo al Departamento Ejecutivo de su deber legal de
controlar debidamente al momento de licitar una obra pública si el “profesional
responsable” que se presenta ante el estado municipal reúne los requisitos
legales indispensables frente a una obra pública tan importante como es un
Hospital municipal.
III.4.3.3. Ha sido acreditado que a
fs. 526 del expte 2187/10 consta un recibo de pago Nº 2108, en el cual una
persona llamada Guillermo Julio Herrera, DNI Nº 23.457.327, sin
acreditar poder especial ni general, ni autorización formal de ninguna persona
autorizada formalmente en el expediente, retira un cheque de la administración
pública a favor de “ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL” por un total de $
935.587,18.
Esto significa que los
funcionarios que autorizaron ese pago y lo ejecutaron (Intendente, Tesorería y
Contaduría Municipal) actuaron irregularmente, ya que no consta en las actuaciones administrativas municipales algún
documento idóneo que faculte al Sr. Herrera a retirar el cheque en cuestión.
Asimismo, del descargo
efectuado por el Sr. Intendente surge que el Sr. Guillermo Julio Herrera
tendría un poder suficiente para poder retirar legalmente ese pago en nombre de
la empresa Ing. Luis Abbruzzese y Asoc. SRL. Afirma en su descargo el Sr.
Intendente que la Sra. Cecilia Gladis Barrego (esposa de Luis Abbruzzese, acta
notarial del estatuto societario, fs. 429), en carácter de Gerente de la
empresa, otorgó dicho poder suficiente, y alega que se ha adjuntado copia de
tal poder. Analizadas estas circunstancias esgrimidas por el Sr. Intendente se
corrobora que tal defensa resulta
infundada, ya que no existe ningún
elemento objetivo que demuestre que se haya adjuntado dicho poder como
prueba de lo que afirma el Sr. intendente. Sólo se ha adjuntado un formulario
de Registro de Beneficiarios y Poderes que carece totalmente de validez legal
(fs. 115 y 118 del descargo IV). De manera que el Sr. Intendente no ha podido
acreditar legalmente que el Sr. Guillermo Julio Herrera tuviera poder
suficiente para retirar ningún dinero de la administración pública municipal en
nombre de la empresa Ing. Luis Abbruzzese y Asoc. SRL.
III.4.3.4. Se ha
acreditado que no surge de las
actuaciones administrativas de referencia que el Departamento Ejecutivo
municipal le haya exigido a la firma “ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL” que
cumpla con la obligación de constituir una póliza de seguros antes de iniciar
la ejecución de la obra, sino que la firma “ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL”
presentó sólo una constancia de propuesta de póliza en (fs. 475 y 476, expte
2187/10, pero no una póliza).
La
póliza de caución presentada en el expediente (de la seguradora Provincia
Seguros SA) tiene vigencia desde el día 15 de diciembre de 2010 hasta el día 15
de diciembre de 2011, siendo que la obra comenzó el día 22 de noviembre de 2010
(según consta en el Acta formal de inicio de obra a fs. 479), de manera que la
obra se inició sin la correspondiente póliza de seguros, tal como lo exige el
PBC. Asimismo, la póliza de caución se presentó en el expediente recién en el
día 25 de enero de 2011.
Es más,
el día 28 de diciembre de 2010, a
fs. 478, la propia empresa adjudicataria “ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL”
presenta un escrito ante la municipalidad denunciando que “a la fecha se encuentran en
trámite los seguros correspondientes”. De modo que la defensa
articulada por el Sr. Intendente ALTIERI en su descargo resulta a todas luces
inadmisible.
III.4.3.5. Se le
ha imputado expresamente al Sr. Intendente, y éste lo ha consentido tácitamente en su descargo, que la firma
adjudicataria “ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL” había adquirido materiales
para ejecutar la obra pública licitada por el municipio en la empresa de
materiales ITAR SACIF, de la cual el Sr. Intendente ALTIERI es socio comercial
junto a su familia directa.
El Sr. Intendente en su descargo consintió tácitamente esta
situación irregular afirmando que: “la
provisión de los materiales a la obra es
exclusiva responsabilidad de la firma adjudicataria” (…) “este municipio de no tiene injerencia en
la decisión que asuma la firma en la
compra de materiales”.
De manera que resulta
objetivo que el Sr. Intendente -en su carácter de funcionario público-
interviene en un acto administrativo de su exclusiva competencia en el cual él
y sus familiares directos son interesados en forma particular, lo que debió
haberse evitado conforme lo exige la ley, excusándose a ese solo efecto. Ello
en el caso de que él supiera con anticipación que su propio corralón de
materiales iba a proveer a una empresa que él mismo había adjudicado por
decreto. O, en su defecto, debió haberse
abstenido de ser proveedor, a través de su sociedad ITAR SACIF, de la
firma adjudicataria “ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL” si es que no sabía quién
le iba a proveer de materiales para dicha obra, circunstancias,
ambas, que no hizo (Ley de Ética Pública Nº 25.188, art. 2 y LOM, art. 6, inc.
2).
Las
irregularidades descriptas implican un perjuicio al municipio y un
comportamiento en beneficio propio de los intereses particulares del Sr.
Intendente y de su familia que resulta inaceptable. En primer lugar, porque la
obra fue ejecutada por un adjudicatario que no reunía las condiciones legales
para ello. Y, en segundo lugar, porque la obra fue ejecutada con fondos
públicos. De manera que el perjuicio al municipio es manifiesto, sumado a la
presunción del art. 244 del Dto. Ley 6769/58 –LOM -.
III.4.3.6. Asimismo, ha quedado acreditado que, según
surge del propio registro informático municipal y del reconocimiento del Sr.
Intendente en su descargo, la firma “ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL”, a pesar
de las
negligencias reiteradas y graves, lesivas al interés patrimonial del municipio,
continuó recibiendo pagos de la Municipalidad de Pinamar ordenados por el
Departamento Ejecutivo en las fechas registradas los días:
i
12/01/2012, mediante cheque Nº 41994545, registro
de pago Nº 99, por un importe de $ 100.000.-
ii
21/03/2012, mediante cheque Nº 53526420, cheque
de pago diferido, por un importe de $
70.000.-
iii
21/03/2012, mediante cheque Nº 53526421, cheque
de pago diferido, por un importe de $ 69.010,03.-
III.4.4. Conclusión:
III.4.4.1. En
relación al Cargo IV, “Remodelación del Hospital Comunitario de Pinamar”
(Expediente Nº 2187/10), los elementos a la fecha reunidos permiten afirmar en
grado de certeza que el Sr. Intendente no ha actuado diligentemente en la
constatación de la calidad profesional del Sr. Luis Abbruzese.
El Sr.
Luis Abbruzzese se presentó a la licitación del Hospital Municipal invocando el
carácter de profesional responsable, pero el
Departamento Ejecutivo en ningún momento del exigió que acredite tal condición
de profesional.
III.4.4.2. El Sr.
Intendente ALTIERI Departamento Ejecutivo afirma en su descargo que en el año
1988 el Sr. Abbruzzese actúa firmando como Maestro mayor de obra, defensa esta
que resulta irrelevante ya que no sólo no prueba que el Sr. Abbruzzese
efectivamente siga estando matriculado en el año 2011 sino que no exime al Departamento Ejecutivo de su
deber de controlar a quien se presenta como responsable frente a una obra
tan importante como es el Hospital municipal.
III.4.4.3. La
conducta del Sr Intendente ALTIERI en el procedimiento de contratación ha sido
irregular.
No sólo no controló la calidad de la empresa
contratante y de las personas que la integran, sino que además participó
económicamente de la obra al ser proveedor de los materiales lo que está
prohibido por el art. 6 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58. Tampoco controló que la
empresa adjudicataria cumpla legalmente con la contratación de la póliza del
seguro correspondiente al momento de iniciarse la ejecución de la obra pública.
III.4.4.4. Haber
contratado a una empresa que no reúne los requisitos formales y/o no haber
controlado la ejecución de la obra constituye por lo menos una negligencia grave
que causa perjuicio patrimonial al municipio. Por ello la conducta del Sr.
Intendente es susceptible de ser encuadrada en los términos del art. 249 inc. 2
del Dto. Ley 6769/59 – LOM-.
Por su parte, la participación del Sr. Intendente
en la obra pública a través de su empresa ITAR, proveedora de materiales,
implica una violación a la prohibición prevista en el art. 6 inc. 2 del Dto.
Ley 6769/58 –LOM-. Conducta esta susceptible de ser encuadrada en las
previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/59 – LOM-.
III.4.4.5.
Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y
eventualmente calificarlos, como graves o no.
III.5. CARGO V:
“Irregularidades
en la cobertura de servicios de GUARDAVIDAS - DENUNCIA DEL SIDICATO ASOCIACIÒN
DE GUARDAVIDAS DE PINAMAR (AGP), (Expte. Municipal n° 4123-1113/2011)”.
III.5.1.
Cargo Formulado al Sr. Intendente.
III.5.1.1. Se incorporó como cargo
disvalioso para el Sr. Intendente la denuncia efectuada ante la Comisión
Investigadora en fecha 20/04/2012 por Fernando Espinach como Secretario Adjunto
de la Asociación de Guardavidas de Pinamar (Min. de Trabajo y Seg. Social,
Resol. 60/2011 acerca de diversos incumplimientos efectuados por el
Departamento Ejecutivo respecto de la aplicación de los arts. 5º, 6º y 8º de la
OM 3137/04, correspondiente al expediente 4123-1113/2011, y del Reglamento de
Guardavidas de la Provincia de Buenos Aires Decreto 27/1989 (RGPBA) art. 11
inc. a), 12, 13, 22 y cincs., y OM 4012/11, reglamentario de la mencionada
previamente, es decir, de la OM 3137/04, habiendo denunciado los mismos al
propio Departamento Ejecutivo en el expediente mencionado, el que esta Comisión
tiene a la vista.
-Incumplimiento
de la ordenanza 3137/2004:
Esta
establece la obligatoriedad de contar con un mínimo de 2 guardavidas en cada
balneario en el periodo mínimo de prestación de servicios comprendido entre el
1 de diciembre y el 31 de marzo, ya sea que se trate de una Unidad Turistica
Fiscal o Parador o Playa privada.
Estos
incumplimientos denunciados incluyen a la omisión de aplicar sanciones que se
establecen en el Código de Faltas de Pinamar en su art. 2 inc. LL “De los Concesionarios
de UTF de Playa”.
El
incumplimiento denunciado consiste en la omisión por parte del DE tanto de
realizar las inspecciones como de aplicar las sanciones correspondientes.
De
hecho, el Codigo de Faltas de pinamar establece sanción diaria con multa
(capitulo ll inc. 3 del codigo de faltas).
III.5.1.2. La
prueba del incumplimiento de la Ordenanza 3137/04, 3980/11 y del Reglamento de
Guardavidas de la Provincia de Buenos Aires y Código de Faltas de Pinamar,
surge de las constancias documentales del expediente 4123-1113/2011, que en
copia se agrega.
III.5.1.3.
Se encuentra acreditado documentalmente y sin que exista prueba en contrario
que desmerezca esa acreditación, que en el expediente administrativo
4123-1113/2011, existen las denuncias contínuas hechas por la asociación
sindical de los guardavidas de Pinamar, realizadas desde Febrero de 2011, en
las que se aseguraba la existencia de
faltantes de puestos de guardavidas y elementos de trabajo exigidos por las
reglamentaciones vigentes, refiriéndose a la ausencia absoluta de controles
profesionales sobre las UTF carencias que constituían un grave riesgo sobre las
personas y un claro incumplimiento de las obligaciones propias del Departamento
ejecutivo al respecto. Asimismo, se encuentra acreditada la omisión de
infracciones y de la percepción de multas al erario municipal a consecuencia de
aquellas.
III.5.2. Descargo del Sr. Intendente
III.5.2.1. Acompaña el Sr. Intendente 13 copias de actas de
inspección 301-312, 313-376, 382-398, 253-267, 377, 402-414, 451-476, 297-300,
379-381, 415-439, 477-5000, 95, correspondientes al servicio de guardavidas
municipales, correspondientes a la temporada 2011/2012.
Aduna
igualmente copia de 2 actas de infracción de las UTF nros 51-59 y 62-90
correspondientes a la temporada 2011/2012.
Adjuntas
también como documental planilla de entrega de elementos, listado de elementos
disponibles (archivo Excel) y listado de UTF con nombre de guardavidas en cada
balneario (archivo Excel)
III.5.2.2. Expresa
el Sr. Intendente ALTIERI que la Asociación de Guardavidas de Pinamar no pudo
acreditar su personería gremial.
III.5.2.3. Dice
que contrario a lo que se denuncia, se ha controlado a los concesionarios mediante las actas de
inspección que en copia se acompañan (13 actas), y que de esta manera “se logra
verificar la cobertura de puestos de guardavidas en las UTF de playa y la
existencia de elementos de seguridad en cada puesto” (sic).
Afirma
que en los espacios públicos de playa (no UTF) la cobertura se hace con
personal de guardavidas municipales que cuentan con elementos “que superan los
exigidos por la reglamentación vigente” (sic), y da como prueba de ello
“planillas de firmas/asistencia” y “planillas de entrega de elementos”, que NO
acompaña a su prueba.
III.5.2.4. Dice
que los informes presentados por la Asoc. Guardavidas de Pinamar (AGP) no están
firmados, desconociendo el valor de los mismos por esa circunstancia.
III.5.2.5. Agrega
que se han realizado actas de infracción, acreditando ello con las copias de 2
(DOS) actas realizadas en la temporada
2011/2012.
III.5.2.6. Reconoce
que el acta del Sec. de Gobierno de enero de 2012 existió y es auténtica, pero
limitando el alcance de la misma los binoculares y partas de rana, elementos
que dice haber entregado posteriormente, sin que exista acreditación documental
de ello.
III.5.2.7. Concluye
que no existe incumplimiento por este cargo y que deberá ser desestimado.
III.5.3. Hechos probados.
III.5.3.1. Efectivamente,
se ha acreditado la ocurrencia de las conductas imputadas, con certeza
documental en la única prueba existente, sobre la cual se establecieron los
cargos, el expediente 4123-1113-2011.
III.5.3.2. Como
consideración general, previa a la determinación de los incumplimientos se
expresa que, contrariamente a lo afirmado por el Intendente ALTIERI, la AGP
(Asoc. Guardavidas de Pinamar), ha demostrado debidamente su personería gremial
( Resolución 60/2011 del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la
Nación)
III.5.3.3. Las
reglamentaciones violadas e incumplidas en este tema hacen a la seguridad de
las personas en forma directa, siendo de orden público y de principal
advertencia su cumplimentación en atención a recibir Pinamar no menos de
300.000 turistas en la temporada, constituyéndose el turismo en principal
recurso para nuestra ciudad.
III.5.3.4. Por
tanto esta Comisión Investigadora considera acreditado con asidero documental:
(i) El Depto.
Ejecutivo permitió el funcionamiento de las UTF sin que en las mismas se
respete el número mínimo de guardavidas exigidos en la ley.
(ii) La
irregularidad se cometió tanto en las UFT concesionadas como en la playa
pública y en las correspondientes a Mar de Ostende y Ostende.
(iii) La
irregularidad consistió en la falta de elementos mínimos de seguridad
establecidos en la reglamentación de los arts. 12 y 13, Anexo I del Decreto
27/89 “Reglamento para los Servicios de Guardavidas de la Pcia. de Buenos
Aires”, sancionado por el gobierno
provincial en fecha 5 de enero de 1989 y en la OM 3980/11.
(iv) La
verificación y control de la actividad en playa sobre estas carencias y el
funcionamiento general fue mínima e incompleta, pues se han acreditado
únicamente 13 actas de inspección en toda la temporada, sobre un número
superior a 50 UTF y similares espacios públicos de playa en nuestro partido.
(v) La existencia
fuera del expediente base de 2 únicas actas de infracción para toda la
temporada y sanción a los responsables de las UTF o de los Balnearios de Mar de
Ostende y Ostende por parte del municipio, implica seria desatención de la
actitud de quien debe controlar la
seguridad en la playa, siendo un número notoriamente escaso, ante el volumen de
trabajo y de personas que diariamente concurren a los balnearios y a las playas
de nuestro distrito, lo que puede tomarse, en principio, como un abandono del
Sr. Intendente de la obligación legal de
ejercer el poder de policía sobre la actividad.
(vi) Al no haberse
ejercido efectivamente ese control, ha existido una gran pérdida para el erario
municipal por cuanto no se sancionaron los incumplimientos señalados casi
cotidianamente por la AGP, omitiéndose, por tanto la aplicación de multas
establecidas por el Código de Faltas Municipales (OM 1307/1993).
III.5.4. Conclusión.
III.5.4.1. Los
elementos colectados por la Comisión Investigadora, sirven para acreditar las
irregularidades señaladas por la Asociación de Guardavidas de Pinamar, no
existiendo prueba útil que contrarreste lo acusado, muy por el contrario, el
acta reconocida por el Sr. Intendente realizada en enero de 2012 con el Sec. de
Gobierno en donde se reconoce el faltante de elementos es pieza clave para la
configuración de la exactitud del cargo, aunque el Intendente quiera disimular
esa acreditación expresando que posteriormente se completó la entrega de
elementos, lo que nunca sucedió, de acuerdo a los informes rendidos por la AGP
en el propio expediente.
III.5.4.2. Existe,
por tanto en esta Comisión Investigadora de la certeza de la imputación que no
se puede considerar conmovida por las frágiles y escasamente documentadas
alegaciones técnicas hechas por el Sr. Intendente
ALTIERI.
III.5.4.3. El
Sr. Intendente es responsable del incumplimiento de la legislación vigente en
materia de seguridad en las playas, pues es quien debe ejercer el control de
policía sobre la misma UTF y espacio público. Ese incumplimiento se establece,
específicamente en la falta del número de guardavidas previsto en la
reglamentación y falta de elementos de seguridad con los que se debe dotar a
los mismos.
III.5.4.4. En base a ello, esta Comisión entiende que la conducta del Sr. Intendente
puede ser enmarcada tanto en el inciso 1 como en el inciso 2 del art. 249 del
Dto. Ley 6769/58 -LOM-, ya que se afecta a la institucionalidad del Municipio
de Pinamar, causándose un serio perjuicio al erario municipal.
Que existe como agravante a esos señalados incumplimientos, poner en
riesgo la vida y la seguridad de las personas que concurren a nuestras playas,
tanto en las UTF como en los espacios públicos.
Agrava igualmente su conducta, haber desoído sistemáticamente los
informes dados por la AGP en los que se señalan los incumplimientos
acreditados, los que se hicieron en el expediente municipal base y no fueron
controvertidos por el Intendente Municipal.
III.5.4.5. Las
actas de señalamiento efectuadas por la AGP respecto de la carencia de
elementos de seguridad, playa por playa, UTF por UTF llevadas a cabo por la
misma e incorporadas al expediente que sirve de asiento documental a este
procedimiento, gozan de plena validez, siendo legales y legítimas, más allá que
no lleven firma en su pié, puesto que son realizadas y presentadas con nota
firmada en el expediente por los responsables de la AGP. Estas presentaciones,
por tanto, gozan de fecha cierta y no fueron rechazadas ni controvertidas en su
validez instrumental ni material por el Sr. Intendente Municipal en tiempo y
formas oportunos.
III.5.4.6.
Las normas violadas son las siguientes:
(i) Se ha violado
el deber genérico de prevención y cuidado establecido por el art. 108 inc. 5to.
LOM (DL 6769/58), desoyendo expresos informes y dictámenes.
(ii) Se ha violado
el art. 11 inc. a) del RGPBA, el que establece que en temporada alta debe
existir un guardavidas cada 80 metros de plaza, y en caso de gran afluencia de
público debe existir uno cada 40 metros (fs. 51 de estas actuaciones).Incumplimiento
del Artículo 11. Inc. a) del Decreto 27/89 Reglamento de
guardavidas de la Provincia de Buenos Aires (Cantidad mínima de guardavidas por
extensión de playa y afluencia de público). Situación que genera un grave
faltante de guardavidas dependientes del Municipio de Pinamar. Incumplimiento
de los Artículos 12 y 13 del Decreto 27/89. Dado que al presente ninguno
de los puestos de guardavidas, tanto los dependientes del Municipio
como de empleadores particulares, cuenta con los mínimos e indispensables
elementos de seguridad “Todo esto para posibilitar
un mínimo eficiente dispositivo de seguridad para con las vidas humanas.”
(iii) Se ha violado
el cumplimiento de la OM 3137/04 (fs. 59 de estas actuaciones) que establece
que el RGPBA es aplicable a toda la
jurisdicción de Pinamar, incluyendo las playas públicas, las concesionadas y
las correspondientes a Ostende y Mar de Ostende. Incumplimiento de los artículos
5, 6 y 8, de la Ordenanza 3137/2004, (servicio de
guardavidas mínimo y obligatorio en Unidades Turísticas Integrales, lotes de
playa, kioscos, puestos móviles como así también playas de Ostende y Mar de
Ostende). Generando un faltante de más de 25 guardavidas dependientes de
los empleadores particulares.
(iv) Se ha violado
la OM 3980/11 que se encuentra en vigencia (vía insistencia OM 4012/11), en su
Anexo 1º Art. 32, que establece los elementos de seguridad que deberá tener
cada guardavidas (inc. a) y cada puesto de guardavidas (inc. b), concurso de
puestos, derechos de guardavidas, etc.,
de acuerdo a fs. 92 del exp.
4123-1113/2011.
Estas responsabilidades recaen en el Departamento Ejecutivo. Así lo
disponen los arts. 8º y 14º OM 3137/04
(ver fs. 40 y 60 de estas actuaciones),
diciendo la primera de las normas
citadas: “…Al respecto la Municipalidad en ejercicio del poder de
policía que le es propio … está facultada para ejercer su imperium y establecer
las condiciones de seguridad entre las que se encuentran las referidas a las
disposiciones que prescribe el RGPBA.”
III.5.4.7. Asimismo,
se omitió la aplicación del Código de Faltas Municipales de Pinamar establecida
en el art. 2do. inc. LL, Apartado 3ro. al
no tener guardavidas previstos en el pliego, corresponde aplicar una
multa diaria de 100 a 500 módulos, encontrándose vigente a la fecha de 2012 un
valor de $ 2,50 el módulo, es decir corresponde una multa diaria de $ 250 a $
1.250, por cada UTF, lo que ha provocado un perjuicio al erario municipal.
III.5.4.8. Esta Comisión entiende que se han acreditado las irregularidades cometidas en
la explotación de la playa de Pinamar, que atentan directamente contra la vida
y seguridad de las personas y que la responsabilidad de la misma le corresponde
al Intendente Blas ALTIERI, siendo falta
grave a su competencia y funciones, afectándose la institucionalidad del
Municipio de Pinamar y al erario municipal, en atención a la omisión de
infraccionar y percibir las multas correspondientes a las faltas municipales
cometidas por las UTF.
Existen además varios agravantes a la situación
descripta que surgen del incumplimiento de la función primordial de la Dirección
de Seguridad en Playas, que es justamente velar por el cumplimento de las
normas que regulan la actividad dependiente tanto del Municipio como de la
actividad privada. Pero, a pesar de conocer el Intendente estas graves
omisiones y faltantes con las continuas advertencias hechas por la asociación
profesionalo, persiste en sostener un proceder
totalmente negligente. Siendo que se realizan solo una o dos inspecciones por
temporada y a su vez las propias actas de inspeción no contemplan el listado de
los elementos minimos obligatorios por ley. Con el agravante de que son
completadas sin realizar las respectivas inspecciones, es decir que se
llega a certificar la presencia de elementos que no existen.
La gran mayoría
de los faltantes para completar los mínimos de seguridad estableciados por ley,
es decir recursos humanos y materiales, no implican costo alguno al erario
público ya que los mismos deben ser provistos por
particulares que explotan las Unidades Turísiticas Fiscales, Balnearios y
Paradores.
III.5.4.9.
Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y
eventualmente calificarlos, como graves o no.
VI.6. CARGO
VI:
“Irregularidades
en relación a la causa judicial ‘SOS DISCRIMINACION INTERNACIONAL Y FUNDACION
AMIGO C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/ ACCIÓN DE AMPARO’. Su incumplimiento.
Fijación de astreintes contra el Municipio en relación a las unidades
turísticas fiscales (balnearios).
VI.6.1.
Cargo Formulado al Sr. Intendente.
VI.6.1.1. La
Comisión Investigadora imputó al Sr Intendente las conductas que se describen a
continuación.
VI.6.1.2.
El Sr. Intendente ALTIERI actuado irregularmente
al no dar cumplimento a la sentencia dictada en los autos “SOS DISCRIMINACION
INTERNACCIONAL Y FUNDACION AMIGO C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/ ACCIÓN DE
AMPARO (causa 57143) en trámite por ante el Juzgado de primera instancia en lo
civil y comercial N° 1 del Departamento Judicial Dolores.
El Juzgado dispuso en noviembre del año 2006: “hacer lugar a la acción
de amparo interpuesta por S.O.S. Discriminación Internacional y Fundación Amigo
y condenando en consecuencia a la Municipalidad de Pinamar para que en el plazo
de 60 días adopte las medidas necesarias para hacer cesar las restricciones de
acceso, tránsito, transporte y comunicación así como las barreras urbanísticas
de todo tipo (arquitectónicas, de transporte o comunicación) que importen una
restricción a las personas con discapacidad debiendo adoptar las medidas
pertinentes para garantizar la igualdad de oportunidades con estricta observancia
de las normas constitucionales, legales y municipales que regulan la
discapacidad” (…).
VI.6.1.3. La
comisión investigadora en el escrito de formulación de cargos, expuso que
debido al incumplimiento por parte del Municipio en la causa referenciada, que
a la fecha del informe alcanzarían los cinco (5) años, el Juzgado interviniente
en el marco de la ejecución de sentencia y en relación al rubro puntual de los
balnearios resuelve con fecha 15/11/2011 intimar al Municipio demandado: “A
efectuar antes del comienzo del período estival, es decir 15/12/11 las obras
que permitan adecuar el ingreso, tránsito a los balnearios, playas y baños
conforme se determinara en los considerandos. Ordenar la continuidad de la
realización de las obras en forma paulatina, cronológica y sostenida hasta
llegar al total de lo ordenado en la sentencia”.
Frente al nuevo incumplimiento del Municipio de Pinamar el Juez de la
causa con fecha 30/03/2012 resolvió: “imponer a la demandada una multa diaria de $ 500 por cada día de
retraso en la presentación y comienzo de realización de un plan o programa de
obras a realizar en forma permanente y continua, multa que se comenzará a
aplicar una vez vencidos los 10 días desde la notificación de la presente a la
Comuna de Pinamar. Con costas a la demandada vencida”.
VI.6.1.4. El incumplimiento de la
sentencia judicial por parte del Departamento Ejecutivo Municipal generó un
perjuicio para los habitantes y visitantes de Pinamar por encontrar barreras
arquitectónicas y urbanísticas, además de un perjuicio patrimonial derivado del
pago de astreintes.
VI.6.2. Descargo del Sr. Intendente
VI.6.2.1. En
oportunidad de efectuar el descargo el Sr. Intendente ALTIERI expuso que:
(i) Observa una
intromisión de
(ii)
(iii) Al recibir la
notificación judicial de fecha 15/11/2011,
(iv) El Sr.
Intendente transcribe la presentación judicial mediante la que se peticiona la
suspensión de ejecución de sentencia.
(v) El Dr. ALTIERI,
explica que la resolución arriba transcripta de fecha 30 de marzo de 2012, se
“encuentra apelada tanto por la actora como por
(vi) A criterio del
Sr. Intendente, a mérito de sus
exposiciones no habría ningún incumplimiento imputable a su persona.
VI.6.3. Hechos probados.
VI.6.3.1.
El Sr. Intendente no ha negado en su descargo ninguno de los hechos
descriptos, en relación a la existencia de la causa referenciada como al contenido
de las resoluciones.
VI.6.3.2. Al mismo tiempo, la prueba
documental aportada por
VI.6.4. Conclusión.
VI.6.4.1. Ni la Comisión
Investigadora, ni el H. Concejo deliberante invaden competencias propias del
Poder Judicial de nuestra provincia, en tanto no examina las cuestiones de
hecho que hacen al fondo del asunto ventiladas en la causa “SOS DISCRIMINACION INTERNACCIONAL Y
FUNDACION AMIGO C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/ ACCIÓN DE AMPARO” (causa 57143),
sino que examina el comportamiento del
Departamento Ejecutivo a la luz de la obligaciones resultantes de la sentencia
y resoluciones judiciales en el marco de la causa mencionada.
VI.6.4.2. El deber constitucional
de cumplimiento efectivo de las sentencias y el deber de prestación de
colaboración de lo resuelto en sede judicial, operan jurídicamente como
auténticos límites materiales de las potestades administrativas en aras de
garantizar el interés público, que protagoniza el imperio de la ley a través
del ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Se observa una sujeción especial y más intensa para la Administración
en los supuestos de ejecución de sentencias condenatorias.
Sin esto el artículo 15 de la constitución provincial, que garantiza
“la tutela judicial continua y efectiva” sería letra muerta
VI.6.4.3. El proceso de “ejecución
de sentencias”, sin analizar si corresponde o no la aplicación del Código
Contencioso Administrativo o el Código Procesal Civil y Comercial, supone la
existencia de una sentencia firme, es decir, consentida o ejecutoriada.
Supone en sí un estado de incumplimiento, una reticencia a cumplir lo
ordenado judicialmente.
VI.6.4.4. En los presentes autos,
se observan una secuencia de
incumplimientos y el hecho de haber apelado la resolución que niega la
suspensión de ejecución de sentencia, no
le otorga el carácter de efecto suspensivo a la sentencia firme y pone al
Departamento Ejecutivo en la posición de deber cumplir con lo ordenado en la
sentencia y en las resoluciones condenatorias.
El Juez de la causa expuso “Que con posterioridad a lo brevemente relatado y atento a los
reiterados incumplimientos se dictó la resolución obrante a fs. 1108 mediante
la cual se intimó a la Municipalidad a efectuar antes del comienzo del período
estival (15/12/11) obras que permitan adecuar el ingreso al tránsito a los
balnearios, playas y baños conforme allí se determinar. Asimismo en la mentada
resolución se ordenó continuar con la realización de las obras en forma
paulatina, cronológica y sostenida.
Que mal
puede la letrada del Municipio conjuntamente con su abogado patrocinante en el
mes de febrero del año en curso y transcurridos dos meses del dictado de al
resolución la suspensión de su ejecución y de la sentencia dictada en autos.”
VI.6.4.5. Cabe aclarar que la
apelación concedida es en relación y vinculada a la resolución del 30/03/2012,
pero en modo alguno vincula esto a lo la sentencia firme y a lo resuelto en
noviembre de 2011, por lo que el incumplimiento es palmario.
VI.6.4.6. Como consecuencia del
incumplimiento el Juez de la causa con fecha 30/03/2012 resolvió: “imponer a la
demandada una multa diaria de $ 500 por cada día de retraso en la presentación
y comienzo de realización de un plan o programa de obras a realizar en forma permanente
y contínua, multa que se comenzará a aplicar una vez vencidos los 10 días desde
la notificación de la presente a
El incumplimiento de la sentencia genera no sólo un perjuicio
patrimonial por la imposición de astreintes, sino también un perjuicio
ambiental/urbanístico para los habitantes y visitantes de Pinamar consecuencia
de las barreras arquitectónicas y urbanísticas.
VI.6.4.7. Por ello esta Comisión
Investigadora considera que se encuentran acreditados los perjuicios
institucionales, urbanísticos y económicos al Municipio de Pinamar, debido al
incumplimiento de la sentencia impuesta al Municipio en la causa “SOS
DISCRIMINACION INTERNACCIONAL Y FUNDACION AMIGO C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/
ACCIÓN DE AMPARO (causa 57143), constituyendo una falta grave en los términos del
artículo 249 inc.1 de el decreto ley 6769/58.
VI.6.4.8. La conducta del Sr.
Intendente consistente en no cumplir decisiones lo que demuestra que es conducta
puede reiterarse en situaciones similares.
VI.6.4.9.
Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y
eventualmente calificarlos, como graves o no.
III.7. CARGO
VII:
“Habilitación
Confitería “Café Martínez” en calle Valle Fértil 73 Local 9 Pinamar”
III.7.1.
Cargo Formulado al Sr. Intendente.
III.7.1.2.
Concretamente se le imputó al Sr. Intendente ALTIERI, como titular y último
responsable del Departamento Ejecutivo haber primero habilitado y luego no
haber fiscalizado el local denominado Café Martínez, sito en la calle Valle
Fértil 73 PB Local 9, recientemente habilitado en Pinamar” cuando este no
cumple con la normas municipales de construcción en relación a servicios
sanitarios para personas discapacitadas.
Se le hizo mención que el local comercial adolece de los siguientes elementos;
(i) Inexistencia de
acceso pleno para personas con capacidad diferente.
(ii) Inexistencia
de baño para discapacitados.
(iii) El edificio
donde se halla ubicado el local se encuentra aún en construcción, sin final de
obra municipal.
(iv) No exhibe las
constancias municipales de habilitación en lugar visible y a disposición del
público.
(v) Existencia de
mesas para atención de público en los balcones que dan sobre Valle Fértil.
VII.7.1.3. Desde
el concejo Deliberante se cursaron al Departamento Ejecutivo diversos pedidos
de Informes Como consecuencia del pedido de informes como el de fecha 15/09/2011
materializado en la Comunicación 2642/2011 [17]
remitida al Departamento Ejecutivo y que tramitó por Expediente 1409/2011.
El H. Concejo Deliberante remite 16/09/2011 al
Departamento Ejecutivo el expediente 1409/2011. El Sr. Intendente ALTIERI toma
conocimiento[18] y da traslado
del mismo a
VII.7.1.4. De la
lectura de las actuaciones se observa como hitos destacables del procedimiento
administrativo seguido los siguientes:
(i) Toma conocimiento[19]
el Director de Habilitaciones Sr. Víctor Batelli. Cabe mencionar que el pase
previo estaba dirigido a
(ii) Consta la “solicitud de habilitación”[20] para la
apertura del Comercio “Café Martínez” Razón Social “Colombiano café S.R.L”. DNI
30711835179. Rubro Bar. Dirección Valle Fértil nº 95 local 3. Edificio
Patagonia 5. Nomenclatura IV-5-21-3B. Partida nº 40394. Ciudad de Pinamar.
Teléfono 400115. (copia presumible del expediente 4123-2690/11 que es aquel por
el cual tramita la habilitación administrativa)
(iii) Obra copia del Acta de Inspección final[21] de
·
Fecha 10 de agosto de 2011.
·
Razón Social: Colombiano Café Bar.
·
Actividad Principal Bar.
·
Domicilio: Valle Fértil 95 Local 3
·
Baños de Damas y Caballeros y Baño Personal.
Todos con piso de cerámica; pared de cerámica; cielorraso de material;
sanitarios completos.
·
Baño Personal. Al pie de la descripción del Baño
Personal. Claramente consta nota que reza: Cuenta con Baño p/discapacitados”.
·
Describe también características de Cocina;
Depósito y Local.
VII.7.1.5. Con
fecha 02/11/11 interviene el Sr. Director de Habilitaciones[22],
Sr. Víctor Rodolfo Batelli, quien remite “nota” detallada a
En razón de ello las actuaciones son giradas a
VII.7.1.6. Con
fecha 12/12/2011 el Director de Fiscalización, Dr. Roberto Omar Baena, con
referencia al expediente 1409/2011 del H Concejo Deliberante, hace saber [24] que:
(i)La habilitación del local comercial permite la
colocación de mesas y sillas en los balcones del local e informa que la terraza
cumple con las medidas de seguridad y no hay impedimento alguno para evitar que
se coloquen mesas y sillas dentro de ese espacio propio.
Sin embargo no adjunta informe técnico de
VII.7.1.7. La
Secretaría de Gobierno y Seguridad con fecha 14/12/2011 confecciona una
respuesta a
(i) El local con
nombre de fantasía CAFÉ MARTINEZ cuenta con habilitación municipal.
(ii) El mismo
cuenta con acceso pleno para personas con capacidades diferentes.
(iii) Tiene baños
para personas discapacitadas.
(iv) Respecto del
final de obra tal como expresa
(v) Las mesas
colocadas en los balcones del local están dentro de la habilitación otorgada
por cumplir el espacio de la terraza en cuestión las medidas de seguridad
correspondientes.
Sin embargo no adjunta informe técnico de
VII.7.1.8. El Sr.
Intendente ALTIERI eleva el Expediente 1409/2011 al H. Concejo Deliberante[26] con el informe
de
VII.7.1.9. En
razón de que el Departamento Ejecutivo se demoraba en contestar, con fecha
10/11/2011 el H. Concejo Deliberante aprobó la comunicación 2669/11 en cuyo
considerando se hace mención a que pasaron más de 50 días sin respuesta a
VII.7.1.10. El
03/05/2012 el Concejal Alfredo Baldini y el Sr. Emilio Markovic acompañados por
VII.7.1.11. La
prueba reunida, particularmente el acta de fecha notarial de fecha 03/05/2012, demuestra
que el informe del Sr. Secretario de Gobierno y Seguridad con fecha 14/12/2011
no se ajusta la realidad y que el comercio CAFÉ MARTINEZ no se adecua a la normativa
vigente en cuanto la adecuación de sus instalaciones a los requerimientos de
personas con capacidades diferentes.
III.7.2. Descargo del Sr. Intendente
III.7.2.1. En su
descargo el Sr. Intendente reitera lo que afirmó oportunamente en los expedientes
administrativos arriba citado, pero erróneamente o por desconocimiento hace
mención a que se aplican las leyes nacionales N° 12.614 y su reglamentación ley
19.529.
VII.7.2.2. En
realidad la ley 12.614 es provincial y la referencia al ley 19519, en realidad
debió haber sido a la 10.519.
La confusión pasa de ser de sólo tipeo ya que
erra en la jurisdicción al decir que dichas normas son nacionales y lo reitera
con énfasis en el párrafo segundo del punto 1..
VII.7.2.3. Luego
hace mención a que el comercio – Café Martínez- se encuentra en una galería y
que al no existir en el partido de Pinamar norma específica se aplica la
normativa vigente para la ciudad de Buenos Aires.
VII.7.2.4. Todo
ello lo afirma el Sr. Intendente para concluir que si bien el baño para
discapacitados no se encuentra dentro del local comercial, si se encuentra en
la galería.
III.7.3. Hechos probados.
III.7.3.1. En lo
que aquí respecta consideramos probado que:
(i) El establecimiento Café Martínez no cuenta
con un baño para discapacitados dentro
de su local (lo que es reconocido por el propio Sr. intendente ALTIERI).
(ii) las dependencias municipales de
fiscalización consideran que el Café Martínez se encuentra en una situación
regular en cuanto a las normas sobre discapacidad, solución que es compartida
por el Sr. Intendente.
(iii) el Sr. Intendente afirma que se aplican las
normas de la Ciudad de Buenos Aires porque el Municipio de Pinamar no cuenta
con normas específicas.
(iv) el Sr. Intendente “vé una galería” en el
lugar donde se sitúa el Café Martínez.
III.7.4. Conclusión:
III.7.4.1. Las
imputaciones son graves, porque se está incumpliendo con normas que protegen a
sectores de la población con necesidades particulares como son las personas
discapacitadas.
Pero más grave y preocupante es la respuesta que
el Sr. Intendente da en su descargo, que adquiere ribetes absurdos.
III.7.4.2.
Cualquier persona común, pertenezca o no a nuestra ciudad, se para frente al
local del “Café Martínez” y por más imaginación que ponga no ve una galería.
El concepto de “galería comercial” implica la
existencia de locales comerciales agrupados en un mismo predio y con acceso común. Ese acceso
común debe revestir las características de una “calle peatonal interna”
En el caso que nos ocupa, se trata de una serie de locales en la planta baja de
un edificio en propiedad horizontal con acceso independiente individual
desde la vía pública para cada local.
Esta situación implica que para acceder al baño
para discapacitados, quien concurre a las instalaciones del “Café Martínez” en
cuestión, debe salir del local a la vía
pública “vereda” la cual no sólo se encuentra a la intemperie, sino que tiene
varios desniveles que dificultan en extremo la circulación para un
discapacitado y debe ingresar al hall de un edificio en propiedad horizontal.
Para ello debe sortear la puerta de este edificio que se encuentra con llave y
recorrer un pasillo que por su escaso ancho no permite la circulación de una
silla de ruedas.
Por ello decimos que la
respuesta dada por el Departamento Ejecutivo es preocupante ya que revela “o un
desconocimiento supino de la realidad que debe administrar o una negligente laxitud
en la tarea fiscalizadora”.
III.7.4.3.
También es preocupante que pretenda aplicar las normas de la Ciudad de Buenos
Aires (CABA) y afirme que a nivel local hay un vacío legal.
A nivel local rigen las leyes provinciales N°
10.519 y N° 12.614, y las ordenanzas específicas de la Municipalidad de Pinamar
que son Ordenanza las N° 1427/94, N° 3062/03 y N° 3770/09, como también los Decreto
municipales n° 497/1994 y N° Decreto 1864/06.
III.7.4.4. El Sr.
Intendente revela un desconocimiento grave de la normativa local.
III.7.4.5.
Asimismo, el Sr. Intendente Municipal de Pinamar en ningún momento
contesta sobre el acceso pleno, ni sobre los cargos que se le imputan por
discriminación, Ley Nacional 23.592 Ley Antidiscriminación.
III.7.4.6. Por lo
expuesto esta Comisión Investigadora ratifica en un todo el cargo formulado, en
razón de que el Sr. Intendente ha incurrido en falta en el cumplimiento de los
deberes a su cargo.
III.7.4.7. Esta
inconducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249
inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-, agravada por el desconocimiento manifiesto
de la normativa local revelado a través del escrito de descargo y la pretensión
de adecuar indebidamente la realidad a conveniencia de su conducta como por
ejemplo cuando afirma que el “Café Martínez” se sitúa en una galería.
III.7.4.8.
Queda al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y
eventualmente calificarlos, como graves o no.
III.8. CARGO
VIII:
“Irregularidades
en el otorgamiento de exenciones tributarias que materialmente revestirían el
alcance de condonaciones de deuda”.
III.8.1.
Cargo Formulado al Sr. Intendente.
III.8.1.1.
Concretamente se le imputó al Sr. intendente que bajo la figura de “exención
tributaria” otorgaba “condonaciones tributarias” ya que los actos
administrativos que emitía al respecto tenían efectos patrimoniales
retroactivos perdonando deuda devengada. Ello con perjuicios para el patrimonio
municipal
III.8.2. Descargo del Sr. Intendente.
III.8.2. En su
descargo el Sr. Intendente manifiesta que actuó regularmente y para ello cita El
intendente manifiesta que no hay incumplimiento imputable en su contra, y cita
para ello la Resolución del H. Tribunal de Cuentas del 13/09/95.
III.8.3. Hechos probados:
III.8.3.1. Está
probado que el Departamento Ejecutivo emitió Decretos con efectos patrimoniales
retroactivos que alcanzan a obligaciones tributarias ya devengadas.
III.8.3.2.
También está probado que el H. Tribual de Cuentas dictó una resolución que
contempla los hechos que se imputan al Sr. Intendente, y que esta resolución
permite al Departamento ejecutivo otorgar las exenciones retroactivamente
cuando se trate de jubilados o personas de bajos recursos.
III.8.3.3. Está
probado que no todos los decretos emitidos por el Sr. Intendente alcanzan a
personas que no son las mencionadas en la Resolución del H. Tribunal de Cuentas
pero que ostentan una situación razonablemente similar o atiende a personas que
por su condición merecen la protección del Estado (personas con discapacidad,
servidores públicos como bomberos voluntarios, etc…)
III.8.3.4. Está
probado que algunos de los decretos en cuestión abarcan más de un período
fiscal.
III.8.4.
Conclusión:
III.8.4.1. Por lo
expuesto se levanta el cargo imputado pero se recomienda que las exenciones que
se otorguen no abarquen más de un período fiscal como ocurre en algunos de los
decretos analizados.
III.9. CARGO
IX:
“Decretos
sin firma y de contenido replicado – Personal prestando servicios sin la debida
confección del acto administrativo de designación”.
III.9.1.
Cargo Formulado al Sr. Intendente.
III.9.1.1. Se le imputa al Sr.
Intendente ALTIERI que en la Dirección de Administración del Municipio se
hallaron Decretos registrados (con número) sin la totalidad de las firmas. Se
obtuvo copia certificada de los mismos.
III.9.1.2. Los
decretos, registrado (con número) pero sin firma del Sr. Intendente, en cuanto
requisito esencial del acto administrativo son: 520/12, 546/12, 548/12, 550/12,
551/12, 552/12, 553/12, 554/12, 556/12, 557/12, 558/12, 559/12, 560/12, 563/12.
III.9.1.3.
También se observó que no hay correlatividad en los decretos conforme
su fecha y número.
III.9.1.4. Otra
irregularidad observada consiste en que al menos dos decretos, los número
508/12 y 509/12, son textuales el mismo instrumento.
III.9.1.5. A lo
antes dicho se suma la existencia de blancos en el libro de pases de expediente
interno de la dirección de administración, lo que se demuestra con la prueba
documental (copia certificada) recabada. Por ejemplo las fojas 113 y 115 del
libro compulsado a fecha 19/04/2012, presentan inexplicable cantidad de
renglones en blanco.
III.9.1.6. El
Decreto 520/12 merece un particular análisis por su contenido. Por el
mencionado instrumento se designa personal temporario mensualizado, jornalizado
y por horas cátedras con retroactividad según corresponda al año 2012 y
conforme el anexo 1 integrativo del mismo, quienes cumplirían funciones en las
distintas secretarias de Pinamar.
El personal referido está trabajando y el propio
Decreto 520/12 en su artículo primero reconoce de lo antes dicho, e incluso
refiere la necesidad de generar el vínculo con efecto retroactivo. Por su parte
del anexo surge que la integridad del personal abarcado por el decreto recibirá
retribución por las tareas efectuadas durante el mes de abril.
El decreto de designación necesariamente es
anterior a la toma de posesión de cargo. No puede existir en un Municipio personal
con vinculación jurídica ya sea temporal, mensualizada, jornalizada y por horas
cátedras desempeñando funciones antes del decreto que los designe (art. 94 de
la ley 11.757, y art. 6 del Decreto provincial 4161/96 aplicable al municipio
supletoriamente por imperio del art .108 de la ley 11.757). Dice el art. 6 del
Decreto provincial 4161/96 en su primer párrafo:
“ARTÍCULO 6.- El agente deberá tomar posesión del
cargo, dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificado del Decreto de
Designación, que deberá operarse en el plazo máximo de QUINCE (15) días
corridos desde la recepción del acto en el Organismo Sectorial de Personal.
Caso contrario, adjuntándose la constancia de haber sido notificado, se dejará
sin efecto el nombramiento por no haber tomado posesión.”
Todas las erogaciones patrimoniales efectuadas a
este personal estarían en clara infracción a la normativa vigente.
Para el caso hipotético de un accidente de
trabajo o una enfermedad calificable de trabajadores dependientes o contratados
y en funciones reales sin vínculo jurídico constituido en legal forma hubiese
generado un perjuicio resarcible a costa del Municipio de Pinamar. La puesta en
peligro del patrimonio municipal no debe ser algo permitido a un administrador,
así como tampoco ingresar al trabajo efectivo a personal sin el decreto de
designación.
III.9.1.7. La
falta de firma de fedatarios se aprecia en el decreto Nº 438/12, que al igual
que el 520/12 es una designación de personal con efecto retroactivo.
Si bien está la rúbrica del Intendente Municipal,
falta la del Secretario de Turismo Cultura y Educación, la del Secretario de
Obras y Proyectos y
La firma de estos Secretarios no sólo tendría
calidad fedataria de la rúbrica del Intendente, sino que oficiaría como
contralor y aceptación del contenido y término del anexo primero. Faltando las
firmas de los titulares de las áreas involucradas en la designación, el Decreto
luciría irregular y ausente de contralor.
III.9.2. Descargo del Sr. Intendente
III.9.2.1. El Sr. Intendente manifiesta que los decretos en cuestión se
encontraban a la firma en los despachos del intendente o Secretarios
III.9.2.2. En cuanto al Decreto 520/12 afirma
que ello se debe a prácticas administrativas y un error en el concepto de
posesión de cargo que tiene la comisión al formular la imputación.
III.9.2.3. que no se ha producido perjuicio al
Municipio.
III.9.3. Hechos probados.
III.9.3.1. Está probado que existieron decretos
con número de registro asignado, sin que cuenten con la firma correspondiente,
en algunos casos la firma del Sr. Intendente. Eso es reconocido por el propio
Sr. Intendente en su descargo.
III.9.4. Conclusión
III.9.4.1. Las explicaciones expuestas por el
Sr. Intendente ALTIERI no contestan satisfactoriamente el cargo impetrado.
III.9.4.2. Es absolutamente irregular que un
decreto esté registrado (tenga número) y no tenga la firma del Sr. Intendente.
Esto revela una práctica administrativa no ajustada a derecho y al correcto
desarrollo de la actividad administrativa.
III.9.4.3. Se afecta le normal funcionamiento
de la institución municipal “Departamento Ejecutivo” en lo que hace a la
emisión del principal acto administrativo que emite a saber el “Decreto”.
III.9.4.4.
Así, el cargo imputado queda debidamente probado y encuadra en la previsión
establecida en el art. 249 incs. 1. La conducta del titular del Departamento
Ejecutivo no se ajustó a derecho.
III.9.4.5. Queda
al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente
calificarlos, como graves o no.
Queda al plenario del H. Concejo Deliberante
evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.
III.10.
CARGO X:
“Contrato
COVELIA S.A.”
III.10.1. Cargo Formulado al Sr.
Intendente.
III.10.1.1. Se le
imputó al Sr. Intendente, como responsable del Departamento Ejecutivo, haber
actuado irregularmente en el control de la ejecución del contrato de concesión
que la Municipalidad tiene con la firma COVELIA S.A.
III.10.1.2. Del
expediente Nº 4123-367/2012 se observa que hubo funcionarios públicos que
constataron incumplimientos por parte de la firma COVELIA S.A. a sus
obligaciones emergentes de los Pliegos de Bases y Condiciones y del contrato de
prestación de servicio de recolección de basura[28].
Estos incumplimientos se ven corroborados por denuncias efectuadas por vecinos
obrantes en el mismo.
La defectuosa prestación del servicio de residuos
domiciliarios conlleva un perjuicio material para el municipio de Pinamar y
concretamente para sus habitantes (hace a la salubridad). Por otra parte se
está pagando por un servicio que no se cumple lo que significa un claro
perjuicio patrimonial.
III.10.1.3. Del
expediente Nº4123-367/2012 no surge que el Departamento Ejecutivo haya
arbitrado los medios suficientes y necesarios para dar solución a los
inconvenientes derivados de los incumplimientos contractuales como tampoco para
evitar que estos se reproduzcan en el futuro.
Una de estas herramientas que se podría haber
utilizado es la aplicación de multas cuya finalidad no es reparadora de un
perjuicio sino corregir al contratista para que no repita estas inconductas en
el futuro.
Del expediente no surge que se hayan aplicado
sanciones de multa a pesar de los reiterados incumplimientos constatados.
III.10.1.4. Para
mayor recaudo, ante la ausencia de constancias de aplicación de sanciones en
los expedientes analizados, se le solicitó por escrito al Departamento
Ejecutivo por nota de fecha 6/3/12 (ingresada el 8/3/12) que remita el
expediente en el que conste las multas cobradas a la empresa por falta de
incumplimiento del convenio. A la fecha no se ha recibido respuesta.
III.10.1.5. Los
hechos descriptos revelan que el Departamento Ejecutivo no ha aplicado a la
empresa COVELIA S.A. sanciones por incumplimiento de los deberes que esta
asumió por contrato de concesión de servicios de recolección de residuos en
perjuicio del Municipio y los habitantes
de Pinamar, lo que constituye, por lo menos, un obrar administrativo
negligente.
III.10.1.6. Esta
omisión en cuanto a tomar acciones conducentes a solucionar la situación de
incumplimiento debidamente constatada, ha producido en primer lugar, un
perjuicio en cuanto a la prestación misma del servicio contratado, la cual
debería estar garantizada ya que hace a la salubridad del municipio.
III.10.1.7. Esta
omisión tiene como consecuencia directa, un perjuicio patrimonial en se está
pagando por un servicio que no se cumple.
Asimismo, el perjuicio patrimonial es doble en
tanto, tampoco se procedió a multar a la empresa prestataria.
III.10.1.8.
Una de estas herramientas que se debería haber utilizado es la
aplicación de multas cuya finalidad no es reparadora de un perjuicio sino
corregir al contratista para que no repita estas inconductas en el futuro
constituye un ingreso pecuniario a favor del municipio
Del expediente no surge que se hayan aplicado
sanciones de multa a pesar de los reiterados incumplimientos constatados.
Esta conducta debida por parte del D.E., surge
del mismo pliego de bases y condiciones de
III.10.1.9. Era
deber del Departamento Ejecutivo ante un incumplimiento por parte de la empresa
como quedó corroborado en el mismo expediente administrativo.
Para mayor recaudo, ante la ausencia de
constancias de aplicación de sanciones en los expedientes analizados, se le
solicitó por escrito al Departamento Ejecutivo por nota de fecha 6/3/12
(ingresada el 8/3/12) que remita el expediente en el que conste las multas
cobradas a la empresa por falta de incumplimiento del convenio. A la fecha no
se ha recibido respuesta.
Los hechos descriptos revelan que el Departamento
Ejecutivo no ha aplicado a la empresa COVELIA S.A. sanciones por incumplimiento
de los deberes que esta asumió por contrato de concesión de servicios de
recolección de residuos en perjuicio del
Municipio y los habitantes de Pinamar, lo que constituye, claramente un
obrar administrativo negligente.
III.10.2. Descargo del Sr. Intendente
– Hechos probados.
III.10.2.1. El Sr.
Intendente, en su descargo, se defiende de las imputaciones descriptas,
expresando que el Departamento Ejecutivo está cumpliendo con sus obligaciones,
y que el servicio está funcionando como debe. Lo cual resulta contradictorio
con sus propios dichos y con el mismo expediente que obra como prueba de la
imputación en conteste.
III.10.2.2. En su versión
de los hechos, el Sr. Intendente, hace una descripción cronológica de cómo se
fue desarrollando el expediente administrativo en cuestión, intentando mostrar
como el Departamento Ejecutivo, a través de los funcionarios municipales, ha
cumplido con su deber en tiempo y forma.
Sin embargo, en su descripción de los hechos el Sr. Intendente no hace más que reconocer
la imputación que se le enrostra.
III.10.2.3. Del mismo
expediente surge, y no resulta controvertido, sino reconocido expresamente en
el descargo, que ha mediado un
incumplimiento por parte de la empresa y que este incumplimiento era manifiesto.
La empresa no sólo no cumplía con la recolección
en los días pactados, en muchos casos directamente no cumplía nunca.
La gravedad de este incumplimiento en relación a
los inconvenientes que genera es palmaria y doblemente agravada por ser en
plena temporada. Esto también ha quedado demostrado en tanto la empresa no ha
efectuado descargo alguno contestando las actas que obran en el expediente ni
las denuncias efectuadas por los contribuyentes.
El Departamento Ejecutivo expresa en su descargo que
solicitó al H. Concejo Deliberante en fecha 12/04/2012, el expediente 4123-2337/2008
anexo 6 cuerpo 1 caratulado “Recolección de residuos domiciliarios – PRORROGA
CONTRATO 2011.- ANEXO VI”, “con el objeto de continuar las actuaciones… y poder
aplicar las actuaciones estipuladas por pliego”.-
Es preciso aclarar que este anexo no era
necesario para continuar con la aplicación de una multa a la empresa Covelia,
ni para constatar los incumplimientos, los cuales obraban en otro anexo, tal
como lo explica el mismo D.E. en su responde.
III.10.2.4. Resulta
muy conveniente por otro lado, decir que se estaba trabajando en el tema justo
en el preciso período en que
Por otro lado, todo lo actuado, según el Departamento
Ejecutivo desde el día 15/02/2012 en adelante, no le consta a esta Comisión
Investigadora, pues nunca se informó de
tales actuaciones. Es así que las actas de infracción N° 2 y
III.10.2.5. De
cualquier modo, aun suponiendo que fuera cierto que el Departamento Ejecutivo
ejecutó los actos administrativos que dice haber ejecutado, A
En su descargo, el Sr. Intendente, reconoce expresamente esta situación.
III.10.2.6. Extrañamente
y en violación a toda la normativa procedimental vigente expresa sin embargo,
que al momento de liquidar el pago a la empresa, el día 17/02/2012, le pagó
$1.200.000 cuando debería haberle pagado $1.402.046 y que lo hizo en recaudo
por las sanciones que pudieran corresponder. No es ese el procedimiento
adecuado y resulta contrario a la forma en que debe actuar cualquier
administración.
De forma contradictoria, el descargo expresa que
“EL SERVICIO SE CUMPLE y las faltas se compensarán económicamente como lo
indica el contrato vigente y el código de faltas.” En primer lugar si se
cumpliera el contrato no habría necesidad de compensar económicamente nada.
Contrariamente, si hay que compensar es porque NO SE CUMPLE.
III.10.2.6. Si se
“compensarán” estas faltas, como indica el contrato vigente y el código de
faltas, ¿para qué realiza la supuesta retención de $200.000 al momento del pago
y con qué fundamento motiva el acto administrativo en el que hace esta supuesta
retención? El Sr. Intendente no ofrece respuesta a estos interrogantes pues no
la hay. No tiene sentido lo que expresa ni se entiende por qué motivos se
efectúa la retención, lo cual torna aun más irregular lo actuado.
Por último, cabe expresar que el Sr. Intendente
reclama al HCD que no tiene un presupuesto aprobado para el año corriente y que
por ende no tiene dinero para afrontar los pagos de los sueldos y sin embargo,
luego de seis meses de efectuadas las denuncias por incumplimiento, las cuales
fueron constatadas y comprobadas en el 2 de febrero, a la fecha NO HA CUMPLIDO
EN IMPONER
III.10.4.
Conclusión.
III.10.4.1. Así,
el cargo imputado queda debidamente probado y encuadra en la previsión
establecida en el art. 249 incs. 1 y 2.
La conducta del titular del Departamento
Ejecutivo no se ajustó a derecho, lo que a su vez produjo un perjuicio
patrimonial al municipio y a los habitantes de Pinamar.
III.10.4.2. Queda
al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente
calificarlos, como graves o no.
III.11.
CARGO XI:
“Recorrido
de la empresa de colectivos Montemar - Incumplimiento ordenanza 3886/10.”
III.11.1. Cargo Formulado al Sr.
Intendente.
III.11.1.1. Al igual
que en la mayoría de los otros cargos imputados al Sr. Intendente, en el
presente, puede observarse como el Departamento ejecutivo es renuente a cumplir con las ordenanzas.
III.11.1.2. El H.
Concejo Deliberante inicia el Expediente 1257/10 a raíz de una nota presentada
por
XI.11.1.3.
Mediante comunicación 2525/10[30],
el H. Concejo Deliberante solicita al Departamento ejecutivo que elabore un
proyecto de ordenanza que establezca los nuevos recorridos considerando los
croquis que la misma Empresa presenta a fs. 11, 12, 16 y 17 del expediente
interno 1264/10, caratulado: Vecinos de Ostende solicitan “cambio de
recorrido”.
La Presidencia del H Concejo Deliberante envía ambos expedientes[31]
internos al Departamento Ejecutivo para su tratamiento.
XI.11.1.4. Ya en
sede del Departamento Ejecutivo, intervienen la Dirección Legal y Técnica (a
fs. 30), la Dirección de Fiscalización (a fs. 32/33) y la Dirección de Tránsito
(a fs. 34) quienes emiten sus dictámenes, todos
favorables al cambio de recorrido.
Con los antecedentes reseñados interviene la Subsecretaría de
Planeamiento a efectos de elaborar un proyecto de ordenanza.
XI.11.1.5. Con
fecha 02/12/2010 se sanciona la Ordenanza 3886/10 estableciendo el cambio de
recorrido. Esta ordenanza es comunicada al Departamento Ejecutivo.
El Sr. Intendente envía la ordenanza a la Subsecretaría de
planeamiento, obras y proyectos, a Obras particulares y públicas a fin de que
analice la promulgación de la misma.
La
ordenanza queda promulgada de hecho desde el momento que el
Sr. Intendente no la veta (art. 108 inc. 2 Dto. Ley 6769/59 – LOM_).
XI.11.1.6. El
Secretario de planeamiento, obras y proyectos, Arq. Alberto Canissa pasa las
actuaciones al Departamento de planeamiento.
XI.11.1.7. El
Director de planeamiento expresa[32]
que nunca se consultó a esa área (lo cual es erróneo en tanto consta el pase a
fs. 35 y 35 vta). El Director de planeamiento también dice que si bien la
Dirección de tránsito debería poner en práctica la ordenanza pues la misma ha
quedado promulgada debido al paso del tiempo sin que se la hubiera vetado, no es conveniente hacerlo. Recomienda su no
cumplimiento y propone pautas para una nueva ordenanza.
El Sr. Secretario de planeamiento, obras y proyectos, Arq. Alberto
Canissa [33]
vuelve a intervenir y de manera muy coloquial, expresa que:
“Yo
creo que lo importante sería tomar conocimiento de estos problemas y de varios
más de los que tenemos sabemos parcialmente y finalizada
De tal forma, lo que se dice en este párrafo es que la ordenanza está mal hecha y que por ende no hay que cumplirla.
En este accionar, el Departamento Ejecutivo (indebidamente) deja de
lado el hecho de que antes de la sanción de la ordenanza en cuestión intervino
previamente y le dio tratamiento favorable.
En contradicción con sus “propios actos” y “alegando la propia
torpeza”, el Departamento Ejecutivo, a través del Secretario de Planeamiento,
expresa ahora que habría que hacer todo otra vez.
XI.11.1.8. Sin
embargo el Departamento Ejecutivo se mantuvo en una actitud pasiva (omisiva)
por que no es legítimo que el Departamento Ejecutivo hasta la fecha, y habiendo transcurrido ya más de un año desde la
sanción de la ordenanza, haya mantenido una situación de incumplimiento de la
ordenanza sin enviar un nuevo proyecto modificatorio o derogatorio al H.
Concejo Deliberante.
XI.11.1.9. Incluso
la Secretaria de Planeamiento dice que lo que conviene es dejar que pase la
temporada y recién entonces que se reúnan las áreas (nuevamente) a fin de “definir una ordenanza válida…”. El Sr.
Secretario de Planeamiento evalúa la Ordenanza como si el Departamento
Ejecutivo no se subordinara a ella. Como si el Departamento Ejecutivo estuviera
por sobre la ley (art. 77, 2do párrafo Dto. Ley 6769/58 – LOM-).
El Director de tránsito, Sr. Jorge Ferreiro, expresa[34]
que está en todo de acuerdo con lo expresado por la Secretaria de Planeamiento
y además efectúa otras consideraciones. Esta opinión se contradice con su
intervención anterior en el trámite del expediente[35],
en tanto, antes de que se hubiera sancionado la ordenanza, y en el momento
oportuno para hacer consideraciones sobre el proyecto, el mismo Director de tránsito,
Sr. Ferreiro, se expresa a favor del nuevo trazado.
XI.11.1.10. La
firma “Montemar” solicita[36]
al Departamento Ejecutivo el ordenamiento de la arteria por la que según la
nueva ordenanza debe pasar el servicio.
XI.11.1.11. El
Secretario de planeamiento[37],
comunica al intendente sobre las últimas actuaciones, solicitando se remita el
expediente al H.C.D. para darle tratamiento nuevamente a la cuestión teniendo
en cuenta esta vez las consideraciones efectuadas en el dictamen de fs. 40.
XI.11.1.12. Con
fecha 05/01/2012, remite las actuaciones al H. Concejo Deliberante[38]
a fin de comunicar lo actuado.
A fs. 46, consta la resolución 970/11 del H.C.D., con fecha 27 de diciembre de 2011 que en el Art. 1°
solicita al D.E. que a través de las áreas que corresponda informe por escrito,
en un plazo perentorio de 72 horas los motivos y las causas por la cual, no se
dio cumplimiento a
El día 06 de enero de 2012, se remite la resolución al D.E.
La Ordenanza Municipal 3886/10 vigente, se encuentra incumplida.
III.11.2. Descargo del Sr. Intendente
y hechos probados.
III.11.2.1. La
contestación a este cargo por parte del Sr. Intendente es totalmente
tendenciosa y falaz, ya que omite efectuar un análisis completo de los hechos.
No analiza la totalidad del expediente en cuestión tal como se hace en la
formulación del cargo, sino que se limita a transcribir lo que quiere e
interpretarlo de la forma más conveniente.
Por su parte, reconoce que la ordenanza no está cumplida y no da
explicaciones válidas por las cuales no lo ha hecho.
III.11.2.2. El
Departamento Ejecutivo se mantuvo en una actitud pasiva (omisiva) por que no es
legítimo que el Departamento Ejecutivo hasta
la fecha, y habiendo transcurrido ya más de un año desde la sanción de la
ordenanza, haya mantenido una situación de incumplimiento de la ordenanza sin
enviar un nuevo proyecto modificatorio o derogatorio al H. Concejo Deliberante.
Incluso
III.11.2.3. Con
fecha 05/01/2012, remite las actuaciones al H. Concejo Deliberante[39]
a fin de comunicar lo actuado.
A fs. 46, consta la resolución 970/11 del H.C.D.,
con fecha 27 de diciembre de 2011 que en
el Art. 1° solicita al D.E. que a través de las áreas que corresponda informe
por escrito, en un plazo perentorio de 72 horas los motivos y las causas por la
cual, no se dio cumplimiento a
El día 06 de enero de 2012, se remite la
resolución al D.E. A la fecha nunca contestó.
III.11.2.4. Ninguna
de las razones que expone el Sr. Intendente resultan válidas para no darle
cumplimiento a una norma emanada del órgano deliberativo que ha cumplido los
pasos necesarios para entrar en vigencia sin ser objetada formal y
oportunamente por el D.E.
No es cierto que el D.E. no esté obligado a
cumplir la ordenanza porque no se ha impuesto un plazo para hacerlo. La
ordenanza en cuestión es clara y no necesita plazo, debe cumplirse
inmediatamente. De hecho, la necesidad planteada en los considerandos de la
misma y en las notas presentadas por las diferentes ONG´ s, denotan la urgencia
con la que se necesita que se efectúe el cambio de recorrido.
III.11.2.5. Por
otro lado, si fuera cierto que tal como lo afirma el Sr. Intendente, no se ha
podido cumplir con la ordenanza por no fijar ésta un plazo para hacerlo,
debería haberlo comunicado oportunamente al HCD respondiendo la resolución
970/11, respetando la formalidad y el momento oportunos. No lo hizo. Por ende,
no es admisible que en esta instancia, el D.E. alegue un supuesto impedimento
formal como el que alega, que además no es cierto.
III.11.2.6. Por
último, no es cierto que el D.E. haya enviado un proyecto superador. Ello nunca
ha ocurrido. De cualquier modo, esto tampoco resulta admisible ni justificativo
suficiente para no cumplir una ordenanza. En todo caso, el D.E. debería haber
cumplido la ordenanza vigente y mientras tanto enviar un proyecto nuevo y
superador para su tratamiento. No hizo ni una cosa ni la otra. No cumplió la
ordenanza y no envió proyecto alguno.
Este incumplimiento por parte del Sr. Intendente,
no es menor ya que resulta en una actitud constante del D.E. a su cargo, de no
cumplir con la institucionalidad democrática. El D.E., cumple solo lo que
quiere cumplir y lo que no simplemente, no lo cumple. Esta conducta, que no es
aislada, resulta en una falta grave reiterada, prescripta en el art. 249 inc.
1) LOM.
III.11.4.
Conclusión
III.11.4.1. Por
todo lo expuesto los cargos son
confirmados.
El descargo ofrecido por el Sr. Intendente no
resulta suficiente para desvirtuar las imputaciones efectuadas.
III.11.4.2. El Sr
Intendente ha incumplido la Ordenanza 3886/10, conducta omisiva que se mantiene
hasta la fecha.
III.11.4.3. Esta conducta
irregular es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del susceptible
de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58
-LOM-.
III.11.4.4. Queda
al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente
calificarlos, como graves o no.
III.12. CARGO XII.
“Firma del Convenio 081/2011”
III.12.1. Cargo Formulado al Sr. Intendente.
III.12.1. Con fecha 15 de abril de 2011 el Intendente Municipal Blas ALTIERI
procedió a la firma del Convenio 081/2011 Rubro 5 con el Ministerio de Salud de
la Nación, remitiéndolo para su homologación al H.C.D. con fecha 28 de
diciembre de 2011, imputándose de tal forma el incumplimiento del artículo 41
de la L.O.M. atento remitir para su homologación un Convenio firmado por el
Departamento Ejecutivo 8 meses después de la firma de dicho convenio, sin
justificación alguna y sin efectuarse trámites posteriores a la firma del
Convenio en el expediente.
III.12.2. Descargo del Sr.
Intendente
III.12.2.1. El Dr. Blas Antonio ALTIERI expresa que se trata de la prórroga
de un convenio iniciado a fines de 2007; que se siguió el procedimiento
habitual en la firma de Convenios con los Ministerios; y que se habrían
incorporado nuevos profesionales, justificando de tal forma la demora en su
remisión al H.C.D..
III.12.3. Hechos Probados:
III.12.3.1. Con fecha 15 de abril de 2011 el Intendente Municipal Blas ALTIERI
procedió a la firma del Convenio 081/2011 Rubro 5 con el Ministerio de Salud de
la Nación.
III.12.3.2. Dicho Convenio fue remitido para su
homologación al HC.D. con fecha 28 de diciembre de 2011.
III.12.3.3. Los trámites posteriores a la firma
del Convenio no justifican la tardanza en su remisión al H.C.D.
III.12.3.4. Los trámites posteriores a la firma
del Convenio no impedían la remisión del mismo al H.C.D.
III.12.4. Conclusión
III.12.4.1. Se observa que los hechos probados implican el incumplimiento
del artículo 41 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, con la eventual
posibilidad de ocasionar perjuicios a la Municipalidad por encontrarse aplicando convenios que podrían no ser
homologados por el Departamento Ejecutivo, teniendo presente que la ejecución o cumplimiento de convenios sin cumplir con el
requisito de aprobación por parte del H.C.D. constituyen una infracción, susceptible
de originar consecuencias negativas al erario comunal; y contrariando principios básicos de una eficiente
administración, en atención a la excesiva demora para un simple trámite
administrativo como ser la remisión de un expediente al H.C.D.
III.12.4.2. Así, la conducta del Sr. Intendente se encuadra dentro de las
previsiones de art. 249 inciso 1.
III.12.4.3. Queda
al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente
calificarlos, como graves o no.
III.13. CARGO XIII.
“Firma del Convenio 079/2011”.
III.13.1. Cargo Formulado al Sr. Intendente.
III.13.1.1. Con fecha 29 de diciembre de 2010 el Intendente Municipal Blas ALTIERI
procedió a la firma del Convenio 079/2011 Rubro 5 con el Ministerio de
Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires, remitiéndolo para su
homologación al H.C.D. con fecha 23 de diciembre de 2011, imputándose de tal
forma el incumplimiento del artículo 41 de la L.O.M. atento remitir para su
homologación un Convenio firmado por el Departamento Ejecutivo 1 año después de
la firma de dicho convenio, sin justificación alguna y sin efectuarse trámites
posteriores a la firma del Convenio en el expediente.
III.13.2. Descargo del Sr.
Intendente
III.13.2.1. El Dr. Blas Antonio ALTIERI expresa que el Convenio fue
recibido aprobado por el Ministerio de desarrollo Social con fecha 23/12/11; y
que la Ordenanza 3874/10 autoriza al Departamento Ejecutivo a suscribir
convenios con Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires
por el período 1/11/11 al 31/12/11.
III.13.3. Hechos Probados:
III.13.3.1. Está acreditado que con fecha 29 de diciembre de 2010 el
Intendente Municipal Blas ALTIERI procedió a la firma del Convenio 079/2011
Rubro 5 con el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires.
III.13.3.2. Dicho
Convenio fue remitido para su homologación al HC.D. con fecha 23 de diciembre de 2011.
III.13.3.3. Los
trámites posteriores a la firma del Convenio no justifican la tardanza en su
remisión al H.C.D.
III.13.3.4. Los
trámites posteriores a la firma del Convenio no impedían la remisión del mismo
al H.C.D.
III.13.4. Conclusión
III.13.4.1. Se observa que los hechos probados
implican el incumplimiento del artículo 41 de la Ley Orgánica de las
Municipalidades, con la eventual posibilidad de ocasionar perjuicios a la
Municipalidad por encontrarse aplicando
convenios que podrían no ser homologados por el Departamento Ejecutivo,
teniendo presente que la ejecución o cumplimiento de
convenios sin cumplir con el requisito de aprobación por parte del H.C.D.
constituyen una infracción grave, susceptible de originar consecuencias
negativas al erario comunal; y contrariando principios básicos
de una eficiente administración, en atención a la excesiva demora para un
simple trámite administrativo como ser la remisión de un expediente al H.C.D.
III.13.4.2. Así, la conducta del Sr. Intendente se encuadra dentro de las
previsiones de art. 249 inciso 1 e inciso 2.
III.13.4.3. Queda
al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente calificarlos,
como graves o no.
III.14. CARGO XIV.
“Incumplimiento de medida cautelar en causa UNION Y
PARTICIPACION CIUDADANA y otros C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/MATERIA A
CATEGORIZAR”
III.14.1. Cargo Formulado al Sr. Intendente.
III.14.1.1. La Municipalidad de Pinamar incumplió la medida cautelar
dictada con fecha 28 de octubre de 2011 el Dr. Marcelino Escobar, Juez
de Primera Instancia del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nro. 1 de
Dolores dictó en los autos UNION Y PARTICIPACION CIUDADANA y otros C/
MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/MATERIA A CATEGORIZAR , expediente 7209, en el
marco de una acción sumarísima de protección ambiental, ordenando al Sr.
Intendente de la Municipalidad de Pinamar que disponga la inmediata
paralización de las obras relativas a la pavimentación de las calles Sarmiento
entre Malvinas y San Martín e Irigoyen entre Sarmiento y Playa de la localidad
de Mar de Ostende, a realizarse en el marco de las Ordenanzas N°3417/06 y
3977/11 de la Municipalidad de Pinamar. La medida cautelar fue notificada a la
Municipalidad de Pinamar por oficio judicial con fecha 10 de noviembre de 2011,
pero el Departamento Ejecutivo dispuso al día siguiente efectuar el asfalto en
cuestión.
III.14.2. Descargo del Sr.
Intendente
III.14.2. El Dr. ALTIERI expresa que la medida cautelar nunca estuvo
firme, explicando que la cautelar está siendo revisada por el propio Juez que
la otorgó y aún sin resolución, la que a su tiempo es pasible de apelación; y
que las obras fueron ejecutadas entre los meses de septiembre y antes del 28 de
octubre.
III.14.3. Hechos probados.
III.14.3.1. Está acreditado que con fecha 28 de
octubre de 2011 se dictó medida cautelar ordenando al Sr. Intendente de la
Municipalidad de Pinamar que disponga la inmediata paralización de las obras
relativas a la pavimentación de las calles Sarmiento entre Malvinas y San
Martín e Irigoyen entre Sarmiento y Playa de la localidad de Mar de Ostende, a
realizarse en el marco de las Ordenanzas N°3417/06 y 3977/11 de la
Municipalidad de Pinamar.
III.14.3.2. Con fecha 10 de noviembre de 2011 la
medida cautelar fue notificada por Oficio judicial.
III.14.3.3. La obra de asfalto fue ejecutada y/o
por lo menos terminada con posterioridad al 11 de noviembre de 2011.
III.14.4. Conclusión.
III.14.4.1. De la imputación formulada y el propio descargo del Intendente
Municipal, surge la violación de normas ambientales básicas, en forma
particular la Ley General del Ambiente y la Ley 11723, como así también de una
resolución judicial firme.
III.14.4.2. El descargo efectuado por parte del Dr. ALTIERI, corrobora la
existencia de una medida cautelar, el pedido de levantamiento por parte de la
Municipalidad de Pinamar, y el posterior incumplimiento de la medida cautelar.
III.14.4.3. Queda entonces claro que la medida cautelar se encontraba
vigente. En nada cambia lo dispuesto por los artículos 55 y 56 del CPCA,
invocados por el Dr. ALTIERI, pues precisamente el inciso 5 del artículo 56
dispone que se exceptúa el efecto suspensivo en los casos de recursos
interpuestos contra providencias que dispongan medidas cautelares.
Incluso y pese a lo expuesto por el Dr. ALTIERI, la
Municipalidad no apeló oportunamente la Resolución que disponía el otorgamiento
de la medida cautelar, por lo cual la misma se encontraba firme
III.14.4.4. Cabe sin embargo destacar que ante el pedido por parte de la
Municipalidad de Pinamar de que se resuelva la solicitud de levantamiento de
medida cautelar, con fecha 31 de mayo el Dr. Marcelino Escobar resolvió
"Rechazar el pedido de levantamiento de la medida cautelar ordenada en
autos que plantea la parte demandada, habida cuenta que no se han modificado
las circunstancias tenidas en cuenta al momento de disponerse la misma (art.26
del CCA)".
III.14.4.5. El Departamento Ejecutivo a pesar de la medida cautelar dispuesta
por el Juzgado, continuó con la obra y la finalizó.
El incumplimiento de la medida cautelar es grave dado que genera
por si mismo perjuicio institucional, la posibilidad de perjuicios
económicos y comprometer el patrimonio municipal por las posibles sanciones y/o
demandas por daño ambiental, y provocó la afectación del
ambiente, al efectuarse una obra cuya aptitud ambiental no se encuentra
acreditada, dado o realizarse Evaluación de Impacto Ambiental, tal
dispone la ley 11.723.
III.14.4.6. En su descargo, el Sr. Intendente afirma que
III.14.4.7. La situación se ve agravada si se tiene en cuenta que la razón
del dictado de la medida cautelar era la necesidad de previa presentación de
una evaluación de impacto ambiental de la obra, por lo que el daño al interés
comprometido resulta irreparable y alcanza a la comunidad toda de resultar
alcanzado el ambiente. El deber de protección del “ambiente” es una manda de naturaleza
constitucional (art. 41 de
III.14.4.8. Con su incumplimiento el Sr. Intendente no sólo puso en riesgo al
Municipio frente a una posible acción por resarcimiento sino que puso en
peligro el medio ambiente de Pinamar.
III.14.4.9. Así, la conducta del Sr. Intendente se encuadra dentro de las
previsiones de art. 249 inciso 1.
III.14.4.10. Queda
al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente
calificarlos, como graves o no.
III.15. CARGO XV.
“Contratación directa empresa COMPUBECCAR S.A.”
III.15.1. Cargo Formulado al Sr.
Intendente.
III.15.1.1. Se imputa el incumplimiento del artículo
151 de la L.O.M. (efectuar adjudicación o contratación directa cuando
corresponde Licitación Privada) dado que mediante Decreto 2559/2011 de fecha 30
de diciembre de 2011 se procedió a adjudicar en forma directa a la empresa
Compubeccar S.A. el servicio de soporte técnico de la comuna por el plazo de 6
meses, del 1º de enero de 2012 al 30 de junio de 2012, por la suma de
$123.060,00. De tal forma, se proyectaría en forma anual una contratación de
$246.120,00. La misma empresa fue contratada, también a través de adjudicación
directa, para todo el año 2011, por la suma de $ 175.800,00.
III.15.2. Descargo del Sr.
Intendente
III.15.2.1. El Dr. ALTIERI expresa que la contratación del mantenimiento
preventivo y correctivo del software se efectúa bajo la modalidad de venta
exclusiva; que este tipo de contrataciones son aceptadas por el Tribunal de
Cuentas de la Provincia de Buenos Aires; y que en materia económica y técnica
sería perjudicial el cambio del actual prestador.
III.15.3. Hechos probados.
III.15.3.1. Se encuentra acreditado:
(i) Que mediante
Decreto 2559/2011 de fecha 30 de diciembre de 2011 se procedió a adjudicar en
forma directa a la empresa Compubeccar S.A. el servicio de soporte técnico de
la comuna por el plazo de 6 meses, del 1| de enero de 2012 al 30 de junio de
2012, por la suma de $123.060,00.
(ii) Que la misma
empresa fue contratada, también a través de adjudicación directa, para todo el
año 2011, por la suma de $ 175.800,00.
(iii) Que se
proyectaría en forma anual una contratación de $246.120,00, es decir un
cuarenta por ciento (40%) de aumento respecto del año 2011.
(iii) Que se
justificó la contratación directa, tanto para el 2011 como para el 2012,
alegando encuadrar en el artículo 156 inciso 1° de la Ley Orgánica de las
Municipalidades.
(iv) Que no se
acreditó la imposibilidad de que otra empresa brinde un servicio similar (solo
se lo expresa pero sin prueba concreta al respecto).
(v) Que la Comisión
Investigadora solicitó el expediente N° 4123-2118/08, citado en el visto del
Decreto 2559/2011, el cual no fue entregado por el Departamento Ejecutivo.
III.15.4. Conclusión.
III.15.1. De la imputación formulada, el descargo presentado, y
atendiendo a los hechos probados, encontramos un accionar irregular por parte
del Departamento Ejecutivo Municipal, tanto por efectuar contratación directa
en un supuesto donde procede la licitación privada, como por el incumplimiento
de la propia normativa invocada por el Sr. Intendente (artículo 156 inciso 1°).
II.15.2. Tal accionar es grave, dado que genera la dependencia respecto
de la contratación de una empresa determinada en forma permanente –sin haberse
acreditado la imposibilidad que otra empresa efectúe el mismo servicio-, y
perjuicio patrimonial evidente, pues al evitar el procedimiento licitatoria se
priva a la administración de la posibilidad de efectuar una contratación en
mejores condiciones (Ley Orgánica de las Municipalidades,
artículos 151 y concordantes; Reglamento de Contabilidad para las
Municipalidades, artículos 161, 194).
III.15.4.9. Así, la conducta del Sr. Intendente se encuadra dentro de las
previsiones de art. 249 inciso 2.
III.15.4.10. Queda
al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente
calificarlos, como graves o no.
III.16. CARGO XVI.
“Contratación directa de seguros”
III.16.1. Cargo Formulado al Sr.
Intendente.
III.16.1. Se imputa al Sr. Intendente el incumplimiento del artículo 151 de
la L.O.M., o en su defecto del artículo 194 del Reglamento de Contabilidad,
atento por Decreto 2530/2011 se procede a adjudicar en forma directa para el
Ejercicio 2012 las coberturas de seguros a las siguientes empresas: Seguros de
Vida del personal municipal: PROVINCIA SEGUROS DE VIDA S.A.; SEGUROS DE RIESGO
DE TRABAJO del personal municipal: PROVINCIA A.R.T. S.A.; Resto de los seguros
(automotor, responsabilidad civil, cascos, inmuebles, incendio, etc): Provincia
Seguros S.A.
III.16.2. Descargo del Sr.
Intendente
III.16.2.1. El Dr. ALTIERI expresa que la contratación se ajusta a derecho
atento a las características de la contratación y a lo dispuesto por el
artículo 156 inciso 2 del Decreto-Ley 6769/58 L.O.M., al determinar
excepcionalmente la posibilidad de efectuar contrataciones directas con
entidades en las que el Estado tenga
III.16.3. Hechos probados.
III.16.3.1. Se encuentra acreditado:
(i) Que se procedió a la contratación de las coberturas de seguros a las siguientes empresas: Seguros de
Vida del personal municipal: PROVINCIA SEGUROS DE VIDA S.A.; SEGUROS DE RIESGO
DE TRABAJO del personal municipal: PROVINCIA A.R.T. S.A.; Resto de los seguros
(automotor, responsabilidad civil, cascos, inmuebles, incendio, etc): Provincia
Seguros S.A.
(ii) Que dicha contratación se efectuó a través de
adjudicación directa.
(iii) Que la contratación original, en el año
2006, se habría efectuado mediante Licitación Privada N° 08/06 (considerandos
del decreto 2530/2011).
(iv) Que no se acreditó que el Departamento Ejecutivo se
procurara asegurarse que el precio cotizado sea el más conveniente de plaza a
la fecha de la contratación.
(v) Que no se acreditó si la
contratación se efectúa en forma directa con la compañía de seguros, o
interviene en la misma algún productor local.
(vi) Que no se efectuó entrega a la Comisión
Investigadora del expediente de contratación de
Provincia Seguros que diera motivo al dictado del Decreto 2530/2011.
III.16.4. Conclusión.
III.16.4.1. El
accionar llevado a cabo por parte del Departamento Ejecutivo Municipal en la
contratación de seguros resulta contrario a lo dispuesto por la Ley Orgánica de
las Municipalidades (art. 151) y el Reglamente de Contabilidad (art. 194),
afectando el interés patrimonial del Municipio por efectuarse una adjudicación
directa, sin constatación efectiva probada de que el precio cotizado sea el más
conveniente, y privando a la Municipalidad de la
posibilidad de efectuar una contratación en mejores condiciones a través de la
utilización del procedimiento de licitación.
III.16.4.2. Así, la conducta del Sr. Intendente se encuadra dentro de las
previsiones de art. 249 inciso 2.
III.16.4.3. Queda
al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente
calificarlos, como graves o no.
III.17. CARGO XVII.
“Suspensión de los Talleres de cultura.”
III.17.1. Cargo Formulado al Sr.
Intendente.
III.17.1.1. Se imputa al Sr. Intendente el incumplimiento de la asignación (ejecución)
de partidas presupuestaria al área de Cultura y Educación según Presupuesto
vigente, e incumplimiento de la política cultural de nuestro Municipio.
III.17.2. Descargo del Sr.
Intendente
III.17.2.1. El Dr. ALTIERI expresa que no existe un incumplimiento de
ejecución de partidas sino un aplazamiento del mismo dado la necesidad de
convergencia entre la capacidad financiera del municipio y la ejecución de sus
gastos.
III.17.3. Hechos probados.
III.17.3.1. Se encuentra acreditado:
(i) Que el Departamento Ejecutivo Municipal decidió la
suspensión por tiempo indeterminado de la totalidad de los talleres de cultura
que se dictan en el ámbito municipal.
(ii) Que en dichos talleres se brindan clases desde hace
más de 20 años.
(iii) Que la Municipalidad actualmente se está manejando
con el presupuesto prorrogado del año 2011.
(iv) Que no se ejecutó la partida presupuestaria
correspondiente al Programa Cultura y Educación.
(v) Que vecinos de nuestro Municipio han remitido una
carta al Secretario de Cultura de la Nación, Jorge Coscia, expresando la
violación de los artículos 22 y 27 de la Declaración de los Derechos Humanos
III.17.4. Conclusión.
III.17.4.1. Del propio
descargo efectuado por el Dr. ALTIERI surge la negligencia en el ejercicio de
sus funciones, al no ejecutar a lo largo de cinco (5) meses la Partida
Presupuestaria correspondiente a Cultura y Educación.
III.17.4.2. Tal
circunstancia expresa también el incumplimiento de la política cultural de la
Municipalidad, pues más allá de lo expresado respecto de la inexistencia de
documento o acto de gobierno que exprese los lineamiento de la misma, se
entiende que precisamente la aprobación del presupuesto, al fijar los gastos
permitidos por área, funciona como una herramienta política gubernativa mediante la cual se asignan recursos y
se determinan gastos, para cubrir los objetivos trazados en los planes de
desarrollo económico y social en un período dado.
III.17.4.3. Así, la conducta del Sr. Intendente se encuadra dentro de las
previsiones de art. 249 inciso 1.
III.17.4.14. Queda
al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente
calificarlos, como graves o no.
III.18.
CARGO XVIII:
“Incumplimiento de ordenanzas vigentes y veto de insistencias
del
Concejo Deliberante”
III.18.1. Cargo Formulado al Sr.
Intendente.
III.18.1.1. La Comisión
Investigadora estimó en la oportunidad de formular los cargos que:
III.18.2.
Descargo del
Sr. Intendente
III.18.2.1. En oportunidad de efectuar el descargo el Sr.
Intendente Municipal Abog. Blas Antonio ALTIERI
expuso como principal argumento que “el Proyecto de Ordenanza 4034 el HCD buscó
insistir en el Proyecto 3998, pero al introducir nueva disposición en un
artículo nuevo que agrega, se torna un nuevo proyecto, consiguientemente
pasible de promulgación o veto. En el
caso la atribución ejercida por el D.E. fue la de observarlo íntegramente
mediante el Decreto 2311/11”.
III.18.3.
Hechos probados y su evaluación.
III.18.3.1. La Ordenanza insistida, bajo ningún punto de vista fue modificada
en su articulado original. Por el contrario, es
III.18.3.2. Por otro lado, cabe destacar que
Si se tiene en cuenta el
argumento de veto del Departamento Ejecutivo, este Art. también estaría
modificando
III.18.3.3. Según lo manifestado, no cabe más que expresar, que
este accionar del Departamento Ejecutivo, implica una mal-interpretación de la
ley que atenta contra la división de poderes y por ende contra la
institucionalidad de la democracia.
Ello es así pues el
tecnicismo legal utilizado resulta de una interpretación errónea de
La voluntad del HCD es
más que clara. Por eso, la negativa a promulgar la ordenanza en cuestión
vetándola de nuevo es más una burla al cuerpo deliberativo, un mecanismo para
desviarse del cumplimiento de la Ley haciendo la voluntad propia, que un acto
de gobierno legítimo.-
III.18.4. Conclusión.
III.18.4.1. Resulta inconsistente el descargo del Sr. Intendente
en cuanto expresa que las ordenanzas fueron correctamente vetadas.
El Sr. Intendente sin
fundamento alguno expresa en su descargo que “En la sesión Ordinaria del jueves 27 de octubre… sancionaron
preliminarmente el Proyecto 4034 creyendo
era de insistencia, pero fue un proyecto nuevo que mereció la observación total
del Departamento Ejecutivo”.
Es decir que con esta
simple afirmación, el Sr. Intendente, desestimó de forma arbitraria e
ilegítima, una ordenanza insistida. No explica de ninguna forma como es que el
intendente llega a esta conclusión sobre el accionar de los Concejales.
III.18.4.2. Lo que ocurrió está claro: en una demostración de
total abuso de poder, el Sr. Intendente hizo lo que quería y no lo que la ley
decía.
Es preciso tener en
cuenta que
III.18.4.3. Esta Comisión Investigadora considera que el accionar
del Sr. Intendente, violenta deliberadamente la institucionalidad del proceso
legislativo democrático, quedando
enmarcada su conducta en lo prescripto por el art. 249 inc. 1 LOM.
III.18.4.4. Queda
al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente
calificarlos, como graves o no.
III.19. CARGO XIX
“Sumario administrativo
por supuestas irregularidades administrativas en la toma de vista del
expediente de obras PINAR DEL MAR SRL”
III.19.1. Cargo Formulado
al Sr. Intendente.
III.19.1.1. El presente caso se refiere
a la sanción aplicada a los empleados de la Dirección de Obras Particulares por
haber permitido tomar vista del expediente de la obra desarrollada en Av. Bunge
esquina Júpiter de la localidad de Pinamar, correspondiente a la firma Pinar
del Mar SRL.
III.19.1.2. Con fecha 12 de septiembre
de 2006 la sociedad Pinar del Mar SRL inició el expediente
4123-2099/2006 ante la Dirección de Obras Particulares tendiente a obtener la
autorización para la construcción de un edificio en la intersección de Av. Bunge
y Júpiter.
III.19.1.3. Con fecha 9 de marzo de
2007 los responsables de la obra procedieron a la extracción sin autorización
municipal de eucaliptos sobre la vía pública. Ello motivó la imposición de una multa por parte del
Ejecutivo municipal, en ese entonces a cargo de Rafael De Vito, a través del
dec. Nº 1328/09.
La multa fue impugnada judicialmente por la firma Pinar del Mar SRL por haber sido mal
notificada, solicitud a la que la justicia hizo lugar. La resolución que anula
la multa es de fecha 16/12/2009. Ante esto, el Sr. Luis Abruzzese (sin poder ni
mandato) se presenta ante el municipio solicitando que se revea la multa. A la
fecha de la resolución judicial el Intendente era Blas ALTIERI, quien dictó el
decreto 1059/2010 anulando la multa.
III.19.1.4. Al recibir la noticia de la
anulación de la multa por parte del Intendente ALTIERI el concejal Vidauli se
presenta junto a su asesor letrado –aproximadamente en el mes de noviembre de
2010- en la Dirección de Obras Particulares solicitando tomar vista de las
actuaciones del expediente 4123-2099/2006. Además de la anulación de la
multa nota que el estatuto de Pinar del Mar SRL presentado en el expediente
tenía una parte en blanco en la que sólo se leía el nombre de Carlos Oricchio y
que luego mirando las firmas reconocen la firma de ALTIERI. Luego, tras una
breve investigación, pudieron descubrir que los nombres que estaban ocultos
eran los del intendente ALTIERI y su familia (esposa e hijos).
III.19.1.5. Con fecha 28 de diciembre
de 2010 el Intendente Blas ALTIERI dicta el Decreto 2426/2010, a través del
cual se instrumenta el sumario administrativo. Por el se pretende (art. 1°
-dto. 2426/2010-) “deslindar responsabilidades, en el marco de las supuestas
irregularidades en la toma de vista de los actuados de marras (expte.
4123-2099/2006), producidas en la Dirección de Obras Particulares”.
Así, se fija a través del
artículo transcripto las causas que dan inicio al sumario y a los posibles
sumariados. De su lectura se desprende que:
(i) La conducta que
se pretende como incorrecta es haber permitido de manera “irregular” la toma de
vista del expediente de Obras N° 2099/2006;
(ii) Los agentes
involucrados en dicho accionar: a determinarse entre todos los que integran la
Dirección de Obras Particulares.
III.19.1.6. Ante la indeterminación
respecto de quienes eran los agentes involucrados, se solicita a la Dirección
de Personal el listado de agentes que prestaban tareas en el mes de noviembre
de 2010 en el área de Obras Particulares, ellos son: i) Granda, Ana María;
ii) Cabrera, Rodolfo; iii) Díaz, María del Carmen; iv)
Alderete, Fabio Bernardo; v) De Marco, Marcelo Eduardo; vi)
Sánchez, María Concepción; vii) Sagania, Patricia Alejandra; viii)
Volpe, Paula Fernanda; ix) Cabral, Eber Alfredo; x) Escribano,
Rodolfo Oscar
Una vez obtenido el listado
de agentes se dispuso su citación a prestar declaración, sin aclarar el
carácter en que debían hacerlo. Los interrogatorios a los que fueron sometidos
los agentes municipales estaban direccionados a conocer si el Arq. Gabriel
Vidauli y su asesor, Dr. Lucas Ventoso, tuvieron acceso al Expediente
4123-2099/2006, si solicitaron otros expedientes, si hicieron copias de los
mismos, en que carácter los solicitaron y cuales agentes le permitieron acceder
a tomar vista del citado expediente. Con la conclusión de los interrogatorios
el Instructor Sumariante entiende que se ha acreditado quienes son los agentes
involucrados y dispone darles traslado de las actuaciones, dirigido a la
Dirección de Obras Particulares.
III.19.1.7. Considerando el Instructor
Sumariante suficiente la notificación mencionada, una vez transcurridos los
plazos para esgrimir defensas e impugnar la prueba de cargo, elevó su opinión
fundada en fecha 10 de enero de 2012. En ella el Instructor entiende que “aparecen como inculpados en los términos
del artículo 75 de la ley 11757 los agentes que revestían como tales en la
Dirección de Obras Particulares individualizados en el listado obrante a fs. 5
exceptuado Marcelo de Marco que ya no revistaba en el área”.
Dispone que sean
sancionados con un llamado de atención a todos los agentes, con la excepción de
la agente Ana María Granda (a quien se le imputa negligencia en el cumplimiento
de sus tareas) para quien sugiere se le aplique una sanción de 5 días.
Tomando estas
recomendaciones el Sr. Intendente dispone mandar a elaborar el acto
administrativo que permita aplicar las sanciones, sin embargo el 16 de enero se
presentan los agentes sumariados solicitando se suspendan los plazos hasta
tanto se cumpla con el procedimiento establecido por la ley 11.757
(notificación del auto de imputación, determinación de los agentes involucrados
y de la conducta investigada, ejercicio del derecho de defensa y ofrecimiento y
producción de prueba, etc).
Entendiendo el Instructor
Sumariante acertado el planteo, decide notificar con una copia de la cédula a
través de la que notificaba el cierre de la etapa de prueba de descargo. Tras
notificarse el 18 de enero de 2012, el 27 de enero de 2012 los agentes
presentan un planteo de nulidad, descargo y prueba en subsidio. Solicitando
además el sobreseimiento y en su caso la prescripción.
III.19.1.8. El planteo de nulidad del
sumario lo fundan en que el acto administrativo que dispuso el sumario no se
corresponde a derecho por la falta de identificación de los posibles
responsables así como tampoco de las conductas que presuntamente infringen la
normativa. Hechos que –afirman- debían investigarse previamente a través de la
información presumarial de acuerdo a lo establecido por el artículo 91 de la
11757.
Además se tilda de nulo el
procedimiento por no haber sido notificados los implicados, violando el derecho
de defensa. En las únicas notificaciones recibidas (a prestar declaración) no
se hace mención en qué carácter son citados. En las actas no surgen si declaran
como testigos (debiendo prestar juramento) o como imputados (haciéndole saber
el derecho a guardar silencio y a ser asistido por un letrado).
Así las cosas, los agentes
sumariados plantean -respecto de la notificación que se efectivizó el 18 de
enero- que: 1) nadie sabe quiénes son los agentes implicados; 2) la
notificación a toda la dirección no suple la obligación del artículo 75 de la
11.757; 3) el traslado no debe ser sólo de las actuaciones, debe existir un
auto de imputación, destacando las conductas detectadas y las normas
presuntamente violadas para permitir la defensa en juicio.
Asimismo afirman que el
decreto 2426/10 nunca fue notificado, vulnerando todas estas faltas lo
establecido respecto del procedimiento sumarial tanto en la ley 11.757 como en
el decreto 4161/96 (reglamentario de la ley 10.430).
En conclusión, los agentes
sumariados entienden que con este procedimiento defectuoso se vieron
conculcadas sus garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa en
juicio.
Finalmente los sumariados
plantean su descargo afirmando que nunca existió respecto de la toma de vista
de los expedientes de obras un criterio distinto al utilizado en el presente
caso, así puede verse en las declaraciones de los propios agentes.
Sostienen que la toma de
vista por parte de los profesionales del derecho siempre se hizo al amparo del
artículo 57 de la ley 5177.
Por último aseveran que las
disposiciones municipales respecto de la toma de vista de expedientes de obras
fueron modificadas recientemente ya acontecida la vista del expediente de Pinar
del Mar SRL.
III.19.1.9. Con fecha 13 de febrero de
2012 se agrega el análisis por parte del instructor sumariante de las defensas
interpuestas por los agentes sumariados. Entiende que del estudio de los
argumentos esgrimidos no se genera convicción legal a criterio del instructor
que permita cambiar la opinión fundada de fs. 64. Sin embargo, sugiere al
Intendente que si él entiende que se debe morigerar la sanción (de 5 días) a la
agente Ana María Granda podría imponerle una sanción de 1 día de suspensión.
Con fecha 14 de febrero de
2012 el Intendente ALTIERI eleva las actuaciones la Dirección de Administración
para que aplique las sanciones de llamado de atención a 8 agentes y de
suspensión sin goce de haberes por el plazo de 1 día a la agente Ana María
Granda.
Con fecha 15 de febrero de
2012 se dicta el Decreto 349/12 a través del cual se aplican las sanciones
sugeridas por el instructor sumariante, mandando notificar por la Dirección de
Personal.
III.19.1.10. Como corolario de estas
consideraciones se le imputa el haber actuado irregularmente en la aplicación
de sanciones al personal municipal dependiente de la Dirección de Obras
Particulares. La irregularidad que se le enrostra es que las sanciones fueron
llevadas adelante de manera arbitraria, persecutoria y contraria a las formas
procedimentales.
El objetivo de tales
sanciones es dictar una medida claramente ejemplificadora a quienes faciliten
expedientes a personas de signo político distinto al poder de turno. De la
lectura de los interrogatorios surge que lo investigado no es la irregular
vista de los expedientes de obras, sino en particular del expediente
4123-2099/2006, iniciado por Pinar del Mar SRL, una sociedad integrada por ALTIERI,
su esposa y sus hijos y que fue favorecida por el propio ALTIERI mediante la
anulación de una multa por extracción de árboles.
III.19.2. Descargo del Sr.
Intendente
III.19.2.1. Como primer argumento
defensivo el Sr. Intendente Blas ALTIERI plantea que el análisis del sumario
dispuesto por el Decreto 2426/2010 constituye una “intromisión de la Comisión Investigadora sobre una atribución y un
deber propios y exclusivos” del Departamento Ejecutivo.
Afirma que dicha
intromisión es una violación a la división de funciones en el ejercicio del
poder en el ámbito municipal. Asegura que la situación se agrava por no
hallarse concluido el sumario aún, ya que los agentes sancionados han
interpuesto recursos que deben ser tratados.
III.19.2.2. Entiende el Sr. Intendente
que las consideraciones “remanidas e improcedentes sobre la construcción de
un edificio y la sociedad Pinar del Mar SRL” no son suficientes para fundar
una falta grave en los términos del artículo 249 de la LOM. Por ello, no hace
consideración alguna respecto de la anulación de la multa la firma que él y su
familia integran.
IIII.19.2.3. El punto basal de su
defensa se encuentra en el desarrollo que hace respecto del ejercicio del
derecho de defensa por parte de los sumariados. En tal sentido, sostiene “de
la vista de todo el sumario administrativo se observa que no se ha violado
ninguna norma contenida en el Régimen Disciplinario y que la Instrucción
garantizó y garantiza el derecho de legítima defensa”. Con la intención de
dar más fundamentos a sus dichos copia y pega sendas opiniones del Instructor
Sumariante de fechas 10 de enero y 13 de febrero de 2012.
III.19.3. Hechos probados.
III.19.3.1. Del análisis del cargo, el
descargo y las pruebas aportadas por esta Comisión Investigadora y el Sr.
Intendente Municipal se tienen por acreditados los siguientes hechos:
(i) El 12
septiembre de 2006 la firma Pinar del Mar SRL inició el expediente
municipal N°4123-2099/2006 con el objeto de obtener la autorización para la
construcción de un edificio en la intersección de la Av. Bunge y calle Júpiter
de la localidad de Pinamar;
(ii) De la
publicación del Boletín Oficial de fecha 11 de agosto de 2004 surge que la
Sociedad de Responsabilidad Limitada Pinar del Mar está compuesta por: Carlos
Eduardo Oricchio, DNI 8.011.071; Susana Mónica Archelli, DNI
6.698.891; Blas Antonio ALTIERI, DNI 17.013.711; María Elena Mercader,
DNI 6.412.908; María Constanza ALTIERI, DNI 26.047.020; Javier
Francisco ALTIERI, DNI 27.071.620; Elena María ALTIERI, DNI
29.040.296. El domicilio social es calle 48 n° 877, Piso 5to oficina 501 de la
ciudad de La Plata, que coincide tanto con el domicilio profesional del Dr.
Oricchio (conforme surge de la consulta al padrón de abogados de la provincia
de Buenos Aires) como con el domicilio de la fundación ECO PINAR.
(iii) María
Constanza ALTIERI, Javier Francisco ALTIERI y Elena María ALTIERI son todos
hijos Blas Antonio ALTIERI y María Elena Mercader es su cónyuge. En tanto que
el Dr. Oricchio se desempeñó como apoderado externo del Municipio de Pinamar
entre 1994 y abril de 2012 y Susana Mónica Archelli es su cónyuge.
(iv) A los fines de
desarrollar la construcción la firma procedió a la extracción –sin autorización
municipal- de numerosos eucaliptos de la vía pública.
(v) Producto de
esta extracción Rafael De Vito
–a cargo del Ejecutivo Municipal en el año 2009- a través del dec. Nº 1328/09
impuso una multa a la Sociedad Pinar del Mar.
(vi )A raíz de una
impugnación judicial presentada por la firma por cuestiones procedimentales, ALTIERI
–quien asumió nuevamente en 2010- anuló la multa mediante el dictado del
Decreto 1059/2010.
(vii) Tras esta
anulación de la multa, a pesar de continuar la afectación municipal por la
extracción de los eucaliptos, no se ordenó el labrado de una nueva acta y su
consecuente sanción mediante una multa.
(viii) Deliberadamente
alguna persona –cuya identidad se desconoce- testó en la copia del estatuto de
Pinar del Mar SRL presentada en el expediente los nombres de Blas Antonio ALTIERI,
su cónyuge e hijos.
(ix) El Concejal
Gabriel Vidauli y su asesor, el abogado Lucas Ventoso, tomaron vista del
expediente 4123-2099/2006.
(x) No hay normas
claras en el municipio de Pinamar respecto de la toma de vista de los
expedientes de obras.
(xi) La vista del
citado expediente otorgada al Concejal y a su asesor motivó el inicio del
sumario administrativo por el que se sancionó a todos los empleados que
prestaban tareas en la Dirección de Obras Particulares, con la única excepción
del Sr. Marcelo De Marco.
(xii) El desarrollo
del sumario administrativo no cumplió con el procedimiento sumarial establecido
por la Ley 11.757, así como lo indicado por el artículo 108 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades.
(xiii) El Decreto
2426/2010 no contiene una identificación clara de los posibles sumariados (hay
simplemente una enumeración genérica, dirigida a la totalidad de la Dirección
de Obras Particulares), así como tampoco define con claridad la conducta
cuestionada.
(xiv) Los agentes
que acaban sancionados no fueron notificados del inicio de las actuaciones y la
única notificación se hizo de manera genérica a toda la Dirección, tampoco hubo
un auto de imputación, no se identificaron las conductas agraviantes ni la
normativa violada.
(xv) Los agentes
fueron citados a prestar declaración sin aclararles si lo hacían en carácter de
imputados o de testigos.
(xvi) Estos
incumplimientos del procedimiento sumarial impidieron a los agentes municipales
ejercer su derecho de defensa.
III.19.4. Conclusión
III.19.4.1. Los hechos descriptos
acreditan que el Sr Intendente ALTIERI, sancionó de manera irregular al
personal municipal dependiente de la Dirección de Obras Particulares.
La irregularidad en la
aplicación de la sanción tiene una doble apreciación por parte de esta Comisión
Investigadora.
Por un lado, no se permitió
a los agentes sumariados el libre ejercicio de su derecho de defensa.
Por el otro, el objetivo
perseguido mediante la aplicación de la sanción a todo el personal de la
Dirección de Obras Particulares no es otro que el ocultar la anulación de una
multa que Blas ALTIERI en su carácter de Intendente de Pinamar le hace a Blas ALTIERI
en su carácter de integrante de la Sociedad Pinar del Mar SRL.
III.19.4.2. Ha quedado acreditada la
vulneración del derecho de defensa de los agentes municipales implicados. No se
les permitió conocer su carácter de sumariados hasta que se les notificó la
sanción, impidiendo así su legítimo derecho constitucional.
Al respecto, la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia ha manifestado in re “Rojas, Marta Haydee c/ Municipalidad de Bragado s/
Demanda contencioso administrativa”: “Se materializa un insalvable menoscabo
de la garantía de la defensa, si la demandante fue interrogada bajo juramento
de decir verdad al prestar declaración en el sumario bajo la figura de
“absolución de posiciones”, hecho que viola el más elemental principio en esta
materia, cual es que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo (art.
18, Const. Nac; 29, Const. Prov). Esa declaración –que si bien no es la única
prueba en la que se basó el decreto por el que se declaró cesante a la actora-,
basta por sí misma para considerar el trámite del sumario administrativo como
absolutamente nulo” SCBA B 55785 S 114-5-2008, Juez Pettigiani (SD) MAG.
VOTANTES: Pettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari
III.19.4.3. Nótese que en la
jurisprudencia citada se considera absolutamente nulo el sumario por la
declaración tomada a la sumariada bajo juramento de decir verdad, aún
existiendo otros medios de prueba. Consideremos entonces que en el caso que nos
ocupa las declaraciones testimoniales son –de acuerdo a la opinión del
Instructor Sumariante- determinantes para tener por acreditados los hechos y
aplicar así sanciones a 9 agentes municipales.
III.19.4.4. Lo investigado en el
sumario no fue la irregular vista de los expedientes de obras, sino en
particular del expediente 4123-2099/2006, iniciado por Pinar del Mar SRL. Y fue
sobre ese en particular porque precisamente es este expediente el que contiene
una anulación de una multa a una empresa de la que es parte el propio Intendente.
En el expediente de obras
el estatuto de la sociedad Pinar del Mar se encuentra incompleto, en particular
en la sección referida a su integración, presentando blancos en su redacción.
La omisión en el control y
la anulación de multas es lo que se pretende ocultar impidiendo la vista del
expediente 4123-2099/2006. Es probable que también se haya querido ocultar que
el Sr. Blas ALTIERI y su familia son integrantes de la firma Pinar del Mar SRL
mediante la tacha del estatuto que fuera presentado.
III.19.4.5. Deliberadamente se anuló
una multa contra una empresa de la que el propio intendente y su familia son
partes, en perjuicio del Municipio y los
habitantes de Pinamar. El Intendente ALTIERI no sólo perjudicó el patrimonio
financiero y ambiental de Pinamar, sino que favoreció con su accionar a una
empresa de la que él es parte.
Para encubrir este accionar
perjudicial para el pueblo pinamarense se llevó adelante un proceso sumarial
sumamente irregular, violando todas las garantías procesales (vg. defensa en
juicio, debido proceso).
Se incurrió en desviación y
abuso de poder al llevar adelante un procedimiento sumarial disciplinario de
manera arbitraria, persecutoria y contraria a las formas procedimentales.
Resulta evidente que el objetivo de tales sanciones es dictar una medida “ejemplificadora
y disciplinante” para los agentes municipales que brinden acceso a la oposición
del Sr. Intendente a temas que resultan sensibles con sus intereses.
De lo expuesto se deduce
que el Sr. Blas Antonio ALTIERI, en su carácter de Intendente de Pinamar,
realizó acciones que afectaron el patrimonio financiero y ambiental municipal
en búsqueda de beneficios para sí mismo. Su conducta es susceptible de ser
encuadrada en el art. 249 inc. 1 del
Dto. Ley 6769/58 –LOM-.
III.19.4.6. Queda
al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente
calificarlos, como graves o no.
III.20. CARGO XX:
“Incumplimiento
de ordenanza vigente 3990/11 y 4000/11”
BINGO LAS VEGAS S.A.”
III.20.1. Cargo Formulado al Sr. Intendente.
XX.20.1.1.
Con fecha 4 de agosto de 2011, el H. Concejo Deliberante de
Pinamar sancionó la Ordenanza
3990/11, mediante la cual se limita el
Horario de funcionamiento de los Bingos en el Partido de Pinamar, que
permanecía abierto las 24 hs. del día (y permanece abierto en la actualidad),
estableciendo que el mismo será de lunes a domingo de 18hs a 04hs. y temporada
alta (desde el 15 de Diciembre al 15 de Marzo), fines de semana largo y
feriados, de 16hs a 05.00 hs.
El Bingo funcionaba y funciona en la actualidad las 24 hs. del día.
Explica la ordenanza que ningún Bingo en la Provincia de Buenos Aires
supera las 8hs de apertura de sus salas de juego.
Entiende claro y evidente que no se puede soslayar que la
implementación de días y horarios tiene seguramente su fundamento de resguardo
hacia la adicción que el juego puede generar.
III.20.1.2. El 19
de Agosto de 2011, se dicta el Decreto 1708/2011, mediante el cual se observa la ordenanza 3990/11 vetando la
misma.
III.20.1.3. El 15/09/2011
se dicta la ordenanza 4000/11, mediante
la cual el Departamento Deliberativo “insiste” en la ordenanza 3990/11.- La ordenanza se comunica al Departamento
Ejecutivo el día 16 de Septiembre.
III.20.1.4. El 28/10/
2011, el Instituto de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, dicta
la Resolución 1786/11, la que pretende establecer el horario en que pueden
operar todos los Bingos de la Provincia de Buenos Aires, habilitando al Bingo
que funciona en la ciudad de Pinamar a permanecer abierto las 24 hs.
III.20.1.5.
El 12/10/2011, los responsables del Bingo las vegas inician la causa
“Bingo las Vegas S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma o anticipada”, solicitando la
suspensión de la aplicación de la norma municipal.
Argumenta
respecto a los requisitos de la medida de no innovar solicitada, endilgando a
la ordenanza en cuestión el vicio de la falta de competencia en el órgano
emisor para regular la materia, dado que la misma le correspondería a la
Provincia de Buenos Aires con exclusividad.
En otras palabras “Bingo las Vegas S.A.”, cuestionó la ordenanza
interpretando que es claro y evidente que el Municipio de Pinamar no tiene
facultades para limitar el horario del funcionamiento del Bingo ya que sería
una competencia reservada a la provincia de Buenos Aires.
El juez de la causa, expuso citando a
Tampoco lo es que la Provincia haya dictado una
ley que regula el juego de "Lotería Familiar", "Lotería Familiar
Gigante" o "Bingo" y que, al reglamentarla, el Poder Ejecutivo
haya determinado que la autoridad de aplicación tenga competencia para fijar,
con carácter general, el horario de funcionamiento de las salas. La actora no
ha argumentado que esa posibilidad, aún no actuada normativamente según las
constancias agregadas a los autos, inhiba por sí misma, el ejercicio de poderes
municipales. Sobre todo si se tiene en consideración que la Constitución de la
Provincia ha puesto a cargo de las comunas, entre otras, las cuestiones
atinentes a la salubridad pública y las ha facultado para dictar ordenanzas y
reglamentos vinculados con esa atribución (art. 192 incs. 4 y 6)"....(
S.C.B.A.; "Necochea Entretenimientos S.A. y Otros c/ Municipalidad de
Necochea s/ Inconst. Ord. 6873/2010 (y Decr.
1122/2010)"; Res. de 14 de julio de 2010.).
El 8 de noviembre Bingo las Vegas S.A. peticiona al municipio se
abstenga de aplicar la ordenanza municipal Nº 4000/11 y se declare la nulidad
del mismo.
El juez rechazó la demanda incoada sosteniendo que no es verosímil el
derecho invocado, el 10 de noviembre de 2011.
El 29 de diciembre de 2011,
Bingo las Vegas S.A. nunca modificó el horario de apertura de su sala
de Juego.
III.20.1.6.
La responsabilidad que tiene el
Departamento ejecutivo de ejecutar las ordenanzas municipales, surge del
artículo 107 de la ley 6769/58.
Forma parte de la distribución de
competencias que tiene prevista el diseño institucional de nuestra comunas.
El ordenamiento jurídico, no solo pone en
cabeza del Departamento Ejecutivo, el deber de ejecutar las ordenanzas, sino
que tiene también la facultad – deber, de reglamentar las mismas cuando estas
sean programáticas.
El deber de velar por el cumplimiento de
las ordenanzas surge claramente del inciso 5º del artículo 7 de la ley 6769/58.
que establece “Adoptar medidas preventivas para evitar incumplimientos a las
ordenanzas de orden público”
El fundamento central para limitar el horario del Bingo,
según expresan los fundamentos de la ordenanza 3990/11 y 4000/11, radica en razones de salubridad.
La Provincia ha puesto a cargo de las
comunas, entre otras, las cuestiones atinentes a la salubridad pública y las ha
facultado para dictar ordenanzas y reglamentos vinculados con esa atribución
(art. 192 incs. 4 y 6).
III.20.1.7.
El Bingo “Las Vegas” S.A., nunca modificó su horario permaneciendo abierto las
24 hs del Día, teniendo el Departamento Ejecutivo una pasividad favorable al
mantenimiento de la situación.
El 28 de Octubre de 2011, el Instituto de Lotería y Casinos de la
Provincia de Buenos Aires, dicta la Resolución 1786/11, mediante la cual se
establece el horario de apertura y cierre de cada uno de los Bingos de la
Provincia de Buenos Aires.
III.20.1.8. Resulta
llamativo el argumento expuesto por la apoderada letrada del municipio, que
dictaminó el 29 de Diciembre de 2011 para no aplicar las ordenanzas
municipales, que “estima que encontrándose interpuesta la medida cautelar en el
Juzgado Contencioso Administrativo de Dolores, a cargo del Dr. Escobar, en
autos caratulados “Bingo Las Vegas S.A.
c/ Municipalidad de Pinamar s/ Medida Cautelar Autónoma” Expte. 7250, esta
Asesoría considera que cualquier evaluación se torna en abstracto, atento tal
medida judicial suspende la aplicación de los efectos de la Ordenanza que se
recurre.”
Frente a esto, es falso que la presentación de la medida cautelar
autónoma suspenda los efectos de una ordenanza.
Además de ser un disparate jurídico,
Sin embargo, para el caso en que remotamente el Intendente entendiera
que el horario de apertura y cierre es una competencia provincial, lo que no
podría discutirse es que desde el 16 de Septiembre, fecha en que se notifica la
ordenanza 4000/11; al 28 de Octubre de
2011, fecha en que se dictó la resolución del Instituto Provincial de Lotería y
Casinos de la provincia de Buenos Aires, la ordenanza tuvo plena vigencia y
como expuso el juez escobar en la causa “BINGO LAS VEGAS S.A. C/ MUNICIPALIDAD
DE PINAMAR S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - OTROS JUICIOS”, expte.
7250, en relación a la ordenanza 4000/11, “no existe constancia de acto
aplicativo particular alguno por parte del Departamento Ejecutivo de la
Municipalidad de Pinamar”.
III.20.2. Descargo del Sr. Intendente
III.20.2.1. En su
descargo el Sr. Intendente ALTIERI reconoce que no cumplió con la Ordenanza y da
como fundamento:
(i) Que Bingo Las Vegas SA interpuso un recurso
administrativo y una medida cautelar.
(ii) Que no publicó la ordenanza hasta diciembre
(iii) Que prevalece la normativa provincial sobre
la municipal y el Instituto de Lotería y Casinos provincial finó por Resolución
el horario de cada uno de los Bingos.
III.20.3.
Hechos probados.
III.20.3.1. Esta
probado que el Sr. Intendente ALTIERI deliberadamente no dio cumplimiento a la
ordenanza que reglamenta el horario de los Bingos en Pinamar.
III.20.4.
Conclusión
III.20.4.1. En
este caso el Sr. Intendente ha alterado el procedimiento de sanción de
ordenanzas y ejecución de las mismas
Se imputa al Sr. Intendente no haber exigido a
“Bingo Las Vegas SA” cumplir con el régimen horario reglado en la Ordenanza Nº
3990/11 y 4000/11, normas
estas que tienen como fin protector mitigar los efectos de la enfermedad
“ludopatía”.
III.20.4.2. El Sr.
Intendente intenta su defensa, afirmando que Bingo Las Vegas SA interpuso un
recurso administrativo ante el Municipio y una medida cautelar anticipada ante
III.20.4.3. al
defensa se inadmisible, desde el momento que la interposición de un recurso
administrativo y aún la sola interposición de una medida cautelar no tienen
efectos suspensivos sobre una ordenanza. A ello se suma que la medida cautelar
anticipada fue rechazada por
III.20.4.4. Mayor
gravedad reviste la defensa del Sr. intendente por la que afirma que no ejecutó
la ordenanza porque la publicó en el Boletín Oficial recién con fecha
03/12/2011. La Ordenanza Nº 4000/11 fue sancionada el 16/09/2011 y la demora en publicarla implica un claro e
injustificado incumplimiento de sus deberes como titular del Departamento
Ejecutivo (art. 108 inc. 17 Dto ley 6769/58 -LOM-). Por demás resulta
inaudito que el Sr. Intendente invoque a su favor su propia torpeza que es la demora
en publicar.
La demora en publicar la ordenanza tuvo como
consecuencia objetiva beneficiar al Bingo Las Vegas SA en detrimento del
interés público perseguido por la norma que es atender a la salud de la
población.
III.20.4.5. La certeza
en cuanto a la ocurrencia del cargo enrostrado al Sr. Intendente surge no sólo
de los antecedentes reunidos por
III.20.4.6. El particular
criterio que sostiene el Sr. intendente en relación a este cargo XX respecto
del régimen de “medida cautelares” dictadas por la Justica se repite en
relación al cargo XIV.
III.20.4.7. El
Departamento Ejecutivo envió al H.C.D. un expediente en el que consta un
dictamen de fecha 29/122011 de
Es inadmisible la pretensión del Departamento
Ejecutivo de no ejecutar una ordenanza por el sólo hecho de que un particular
interpuso una medida cautelar.
III.20.4.8. La
conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser
encuadrada en el art. 249 inc. 1 e inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.
III.20.4.9. Queda
al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente
calificarlos, como graves o no.
III.21.
CARGO XXI:
“HIDRACO
- EXPTE. 3140/2005 – CUERPO I”.
Denegatoria
del D.E. a entregar el expediente solicitado con todos sus cuerpos y anexos.
III.21.1. El Sr.
Intendente, en su contestación, no explica ninguno de los movimientos dentro
del expediente que se detallan y describen en la formulación de los cargos, los
cuales además se encuentran respaldados por el mismo expediente y la misma
documentación que se adjuntó oportunamente.
III.21.2. Tampoco
niega ninguno de los hechos narrados en torno a esta cuestión.
De tal forma, el Sr. Intendente, nunca explica
por qué cuando la Comisión Investigadora solicitó insistentemente la totalidad
de los cuerpos del expediente. El Departamento Ejecutivo, mediante ardides, se negó
a hacerlo.
La simple negativa de la imputación, no basta
para desacreditar los hechos probados y narrados en la formulación de los
cargos.
Incumplimiento
con la finalización de la obra.
III.21.3. Surge
claramente de los actuados a fs. 86/99, en donde consta la rescisión unilateral
por parte de Hidraco S.A. y es de público y notorio, que la obra en cuestión,
adjudicada a la firma Hidraco S.A. nunca se terminó.
El D.E., luego del intercambio telegráfico, nunca llevó a cabo
acciones tendientes y correspondientes, descriptas en el mismo P.C.P. así como
en la ley de obras públicas de esta provincia, a finalizar la obra. Ya sea a
través de la misma empresa, a través del mismo municipio o bien contratando a
otra empresa.
III.21.4. Esta
conducta, sin perjuicio de las consecuencias perjudiciales al patrimonio
municipal que además tiene, es claramente lesiva del objeto mismo de la obra
que tiende a satisfacer el bien común y el interés gral.
No cumplir con la finalización de la obra de pavimentación afecta a la
comunidad toda en tanto existe un interés en contar con vías de acceso
adecuadas y acordes a las necesidades de circulación, máxime cuando se trata de
la vía principal de acceso a la ciudad.
El Sr. Intendente, en su descargo no explica como es que a fs. 86/89,
la firma Hidraco rescinde el contrato, nada dice respecto de lo obrado en estas
fs. Del expediente y sin embargo afirma que no ha habido rescisión por parte de
Hidraco.
La contestación del Sr. Intendente respecto de este cargo, resulta
totalmente confusa y se limita a efectuar una mera negativa sin analizar
ninguno de los hechos debidamente probados por esta Comisión Investigadora,
relatados en la formulación de los cargos y que constan en el expediente
administrativo.
El descargo no remite a fs. algunas ni explica correctamente lo que
los propios funcionarios actuales del D.E. han actuado dentro del expediente.
III.21.5. En
cuanto a los dichos del H.T.C., este en ningún modo autoriza al D.E. a actuar
de la forma en que lo hizo, simplemente se limita a establecer lineamientos y
enumerar los recaudos que debe una administración tomar en una situación como
la descripta.
No se ha cumplido con la acreditación de ninguno de los requisitos
expresados por el H. Tribunal de Cuentas y sin embargo el contrato ha sido
terminado unilateralmente por la firma constructora, no habiendo el D.E.
actuado en consecuencia según lo manda la ley y el pliego mismo.
A esta actitud por parte de la concesionaria y omitiendo el deber de
obrar, el D.E. nada hace. No intima, no emite Orden Servicio alguna, no dicta
Decreto alguno sancionado con multa por incumplimiento según lo prescribe el
P.C.P., no contrata a otro para la finalización de los trabajos, no dispone que
lo haga la misma municipalidad y tampoco demanda judicialmente el cumplimiento
del mismo.
III.21.6. Por
otro lado, nada tiene que ver que el contrato con la empresa HIDRACO, se haya
concretado en el 2006 ya que EL INCUMPLIMIENTO ES ACTUAL.
Tampoco tienen que ver los gobiernos anteriores, ya que el
INCUMPLIMIENTO QUE SE ENROSTRA ES ACTUAL. Ante este incumplimiento actual, el
D.E. sospechosamente, crea expedientes nuevos, desglosa partes, manda al
archivo alcances y cuerpos y como si fuera poco, se niega a aportar la
documentación en su totalidad sin ningún tipo de justificación.
No es cierto que se esté en etapa de aprobación de ningún tipo de
acuerdo ya que ello no figura en el expediente. Si, en cambio figura la
rescisión por parte de Hidraco, figura el apartamiento del D.E. de las pautas
fijadas por el H.T.C. y queda claro que durante el período 2011 y 2012, no se
ha cobrado ninguna multa, ni iniciado ninguna acción judicial o reclamo
extrajudicial alguno a fin de que la empresa cumpla con el contrato.
III.21.7. La
obra se encuentra paralizada, nunca se ha concluido el 30% restante y la
comunidad sigue sin contar con el servicio.
III.21.8. Por
último, el Sr. Intendente alega constantemente en su descargo que el municipio
se encuentra atravesando una difícil crisis financiera pero no utiliza los
mecanismos adecuados para recaudar, como lo es la aplicación de una multa que a
la fecha es multimillonaria, teniendo en cuenta la redacción de las cláusulas
pertinentes del PBC.
Perjuicio
patrimonial directo a las arcas municipales.-
III.21.9. La
conducta primera que debería haber tomado la administración desde que se inició
el problema hasta la fecha, luego del intercambio epistolar, debió haber sido decretar la multa de
$1.433.939,45, resultante de aplicar el 5 X 1000 del monto total del contrato a
47 días hábiles de mora, por aplicación del art. 16 de las Cláusulas Generales
del pliego de Bases y Condiciones de
III.21.10. Cabe
mencionar que esta era el monto de la multa calculado al momento en que se
produjo el primer incumplimiento y se constitituyó en mora a la empresa.
Cálculo que a la fecha debe ser muy superior.
El descargo del Sr. Intendente, nada expresa respecto de este punto.
Por el contrario, hace una referencia vaga y contradictoria a lo que dice el
expediente pero no se remite a fs. alguna en particular ni al propio PBC. De
ninguna forma prueba sus afirmaciones.
El descargo es una mera negativa gral. pero no constituye un análisis
concreto y debidamente fundado de las imputaciones efectuadas por esta C.I.
Se advierte un claro perjuicio patrimonial, producto de un obrar
negligente por parte del D.E.
A la
fecha, el Municipio se ve privado, además de la satisfacción de la finalización
de la obra misma, de la percepción económica resultante del mencionado
incumplimiento.
III.21.11. La
conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser
encuadrada en el art. 249 inc. 1 e inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.
III.21.12. Queda
al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente
calificarlos, como graves o no.
III.22.
CARGO XXII:
“Pedidos
de informes del H. Concejo Deliberante no contestados”
III.22.1.
Cargo y descargo.
III.22.1.1.
III.22.1.2.
III.22.1.3. El Sr.
Intendente en su descargo expresó
que los Pedidos de Informes referenciados no constituían comunicaciones del
cuerpo en los términos del art. 77 del decreto ley 6769/58, sino que eran
pedidos individuales de los Concejales firmantes.
Por otro lado argumentó que el Departamento
Ejecutivo no tienen un plazo específico para contestar pedidos de informes del
Departamento Deliberativo.
III.22.2.
Conclusión
III.22.2.1. Resultar
contradictoria la respuesta del Departamento Ejecutivo, ya que por un lado
sostiene que no se trata de comunicaciones del Departamento Deliberativo y por
otro expresa que no hay norma que le exprese un plazo para producir los
informes respectivos.
Esta Comisión entiende que le asiste razón al Sr.
Intendente en relación que los pedidos de informes no constituyeron una
manifestación del cuerpo sino pedidos de Concejales individuales.
III.22.2.2. No
obstante ello, existe una lesión al derecho de los Concejales, que en tal
calidad solicitaron información al Departamento Ejecutivo a los fines de poder
cumplir adecuadamente su función.
El derecho a
Los ediles pretendieron ejercer el derecho de
peticionar a las autoridades (art. 14 Const. Nac.).
Es falso lo sostenido por el Sr. Intendente
municipal, que expresó que carecer de un plazo par pronunciarse. La ley 12475 no es de aplicación a los
municipios, por lo que al carecer de una norma específica de acceso a la
información pública en el Municipio de Pinamar el artículo 77 de la ordenanza
267 es perfectamente aplicable
El Sr. Intendente está obligado a contestarle a
los Concejales en forma individual, así como a todo ciudadano del municipio que
requiera información pública.
III.22.2.3.
La conducta del Intendente municipal, es reprochable en tanto está
dirigida a obstaculizar el acceso a la información de ediles del Municipio.
Por ello, esta Comisión Investigadora considera
que existe falta observable.
III.22.2.4. La
conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser
encuadrada en el art. 249 inc. 1 e inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.
III.22.2.5. Queda
al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente
calificarlos, como graves o no.
III.23.
CARGO XXIII:
“Irregularidad en pagos
efectuados a COVELIA”
III.23.1. Cargo formulado al Sr.
Intendente.
III.23.1.1. En
el Registro de Ordenes de Pago enviado por el Intendente Municipal en respuesta
a lo solicitado por Resolución Nº 971/11 surgen pagos realizados a la Empresa
Covelia por $ 34.580.155,16.
III.23.1.2. En un informe solicitado
para aclarar el tema, el Intendente reconoce la situación, como un error de
“exportación de datos” y entra en una cantidad de consideraciones y
valoraciones sobre los controles que se pretenden realizar, SIN APORTAR
DOCUMENTO ALGUNO QUE JUSTIFIQUE LO REALMENTE PAGADO A COVELIA POR LA
MUNICIPALIDAD.
III.23.1.3. Expuesto lo dicho, estamos
frente al incumplimiento por parte del Departamento Ejecutivo de suministrar la
información solicitada.
De los hechos expuestos
surge que no se ha dado cumplimiento a la normativa aplicable en material de
contabilidad municipal.
III.23.2. Descargo del Sr. Intendente
III.23.2.1. En
su descargo, el Sr. Intendente alega que en el cargo no se menciona “que norma
se transgredió o incumplió” y agrega que “del relato de los hechos, tampoco
surge cual sería el incumplimiento” y que “asimismo no se encuentra configurado
perjuicio patrimonial alguno a la Comuna, ya que se han cumplido con todos los
pasos de ley. Ni existe transgresión reiterada en los términos del art. 249 de
la LOM”
III.23.3. Hechos probados.
III.23.3.1. A
efectos de clarificar la situación y demostrar la realidad y veracidad de los datos
se adjunta listado de cuenta corriente detallado 2011 del proveedor 2290
Covelia S.A., extraído del Sistema de Contabilidad, en el cual pueden
observarse los movimientos realizados durante el ejercicio 2011.”
III.23.3.2. Como primera lectura del
descargo, surge un reconocimiento a la existencia de una transgresión, desde el
momento en que se alude que no existe “transgresión reiterada”
III.23.3.3. Del análisis de la prueba
presentada surge que, entre el Registro de Órdenes de Pago (enviado por el DE a
raíz de la Resolución 971/11) y la planilla de Cuenta Corriente aportada como
prueba, coinciden los números de comprobantes y los importes abonados, salvo en
dos casos, objeto del pedido de informe. El comprobante Nº 3060 en el Registro
de Ordenes de Pago figura con un importe de $18.491.084,75 y en la planilla de
Cuentas Corrientes presentada como prueba con un importe de $ 739.643,39.
Situación similar presenta el comprobante Nº 3426 que en el Registro de Ordenes
de Pago figura con un importe de $ 6.656.790,51 y en la planilla de Cuentas
Corrientes con un importe de $ 739.643,39.
III.23.4. Conclusión
III.23.4.1. De lo descripto, surge
claramente que el Intendente intenta ignorar la imputación realizada y no
contesta sobre la gravedad que implica la distinta información brindada en dos
documentos oficiales.
III.23.4.2. Queda probado que podemos
estar frente a un ejemplo de doble contabilidad o por lo menos de una tremenda
desprolijidad en el control de los dineros públicos.
III.23.4.3. Esto seguramente puede
traerle un grave perjuicio a la Comuna.
Haciendo la salvedad de
comunicar estos hechos al HTC consideramos lo expuesto como una falta grave.
III.23.4.4. La
conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada
en el art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.
III.23.4.5. Queda
al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente
calificarlos, como graves o no.
III.24. CARGO XXIV:
“Adjudicación de
licitación privada con oferta única sin intervención del H. Concejo Deliberante”
III.24.1. Cargo formulado al Sr.
Intendente.
III.24.1. El
12/01/2012, el Sr. Intendente Municipal, sanciona el decreto 87/12 mediante el
cual adjudica la Licitación Privada 01/12
(oferta única) al oferente GNC Gesell SRL.
En los considerandos del
mencionado decreto, establece que se trata de una oferta única que satisface
los intereses municipales en el aspecto económico.
También menciona que es
oportuno y necesario el dictado del decreto “ad referéndum” del HCD para el
cumplimiento de lo dictado en el Art. 155 de la LOM.
El Art. 4º del mencionado
decreto, establece que se sanciona ad referéndum del HCD en el marco del Ar.
155 de la LOM.
III.24.2. En función de los hechos
expuestos al Sr. Intendente se le imputó El Sr. Intendente no envió al HCD el
decreto dictado ad referéndum de éste último, constituyendo dicha omisión
–prima facie- una irregularidad administrativa que hace presumir el perjuicio
contra la administración pública.
III.24.2. Descargo del Sr. Intendente
III.24.2.1. En su descargo el Intendente
alega que otorgó la Licitación Privada 01/12 (oferta única) mediante el decreto
87/12 por la urgente necesidad de proveer de combustible a vehículos
municipales y policiales ad referéndum del Concejo Deliberante que en esa fecha
(12 de enero) se encontraba en receso.
También dice que la demora
se debe a que hasta la actualidad, el expediente sigue en trámite por la
entrega de combustibles y el pago de los mismos.
III.24.3. Hechos probados
III.24.3.1. En su descargo, el
Intendente reconoce que hasta la actualidad, no ha enviado para su aprobación
por el Concejo Deliberante, el decreto de adjudicación de la licitación privada
01/12 con oferta única.
El Intendente no ha
cumplido con lo normado por el art. 155 de la LOM que dice expresamente: “Si en las licitaciones realizadas
con las formalidades de esta ley se registrara una sola oferta y ésta fuera de
evidente conveniencia, la autoridad administrativa podrá resolver su aceptación
con autorización del Concejo. En circunstancias distintas, el
segundo llamado será procedente y obligatorio”
Tampoco ha tenido en cuenta
lo normado en los art. 68 inc. 5º y 108 inc 6º que lo habilitan claramente para
citar al Concejo a sesiones extraordinarias cuando se trate de un asunto de
interés público y urgente.
Expresar que no se ha
enviado para su consideración el decreto de adjudicación pues el expediente
está en trámite por pagos del combustible, torna en imposible la “previa e
imprescindible” autorización del Concejo.
III.24.4 Conclusión
III.24.4.1. Del análisis del descargo,
surge claramente que el Intendente realiza una interpretación errónea y
peligrosa de la LOM y pretende justificar el incumplimiento de lo normado por
el art. 155 de la misma porque el Concejo estaba en período de receso.
El incumplimiento de lo
normado y la pretendida justificación, no pueden tener otro objetivo que el de
evitar que el Concejo cumpla con sus obligaciones de control.
Evitar que el Concejo
cumpla con sus funciones, sólo puede tener como objetivo ocultar un ilícito o
desconocer las funciones del cuerpo deliberativo.
Ambas posibilidades
constituyen falta susceptible de ser calificada de grave.
III.24.4.2. La
conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser
encuadrada en el art. 249 inc. 1 e inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.
III.24.4.3. Queda
al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente
calificarlos, como graves o no.
III.25. CARGO XXV:
“Ordenanza de Transparencia nº 3798/10 y
3812/10”
III.25.1. Cargo formulado al Sr.
Intendente.
III.25.1.1. Que
conforme a lo dispuesto por
III.25.1.2. Explicación:
(i) Haberes sin SAC: Todo haber sujeto a
Retenciones de Ley (excepto sueldo anual complementario). Sueldo básico,
Antigüedad, Refrigerio y otras Bonificaciones habituales y permanentes.
Aparecen descontados aquí días no trabajados (Inasistencias Injustificadas).
(ii) Haberes sin aporte: Haberes que por no ser
habituales y permanentes no están sujetos a retenciones (Horas Extras,
Presentismos, Licencias No Gozadas de liquidaciones finales, etc).
(iii) SAC: Sueldo Anual Complementario. En junio,
diciembre o en el mes en que se practica la liquidación final.
(iii) Asignaciones Familiares: Asignaciones
familiares según tabla del ANSES.
(iv) Retenciones: Descuentos obligatorios (obra
social y aportes jubilatorios) No incluye Impuesto a las Ganancias.
(v) Tampoco incluye los descuentos que pertenecen
a la esfera privada de la agente por ser personales, ya sea con expresa
autorización del agente (tasas municipales, telefonía celular, préstamos
bancarios, proveeduría del sindicato, aportes a partidos políticos, seguros
personales) o por orden judicial (embargos).
III.25.1.3. En la
misma publicación, constan los meses de enero; febrero; marzo; abril; mayo;
junio; julio; agosto; septiembre; octubre; noviembre; diciembre (incluye
aguinaldo) de 2010. Los mismos meses del año 2011 incluyendo aguinaldo en junio
y diciembre.
Hasta la fecha sólo se ha
publicado el mes de enero de 2012.
III.25.1.4. En el
inciso b) constaría nomina completa del personal por orden alfabético y por
repartición que preste servicios en el Municipio y en los Organismos a que se
refiere el inciso a) distinguiendo en los casos que corresponda los de planta
permanente y los de planta transitoria,
indicando nombre y apellido, número de legajo, categoría, remuneración total
mensual por todo concepto y fecha de ingreso y régimen horario semanal.
III.25.1.5. Explicación:
(i) Haberes sin SAC: Todo haber sujeto a
retenciones de la ley (excepto sueldo anual complementario). Sueldo Básico,
antigüedad, refrigerio y otras bonificaciones habituales y permanentes.
Aparecen descontados aquí días no trabajados (inasistencias injustificadas).
(ii) Haberes sin aporte: Haberes que por no ser
habituales y permanentes no están sujetos a retenciones (horas extra,
presentismos, licencias no gozadas de liquidaciones finales, etc.).
(iii) SAC: Sueldo Anual Complementario. En junio,
diciembre o el mes en que se practica la liquidación final.
(iv) Asig. Fami: Asignaciones familiares según la
tabla de ANSES.
(v) Retenciones: Descuentos obligatorios (obra
social y aportes jubilatorios). No incluye impuesto a las ganancias.
(vi) Tampoco incluye los descuentos que
pertenecen a la esfera privada del agente por ser PERSONALES ya sea con expresa
autorización del agente (tasas municipales, telefonía celular, préstamos
bancarios, proveeduría del sindicato, aportes a partidos políticos, seguros
personales). O por Orden Judicial (Embargos).
(vii) Neto Haberes sin SAC + Haberes sin aporte + Asig. Fam + Retenciones.
Enero a Diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011 incluyendo aguinaldo en
los meses de junio y diciembre de 2010 y 2011; y el mes de enero de 2012.
III.25.1.6.
De la publicación transcripta y que coincide en un todo con la que
figura en la página oficial del Gobierno Municipal del Partido de Pinamar;
(i) La última publicación en la página Oficial
del Gobierno Municipal del Partido de
Pinamar en cumplimiento de
(ii) Algunas liquidaciones no son exactas.
(iii) Sólo se ha publicado haberes percibidos por
Concejales; Secretarios y Asesores del H. Concejo Deliberante; Secretarios,
Subsecretarios; Directores y del Intendente Municipal; lo que estaría
incumpliendo lo establecido en
(iv)
(v) El Art. 1 inciso b) de
(vi) El art. 1 inciso .1 c) de
(vii) El art. 1 inciso d) de
(viii) El art. 1 inciso e) Presupuesto anual de
gastos y recursos aprobado para
(ix) El art. 1 el inciso f) Declaración jurada
patrimonial del Intendente, Secretarios, Subsecretarios, Directores y
Subdirectores en función con actualización semestral; presentada ante
(x) Lo dispuesto en el art. 1 inc. g) y f) no se habría cumplido.
(xi) Lo dispuesto en el art. 2 no se habría
cumplido.
(xii) Lo dispuesto en el art. 3; publicar dentro
del Sitio oficial de
(xiii) Lo establecido en el art. 4; publíquese
mensualmente todas las presentaciones de expedientes de obra, con los
requisitos que establece el artículo; no se habrían cumplido.
(xiv) Lo establecido en el art. 5; referente a
publicar mensualmente en el sitio oficial la nomina completa de las
habilitaciones comerciales, indicando rubro, ubicación y titular de la misma;
no se habría cumplido.
(xv) El art. 6; publicar mensualmente en el sitio
oficial un resumen de gestión de gobierno; no se habría cumplido.
(xvi) Que de lo expuesto en la narración de los
hechos y de lo que emana de las copias que se adjuntan: el Sr. Intendente
Municipal de Pinamar y los funcionarios intervinientes; serían responsables del
incumplimiento de
(xvii) Que el Señor Intendente Municipal de
Pinamar y los funcionarios intervinientes en el proceso de publicación en la pagina
Oficial del Gobierno Municipal de Pinamar; estarían encuadrados en lo
establecido por el art. 241; 242; 243 y concordantes del Decreto Ley 6769/58 y
sus modificatorias.
(xviii) Que el Sr. Intendente Municipal de
Pinamar y los funcionarios intervinientes habrían actuado con impericia y
negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
(xix) Que la conducta descripta en el punto 18;
podría encuadrarse en lo establecido en el art.249 inc. 2 y concordantes del
Decreto Ley 6769/1958.
(xx) Que se estaría incumpliendo por parte del
Sr. Intendente Municipal de Pinamar, los funcionarios y empleados municipales
actuantes; lo establecido en los artículos 1074; 1112 y concordantes del Código
Civil de
(xxi) Que seria una decisión del Departamento
Ejecutivo; hacer caso omiso a la legislación vigente.
(xxii) Que el incumplimiento de las leyes y
ordenanzas vigentes sería responsabilidad del Sr. Intendente Municipal.
(xxiii) Que la conducta de los funcionarios
municipales y en particular la del Sr. Intendente Municipal; los haría
responsables en los términos del art.
194 de
III.25.2. Descargo del Sr. Intendente
III.25.2.1. El Sr.
Intendente en su descargo afirma que no puede implementar las ordenanzas 3798/10
y 3812/10 porque hay normas de rango superior que las limitan.
Hace expresa mención de la ley provincial 12.745 y de su decreto
reglamentario 2549/04.
Explica que para acceder a la información pública en la provincia se
exige “interés legítimo” y desarrolla un gráfico en el cual compara la
normativa nacional, provincial y municipal.
III.25.2.2. Hace
mención a que el acceso a la documentación municipal viola el derecho a la
privacidad
III.25.2.3. Agrega
que la ordenanza fue sancionada sin la correspondiente asignación de recursos y
que por ello no la puede aplicar.
III.25.2.4. Entre
otros argumentos de similar tenor.
III.25.3. Hechos probados.
III.25.3.1. Esta
probado no solamente que el Sr. Intendente no da cumplimiento a las ordenanzas 3798/10
y 3812/10, sino que además por propia confesión está probado que es
deliberadamente remiso a cumplirlas.
III.25.4.
Conclusiones.
III.25.4.1. Las
defensas esgrimidas por el Sr. Intendente no pueden ser atendidas. No solamente
violan el texto expreso de las ordenanzas 3798/10 y 3812/10 sino también violan
elementales principios del sistema republicano.
III.25.4.2. El
funcionario público debe explicar a la sociedad como evoluciona su patrimonio
mientras ejerce el cargo público. Esto hace al principio de transparencia no
solo de rango constitucional sino también previsto en las convenciones
internacionales contra la corrupción y el lavado de dinero.
III.25.4.3. Cuando
funcionarios que administran fondos
públicos, se escudan en el principio de privacidad para no explicar a la
sociedad como es la evolución de su patrimonio mientras están en la función,
las instituciones republicanas retroceden.
III.25.4.4. Lo
expuesto nos exime de mayores comentarios como también de responder a
argumentos defensivos insostenibles en sí mismos.
III.25.4.5. La
conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser
encuadrada en el art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.
III.25.4.6. Queda
al plenario del H. Concejo Deliberante evaluar los hechos y eventualmente
calificarlos, como graves o no.
III.26. CARGO XXVI:
“Mandatario judicial”
III.26.1. Cargo Formulado al Sr. Intendente.
III.26.1.1. Clara
y expresamente se le imputa la violación e incumplimiento de la LEY
ORGANICA MUNICIPAL arts.168,117 ,177,187 Y 220 y cc.y del DECRETO-LEY 8.838/77
, de las CIRCULARES ,RESOLUCIONES y DOCTRINA
DEL HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES :
Nros.299,374,379 y cc ., Exptes.Nro.2485 /82 –
4038-699/03 - Nro.5300/08 y cc. ; y del REGLAMENTO DE CONTABILIDAD Y
DISPOSICIONES DE ADMINISTRACION Art.36 y cc., ART.212 inc.V.-
III.26.1.2. Concretamente se le reprocha no obedecer dichas
normativas con respecto: al cobro judicial de los tributos, rentas y multas
municipales que no puede ser encomendado
a los apoderados y letrados, sin que previamente la oficina que intervenga en
la determinación de las liquidaciones respectiva haya intimado al obligado de
modo fehaciente, al pago de las sumas adeudadas , quedándole así prohibido a la
Municipalidad el cobro directo de la deuda resultante del título, y por ende,
quedando bloqueada la posibilidad municipal de cobro de la cartera en mora
ingresada al estudio, correspondiéndole en todos los casos el pago de las
costas judiciales, por lo tanto, el Municipio se auto-inhibe del cobro de la
deuda, derivando en un tercero la gestión
y la percepción misma de la deuda , (ignora lo prescripto por el art.117
de la LOM), también desobedece las resoluciones que disponen que se limitaran
las contrataciones de abogados externos , y se impulsaran los juicios de apremio
con abogados en relación de dependencia , permitiendo así, como lo determina
esa normativa, que el cincuenta por ciento del monto que se le regulaba en
concepto de honorarios a dichos profesionales dependientes ingresaran a las arcas municipales, estableciéndose
un procedimiento donde dichos ingresos provenientes de honorarios se
imputaran concretamente en Cuenta de
Terceros destinado a la financiación del presupuesto, que tanta falta hace en
este momento, el Sr. ALTIERI siempre ignoro y desprecio esa alternativa ,y hasta la fecha mantiene un régimen
distinto al indicado por la normativa violada, tampoco cumple y no justifica
porque las retenciones que corresponden
practicar en cumplimiento de disposiciones legales, no se ajustan a lo normado por el artículo 36 del
reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración .También
desobedece ,y no justifica porque lo hace,
que con relación al manejo de fondos que realiza el apoderado externo,
el Honorable Tribunal de Cuentas ha exigido la obligación de constituir fianzas
por no tratarse de entidades bancarias o financieras y por realizar funciones
de recaudador municipal externo. Nunca
cumplió con esta normativa, y el recaudador externo NUNCA DIO FIANZA
.Desobedece también , y tampoco justifica porque lo hace , la circular 374 ,el art. 16 del Decreto
582/94 que el abogado externo deberá
informar bimestralmente como
mínimo a la autoridad municipal sobre el estado judicial de los apremios
derivados , cuando como lo ordena el art.7 de la circular citada ese informe
como mínimo debe ser mensual .Nunca se presento información alguna sobre los
resultados de las ejecuciones de tasas municipales. A la fecha se desconoce
absolutamente cuales son las ejecuciones en curso ,las percibidas , el porcentaje
de cobro, etc,etc..Ni siquiera en esta causa el Sr. ALTIERI presenta una
rendición de cuentas, un informe o cualquier
elemento probatorio para juzgar los resultados del accionar del abogado
externo.
III.26.1.3. Parte de estas
imputaciones y observaciones se las realiza el HTC en su resolución obrante en
el Expte.5300-3994/2011 dirigidas expresamente al Sr. ALTIERI y a sus
funcionarios, siendo una de las pruebas fundamentales , acompañadas en nuestro
informe inicial , sobre su accionar irregular , y nada dice ( ni siquiera la
cita ) en su descargo.
III.26.1.4. A eso se suma la
despreocupación y desprecio a lo solicitado en cuatro oportunidades durante los
últimos años por el Honorable Concejo Deliberante que le plantea la necesidad
de adecuarse a las nuevas normativas y resoluciones del HTC, también se suma el
procedimiento irregular con el que se declaro inexistente un decreto del
entonces intendente interino Alfredo Baldini que derogo a solicitud del HCD la
ordenanza cuestionada , a eso se suma la ferviente defensa y el empecinamiento
en mantener al frente de las ejecuciones tributarias a su sospechado y
denunciado amigo y socio , ahora también
su abogado defensor en la causa que nos ocupa ,Dr. Carlos Oricchio.
III.26.2- Descargo del
Sr. Intendente
III.26.2.1. El contenido sintetizado
de su descargo con relación al cargo que se le imputa es el siguiente:
En el
punto 1-Antecedentes y hechos, pretende desestimar las irregularidades
que se le imputan planteando los siguientes
argumentos (síntesis):
1.- que el tema en cuestión le está vedado a
la Comisión y al Concejo Deliberante por cuanto se trata de un decreto (582/94)
anterior al presente periodo legislativo 2011-2015.
2.-que las condiciones de contratación (cuestionadas) con el
mandatario judicial han cesado en virtud de la renuncia efectuada por este
último .Meritua que al renunciar el mandatario cuestionado cesa la causa que se
le imputa.
3.-esgrime “ la legítima facultad de veto que goza el Poder Ejecutivo
Municipal “ para anular o rechazar todas
las ordenanzas del HCD que lo intimaban a respetar las nuevas
normativas y resoluciones del HTC ,
4.- ataca la mención que se
hace en el cargo que nos ocupa, a las “denuncias “de particulares cuestionando
el accionar del abogado externo.
Manifiesta que son solo meros “reclamos
administrativos “, que solo fueron dos los contribuyentes quejosos y que
finalmente en esos expedientes se determino que el abogado externo no cometió
delito alguno.
5.-hace referencia a la
promulgación del Sr. Alfredo Baldini, en cuanto intendente interino, del
decreto del HCD derogatorio del Decreto Nro.582/1994, apunta que fue un acto
inexistente.
6.-se reitera una vez más, justificando la conveniencia de la designación del Dr.
Carlos Oricchio como mandatario judicial,
porque asume todos los gastos de
personal, del pago de tasas y y gastos
diligenciamiento de mandamientos y oficios.
7.-argumenta que la intendencia no está actualmente en condiciones de
hacerse cargo de ejecutar los juicios y hace un cálculo estimado, que fundamenten
su argumentación, del costo que tendría la municipalidad contratando abogados
para realizar los apremios que lleva adelante el abogado externo
8. vuelve a valorar el accionar del abogado externo quien asume el
pago de los gastos iniciales de cada
juicio de apremio sin solicitarle ningún monto previo ni gasto al municipio.
9.-Continua en su escrito el Sr. ALTIERI manifestando que: “…aclaradas
aquellas cuestiones preliminares, procedo a descalificar cada una de las
banales acusaciones realizadas por la comisión investigadora “y se extiende
argumentando que “no existe tercerización de cobro de las tasas municipales “,
se justifica planteando que tanto el
fisco provincial, como algunas municipalidades contratan abogados externos para
el cobro de los impuestos y tasas.
10.-Después hace mención al contexto histórico que justifico el
decreto cuestionado (1994) manifestando que con ese decreto “…se reorganizo la administración pública
del municipio… “ Y agrega textualmente: “…esta
situación se vio regularizada a los pocos años de gestión… “
11.- Manifiesta textualmente que :
“una vez que se le intima al contribuyente al pago de la deuda o a
oponer las excepciones ,es en ese momento en que esta Administración se inhibe
del cobro de la deuda atento la judicialización del cobro y el derecho de
preferencia que gozan los gastos causídicos del juicio ,entre los que se
encuentran los honorarios de los abogados y sus aportes previsionales ,cuya
violación puede acarrear responsabilidad penales y civiles para con la
administración pública .
Continúa argumentando que la circular 374 del HTC es posterior al
Decreto cuestionado.
12.-Plantea la legitimidad del apoderado judicial para percibir sus
honorarios, haciendo una defensa profunda y fundamentada del derecho profesional
a percibirlos, citando el Código Civil, la Constitución Provincial, y el
Decreto 8904/77.
Continua insistiendo en que el trabajo del abogado externo beneficia al municipio y a los propios contribuyentes “quienes tenían
un techo para el pago de los honorarios
si no era de su agrado podía contratar un profesional del derecho y
pedir la pertinente regulación de los honorarios “.
Dice que “…que no se advierte
ningún perjuicio patrimonial .que todas las cuentas han sido revisadas y
aprobadas por el HTC desde el año 1994 hasta el 2011.-y se encuentra exenta de
revisión por parte de la Comisión Investigadora… “
12.-En la parte final de su contestación al cargo, cuestiona que se acompañe la causa penal
5279/10 que contiene denuncias en su contra. Dice textualmente “ …Que la mera
denuncia no implica existencia de delito ni mucho menos, que no existe
responsabilidad penal que me sea imputable ,como pretenden hacer creer a la
opinión publica el denunciante y esta comisión Investigadora en su afán de obtener
una “habilitación social “ a este verdadero golpe institucional ,con el claro
objeto de quebrantar el mandato popular otorgado por la ciudadanía de Pinamar
cuando no midieron en las urnas el 23 % ”
13.-También le imputa al Concejal Porreti y al Concejal Baldini un
accionar arbitrario e incongruente
y “…que cuando estuvieron como intendentes pudieron modificar el Decreto 582/1994 sin necesidad de participación
alguna del HCD ,habida cuenta que es facultad propia del intendente la
modificación o derogación de cualquier decreto que dictare con anterioridad …“
Finalmente manifiesta que “…Por
lo expuesto, a la fecha de este conteste no hay incumplimiento alguno imputable
al que suscribe. Asimismo, no se encuentra configurado perjuicio patrimonial
alguno a la Comuna, y no existe transgresión reiterada en los términos del
artículo 249 de LOM. Así el “cargo” XXVI que se me enrostra deberá ser
desestimado…”
Y solo ofrece como prueba de toda su argumentación las constancias
obrantes en el expediente 4123-818/93.
III.26.3.
Hechos probados.
III.26.3.1. Del
descargo realizado por el Sr. ALTIERI no surge ninguna prueba ni argumento
válido que refute los cargos que se le
imputan.
Por lo tanto queda probado que ha
desobedecido lo prescripto por la Ley
Orgánica Municipal en sus arts.168,117 ,177,187 Y 220 y cc., que también ha
violado lo dispuesto por el Decreto Ley
8.838/77 ,y las circulares ,resoluciones y doctrina del HTC derivadas de los
expedientes : Nros.299,374,379 y cc ., Exptes.Nro.2485 /82 – 4038-699/03 -
Nro.5300/08 y cc. ; y ha ignorado lo prescripto en el art.36 y cc y 212 inc. V del Reglamento de Contabilidad y Disposiciones
de Administración.
El informe del HTC emitido por la Oficial
Letrada de la Delegación Mar del Plata y por su Delegado Titular, y el dictamen de la Secretaria de Asuntos
Jurídicos del mismo tribunal agregados
en el expte.5300-3994/11 (ofrecidas y acompañadas como prueba) que
tratan específicamente el accionar del Sr. Intendente en la designación del
abogado externo, es categórico cuestionando y evidenciando las irregularidades que aquí quedan
demostradas y que han motivado el cargo que se le imputa.
En su descargo nada dice el Sr. Intendente
sobre lo dictaminado en el expediente antes citado.
Concretamente queda probado que el Sr
.Intendente B. ALTIERI ha actuado negligentemente y en forma reiterada en el
ejercicio de sus funciones ignorando y violando las normativas citadas.
Queda PROBADO así que:
1.-Con la aplicación del Decreto 582/1994 dictado por el Sr. ALTIERI ,
le queda prohibido a la Municipalidad el cobro directo de la deuda resultante
del título, y por ende, la municipalidad se auto-inhibe del cobro de la tasas
adeudadas , derivando en un tercero la gestión
y la percepción misma de la deuda , (ignora lo prescripto por el art.117
de la LOM),
2.-Desatiende las resoluciones del HTC que disponen que se limitaran
las contrataciones de abogados externos , y se impulsaran los juicios de
apremio con abogados en relación de dependencia , permitiendo así, como lo
determina esa normativa, que el cincuenta por ciento del monto que se le
regulaba en concepto de honorarios a dichos profesionales dependientes ingresaran a las arcas municipales
3.- Tampoco cumple, y no justifica porque lo hace, con el Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de
Administración que en su art.36 dispone las retenciones que corresponden
practicar en cumplimiento de disposiciones legales
4.- También desobedece ,y no justifica porque lo hace, que con relación al manejo de fondos que
realiza el apoderado externo, el Honorable Tribunal de Cuentas ha exigido la
obligación de constituir fianzas por no tratarse de entidades bancarias o
financieras y por realizar funciones de recaudador municipal externo. Nunca solicito fianza
alguna.
5.-Desobedece también , y tampoco justifica porque lo hace , la circular 374 ,el art. 16 del Decreto
582/94 que impone que el abogado externo
deberá informar bimestralmente
como mínimo a la autoridad municipal sobre el estado judicial de los apremios
derivados , cuando como lo ordena el art.7 de la circular citada ese informe
como mínimo debe ser mensual. Nunca se acompaño ningún informe ni consta que se
lo haya solicitado al abogado externo.
6.-Queda
probado así su manifiesta intencionalidad de violar las normativas y resoluciones
citadas, intencionalidad que concreta a través de actos reiterados negligentes
e irregulares tales como VETAR, en cuatro oportunidades durante los últimos
años , las ordenanzas del HCD que insistían en derogar el decreto 582/1994 para
adecuarse a las nuevas normativas y resoluciones del HTC .Inclusive hasta
llego, como consta en la prueba acompañada ( expte. 4123-0818-93 ), a utilizar
junto a sus funcionarios, un
procedimiento irregular para declarar inexistente un decreto , suscripto por el
entonces intendente interino Alfredo Baldini , que promulgo una ordenanza del
HCD derogatoria del decreto 582/1994
7.-Queda
probado que esta insistencia del Sr. Intendente en mantener vigente un decreto
dictado en el año 1994, y reiteradamente cuestionado, tiene como objetivo
principal mantener como único y exclusivo abogado externo , al frente de las
ejecuciones por apremio , a su sospechado y denunciado amigo y socio , Dr.
Carlos Oricchio.
III.26.4
- Conclusión
III.26.4.1. Del
análisis de los cargos imputados, y de
las respuestas y argumentos de defensa del Sr. Intendente, podemos revelar el objetivo de su accionar, y
la estructura de argumentación que
utiliza para justificar sus reprochables actos como funcionario público,
quedando demostrado que el Sr. Intendente actuó con negligencia reiteradas que
califican de grave la conducta en el ejercicio de sus funciones y lesivas al
interés patrimonial del municipio.
OBJETIVO
El objetivo del Sr.Intendente ha sido mantener en su cargo durante 18
años, como apoderado externo exclusivo, y monopolizando la cartera de
ejecuciones por apremio a su amigo, y socio, Dr. Carlos Orricchio , a costa de
violar las normativas y resoluciones que rigen esa cuestión , y de ignorar y
repeler todo intento del HCD por adecuar el régimen de designación de abogados
del municipio y del proceso de ejecución de apremios a las legislaciones
actuales.
Para cumplir con ese objetivo ha accionado como titular del ejecutivo
y ha argumentado infundadamente tratando de justificar su aplicación
Acciona
·
Para mantener vigente ese decreto utilizo
indiscriminadamente el instrumento del VETO y, despreciando reiteradamente la
división de poderes del gobierno del régimen municipal ,ignorando e inferiorizando
las atribuciones del HCD que en diferentes oportunidades y circunstancias , con
diferente composición de partidos políticos , y con diferentes concejales
integrando su composición , le solicitaron fundadamente ,emitiendo ordenanzas
derogatorias de dicho decreto cuestionado
,que se adecuara a las nuevas normativas y resoluciones del HTC.
Siempre las anulo e ignoro, vetándolas
.Pudo mantener así, desde el año 1994 hasta la fecha, al frente de las
ejecuciones de apremio con exclusividad (nunca se designo otro apoderado
externo) a su amigo y socio Dr. Carlos Oricchio.
·
No solo recurrió al veto, también utilizo
procedimientos irregulares para mantener la vigencia del decreto cuestionado.
Como esta denunciado en el informe de imputación de cargos, en el párrafo
relacionado con este tema , en oportunidad de que el Concejal Alfredo Baldini,
en su carácter en ese momento de Presidente del HCD asume interinamente la
intendencia como consecuencia de que el Sr.ALTIERI solicita una licencia
,utilizando las atribuciones que le correspondían por ejercer ese cargo el Sr.
Baldini, dicta un decreto promulgatorio de una ordenanza del HCD derogatorio
del decreto 584/94. Cuando el Sr. ALTIERI reasume la titularidad del ejecutivo
municipal ,junto a sus funcionarios que
se mantuvieron en sus cargos durante su licencia , accionan asociada e irregularmente para impedir que
esa ordenanza derogatoria fuera promulgada, disponiendo que el decreto del
entonces intendente interino era INEXISTENTE. El proceso que ataco el decreto
promulgatorio del Sr. Baldini está invadido de irregularidades, y oportunamente
deberá ser expuesto ante la justicia ordinaria, para que investigue sobre la
posible existencia de delitos concretados asociadamente por el Sr. ALTIERI y
sus funcionarios.
Argumenta
1.-Plantea
que el decreto 582/94 es anterior a este
periodo legislativo 2011/2015, pretende que ignoremos que hasta la fecha dicho
decreto está vigente .Que no ha sido derogado. Hoy las ejecuciones de apremios
se rigen por ese decreto
2.-Tambien argumenta que las condiciones de
contratación (cuestionadas) con el mandatario judicial han cesado en virtud de
la renuncia efectuada por este último meritua que al renunciar el mandatario
cuestionado cesa la causa que se le imputa. Altera la verdad aquí también,
burlándose de la inteligencia de esta Comisión, la renuncia del Dr.Oricchio
está relacionada con ejecuciones de certificados de deuda posteriores a la
fecha de su renuncia, pero no comprende los que están en ejecución con fecha
anterior a la misma, respecto de los cuales el Dr. Orricchio sigue representando
a la municipalidad siendo regulada esa actuación por el decreto cuestionado.
3.-Habla de los beneficios de mantener el sistema de
funcionamiento del abogado externo en las condiciones establecidas en el
decreto 584/94 justificándolo porque:
·
el abogado externo asume todos los gastos previos
a la demanda y no le solicita dinero por adelantado al municipio
·
Argumenta pero
NO PRESENTA NINGUNA PRUEBA .No hay ni pruebas ni informes, ni
rendiciones de cuentas, ni monto de recaudaciones en concepto de juicios de
apremio. Desde 1994 que no existe ningún informe o rendición de cuentas
presentadas al HCD sobre la actuación del Dr. Orrichio al frente de las
ejecuciones del municipio. Nada dice sobre el monto de honorarios percibido por
el Dr.Oricchio en estos 18 años de ejecuciones y subastas, de los cuales si
cumpliera con las normativas vigentes, le hubiera correspondido un cincuenta
por ciento de los mismos al Municipio de Pinamar.
·
Manifiesta que el abogado externo tiene un tope
máximo de honorarios, favorable al
contribuyente y que esos honorarios deben ser respetados por ley En esta
instancia parece que sí le preocupa evitar las responsabilidades penales y
civiles, por eso respeta el privilegio del cobro de honorarios de su amigo y socio. en este caso sí se ajusta
a las normativas vigentes. Pretende
hacernos creer que el Decreto cuestionado le pone un tope a los honorarios del profesional externo, el tope se lo impone
la ley y el juez. De los resultados prácticos de la actuación del abogado
externo exclusivo y de los beneficios que le aporta al municipio nada acompaña
ni demuestra .Solo argumenta. Como antes se dijo NO AGREGA NINGUN INFORME SOBRE
EL ACCIONAR Y LOS RESULTADOS DEL TRABAJO DEL ABOGADO EXTERNO QUE ACREDITE SUS
DICHOS.
·
Manifiesta que en este estado el municipio no
puede contratar abogados y asumir el pago de sus sueldos Tampoco se preocupa,
por demostrar lo que dice. Solo hace cálculos improbables .Si uno pretendiera
aplicar en su razonamiento el método de cálculo
del Sr. ALTIERI , podríamos decir
que de 5.000 ejecuciones que tiene a su cargo el Dr. Oricchio, debería percibir
un honorario mínimo promedio de $ 1.500 por cada una de ellas ,lo que suma en
concepto de ingresos para el abogado externo la cantidad de $ 7.500.000.
Resulta ser una suma suficientemente justificada como para asumir las
ejecuciones con abogados del municipio, máxime en este momento de crisis como
lo argumenta el cuestionado intendente suspendido.
·
Con los ingresos que obtiene el abogado externo
según la cuenta anterior ninguna necesidad tiene de solicitarle anticipo de
gastos. Ni el Dr.Oricchio ni cualquier abogado que sea designado mandatario
judicial exclusivo, porque esa es la condición que tiene el abogado externo ,
monopoliza las ejecuciones ,pues es el único mandatario designado para ejecutar
apremios, necesitaría el pago de gastos anticipados de parte del municipio. En
este punto ninguna prueba acompaña el Sr. ALTIERI ,ni siquiera se preocupa en
refutar el informe interno citado por nuestra parte ( y ofrecido como prueba) en el cargo que se le hace , informe interno
que es absolutamente critico de los resultados recaudatorios y del trabajo
profesional del abogado externo.
·
Se justifica manifestando que tanto el gobierno
provincial como algunos gobiernos municipales han designado abogados externos
para el cobro de los impuestos y tasas. Plantea esa justificación pero no
aclara que dichos organismos NO MONOPOLIZAN EN UN SOLO Y EXCLUSIVO PROFESIONAL
LAS EJECUCIONES ,QUE LOS PROFESIONALES DESIGNADOS NO DEBEN TENER NI RELACION DE
AMISTAD NI SOCIETARIA CON LAS AUTORIDADES QUE LOS DESIGNAN Y QUE TIENEN LA
OBLIGACION DE INFORMAR Y RENDIR CUENTAS SOBRE CADA EXPEDIENTE SOBRE EL QUE
INTERVIENEN Intencionalmente ignora esas condiciones
·
Trata de justificar la aplicación del decreto
584/94 diciendo que fue dictado para resolver una crisis en la administración
del municipio en un momento determinado ( año 1994 ) .Es así que de sus dichos resulta que el
decreto cuestionado fue promulgado para resolver una coyuntura política y
económica determinada, en un momento y en circunstancias especiales, hace 18
años, que sirvió para regularizar la
administración municipal, normalidad que se consiguió a los pocos años de
gestión. Pues bien .si fue promulgada en un momento determinado ante
circunstancias negativas y de desorden administrativo, como lo manifiesta (sin probarlo) y que al poco tiempo cesaron, entonces nos
surge este interrogante, si fue realmente como lo relata el Sr.ALTIERI : ¿
porqué una vez regularizada la situación
no lo derogo y se ajusto a derecho respetando las normativas y
resoluciones del HTC como se lo requirió en más de una oportunidad el HCD ?
·
Manifiesta que las resoluciones 374 del HTC que
establecen un nuevo régimen para la designación de abogados externos es de
fecha posterior al decreto 584/94, pero no aclara porqué cuando fue notificado
de dicha circular , sabiendo que era
contraria a la ordenanza cuestionada ,
VETO la adecuación a esa
resolución del HTC realizada por el HCD en cuatro oportunidades.
Como método de su argumentación también utiliza la estrategia
de introducir temas y debates inconducentes, infundados e innecesarios.
Es así que, cuestiona que se
hayan ofrecido como prueba reclamos de
particulares, planteando que no son denuncias, que son reclamos administrativos,
que son solo dos y que del resultado de dichos “reclamos” surge que el abogado
externo no cometió ningún delito.
Hace referencia a esas denuncias como si fueran la prueba central de
su accionar cuestionado, cuando solo se citan a modo referencial como ejemplo
del proceder del abogado externo. Entretenerse en definir si fue una
“denuncia” o un “reclamo administrativo
“, como así también considerar si fueron solo dos o más, o si se determino que
fue delictuoso el accionar del abogado externo, ninguna relevancia tiene. Esas
“denuncias “o “reclamos administrativos”
solo se citaron a modo de ejemplo para demostrar el “modo de operar” del
abogado externo frente a los contribuyentes. Atender las cuestiones expuestas
por el Sr. ALTIERI en esta argumentación, seria desviar la atención en el tema
central, y establecer una discusión ajena a la cuestión, como es la
intencionalidad del imputado
También habla de una
campaña desestabilizadora en su contra, encabezada por concejales
destituyentes " que solo representan el 23 % del electorado " .Una
vez más el Sr. ALTIERI altera la verdad. Hace un relato diferente a la
realidad. .Del resultado de las elecciones se evidencia que
del padrón
electoral de Pinamar la oposición representa al 80 %, y el
partido que representa el Sr. ALTIERI solo representa al 20 % restante, y en
esa proporción está integrado el HCD y esta Comisión Investigadora. Y el
procedimiento que se está llevando a cabo cumple con todas las prescripciones
impuestas por la LOM, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y demás
normativas aplicables.
Manifiesta que no se puede pretender destituirlo por este cargo que no
tiene entidad suficiente .Los cargos que se le imputan son 33, y si bien todos
son diferentes, demuestran un “modus
operandi “del acusado ignorando las leyes, actuando sin ética ni moral,
despreciando las atribuciones del HCD y de otros organismos municipales y
provinciales, utilizando el cargo que detenta para favorecer sus propios
intereses y los de su familia y amigos por sobre los intereses de la comunidad
toda.
Remata su argumentación haciendo un agregado irrelevante para su
defensa, , manifiesta que el Concejal
Roberto Porretti y el Concejal Alfredo Baldini, cuando ejercieron el cargo de
intendente, el primero por elección popular y el segundo en el carácter de
interino cuando el propio ALTIERI solicito licencia, pudieron derogar o
modificar el decreto 582/1994 , por eso los acusa de actuar con arbitrariedad e
incongruencia.
A dicho argumento, que en nada debilita el cargo que se le ha hecho en
este punto, debemos contestar que el Sr. Roberto Porreti no pudo ejercer su
gobierno , ni siquiera durante dos meses, por las causas públicamente conocidas
, y que el Sr .Alfredo Baldini obedeciendo
al HCD promulgo la derogación del
decreto cuestionado , pero el Sr. ALTIERI y sus funcionarios con un
procedimiento irregular y sospechado (como se denuncio en puntos anteriores) declararon inexistente
el decreto promulgatorio y VETARON nuevamente la ordenanza derogatoria. Se
burla aquí el Sr .ALTIERI de los concejales, y especialmente del Sr. Baldini,
porque si sus funcionarios obedeciendo sus ordenes NO acompañaron con su firma
el decreto promulgatorio de una ordenanza del HCD , menos aun acompañarían un
decreto del ejecutivo sin acompañamiento del HCD .Si la promulgación de la
ordenanza del HCD fue irregularmente declarada inexistente ,igual suerte
hubiera tenido un decreto exclusivo del intendente municipal interino en la
parte final de su contestación a los cargos,
cuestiona que se acompañe la causa penal 5279/10 que contiene denuncias
en su contra, y en contra de su amigo y socio Dr. Carlos Oricchio. Manifiesta
que en dicha causa no hay sentencia todavía, y deriva sus argumentaciones en
cuestiones totalmente ajenas a los que nos ocupa. Critica a quienes formularon
denuncias en dicha causa, y otras consideraciones que nada tienen que ver con lo que aquí se
debate. Por supuesto que el Sr. ALTIERI entiende perfectamente, que la cita que
se hace de dicha causa es a los efectos de demostrar con los elementos
existentes en la misma, su relación societaria con su amigo Dr. Carlos Oricchio
, y que el contenido de dicho expediente penal , y las denuncias allí
realizadas circulan por otro andarivel procesal investigativo , y con responsabilidades
diferentes a las cuestionadas en este informe acusatorio. El Sr. ALTIERI sabe
perfectamente de que se trata.
También como estrategia de su argumentación , evita
intencionalmente ( o porque no tiene argumentos para justificarse ) en su respuesta , tratar
las resoluciones y normativas que incumple
Ignora especialmente los informes y dictámenes del HTC obrantes en el expediente
5300-3994/11 de dicho organismo y que se presenta como prueba en la acusación
de esta Comisión Investigadora , en el cual
las autoridades del HTC cuestionan
expresamente las condiciones de contratación del abogado externo, el
incumplimiento de las normativas que exigen informes mensuales , y depósitos de
fianza a cargo del abogado externo .
NUEVO
ELEMENTO DE PRUEBA
Mientras esta comisión estaba trabajando e investigando las causas que
después devinieron en los 33 cargos que se le imputan , el Sr. Intendente
ENVIA al HCD el expediente 4123-1008/12
caratulado “ORICCHIO, Carlos presenta renuncia “.
Dicho expediente contiene la renuncia del abogado externo, quien asume
esa decisión como consecuencia de las imputaciones que se le realizan
públicamente y en los estrados judiciales
y que fueron incluidas en el presente cargo.
De dicho expediente, que se acompaña al presente, quedan ratificadas y
demostradas las siguientes cuestiones debatidas en este cargo:
1.- Que desde que asumió como abogado externo el Dr. Oricchio NUNCA
PRESENTO UN INFORME NI RENDICION DE CUENTAS por lo que nada se sabe sobre su
gestión como recaudador externo en los
18 últimos años
2.-Que a la fecha sigue representando a la Municipalidad y su relación
con el municipio continúa regida por el
Decreto 584/1994
Ello surge del informe de la Asesoría legal del Municipio obrante a
fs.4 y 5 l expediente citado , y de la
carta documento que el Sr. Intendente le remite al abogado externo, obrante a
fs.6 y 7 , y que en la parte que nos ocupa dice :
“…Atento
ello se lo intima a continuar las actuaciones que le fueron encomendadas
previas al 16/4/2012… y deberá rendir cuentas atento lo determinan las normas
de fondo y forma ya citadas, presentando estado de juicios, documentación en su
poder y honorarios….”
Por los fundamentos transcriptos
y demostrados se rechazan los argumentos, y defensas expuestos por el Sr. Blas ALTIERI,
quedando probados los cargos que se le imputan
en el punto XXVI -MANDATARIO
JUDICIAL del informe inicial de esta
Comisión Investigadora del HCD.
La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1 e
inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.
Queda al plenario del H. Concejo Deliberante
evaluar los hechos y eventualmente calificarlos, como graves o no.
III.27.
CARGO XXVII
“UNIDADES TURISTICAS CORRESPONDIENTES A
CANONES DE PLAYA ( EXPTE. N°
4123-2911/2010)”
III.27.1. Cargo formulado al Sr.
Intendente.
Se imputó al Sr. Intendente:
1°) Incumplimiento de las disposiciones Ordenanza
2558/2000, que establece:
“ Art. 1°) Todo expediente que el
Departamento Ejecutivo gire al Honorable Concejo Deliberante para su
tratamiento, deberá ser acompañado con el comprobante de regularización de
deuda municipal correspondiente”.
2°) Incumplimiento del Decreto del Departamento
Ejecutivo 2399/2011, que establece:
“ Art. 2°) Tramite previo a la explotación.
Los tenedores de las UTF, refiriendo sus respectivos expedientes de
habilitación, presentaran los requisitos previstos en las respectivas
Licitaciones Públicas de las que fueron adjudicados antes de
a) En
b) En la dirección de Administración:
acreditación de personería y domicilio para la celebración del contrato;
c) En la dirección de Habilitaciones:
Seguridad e Higiene, permisos para la actividad comercial como el REBA, hasta
un maximo de 3 marcas de anunciantes de publicidad y por cada stand o gacebo
que se implante, pago de la tarifa del Codigo Tributario;
d) Documentación Grandes Contribuyentes: Deberan presentar original y copia de toda la
documentación: Contrato de ocupación precaría, AFIP- constancia de cuit,
constancia de inscripcion,ultima DDJJ y PAGO, F446 C y declaración jurada
informativa-;ARBA – constancia de inscripción, certificado de domicilio, ultima
DDJJ y pago, instrumento habilitante de firma . poder/ acta de designación, seguridad social( Monotributista/
Autonomo) ultima declaración jurada y pago- ; documentación de identidad del
titular y/o apoderado; Sociedades
Irregulares o de Hecho: instrumento constitutivo /contratos social,
Sociedades Regularmente constituidas: instrumento constitutivo, inscripción
Inspección General de Justicia y Constancia de alta en sistema de DDJJ Municipal Tasa variable de
seguridad e Higiene;
3°) Incumplimiento de
“ Art.
5°) A través del Departamento Ejecutivo, Secretaría de Hacienda, se fijará el
importe que deberán abonar los permisionarios por el uso que se les concede, el
cual deberá efectivizarse antes del 20/12/11, término perentorio que no admite
prórroga alguna. Si así no ocurriera, el permiso, en el caso de que se trata,
quedará sin efecto. “
III.27.2. Descargo del Sr. Intendente
En Capitulo Hechos, el Sr. Intendente informa:
A) Que con fecha 20/12/2011 se
enviaron al HCD, los 53 expedientes con sus alcances respectivos, detallando la
situación tributaria de los permisionarios y en el ultimo párrafo de la pagina
167 y siguiente “que para un mejor y
practico desarrollo administrativo se crearon alcances de las 53 unidades
turísticas, donde constan el decreto reglamentario 2399/11,el formulario de
solicitud de acogimiento, DDJJ de domicilio real y legal, DDJJ de sombra, informe de deuda y documentación
necesaria para la concreción del contrato” .
En el capitulo Hechos acreditados, el Sr.
Intendente informa que:
B) Que
En el capitulo Normativa aplicable, el Sr. Intendente
informa:
C) Que se aplican las Ordenanzas 2558/00, 4064/11 , 3062/03 y
3137/04; Decretos del Departamento
Ejecutivo 2399/11, 46/12; Reglamento de Contabilidad y Ley Orgánica de las
Municipalidades.
En el capitulo Aplicación de las normas, el Sr.
Intendente informa:
D) Apart. a) Que
En el capitulo Consideraciones Generales, el Sr.
Intendente informa:
E) “ Que con referencia a la temporada 2011/2012 se han creado
alcances de las 53 unidades turisticas fiscales…donde consta toda la documentación
y fiscalización , intimaciones, etc., que cumple con el punto C del artículo 2
del decreto del DE 2399/11”;
“ Que los permisionarios con deuda anterior al 12/2011 no se les
permitió abonar el canon correspondiente a la temporada 2011/12 sin libre deuda
únicamente ( no regularización), y/o hasta tanto no saldase la deuda anterior
existente por cualquier concepto”;
“ Que en lo referente al permiso REBA, no se han otorgado permisos
siendo que como condición previa la actividad debe estar habilitada. En el caso
de las Unidades Turisticas la habilitación de tramita en tiempo posterior al
pago de las deudas anteriores y el canon vigente”.
En el Capitulo Descargo, el señor Intendente
informa:
F) “Que es incorrecto el incumplimiento de
G) “Que el HCD puede solicitar información que se requiera y las veces
que sea necesario…”
H) “Que es competencia del DE el cobro de impuestos…, al momento de
tratarse el proyecto que da origen a
I) “Que días posteriores al 20/12/2011, fecha de cobro autorizada por
Ordenanza 4064/2011, se realiza un informe completo de la situación tributaria y
se envió al HCD para que diera respuesta …junto con los alcances creados de los
expedientes de las 53 unidades turísticas fiscales ... Sin respuesta el
06/01/2012.”
J) “Que
III.27.3. Hechos probados.
De acuerdo a los antecedentes que surgen de los
cargos efectuados al Sr. intendente y las pruebas de descargo al cargo, surgen
las siguientes consideraciones que se han señalado desde la letra A hasta la :
Apartado A)
No es
real que se hayan enviado 53 expedientes al HCD, con sus alcances
correspondientes el 20/12/2011, solamente fueron remitidos 21 expedientes el
27/12/2011, según consta en el expediente creado por el DE N°4123-004066/2011
-Cuerpo 1- caratulado INCUMPLIMIENTO DE ORDENENZA 4064/2044.PLAYA , en fs 5 y 6
del mismo, cuya copia se encuentra en el Cuerpo 1 –final- de las
pruebas de descargo al cargo.
No es
real que los mismos tengan la información necesaria descripta ,dado que en la mayoría de los expedientes no figura
documentación alguna que prescribe el
Decreto 2399/2011, articulo2°. Verificar en las Pruebas de descargo al cargo
N°27, cuerpos
Apartado B)
La Comisión Investigadora solicitó en Abril de 2012 el estado de
cuenta corriente de todas las Unidades Fiscales de Playa. Se adjunta copia en
la caja de Pruebas de descargo al cargo, cuerpos 1 y 2. Recibida la
información, se solicitan los expedientes, por el nombre del titular, que
tenían deudas. El DE informa que se solicite por número de expediente. El HCD,
como tiene acceso al sistema administrativo de
Apartado C)
A las normas legales aplicables
se debe agregar el Decreto 2980/2000 de DISPOCICIONES DE ADMINSITRACION DE LOS
RECURSOS FINANCIEROS Y REALES PARA LOS MUNICIPIOS (RAFAM) , que se incumple en
varios capítulos y
Apartado D)
La Ordenanza 2558/00 establece que todo expediente que gire el DE al
HCD para su tratamiento deberá ser
acompañado con el comprobante de regularización de deuda. Esto no ocurrió:
Verificar los expedientes incluidos en el descargo realizado en los cuerpos
Apartado E) Se actuó de una manera perjudicial para el patrimonio
municipal al no permitir la regularización de la deuda municipal ni permitir el
pago del canon del año, pero si dejarlos funcionar sin ningún tipo de pago y
habilitación, contraviniendo
Apartado F)
La Ordenanza 2558/00 en su artículo 1°) es de carácter general, para
todos los contribuyentes municipales y en su artículo 2°) establece un capitulo
especifico para los contribuyentes de obras: “En caso de expedientes de Obra,
acompáñese comprobante de pago de la tasa de versación de anteproyecto prevista
en
Apartado G)
Esto no es así, hay un punto especifico de
Apartado H)
Una verdadera discrecionalidad del DE. Si no existía ninguna concesión
vigente y la intención del DE era
otorgarle el permiso de explotación precaria a los ex - concesionarios, porque
no se tomaron medidas tendientes a recuperar la deuda de los ejercicios
anteriores. No hay una sola carta documento ni intimación a los deudores. Porque
no se cumplimentó el decreto 2399/2011 que establecen en el artículo 2°) “los trámites
previos a la explotación” y el 7°) Control. Porque no se cumplimentó
Apartado I)
Remitirse al apartado A) El HCD remitió los 21 expedientes el
12/01/2012 según fs 7 y 8 del Expte
4066/2011
Apartado J)
La Ordenanza 4064/11 es determinante en su artículo 5°). Los
contribuyentes municipales tienen la posibilidad de pagar sus tasas con cheques
de pago diferido y cumplir con sus obligaciones. Prueba de ello es la rendición de Cuentas presentada
por el Departamento Ejecutivo correspondiente al año 2011.-El decreto 46/12
representa un apartamiento a la norma. Si el DE consideraba que era de difícil
implementación el art. 5° de
III.27.4. Conclusión
III.27.4.1. El
señor Intendente al incumplir
III.27.4.2.
El señor Intendente al incumplir
III.27.4.3.
El señor Intendente incumplió
el Decreto 2399/2011 que establece:
Artículo 1°: Fija los cánones para la explotación de las UTF
Artículo 2°) TRAMITE PREVIO a
a) En
b) En
c) En
*
Documentación grandes contribuyentes : deberán presentar original y copia de
todo al documentación:
* Contrato
de ocupación precaria…
* AFIP:
constancia de inscripción, certificado de domicilio, última DDJJ y pago.
Instrumento habilitante de firma: poder / acta
de designación, seguridad social ( monotributista/autónomo) última declaración
jurada y pago
* Documento de identidad del titular y apoderado
* Sociedades irregulares o de hecho: instrumento
constitutivo/ contrato social
* Sociedades regularmente constituidas :
* Instrumento constitutivo, inscripción,
Inspección gneral de Justicia, constancia de alta en sistema de DDJJ municipal
, tasa variable de seguridad e Higiene.
Artículo 3°) Toda carpa o sombrilla excedente de la cantidad conferida
por las respectivas licitaciones publicas de las que fueron adjudicatarios
antes de 2010, será oblada conforme a la tarifa del Código tributario.
Articulo 4°) TRANSFERENCIAS: Las transferencias podrán ser autorizadas
por el De a solicitud del concesionario…
*** Transferencia total 50% del canon anual
*** Transferencia gastronomia 10% del canon anual
*** Transferencia restantes rubros 5% del canon
anual.
Artículo 5°) RESPONSABILIDAD DEL PERMISIONARIO: Producida y aceptada
la tranferencia parcial, el permisionario, mantendrá su responsabilidad frente
al municipio, sin beneficio de excusión o división y por las consecuencias
derivadas de la explotación, de cualquier incumplimiento contractual o de las
producidas por el hecho propio o de terceros y que genere responsabilidad por
daños y perjuicios y/o reclamos laborales cualquiera sea su naturaleza.
Artículo 6°) Nombre : faculta al DE a cambiar el nombre de fantasía….
Articulo 7°) CONTROL. La veeduría de concesiones controlará con la
frecuencia apropiada el funcionamiento de las concesiones, pudiendo en caso de
presumirse la existencia de transferencias no autorizadas , determinar de
oficio el tributo que se pretende eludir.
Articulo 8°) de forma
III.27.4.4.
De los expedientes enviados, faltan de algunos deudores, como prueba de descargo al cargo, en 5 cuerpos
(
1) Que en la totalidad de los mismos no se cuenta con ningún acta de
fiscalización Municipal por parte de
2) Que en la totalidad de los mismos no se encuentra la declaración
jurada del numero de guardavidas;
3) Que en la totalidad de los mismos no está el libre deuda municipal;
4) Que en la mayoría de los mismos hay un Cedula de Notificación por
la cual se le informa que estaba vigente el Decreto 46/12, pero muchas de las
actas son firmadas por un empleado, un encargado o persona ajena a la titular
de
5) Que en la mayoría de los
mismos, no hay póliza de seguros, y se incumple totalmente los incisos a) a c)
del artículo 2° del decreto 2399/2011. Es decir están vacios de contenido.
III.27.4.5.
Estas situaciones enumeradas en el párrafo anterior, puso en riesgo
potencial de juicios de toda índole y perjuicio al erario municipal al no solicitar los requisitos previstos en
el decreto 2399/2011 y realizar la fiscalización de las Unidades Turísticas Fiscales,
por los siguientes motivos.
a) Como en muchos expedientes no figura quien es el titular de la
explotación, por que se pudo haber transferido, y el municipio no verifico la
titularidad como lo establece el art. 2°) y ante cualquier contingencia de
naturaleza patrimonial, laboral o personal que se produzca en las UTF, la
municipalidad seria la responsable;
b) Como no hay declaración jurada del número de guardavidas, ni hay
seguros en los expedientes, queda la municipalidad solidariamente responsable
por cualquier evento legal que recaiga sobre las UTF y mucho peor, no estaban
controladas las condiciones de seguridad para los millares de turistas que nos
visitan;
c) Como no se inspeccionaron las UTF, las dedicadas al rubro
gastronomía, podrían estar en condiciones de higiene que atentarán contra los
consumidores que las visitaran.-
d) La falta de fiscalización causó un grave perjuicio patrimonial por
no verificar si hubo transferencia de titularidad de las UTF que implicaba
pagar el derecho correspondiente, si eran grandes contribuyentes para pagar la
tasa respectiva, si tenian mayor cantidad de carpas y sombrillas que las autorizadas para oblar
el impuesto respectivo , y curiosamente,
ninguno de ellos declaro un gacebo o stand y solo uno, declaro publicidad .
III.28.
CARGO XXVIII:
“DINERO
EXPRESS”
III.28.1. Cargo formulado al Sr.
Intendente.
III.28.1.1. A fs.
3 del contrato de comodato que se halla incorporado al expediente 4123-1994/04
se acredita que el local utilizado por Guelt Group, en calidad de comodatario
fue cedido en esa condición jurídica para afectarlo a vivienda de uso personal,
no de uso comercial.
III.28.1.2. No
obstante esa realidad documental que es obstativa de la concesión de una
habilitación comercial en el expediente 4123-1994/04 se tramitó la habilitación
del local comercial para la instalación de una: “oficina contable y anexos”.
El beneficiario de la habilitación comercial,
Guelt Group S.A. tiene restringido su objeto social a “las operaciones y
actividades comprendidas en la ley de Entidades Financieras…”
III.28.1.3. A fs.
16 obra copia de inscripción AFIP donde se declara como actividad de Guelt
Group S.A. la de “representaciones y mandatos”.
A fs. 27 obra copia del Convenio
Multilateral de Ing. Brutos, en donde la
misma empresa Guelt Group S.A. declara la descripción de la actividad como
“servicio de asociaciones de especialistas en disciplinas científicas,
practicas profesión”.
III.28.1.4. Existen
reiteradas sospechas y advertencias documentadas en el expediente (fs. 31/32
“todo parece indicar que se trata de una actividad financiera…” ). Que a fs.
33/35 el BCRA indica que por estatuto societario de Guelt Grop S.A. no puede
realizar operaciones financieras.
A fs. 39 la propia empresa, Guelt Group, expresa
que trabaja por cuenta de la Caja de Crédito Cuenca.
Se habilita en fecha 4/3/2005, encontrándose en
funciones en esa oportunidad el actual Intendente ALTIERI (ver fs. 52).
En fecha 16 de marzo de 2010, el BCRA informa al
Intendente que inició sumario a la firma “Compañía Argentina de Asistencia SRL”
que opera en Constitución 522 por
“infracciones cambiarias”, detectadas por allanamiento ordenado por Juzgado
Federal de Dolores.
A fs. 60 el propio jefe de habilitaciones informa
que “el rubro citado no sería una simple actividad de agencia comercial”,
reiterando la sospecha documentada a fs 31, pero 6 años antes a la propia
administración ALTIERI.
A fs. 68 hay dictamen de la propia asesora
letrada de la administración ALTIERI en donde se determina que se hacen
actividades en el local no autorizada por el BCRA y que la persona jurídica que
opera en ese local sería Compañía Argentina de Asistencia SRL y no Guelt Group
SA como falsamente se presentó en la municipalidad. Es decir que ni Guelt
Group, ni Caja de Crédito Cuenca operan en ese local sino que lo hace otra
tercera persona que no se halla habilitada para hacerlo
A fs. 71 existe informe de la Dirección de
Fiscalización en el que se dice que “…se ha desvirtuado el rubro para lo cual se ha habilitado dicha
operatividad…” de fecha 16/9/2010.
A fs. 82 se solicita renovación de la
habilitación con los mismos defectos,
falsedades e inconsistencias señaladas (distinta finalidad de destino para el local,
ocultamiento de terceras personas reales operadores de la actividad financiera,
realización de actividades no autorizadas por el BCRA, ni habilitadas por la
propia municipalidad, desconocimiento de las advertencias documentales
efectuadas por propios y extraños, etc.)
III.28.5. Nueva
habilitación concedida sin tener en cuenta la realidad documental del
expediente en donde se señalan todas las irregularidades, firmada por el
intendente ALTIERI en fecha 5 de Octubre de 2010, entregándose la nueva
habilitación a fs. 91 en fecha 5/11/2010.
El resumen de las irregularidades que fueron trasladadas al Intendente
ALTIERI como cargo concreto de irregularidades administrativas y grave
incumplimiento de sus responsabilidades, fue:
1. Habilitar
y mantener la habilitación comercial de un local comercial, sobre la base de un
comodato hecho para afectar el mismo exclusivamente a vivienda del comodante
(Guelt Group S.A.).
2. Habilitar
nuevamente el local existiendo sospechas de la propia administración y
constancias del BCRA en el sentido que en el mismo se hacen operaciones
financieras no autorizadas por dicha institución (ver fs. 68 ).
3. Habilitar
nuevamente un local en donde opera otra persona jurídica, de acuerdo a un
informe rendido por el BCRA (fs. 58 y 68).
4. Permitir
que se sigan efectuando operaciones financieras no autorizadas por el Banco
Central de la República Argentina, bajo la cortina de una agencia comercial.
III.28.2. Descargo del Sr. Intendente.
III.28.2.1. Acompaña
copias del expte. Municipal 4123-1994/04, ya presentado por la Investigación, de contrato social,
inscripción IG Justicia, Afip, Libreta Sanitaria, DNI, poder general, contrato
de comodato, convenio con Cooperativa, copias de documentación de créditos,
nota BCRA.
III.28.2.2. Valora
el Intendente ALTIERI que Guelt Group S.A. es la única presentante en el
trámite de habilitación, y que el contrato social presentado es de los
denominados “tipo”, y que el local es comercial, pretendiendo de esa forma
torcer y disimular la propia voluntad de las partes que definieron el comodato
como con fines de vivienda personal. OMITE explicar porqué causa se usó en dos
oportunidades un contrato “tipo”, repitiendo
dos veces la voluntad de las partes, que el Intendente interpreta con
otro alcance, diametralmente opuesto y sobre el que no puede siquiera opinar,
pues al hacerlo suplanta la genuina expresión de las partes sobre el objeto
entregado en comodato.
III.28.2.3. Aduna
que no tiene constancia de que exista una tercera persona jurídica que opere en
el local, desconociendo y falseando la información entregada por el BCRA.
III.28.2.4. Termina
que no tiene derecho a impedir esta habilitación pues podría poner a la
municipalidad en riesgo de demandas por daños y perjuicios.
III.28.2.5. Concluye
que no existe incumplimiento por este cargo y que deberá ser desestimado.
III.28.3. Hechos probados.
III.28.3.1. Efectivamente, se ha acreditado, con certeza
documental en la única prueba existente, sobre la cual se establecieron los
cargos, y que coincide la propia prueba traída a conocimiento por el
Intendente, el expediente 4123-1994-04, que:
1.
La base documental sobre la que se pide una
habilitación comercial es insuficiente para otorgarla, pues en el instrumento
que acredita la disponibilidad del inmueble (contrato de comodato en 2
oportunidades), se define el objeto de la locación con una finalidad de
vivienda propia, y no comercial. Por lo que el otorgamiento de la habilitación
y su mantenimiento en el tiempo (otorgada en dos oportunidades) constituyen una
grave irregularidad administrativa, siendo el título justificativo de ocupación
del local un requisito esencial en el trámite de la habilitación
2.
Se
acredita en el expediente que da piso de marcha a la investigación y al
cargo (nro. 28), q1ue el contrato social de Guelt Group S.A., le impide
expresamente la realización de actividades financieras.
3.
Las múltiples advertencias realizadas por los
propios agentes municipales de fiscalización y la Asesora legal del Intendente,
señalando que en ese lugar se llevan a cabo actividades financieras, que fueron
ignoradas y desoídas por el Intendente Municipal.
4.
Que en el local habilitado irregularmente opera
otra entidad financiera, que ni siquiera figura en el expediente municipal,
circunstancias señalada por el Banco Central de la Rep. Argentina (fs. 56 y 58)
, tolerada por el Intendente e ignorada para proceder a la clausura del local.
5.
La denuncia efectuada por el Sr. Daniel Molina de
la operatoria de cheques y préstamos usurarios efectuadas por Guelt Group S.A.
en su contra, es decir, de actividades financieras ilícitas, que no fue ni
siquiera contrarrestada por el Intendente.
6.
Que se hace publicidad manifiesta y expresa de la
actividad financiera efectuada en el local, con los ejemplares del
semanario Pionero acompañados, que ni
siquiera fue controvertida por el intendente ALTIERI,
III.28.4. Conclusiones.
III.28.4.1. Estos elementos colectados por la comisión
Investigadora, sirven para acreditar las irregularidades sospechadas en el
momento que se instituyó el cargo con la denuncia del Sr. Daniel Molina, quien se acreditó formalmente ante la
Comisión Investigadora y declaró bajo juramento legal, habiendo sido
acreditados extensamente sus dichos con la verificación realizada en el
expediente 4123-1994/04.
III.28.4.2. Por otro lado, la liviandad del descargo del
Intendente Municipal, sin referirse derechamente a los elementos constatados y
sobre los que se dio debido traslado para permitir su defensa técnica, forman
criterio en esta Comisión Investigadora de la certeza de la imputación y de la
inconsecuencia del descargo que no alcanza a conmover las acreditaciones
señaladas.
III.28.4.3. El Intendente es responsable de las
irregularidades administrativas en forma personal, pues suscribe de su puño
y letra la habilitación puesta en crisis
en esta investigación.
III.28.4.4. Existe como agravante de estos hechos la
repetición de la irregular habilitación en el año 2010, sobre la base de los
mismos hechos impedientes de la misma.
La clara certeza de haber desoído el Intendente
las sospechas, dictámenes e informes rendidos en el expediente que señalaban el
ocultamiento de actividades financieras bajo la fachada solicitada de oficina
de trámites y de gestora de créditos, por la habilitada Guelt Group S.A.
III.28.4.5. Guelt Group S.A. es titular del nombre de fantasía
Dinero Express.
III.28.4.6. En el caso se han violado
las siguientes normas:
1. La
habilitación en contravención de una ordenanza vigente es un acto
administrativo ilegal, entonces, que hace responsable al funcionario responsable de la misma.
2. Se ha
violado el deber de prevención y cuidado establecido por el art. 108 inc. 5to.
LOM (DL 6769/58), desoyendo expresos informes y dictámenes.
3. Se ha
violado con el accionar del intendente la correcta aplicación del Cód.
Tributario (Ord. 3062 / 2003 y modif.), al permitirse una incorrecta percepción
de la tasa de habilitación por un rubro diferente, lo que ha provocado un
perjuicio al erario municipal.
4. Se ha
omitido sancionar por el Cód. De Faltas Municipales a la empresa habilitada,
por violación del art. 2do. Letra i, incs. 4to. y 8vo. de dicho cuerpo legal.
III.28.4.6. En relación a la calificación del hecho denunciado:
Se entiende aplicable en la especie la siguiente
normativa:
ARTÍCULO 242°: El antedicho principio
de responsabilidad, asume las formas: política, civil, penal y administrativa,
de conformidad con los preceptos de la Constitución, códigos y leyes aplicables
en cada caso. La responsabilidad política se deslindará de acuerdo con la
Constitución Provincial y esta Ley Orgánica…
ARTICULO 249°: (Texto según Ley
11866) Corresponderá al Concejo Deliberante juzgar al Intendente en los
siguientes casos: 1.- Transgresiones diferentes a las previstas en el artículo
anterior. 2. - Negligencias reiteradas que califiquen de grave la conducta en
el ejercicio de sus funciones lesivas al interés patrimonial del municipio
III.28.4.7. En base a ello, esta Comisión
entiende que se ha acreditado la irregularidad manifiesta en el otorgamiento de
la habilitación Municipal de DINERO EXPRESS y que la responsabilidad de la misma
le corresponde al Intendente Blas ALTIERI,
lo que constituye falta grave que afecta a la institucionalidad del Municipio
de Pinamar y al erario municipal, en atención a la errónea aplicación de la
tasa tributaria correspondiente en la misma.
III.29.
CARGO XXIX:
“Informe
s/ Denuncia Sra. Marcela Ducasse”- Funcionamiento de las Cooperativas de
Trabajo “Ciprés” Limitada MN 39386, y “Tamarisco” Limitada 39385”
III.29.1. Cargo formulado al Sr.
Intendente.
III.29.1.1. “En
virtud de la gravedad de los hechos denunciados, la sospecha lanzada “contra
funcionarios de jerarquía del Departamento Ejecutivo, y la imposibilidad “de
contar con tiempo material suficiente para solicitar el informe al Intendente
“acerca de los mismos, corresponde calificar de grave la sospecha lanzada por
“una empleada municipal de los hechos ocurridos en ejercicio de sus funciones,
“que merece ser trasladado al Sr. Intendente para que se expida sobre el mismo,
“a fin que se pueda incorporar en la evaluación definitiva que realice el H.
“Concejo Deliberante”.
III.29.2. Descargo del Sr. Intendente
III.29.2.1. Concluye
que no existe incumplimiento por este cargo y que deberá ser desestimado.
El Sr. Intendente en su descargo se limitó a
repasar literalmente la letra de los procedimientos y convenios suscriptos con
el Mrio. de Desarrollo Social, rematando los mismos expresando que:
1. No se detectó ninguna
irregularidad,
2. No se imputó a su
persona ningún cargo en los términos del art. 249 de la LOM.
3. La no existencia de
demérito patrimonial, y
4. El desconocimiento de
cualquier manejo irregular, expresando que de haber conocido alguna
irregularidad “hubiera tomado las medidas necesarias de acuerdo al fiel
cumplimiento de las obligaciones que me corresponden”.
III.29.2.2. Agrega
sobre el cargo copia de los documentos correspondientes a los procedimientos
establecidos por el Ministerio de Desarrollo Social, de los decretos
municipales con los que se instrumentaron los planes correspondientes a las
Cooperativas
III.29.3. Hechos probados.
III.29.3.1. Efectivamente, más allá de la cuestión de la
prejudicialidad ya expresada oportunamente, en atención a haberse formulado
denuncia criminal ante la UFI local, que tramita como IPP 03-03-002472-12, se
le requirió al Sr. Intendente se expidiera sobre la misma, aclarándose que no
se había contado con tiempo material para solicitar el informe de los graves
hechos manifestados por funcionarios municipales, los que fueron puestos en
conocimiento de la Fiscalía de Pinamar.
III.29.3.2. Los incumplimientos señalados sobre los que se
pidió se expidiera el Intendente, fueron:
1.
El supuesto manejo arbitrario de fondos entre
funcionarios mencionados en la denuncia.
2.
La supuesta comisión de malversación de fondos
expresada para lo cual se efectuó denuncia criminal ante
3.
El desmedro y posible demérito patrimonial que
podría surgir de la comprobación de los hechos denunciados.
Los incumplimientos supra mencionados en este
acápite fueron negados expresándose una
negativa rotunda respecto de los mismos, adunándose que no existió demérito
patrimonial para la municipalidad.
III.29.3.3. Esta tajante respuesta del Sr. Intendente se ve
rotundamente contrastada y en crisis con los acontecimientos que adquirió y
recibió el H. Concejo Deliberante, con la presencia el día 31 de mayo de 2012
de la mayoría de los integrantes de las cooperativas de trabajo CIPRES y
TAMARINDO, del H. Cuerpo Deliberante, los que expresaron que, hacía más de 2
meses que no percibían la paga de las tareas que venían efectuando para la Municipalidad,
pues por la mecánica del convenio suscripto, debían facturar previamente los
pagos que se les adeudaban del segundo tramo del convenio, y se les objetó la
facturación que habían presentado, lo que imposibilitaba, al decir del
funcionario Horacio Serrafiore, Subsecretario de Producción, que percibieran
sus haberes. Es en esa ocasión que refieren al H. Cuerpo las irregularidades
que se cometen dentro de la Municipalidad de Pinamar. Entre otras, les hicieron
buscar en la estación de Servicio de Víctor Pardo de Ostende, recibos de
combustibles por un valor aproximado a los $ 26.000 sin haber consumido
combustible alguno, pues no tienen vehículos y esa documentación entregarla en
la municipalidad para que se la facture como perteneciente al convenio de trabajo
firmado con la Intendencia. En esa ocasión, luego de ello, tuvieron que volver
a la estación de servicio para que el Sr. Pardo les entregara vales
individuales de valor de $ 100 cada uno, para que los cooperativistas pudieran
venderlos o negociarlos –la mayoría de las veces con descuento- en la
comunidad. Posteriormente, cuando se quejaron en la municipalidad por la
tardanza en los salarios, los mandaron a reclamar a Pardo, quien ante esa
petición, les entregó $26.000 en efectivo, diciéndoles que no quería saber nada
más con ellos ni con Serrafiore. Asimismo, al principio la municipalidad les
obligó a comprar materiales para las tareas en Ferretería Jorgito, no pudiendo
los cooperativistas controlar ni los precios, ni la calidad de los materiales que
les daban para trabajar, porque la
municipalidad le pagaba derechamente al proveedor. O sea que los propios interesados advirtieron
que les manejaban el dinero que enviaba la Nación a sus trabajos y les
obligaban a hacer maniobras de facturación que no eran reales.-
III.29.3.4. Ello motivó que se efectuara denuncia criminal
por ante la UFI de Pinamar que tramita bajo la IPP 03- 03- 002870- 12 efectuada
por el Concejal Alberto A. Germain para que se determinara si existía
ilegalidad en los hechos denunciados.
III.29.3.5. Posteriormente, en fecha 9 de Junio de 2012 el
propio contador Municipal, Juan Carlos León, en un extenso reportaje hecho en
el Semanario Pionero (pág. 8), dice textualmente:
*PERIODISTA: El tercer pago no llegó todavía. Los
cooperativistas están trabajando sin cobrar sus haberes y se les está
entregando bonos de nafta. ¿Por qué el monto de combustible es exagerado si no
cuentan con vehículos?
*CONTADOR MUNICIPAL: “El convenio firmado ya tiene esa
discriminación. No sé quién armó esa discriminación pero ellos lo aceptaron.
Además presentan facturas de combustibles”.
* PERIODISTA: Sí, porque los canjean por dinero.
*CONTADOR MUNICIPAL: “Pero eso es irregular”.
III.29.4. Conclusión
III.29.4.1. Estos elementos colectados por la comisión Investigadora,
sirven para acreditar las irregularidades sospechadas en el momento que se
instituyó el cargo con la denuncia de la funcionaria Sra. Marcela Ducasse, y
dan cuenta de la mendacidad con la que se produjo el Intendente al negar la
existencia de irregularidades.
III.29.4.2. Si bien es cierto que no intervino en forma
personal en las maniobras denunciadas, no es menos cierto que al ser el
responsable de la firma y el control de los convenios suscriptos por él mismo,
cuya constancia obra a fs. 14 cláusula 6ta. y 32 cláusula 6ta. de la prueba
documental de descargo agregada al cargo
29 (XXIX), presentada por el propio intendente, debió haber intervenido
prontamente para evitar las irregularidades señaladas, responsabilizándose por
un accionar omisivo, por las mismas.
III.29.4.3. En cuanto a las normas violadas caben las siguientes
consideraciones.
Los funcionarios públicos –y el Intendente lo es-
incurren en responsabilidad funcional administrativa si violan, por acción ú
omisión, el ordenamiento jurídico administrativo, que en este caso, se
encuentra fijado por el accionar funcional establecido para el Municipio en los
convenios suscriptos (art. 6to. Ambos convenios mencionados), del cual el
Intendente es su autoridad máxima y por tanto máximo responsable.
Asimismo, al suscribir el convenio con el
Secretario de Coordinación y Monitoreo Institucional dependiente del Mrio. De
desarrollo Social, (ver convenio enviado como descargo 29, en su art. 8vo. Inc.
D), el Intendente obligó a la Municipalidad de Pinamar, representada por él
mismo, “a la dirección técnica, control y certificación del avance de las
obras”, por lo que mal puede alegar en su defensa que no son hechos personales
los denunciados, teniendo siempre como regla de interpretación a la llamada “responsabilidad
funcional” del Intendente.
Las irregularidades se consideran ampliamente
acreditadas en la ejecución del Convenio 3822 del Mrio. de Desarrollo Social,
agregado como prueba documental por el propio Intendente ALTIERI.
La responsabilidad por omisión en el cumplimiento
de las obligaciones funcionales que contrajo
en la celebración de los Convenios con la Cooperativas CIPRESS y
TRAMARISCO, también se entiende en cabeza del Intendente ALTIERI.
Esta conclusión se base en la responsabilidad de
carácter político que se detalla en el, Sr. Intendente, y no en la
investigación penal que se halla en curso en la Fiscalía local, debiendo el H.
Concejo Deliberante calificar en definitiva esa falta, la que esta Comisión
califica de grave por la trascendencia institucional que los hechos denunciados
puedan tener, relacionados a los organismos nacionales que confiaron en el
Intendente ALTIERI para el control de gestión de los dineros enviados con fines
específicamente determinados.
III.30.
CARGO XXX:
“LEY DE ETICA PUBLICA”
III.30.1. Cargo formulado al Sr.
Intendente.
Violar el procedimiento de sanción de ordenanzas al vetar insistencias
del Departamento Ejecutivo, sin perjuicio de que también se imputa al Sr.
Intendente el ejercicio abusivo en su poder de veto con el objeto de beneficiar al partido político al que
pertenece y en contra del interés general
El Sr. Intendente al vetar la Ordenanza 4002 afirmó que esta norma pretende
discriminar censurando sólo al partido político local.
III.30.3.
Hechos Probados
Incumplimiento del procedimiento de sanción de ordenanzas y ejercicio
abusivo del poder de veto en beneficio de un partido político.
III.30.4.
Conclusión:
El Sr. Intendente, dictó un veto arbitrario por cuanto no se trata de
una ordenanza municipal de censura al partido político MUPP sino de una
Ordenanza Municipal de aplicación
general para todos los partidos políticos y tiene por lo tanto vocación de
permanencia no sólo del gobierno del Dr. ALTIERI, sino para todos los partidos
políticos sea el que fuere que tenga el Intendente Municipal.
El Sr. Intendente vetó una
insistencia de la Ordenanza y nunca dio cumplimiento a la misma. SE trata
de las ordenanzas 3938 y 4002.
Es evidente que el Dr. ALTIERI al mencionar en el veto sólo al MUPP revela una conducta del Intendente de
utilizar las herramientas del Estado pensando en beneficiar al Partido
Político que pertenece en lugar de atender los intereses de todos los
partidos políticos y de la comunidad en Democracia.
El Sr. Intendente debe indefectiblemente resguardar las formas y lo
que marca la ética pública en cuanto a que no es una señal clara para la
comunidad que realice su campaña publicitaria política en cartelería
concesionada por el Municipio, que puede afectar de alguna manera a los
intereses del erario Municipal.
La conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del
art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-
III.31.
CARGO XXXI:
“Hechos
de violencia ocurridos el día 02/04/2012”
Este hecho individualmente constituye una falta que justifica el
desarrollo del juicio político previsto en el art. 249 inc. 1 del Dto. Ley
6769/58 –LOM. Sin embargo, el mismo debe ser analizado conjuntamente con el
Cargo I, por ser conexo al mismo.
III.31.1. Cargo formulado al Sr.
Intendente.
Forma
parte de los hechos investigados por esta Comisión Investigadora, los
acontecimientos de violencia producidos a la finalización del acto de
conmemoración de la Gesta de Malvinas, el día 2 de Abril de 2012. Existe sobre
los mismos una investigación judicial en curso ante la UFI N° 2 a cargo del Dr. Diego Carlos Bensi del
Depto. Judicial de Dolores, causa nro. 03-03-1832-12, en la Plazoleta 2 de
Abril de la localidad de Ostende, existiendo copia de dicha causa en este H.C.D.,
agregada a la incidencia de esta investigación:
En
aquella ocasión, periodistas de medios nacionales y provinciales fueron
agredidos por funcionarios municipales y otras personas vinculadas
políticamente al Sr. Intendente ALTIERI.
El
Sr. Intendente no sólo no tomó medidas para hacer cesar los hechos de
violencia, sino que se retiró del lugar abandonando a los periodistas agredidos
a la voluntad de los agresores.
III.31.2. Descargo del Sr. Intendente
Comienza
su defensa el Sr. Intendente expresando que se ha tratado de una cuestión
“eminentemente mediática”, desconociendo la responsabilidad política que se le
atribuye en el cargo trasladado.
Afirma
que en aquel momento no observó ningún hecho de violencia.
Niega
tener responsabilidad en su generación, incitación y provocación.
Asegura
que desechó el requerimiento periodístico y se limitó a retirarse del acto una
vez finalizado el mismo.
Atribuye
responsabilidad en los actos violentos a personas de “la oposición”.
Afirma
que no ha existido perjuicio patrimonial alguno a la Comuna.
Solicita
se desestime el cargo.
Acompaña
4 CD de los hechos y del programa televisivo CQC y un audio obtenido de Ventoso
con personal municipal y personal municipal, 11 fotos, copias testimoniales
existentes en la causa criminal, copia de una entrevista, 4 cartas documento
enviada a los periodistas de CQC y carta documento enviada y recibida de
Televisión Federal y Eyeworks Cuatro Cabezas S.A.
III.31.3. Hechos probados.
III.31.3.1.
Se recabaron las siguiente pruebas:
·
Existe copia de dicha causa IPP 03-03-11832-12 en
este HCD, agregada a la incidencia de esta investigación, debidamente
certificada por la UFI preventora.
·
Existen dos declaraciones testimoniales tomadas por
la Comisión Investigadora, Sres. Demarchi y Gervasio, quienes fueron testigos
presenciales de los hechos de violencia.
·
Existen agregadas igualmente publicaciones de
diarios locales acerca de los mismos acontecimientos.
III.31.3.2.
La supuesta ajenidad alegada por el Intendente en los hechos de violencia que
se sucedieron en su entorno directo, con sus funcionarios y contra un equipo de
periodistas que pretendió entrevistarlo, ha quedado absolutamente desvirtuada
con la prueba colectada ya referida.
La
propia investigación judicial identifica a diversos funcionarios municipales
como prima facie autores de estos hechos que habrían producido ilícitos (lesiones-daño): Marcelo de Marco,
Jorge Yesa, Leandro Bordalejo, Leandro Briñoles, Jorge Ferreiro, Roberto Baena,
además de Jorge Liberanome (empleado del IPS) y un allegado al mismo Juan
Cáceres.
III.31.3.3. En
forma unánime la prensa local y los testimonios recogidos refieren los actos de
agresión y violencia producidos por funcionarios municipales en contra de los
periodistas de CQC y un periodista local.
III.31.3.4.
Las pruebas colectadas demuestran que el Sr. Intendente ALTIERI se hallaba a
una distancia de los hechos de violencia lo suficientemente cercana como para
evaluar su magnitud.
III.31.3.5. Al
día siguiente, en oportunidad de la apertura de sesiones ordinarias del H.
Concejo deliberante, el Intendente ALTIERI defendió y reivindicó los hechos de
violencia en frente de la totalidad de Concejales del H. Concejo Deliberante,
victimizándose de los mismos, cuando la realidad vivida por los Ediles había
sido diametralmente opuesta a la referida por el intendente.
III.31.4.
Conclusiones.
III.31.4.1.
Los elementos colectados por la Comisión Investigadora, más allá de las
vivencias recibidas por los mismos, permiten tener por acreditado que
funcionarios municipales, en forma orquestada y violenta, agredieron a
periodistas el 2 de Abril pasado para evitar que se entrevistara al jefe
comunal, en un claro acto de censura periodística hecho a la vista y paciencia
de todas las entidades de Pinamar que se hallaban representadas en el acto del
día 2 de Abril de 2012 en la localidad de Ostende, dando cuenta nuevamente de
la mendacidad con la que se produjo el Intendente al negar la existencia de las
agresiones y de su planificación por el grupo de funcionarios que lo
acompañaba, agresiones orquestadas y planificadas con la participación directa
del intendente, parea evitar que se produjera la entrevista al mismo.
III.31.4.2.
También queda acreditado que el Intendente Municipal encabezó personalmente el
acto junto a todo su gabinete, secretarios, directores, empleados, etc., y tuvo
el control funcional y jerárquico del mismo. El ejercicio de ese poder
jerárquico, en el mismo momento en que se produjeron los hechos de violencia,
dando órdenes a sus funcionarios para que cesaran la violencia, hubiera
significado un ejercicio regular del poder político que encabeza, y evitado la
aberrante e injustificada agresión. Sin embargo, su conducta fue absolutamente
contraria a la que le era debida, lejos de imponer orden, se alejó rápidamente
del lugar.
III.31.4.3.
Por su proximidad con los hechos de violencia, no cabe duda que el Sr.
Intendente pudo dimensionar esos hechos y comprenderlos, y a pesar de ello no
sólo no actuó sino que se alejó rápidamente del lugar omitiendo cumplir con su
deber de mantener en orden a sus funcionarios y mantener el orden de un acto
que la Municipalidad organizó. Ello sin perjuicio del deber de todo funcionario
de velar por la integridad física y moral de las personas cuando cuenta con las
herramientas para ello. En el caso bien podía imponer la disciplinar en los funcionarios
subordinados a él jerárquicamente.
III.31.4.4. Sumó
a esa responsabilidad funcional no ejercida, la defensa de la censura y de las
agresiones lanzadas contra los periodistas en el H. Concejo Deliberante, donde
justificó su propio accionar y el de sus funcionarios.
Es
decir, que no ejerció la responsabilidad que la ley le impone en el momento de
los hechos, y no asumió la misma ante los representantes del pueblo al día
siguiente.
El
mandato que tenemos es propio de una elección popular, y confiere, más que un
privilegio, una obligación de llevar adelante este análisis para hacer efectiva
la responsabilidad de los gobernantes.
III.31.4.5. Entiende
por tanto, esta Comisión Investigadora, que existe responsabilidad política
sobre los hechos de censura y de violencia, en cabeza del Intendente Municipal,
al haber omitido, en el mismo hecho, dar las órdenes precisas a sus
funcionarios para que cesaran la agresión, y posteriormente a los hechos, al
haber justificados los mismos, en ilegítima y arbitraria actitud.
III.31.4.6. Por
tanto se considera que el Intendente ALTIERI ha resultado responsable directo
de los hechos de violencia y censura realizados en contra del periodismo,
definiendo a los mismos como faltas graves en el ejercicio de la función
del Intendente ALTIERI.
III.31.4.7. Estas
conclusiones se basan en la responsabilidad de carácter político que se detalla
en el Sr. Intendente, y no en la investigación penal que se halla en curso en
la Fiscalía Nro. 2 de Dolores
Se ha violado la obligación funcional que pesa sobre el Intendente, de
respeto por la libertad de prensa y del respeto de la integridad de las
personas, así como el principio de juridicidad y corrección de los actos de
gobierno, que surgen de la interpretación auténtica y constitucional del art. 108 inc. 4to, 9 y 16 del D.L. 6769/58.
III.31.4.8.
La conducta del Sr. Intendente constituye una falta que
ha afectado a la institucionalidad y al principio de legalidad de los
procedimientos del Municipio de Pinamar, y ha trascendido el ámbito local
generando desprestigio en las instituciones municipales. Esa conducta es susceptible
de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.
Corresponde la H. Concejo Deliberante el plenario calificar o no de grave
esa conducta, lo que propiciamos.
III.32.
CARGO XXXII:
“Denuncia del señor WALTER
HUGO MONTERO, (expte. Munic. 4123-2723/2007, sus agregados y 4123-3533/2010) –
CHOCLOS EN LA PLAYA”
III.32.1. Cargo formulado al Sr.
Intendente.
III.32.1.1. El
cargo 32 se formó a partir de la denuncia hecha por el Sr. Walter Hugo Montero,
quien refirió que en la operatoria de venta ambulante de choclos en la playa se
había cometido una irregularidad relacionada con la Casa se los Abuelos,
dependiente de la Municipalidad de Pinamar. La misma radica en que el canon
correspondiente al denominado “Hogar de Abuelos La Esperanza” que le
corresponde pagar al permisionario de la misma no ingresó en la contaduría de
la municipalidad y fue recibido por la Directora de Acción Social Silvia Martín
en forma directa.
III.32.2. Descargo del Sr. Intendente
III.32.2.1.
Adelanta el Intendente ALTIERI en el descargo-defensa técnica, que no existe registración contable alguna a
favor de la Casa de los Abuelos La Esperanza pues no existió operatoria de
venta de choclos durante la temporada 2011/2012 por esta Casa de los Abuelos,
pues no presentó listado de vendedores y declinó la autorización otorgada por
decreto 2513/11.
Así
concluye con pedido de desestimación del cargo efectuado.
Acompaña
copia del listado de los operadores de venta de choclos en la temporada
2011/2012.
III.32.3. Hechos probados.
III.32.3.1. A
raíz de los términos de la denuncia se requirió en fecha 25 de abril de 2011, “una
constancia de ingreso contable en la Municipalidad de la recaudación correspondiente
a los cánones por permisos de venta de choclos en playa, que tuvieron como
destino el Hogar de Abuelos La Esperanza, ordenados por Decreto 2513/2011”, con
la finalidad de determinar el destino de los fondos que se dicen entregados
para la Casa de los Abuelos.
III.32.3.2. En
respuesta a ese pedido de informes el departamento ejecutivo remitió el listado
de distribución de la pauta publicitaria que realizó la municipalidad entre los
medios periodísticos y periodistas acreditados durante 2011, por lo que se
consideró no rendida la información.
III.32.3.3. En
base a la respuesta dada, no se puede considerar acreditado el cargo
previamente hecho en contra del intendente ALTIERI, relacionado con la venta de
choclos en playa y el canon percibido por la Casa de los Abuelos.
III.32.4. Conclusión.
III.32.4.1. En
atención a lo considerado en la cuestión precedente, no existiendo elementos de
juicio que corroboren la denuncia efectuada, es opinión de esta Comisión
Investigadora que deberá desestimarse el cargo propuesto.
III.33.
CARGO XXXIII:
“Clausura
CAFE EL REFUGIO DEL ROCK” (expte. Munic. 4123-0053/2012)
III.33.1. Cargo formulado al Sr.
Intendente.
III.33.1.1. Que
ante la denuncia hecha ante la Comisión
Investigadora por la Sra. Claudia Andrea Yurgas, en calidad de apoderada de su
hijo Juan Cruz Leiva, expresando que el comercio “Café el Refugio del Rock”, se
abrió un nuevo cargo en contra del intendente ALTIERI, materializándose la
imputación en haber sido clausurado
arbitrariamente ese comercio en enero de 2012 por la Municipalidad de Pinamar,
al imponérsele sanciones sobre la base de una ordenanza que no se hallaba vigente pues el propio
Departamento Ejecutivo la había vetado.
III.33.2. Descargo del Sr. Intendente
III.33.2.1. Que
adelanta el Intendente ALTIERI en el descargo-defensa técnica, que la
imputación no es falta grave, ni irregularidad administrativa y no existe
lesión al interés patrimonial de la comuna.
En el descargo, pretende el Intendente ALTIERI alterar los hechos tal
como sucedieron, y tal como están acreditados en el expediente 4123-53/2008,
expresando que el local tenía falta de ajustes de acústica que exige la
ordenanza 67/84 y que por ello no se le otorga la habilitación cuya renovación
se pidió.
Efectúa alegaciones de quejas por los “ruidos” del establecimiento
expresadas por vecinos y representantes de la Asociación Hotelera.
Termina su fundamentación diciendo que fue notificado el local para que
realice tareas de aislamiento acústico y que la clausura fue dispuesta por
falta de habilitación.
III.33.2.2. El
comercio denominado “El Refugio del Rock” se encontraba habilitado por la
municipalidad en base a la ordenanza 67 de 1984, que establecía las condiciones
de acusticidad que debían contar los locales del rubro en tratamiento.
III.33.2.3. Apoya
documentalmente su defensa en copia de parte de inspección 1511 y 1524 de la
Dir. De Fiscalización, la Ordenanza 67/84 y la documental correspondiente al
expediente 4123-537/08.
III.33.3. Hechos probados.
III.33.3.1. Ha
quedado acreditado con las constancias documentales del expediente
4123-0053/08, citado inclusive como prueba en la defensa técnica, que el
Intendente ALTIERI firmó en fecha 9 de Enero de 2012 decreto de clausura 60/12 respecto del comercio de Bar-Café
Concert “El Refugio del Rock”, sito en calle Constitución y Robinson Crusoe de
Pinamar.
Tomó esa decisión en base a dictamen previo de la Asesora Legal, que el
Depto. Ejecutivo hace suyo en los considerandos del decreto 60/12 obrante a fs.
271 del expediente 4123-0053/2008.
Tomó esa determinación en base a que el mismo se hallaba operando sin la
correspondiente habilitación municipal (actas 12020 y 12021).
La declarante afectada por la medida, solicitó la renovación de la
habilitación de dicho comercio en el mes de Noviembre de 2011, es decir, inició
en tiempo oportuno el pedido administrativo (ver parte de Inspección 1-1511,
identificado con la letra A).
Fue la propia administración municipal quien decidió la suspensión del
trámite de habilitación (ver parte 1-1511, copia letra A) y decisión confirmada
a fs. 253 del expediente de habilitación (4123-0053/2008), cuya copia se
acompaña, en donde se comunica por la Dirección de Fiscalización que la
habilitación quedaba “interrumpida por los motivos esgrimidos en el parte de
inspección”, identificado por el declarante como el documento letra A
agregado.
En este documento (letra A) se demuestra que la decisión de interrupción
del trámite de habilitación decidida por la propia municipalidad, se toma por
no cumplir el comercio con “la aislación acústica que corresponde” (sic acta
inspección 1-1511), encuadrando esa supuesta irregularidad en el art. 6to. inc.
“g”, art. 7mo. inc. “c” y art. 9no. de la Ordenanza Municipal 3998/11,
concordante con las Ordenanzas 4034/12 y 4033/12, tal como se lee del acta de
infracción identificada con la letra A.
Tal como lucen las copias acompañadas por la denunciante, no impugnada ni
desconocidas, se efectuaron sucesivos descargos a estas actas de infracción,
que fueron rechazados por el dictamen nº 4625 / 2012 (fs. 269 expte.
4123-0053/08) que suscribe la Asesora Legal del municipio, expresando la misma
que “IV. DESCARGO: Obra descargo del titular y/o responsable pero el mismo
no logra convicción toda vez que las pruebas obrantes son suficientes para
juzgar…”, dictamen que hace suyo el intendente en el decreto de clausura
60/12, 3er. párrafo del considerando, obrante a fs. 271 del expediente
4123-0053/2012.
Posteriormente a fs. 276, en fecha 11 de enero de 2012, el Dr. Baena
vuelve a clausurar el local e inicia en la Comisaría un expediente
contravenciones, también como consecuencia directa de la clausura previa
fundada en una ordenanza que no se hallaba vigente, agravando aún más y sin
derecho, la situación legal del administrado.
Recién a fs. 304, en fecha 19 de enero de 2012, la Asesora Legal,
advierte que “…el parte de inspección (nro. 1-1511, letra A) de fs. 252 es un
acto nulo ya que invoca una Ordenanza que no ha entrado en vigencia…”, y que
“…Por lo expuesto, la clausura de fecha 9/1/2012 es consecuencia del Parte de
Inspección Nº1511 nulo…”
Por ello, la Asesora legal, expresa que “correspondería” dejar sin efecto
el acto administrativo que impuso la clausura con fecha 9/1/2012 (ver fs. 304
expte.4123-0053/08).
No obstante ello, no existe constancia documentada en el expediente que
tenemos a la vista, que se haya formalmente dejado sin efecto el previo decreto
69/2012 por parte del Intendente Municipal, declarándose nulo el mismo, como lo
aconsejó la Asesora Legal del municipio.
Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2012, expresa esta misma
funcionaria Asesora que el administrado “podrá continuar (el trámite de
habilitación) conforme lo dictaminado por la que suscribe a fs. 304…” (ver
fs.307 expediente 4123-0053/08).
Posteriormente obra en el expediente de habilitación, una nueva acta de
inspección 1-1524 (fs. 310), en la que, sin notificar aún al administrado de la
nulidad decretada de la clausura, se la notifica del cumplimiento de las
instalaciones “de ventilación, acústicas y de seguridad”, es decir, modificando
la causa de la imputación encuadrando la supuesta falta a la Ordenanza 67/84,
acta firmada por el mismo funcionario (Dr. Baena) que previamente clausuró e
infraccionó el mismo comercio en base a una ordenanza que se hallaba vetada y
sin vigencia. En la misma acta no se identifican los elementos ni las
mediciones que deben encuadrarse en la normativa vigente.
A pesar de no
existir constancia documentada en el expediente de la reapertura del local,
surge de la propia declarante que ello operó en fecha 20 de enero de 2012,
previa comunicación telefónica hecha por parte del Dr. Baena para que así lo
hiciera. Esta afirmación hecha en la denuncia, que fue
debidamente trasladada al Intendente ALTIERI, no fue controvertida ni
contrastada por el mismo, lo que hace presumir que existió, pues el comercio se
halla a la fecha funcionando.
Surge igualmente del expediente que desde el año 2008 el café El Refugio
del Rock se hallaba habilitado, dando cumplimiento a la ordenanza vigente
(Ordenanza 67/1984) en cuanto hace a su acústica, seguridad y ventilación.
III.33.4. Conclusión
III.33.4.1. De
acuerdo al acta de inspección que en copia se adjunta con el nro. 1-1511 y se
identifica como copia A, cuyos originales hemos tenido a la vista, se acredita
que en fecha 5 de diciembre de 2011 el Director de Fiscalización Municipal
Baena labró un acta de inspección por la que informó que la habilitación del
comercio referenciado quedaba suspendida hasta que el comercio se encuadrara en
los arts. 6 –g -, 7 – c- 9 de la Ordenanza 3998/11, Ordenanza 4033/11 y
Ordenanza 4034/11.
Ello significó para la peticionante que el trámite de habilitación que
había ya iniciado quedara suspendido por decisión de la propia autoridad
municipal, como se hizo constar expresamente en el acta de inspección (letra
A).
III.33.4.2. En fecha 3 de enero de 2012 el mismo funcionario
procedió a infraccionar el mismo comercio (acta 12020) por estar trabajando
“sin habilitación municipal”, fundando ese extremo en el art. 2do. inc. i
apartado 1º de la Ordenanza 1307/93, por cuanto la propia administración
municipal previamente suspendió e imposibilitó la continuidad del trámite de
habilitación que ya había iniciado.
En fecha 9 de enero de 2012 el Intendente ALTIERI dicta el decreto 60/12
por el que clausura ese comercio “al no contar con habilitación municipal”,
trámite que se acredita como iniciado pero suspendido por la propia
municipalidad, por presuntos incumplimientos de una norma que se encontraba
vetada -sin vigencia alguna- por el propio Intendente ALTIERI.
En fecha 9 de enero 2012 en similar procedimiento, en horas de la
madrugada, el Dr. Baena procedió a clausurar el comercio (Acta 1-12021)
colocando fajas de clausura ese mismo día (9 de enero de 2012) a las 8 AM, en
base al decreto de clausura suscripto por el Intendente ALTIERI, bajo el
nro.60/12, basado en el mismo encuadre legal, es decir, por trabajar sin la
correspondiente habilitación municipal, cuyo trámite se hallaba en suspenso por
decisión de la propia administración municipal.
Los responsables del comercio clausurado, han efectuado descargos a las
actas de infracción, se han alzado contra la clausura y han efectuado denuncias
criminales ante la UFI local, señalando, en cada una de esas presentaciones la
arbitrariedad de la clausula y de los procedimientos, por cuanto se basan en
normativa municipal no aplicable a ese giro comercial, al encontrarse vetada la
misma.
III.33.4.3. Estos
elementos documentalmente demostrados sirven para acreditar la mendacidad de la
defensa propuesta por el Intendente ALTIERI.
El comercio El refugio del Rock se
encontraba habilitado hasta 2011 en base a la ordenanza 67/84, es decir,
habiendo cumplido con los requisitos de la misma.
La clausura del comercio fue impuesta por falta de habilitación (ver
decreto 60/12), y el comercio había requerido la renovación de la misma en
Noviembre de 2011, habiendo sido suspendido el trámite por la propia
municipalidad, tal como se indica en la documental aportada por la denunciante
(letra A) que no fuera desconocida por el Intendente Municipal, “hasta que el
comercio se encuadrara en los arts. 6 –g -, 7 – c- 9 de la Ordenanza 3998/11,
Ordenanza 4033/11 y Ordenanza 4034/11”.
O sea que se clausura porque el comercio no contaba con habilitación
por incumplimiento de ordenanzas 3998,
4033 y 4034 todas de 2011, normas que habían sido previamente vetadas por el
propio Intendente ALTIERI:
·
Decreto DE
1964/2011 sancionado en fecha 21 de septiembre de 2011 por el cual del
Depto. Ejecutivo vetó la Ordenanza 3998/2011.
·
Decreto DE 2311, por el que se veta la Ordenanza de
insistencia 4034/2011 sancionado en fecha 17 de noviembre de 2011.
Es decir que, se acredita con el propio expediente 4123-53/08 que se
clausuró el local en base a una
ordenanza que no se hallaba vigente.
La propia Asesoría letrada del intendente ALTIERI, le indica que
“correspondería” dejar sin efecto el acto administrativo que impuso la clausura
con fecha 9/1/2012 (ver fs. 304 expte.4123-0053/08), por cuanto a fs. 304, advierte que “…el parte de inspección (nro. 1-1511,
letra A) de fs. 252 es un acto nulo ya que invoca una Ordenanza que no ha
entrado en vigencia…”, y que “…Por lo expuesto, la clausura de fecha 9/1/2012
es consecuencia del Parte de Inspección Nº 1511 nulo…”
III.33.4.5. En cuanto a la normativa
violada caben las siguientes consideraciones.
Se ha violado el deber de prevención y cuidado establecido por el art.
108 inc. 5to. Y 16to. LOM (DL 6769/58), al provocar una clausura municipal en
base a un parte de inspección municipal nulo (1511) basado en una normativa
municipal no vigente.
Se ha violado el principio genérico de juridicidad que debe prevalecer en
los actos de gobierno municipales.
El hecho puede ser calificado del siguiente modo:
Los hechos descriptos constituyen falta grave que
afecta a la institucionalidad y juridicidad del Municipio de Pinamar y eventualmente al erario municipal, en atención
a posibilidad abierta de recibir reclamos de parte del administrado de
naturaleza indemnizatoria, siendo responsables de los mismos el Intendente ALTIERI
con el dictado del decreto 60/12, debiendo el H. Concejo decir en definitiva la
gravedad del cargo que esta Comisión entiende como de falta grave en el
ejercicio de sus funciones.
Se entiende aplicable en la especie el art. 242, 249 inc 1 y concordantes
del Dto. Ley 6769/58 .LOM-.
TITULO IV.
CONSIDERACIONES
FINALES.
IV.1. Calificación
de los hechos.
Consideramos probados 31 sobre 33 cargos, los que son enumeraos a
continuación sintéticamente.
La enumeración que se realiza en este Título IV
es sostenida argumental y probatoriamente con lo expuesto en el Titulo III, por
lo que uno no puede ser escindido del otro, integrando ambos Títulos un único instrumento sistémico acusatorio y
probatorio.
De modo que los
cargos están expuestos en el Título III en forma principal, mientras que la
enumeración que se realiza en este Título IV tiene por objeto (i) brindar orden
metodológico para la correcta comprensión del H. Concejo Deliberante y
particularmente del Funcionario investigado, así como también (ii) calificar
los hechos dentro de los incisos 1 y/o 2 del art. 249 del Dto. Ley 6769/58
según sea el caso.
Teniendo en cuenta lo expuesto, afirmamos que los hechos investigados
merecen la siguiente calificación:
CARGO I: “Construcción y adjudicación de
viviendas en el cruce de las calles Las Palometas y Valle Fértil.”
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.1. y III.31. (lo
que se ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) Incurrió en “omisión indebida” al no
denunciar ante la autoridad administrativa – Instituto de la Vivienda de la
Provincia - la irregular adjudicación de Viviendas sitas en la intersección de
las calles Palometa y Valle Fértil del partido de Pinamar. Estas viviendas
fueron construidas bajo el marco de planes sociales del Instituto de
(ii) Incurrió en “acción por omisión indebida” ya
que al omitir denunciar la irregular adjudicación de viviendas, benefició a
familiares y personas vinculadas a él personal y políticamente. Ello como
resultado de no cumplir con su deber de denunciar las irregularidades. Esta
conducta, además de ser contraria a derecho es, por sobre todo, contraria a la ética.
(iii) Incurrió en Conducta ilegítima y antiética
al obtener un beneficio directo derivado de las comisiones que la inmobiliaria ALTIERI
percibió por compraventa del inmueble donde se construyeron las viviendas y por
el alquiler de una vivienda como ser
(iv) Conducta contraria a los principios
republicanos y democráticos, a la protección de las personas y la libertad de
prensa consistente en tolerar agresiones a periodistas por parte de
funcionarios públicos, alejándose del lugar de los hechos sin intervenir. Esto
se ve agravado por el hecho de haber intentado justificar a los funcionarios
agresores en oportunidad de la apertura de sesiones el Concejo Deliberante el
día 03/04/2012. Esta imputación resulta de reunir dos cargos conexos como son
el I y el XXXI.
La conducta ilegítima y antiética del Sr.
Intendente privó a familias de bajos recursos de Pinamar la posibilidad de
acceder a planes de vivienda sociales.
Es deber del Estado y por ende de los
funcionarios, procurar mejorar la calidad de vida y el bienestar de los
ciudadanos.
En lo que refiere a aquellos sectores menos
favorecidos de la sociedad, el Estado debe adoptar medidas concretas de modo
que los derechos constitucionales y los valores sociales “toquen tierra”, al
bajar de los postulados enunciativos a la realidad concreta.
El Sr. Intendente ALTIERI al omitir denunciar la
irregular adjudicación de viviendas, no sólo benefició a familiares, sino lo
que es peor frustro derechos y
comprometió el futuro de familias de Pinamar de bajos recursos.
El deber de los funcionarios –y en el caso del
Sr. Intendente ALTIERI -de velar por la correcta aplicación de la ley y los
fondos públicos en interés de las familias de Pinamar surge de los arts. 1, 5, 33 y
concordantes de la Constitución nacional, los arts. 1, 11, 36 inc. 7, 194 y
concordantes de la Constitución provincial y de los arts. 107 y 108 incisos 9 y
18 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.
El deber de actuar éticamente, respetando y realizando
los valores comunes vigentes en la sociedad surge del propio sistema
republicano y representativo de gobierno, consagrado en los arts. 1, 5, 33 y
concordantes de la Constitución nacional, arts. 1, 11, 56, 194 y concordantes
de la Constitución provincial y de los arts. 107 y 108 incisos 9 y 18 del Dto.
Ley 6769/58 –LOM-. Ello sin perjuicio del principio ético previsto
en el art. 41de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales como
ser la Convención Interamericana contra la Corrupción.
El Sr. Intendente ALTIERI ha perdido aptitud moral para ejercer el cargo.
La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1
del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO II. “Compra de automotor Passat”
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.2. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) Haber
incurrido en irregularidades en el procedimiento de compra directa del vehículo
Passat como ser:
a)
El Decreto 1155/2011 no está debidamente “fundado” en cuanto a la necesidad pública de
adquirir un vehículo de alta gama para el transporte del Sr. Intendente. Ello
con violación al deber de fundar previsto en el art. 108 de la Ord. Gral.
267/80 y se intensifica cuando se trata del ejercicio de facultades
“discrecionales”. Elegir un modelo de vehículo constituye una facultad
discrecional de la administración, pero “discrecionalidad” no es igual a
“arbitrariedad”.
b)
La adquisición del Passat – vehículo de alta gama
- se presenta como “irrazonable” y
por tanto “arbitraria” por falta de
proporción entre el cometido público que se pretende satisfacer y los dineros
públicos invertidos para ello. Se trata de una DECISIÓN FINANCIERA NO SOSTENIBLE ya que compromete gastos futuros.
Incluso se presenta como absurda si
se tiene en cuenta que a la misma fecha el Sr. Intendente solicitaba al H.
Concejo Deliberante autorización para girar en descubierto debido a una crisis
financiera. Se podría haber cumplido con la misma eficacia de atender al
cometido público de trasladar al Sr. Intendente ALTIERI comprando un vehículo
de menor valor.
c)
No se
acreditó debidamente el “valor corriente en plaza” del
vehículo Passat tal como lo exigen los arts .156 inc. 10 Dto. Ley 6769/58 – LOM
y art. 158 del Reglamento de Contabilidad. Ningún funcionario o agente
municipal con competencia técnica específica (un mecánico por ejemplo) se
expidió concretamente sobre el estado en que se encontraba el vehículo Passat
al momento de la compra.
d)
El vehículo “fue
adquirido sin verificar ex ante su estado” en forma documentada: estado
dominial, estado de deudas, patentes y multas, medidas cautelares o prendarías,
estado técnico mecánico de la unidad a adquirir, kilometraje, tasación de la
unidad conforme modelo, estado de conservación y funcionamiento por agencia
oficial de la marca del rodado a adquirir.
e)
A la fecha de la formulación de los cargos, la transferencia del vehículo no se había
realizado porque la vendedora no entregó la documentación necesaria para
realizar la misma.
f)
El pago del vehículo por parte del municipio se realizó sin que el vendedor hubiera
acompañado previamente la factura como lo que significaría un
incumplimiento a las normas sobre contabilidad pública (art. 126 3er párr.
Reglamento de Contabilidad) y art. 45 y Anexo 43 del Decreto 2980/2000).
Consecuencia de estas normas, la factura del proveedor debe estar en poder del
Municipio antes de la confección de la orden de pago y la orden de pago es
previa a la entrega del cheque por el cual se paga el bien. La factura
necesariamente debe ser previa al pago.
g) Incumplimiento por parte del municipio de las clausulas contractuales estipuladas a su favor en la “orden de compra” emitida con fecha 01/06/2011 y aceptada por el proveedor es un contrato, la que contiene el siguiente párrafo: 1.- REMITIDA LA MERCADERIA O PRESTADO EL SERVICIO, ENVIE LA FACTURA A COMPRAS”. A pesar de estar expresamente convenido, y en contra de la exigencia normativa, inexplicablemente el Departamento Ejecutivo Municipal decide pagar sin factura
h) Es irregular la fecha en que se da el alta del vehículo. Del formulario 57 luce claro que el automóvil VW Passat dominio IYA-029 fue dado de alta con fecha 06/09/2011, lo que constituye una irregularidad si se tiene en cuenta que la compraventa se perfecciona con el pago efectuado el 28/12/2011 (art. 127 y cctes del Decreto 2980/2000).
i)
Es irregular que a la fecha de la imputación de los cargos el vehículo aún no se haya
incorporado al dominio municipal, luciendo en el expediente de adquisición solamente
la notificación de la denuncia de venta. Esto reviste entidad si se tiene
presente que: La cédula verde del vehículo se encuentra vencida y
el Municipio no cuenta con cédula azul D.N 79/2006 de
j)
El Sr.
Intendente circula con el vehículo Passat sin la documentación reglamentaria, lo
que es irregular ya que en el partido de Pinamar el Juez de Faltas es el
Intendente y este, como Juez de Faltas Municipal nunca pudo desconocer que el
mismo era un infractor al manejar un vehículo sin contar con la documentación
de ley. Ello menoscaba la figura y autoridad del Juez de Faltas.
Las normas violadas fueron enumeradas en los incisos previos.
La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1
del Dto. Ley 6769/58 –LOM- en cuanto al circular con un vehículo sin los
documentos reglamentarios se menoscaba la institución de “Juez de Faltas
municipal”, ya que mal puede juzgar las infracciones de los ciudadanos cuando
él mismo es un infractor.
La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 2
del Dto. Ley 6769/58 –LOM- debido a la reiteradas faltas administrativas
cometidas en el procedimiento de compraventa directa del Passat. Esta compra
irregular produjo un perjuicio al erario público municipal desde el momento que
invirtieron dineros públicos excediendo la real necesidad pública a satisfacer.
Si se hubiera comprado otro vehículo de menor (voyage, bora, symbol, logan,
fiesta, focus, corolla, etc…) se hubiera satisfecho con igual eficacia el
cometido publico de trasladar al Sr. Intendente y de ese modo se hubiera
logrado ahorros de dineros públicos para ser destinados a atender otras
necesidades urgentes (colonia de vacaciones, talleres de cultura, insumos para
guardavidas, etc…). Se gastó mal, se gastó “de más”. Esto sin perjuicio de la
presunción de daño que surge del s art. 244 del Dto. Ley 6769/58 – LOM -
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO III. “Irregularidades en el procedimiento seguido por el
Departamento Ejecutivo frente a acciones publicitarias de las empresas
automotrices en los espacios públicos y privados en el partido de Pinamar.”
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.3. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) Incurrió en
irregularidades administrativas, tanto
omitivas como comitivas, en relación a la asignación y percepción de cánones
por ocupación de espacio público, como también por publicidad y promoción por
parte de empresas automotrices. Se evidencia particularmente “arbitrariedad” en
lo que el Sr. Intendenta denomina ejercicio de facultades discreciones (Ord. 3062/03, art. 147, inc. a, art. 149, art. 151,
152, 156, 157 y concordantes; Dec. 1514/09, art. 3º y concordantes).
(ii) No haberse excusado de actuar en aquellos
supuestos en que el Sr. Intendente ALTIERI tenía un interés directo o indirecto
(art. 6, inc. 2 del Dec. Ley 6769/58 –LOM)
Reiteramos
que se remite a lo desarrollado y afirmado ut supra en el Capitulo III.3.
a los fines de justificar la ocurrencia de los hechos y tener por probada la
falta.
La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1
del Dto. Ley 6769/58 –LOM- en cuanto a que al no excusarse de actuar en
situaciones en las que tenía un interés directo o indirecto menoscabó la
institución Intendente municipal frene a la sociedad, generando un manto de
sospecha en lo que refiere a su recto proceder.
La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 2
del Dto. Ley 6769/58 –LOM- debido a la reiteradas faltas administrativas
cometidas que produjeron perjuicio al erario municipal desde el momento que
privaron al Municipio de obtener cánones y tasas de manera efectiva,
proporcionales (por ello la imputación de conducta arbitraria) y ajustadas a
derecho.
Esto sin perjuicio de la presunción de daño que surge del s art. 244 del Dto.
Ley 6769/58 – LOM -.
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO
IV: “Remodelación del Hospital comunitario de Pinamar
(expediente 2187/10)”
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.4. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) haber actuado irregularmente en el
procedimiento de adjudicación y ejecución de la obra “Remodelación del Hospital Comunitario de Pinamar” (expediente
municipal N° 2187/10). Dichas irregularidades se constataron:
a)
A
los fines de poder ofertar y resultar adjudicatario, el Sr. Luis Abbruzzese, a
fs. 429 del expediente 2187/10, declara
ser Ing. civil en el estatuto societario, y de la misma forma se auto denomina “Ing. Luis Abbruzzese”, socio
gerente de ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL, en el contrato que firma con la
municipalidad de Pinamar –representada en ese acto por el Sr. Intendente ALTIERI-
a fs. 462. Inexplicablemente e irregularmente el Departamento Ejecutivo en ningún momento le exigió al Sr. Luis
Abbruzzese que acredite tal condición de profesional, ni título
habilitante, ni que se le requiera matrícula alguna. En el descargo el Sr.
Intendente afirma que en el año 1988 el Sr. Abbruzzese actuó firmando como profesional
Maestro Mayor de Obra, defensa ésta que resulta inviable e irrelevante, ya que
no sólo no se prueba que el Sr. Abbruzzese efectivamente tenga
algún título profesional idóneo, sino que tampoco prueba que esté matriculado
en el año 2010 (al momento de la firma del PBC) como supuesto Maestro Mayor de
Obras.
b)
No
se exigió el correspondiente visado por el Colegio de Ingenieros ni de ningún
otro Colegio de profesionales, ni el pago de aportes previsionales a la Caja de
Ingenieros de la provincia de Buenos Aires.
c)
A
fs. 526 del expte 2187/10 consta un recibo de pago Nº 2108, en el cual una
persona llamada Guillermo Julio Herrera, DNI Nº 23.457.327, sin
acreditar poder especial ni general, ni autorización formal de ninguna persona
autorizada formalmente en el expediente, retira un cheque de la administración
pública a favor de “ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL” por un total de $
935.587,18. Esto significa que los funcionarios que autorizaron ese pago y
lo ejecutaron (Intendente, Tesorería y Contaduría Municipal) actuaron
irregularmente, ya que no consta en las
actuaciones administrativas municipales algún documento idóneo que faculte
al Sr. Herrera a retirar el cheque en cuestión.
d)
No surge de las actuaciones administrativas de
referencia que el Departamento Ejecutivo municipal le haya exigido a la firma
“ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL” que cumpla con la obligación de constituir
una póliza de seguros antes de iniciar la ejecución de la obra, sino que la
firma “ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL” presentó sólo una constancia de
propuesta de póliza en (fs. 475 y 476, expte 2187/10, pero no una póliza).
(ii) no haberse abstenido de participar en la
ejecución de la obra mediante la venta de materiales a la empresa adjudicataria
de la obra, lo que implica tener un interés directo o a todo evento indirecto
en una contratación municipal, lo que está prohibido por el 6 inc. 2 del Dto.
Ley 6769/58 -LOM-. Se le ha imputado expresamente al Sr. Intendente,
y éste lo ha consentido tácitamente en su descargo (al no negarlo), que la
firma adjudicataria “ING. LUIS ABBRUZZESE Y ASOC. SRL” había adquirido
materiales para ejecutar la obra pública licitada por el municipio en la
empresa de materiales ITAR SACIF, de la cual el Sr. Intendente ALTIERI es socio
comercial junto a su familia directa.
Reiteramos
que se remite a lo desarrollado y afirmado ut supra en el Capitulo III.4.,
a los fines de justificar la ocurrencia de los hechos y tener por probada la
falta.
La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1
del Dto. Ley 6769/58 –LOM- en cuanto a que al no excusarse de actuar en
situaciones en las que tenía un interés directo o indirecto menoscabó la
institución Intendente municipal frene a la sociedad, generando un manto de
sospecha en lo que refiere a su recto proceder. Ello en
violación a las disposiciones del art. 6 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-,
La conducta del Sr. Intendente es susceptible también de ser encuadrada en el art. 249
inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM- debido a las reiteradas faltas
administrativas cometidas que produjeron perjuicio al erario municipal desde el
momento que la
obra está siendo ejecutada por un adjudicatario que no reúne las condiciones
legales para ello, y está recibiendo pagos. Esto sin perjuicio de la presunción
de daño que surge del s art. 244 del Dto. Ley 6769/58 – LOM -
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO V: “Irregularidades en la cobertura de
servicios de GUARDAVIDAS - DENUNCIA DEL SIDICATO ASOCIACIÒN DE GUARDAVIDAS DE
PINAMAR (AGP), (Expte. Municipal n° 4123-1113/2011)”.
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.5. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) El Depto. Ejecutivo permitió el funcionamiento de
las UTF sin que en las mismas se respete el número mínimo de guardavidas
exigidos en la ley.
(ii) La irregularidad se cometió tanto en las UFT
concesionadas como en la playa pública y en las correspondientes a Mar de
Ostende y Ostende.
(iii) La irregularidad consistió en la falta de
elementos mínimos de seguridad establecidos en la reglamentación de los arts.
12 y 13, Anexo I del Decreto 27/89 “Reglamento para los Servicios de
Guardavidas de la Pcia. de Buenos Aires”,
sancionado por el gobierno provincial en fecha 5 de enero de 1989 y en
la OM 3980/11.
(iv) La verificación y control de la actividad en
playa sobre estas carencias y el funcionamiento general fue mínima e
incompleta, pues se han acreditado únicamente 13 actas de inspección en toda la
temporada, sobre un número superior a 50 UTF y similares espacios públicos de
playa en nuestro partido.
(v) La existencia fuera del expediente base de 2
únicas actas de infracción para toda la temporada y sanción a los responsables
de las UTF o de los Balnearios de Mar de Ostende y Ostende por parte del municipio,
implica seria desatención de la actitud de quien debe controlar la seguridad en la playa,
siendo un número notoriamente escaso, ante el volumen de trabajo y de personas
que diariamente concurren a los balnearios y a las playas de nuestro distrito,
lo que puede tomarse, en principio, como un abandono del Sr. Intendente de la obligación legal de ejercer el poder de
policía sobre la actividad.
(vi) Al no haberse ejercido efectivamente ese control,
ha existido una gran pérdida para el erario municipal por cuanto no se
sancionaron los incumplimientos señalados casi cotidianamente por la AGP,
omitiéndose, por tanto la aplicación de multas establecidas por el Código de
Faltas Municipales (OM 1307/1993).
Las normas violadas son las siguientes:
a) Se ha violado el deber genérico de prevención y
cuidado establecido por el art. 108 inc. 5to. LOM (DL 6769/58), desoyendo
expresos informes y dictámenes.
b) Se ha violado el art. 11 inc. a) del RGPBA, el que
establece que en temporada alta debe existir un guardavidas cada 80 metros de
plaza, y en caso de gran afluencia de público debe existir uno cada 40 metros
(fs. 51 de estas actuaciones).
c) Se ha violado el cumplimiento de la OM 3137/04 (fs.
59 de estas actuaciones) que establece que
el RGPBA es aplicable a toda la jurisdicción de Pinamar, incluyendo las
playas públicas, las concesionadas y las correspondientes a Ostende y Mar de
Ostende.
d) Se ha violado la OM 3980/11 que se encuentra en
vigencia (vía insistencia OM 4012/11), en su Anexo 1º Art. 32, que establece
los elementos de seguridad que deberá tener cada guardavidas (inc. a) y cada
puesto de guardavidas (inc. b) , de
acuerdo a fs. 92 del exp.
4123-1113/2011.
Estas responsabilidades recaen en el Departamento Ejecutivo. Así lo
disponen los arts. 8º y 14º OM 3137/04
(ver fs. 40 y 60 de estas actuaciones),
diciendo la primera de las normas
citadas: “…Al respecto la Municipalidad en ejercicio del poder de
policía que le es propio … está facultada para ejercer su imperium y establecer
las condiciones de seguridad entre las que se encuentran las referidas a las
disposiciones que prescribe el RGPBA.”
La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1
del Dto. Ley 6769/58 –LOM- ya que se afecta a la institucionalidad del
Municipio de Pinamar. Las reglamentaciones violadas e incumplidas en este
tema hacen a la seguridad de las personas en forma directa, siendo de orden
público y de principal advertencia su cumplimentación en atención a recibir
Pinamar no menos de 300.000 turistas en la temporada, constituyéndose el
turismo en principal recurso para nuestra ciudad. Los señalados
incumplimientos, poner en riesgo la vida y la seguridad de las personas que
concurren a nuestras playas, tanto en las UTF como en los espacios públicos
La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 2
del Dto. Ley 6769/58 –LOM- debido a las reiteradas faltas administrativas
cometidas que produjeron perjuicio al erario municipal desde el momento que se
omitió la aplicación del Código de Faltas Municipales de Pinamar establecida en
el art. 2do. inc. LL, Apartado 3ro. al
no tener guardavidas previstos en el pliego, corresponde aplicar una
multa diaria de 100 a 500 módulos, encontrándose vigente a la fecha de 2012 un
valor de $ 2,50 el módulo, es decir corresponde una multa diaria de $ 250 a $
1.250, por cada UTF, lo que ha provocado un perjuicio al erario municipal
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO VI: “Irregularidades en relación a la causa
judicial ‘SOS DISCRIMINACION INTERNACIONAL Y FUNDACION AMIGO C/ MUNICIPALIDAD
DE PINAMAR S/ ACCIÓN DE AMPARO’. Su incumplimiento. Fijación de astreintes
contra el Municipio en relación a las unidades turísticas fiscales (balnearios)
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.6. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) haber actuado irregularmente al no dar cumplimento a la sentencia dictada en
los autos “SOS DISCRIMINACION INTERNACCIONAL Y FUNDACION AMIGO C/ MUNICIPALIDAD
DE PINAMAR S/ ACCIÓN DE AMPARO (causa 57143) en trámite por ante el Juzgado de
primera instancia en lo civil y comercial N° 1 del Departamento Judicial
Dolores.
(ii) desarrollar un conducta procesal negligente
al pretender conferir efectos suspensivos a una apelación dictada interpuesta
contra una sentencia ya firme.
(iii) se responsable por la imposición de
astreintes (multa) al municipio por parte del Juzgado debido al incumplimiento
de la sentencia.
La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1
del Dto. Ley 6769/58 –LOM- dese el momento que el incumplimiento de una
sentencia judicial implica desconocer la relevancia institucional que tiene la
Justicia lo relativo a la vigencia efectiva de derechos y en el mantenimiento
de la paz social mediante de la solución de conflictos por canales
institucionales. Por otra parte, y lo que no es menor, esta conducta no es
aislada sino que se reitera en otros hechos investigados por esta comisión. La
conducta del Sr. Intendente viola los arts. 1, 163 y concordantes de la
Constitución Provincial así como los arts. 107 y 108 incisos 12 y 17 del Dto.
Ley 6769/58 –LOM-.
La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 2
del Dto. Ley 6769/58 –LOM- en atención a que el incumplimiento de la sentencia
conlleva un perjuicio al erario municipal resultante de las astreintes (multas) impuestas.
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO VII:
“Habilitación Confitería “Café Martínez” en calle Valle Fértil 73 Local 9
Pinamar”
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.7. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) habilitar y luego no fiscalizar el local
denominado Café Martínez, sito en la calle Valle Fértil 73 PB Local 9,
recientemente habilitado en Pinamar” cuando este no cumple con la normas
municipales de construcción en relación a servicios sanitarios para personas
discapacitadas
(ii) omitir dar cumplimiento, y aún desconocer, a
las normas municipales relativas a construcción de habilitación de locales
comerciales que deben contar con servicios sanitarios para personas
discapacitadas. Las normas omitidas o desconocidas son las leyes provinciales
N° 10.519 y N° 12.614, y las ordenanzas específicas de la Municipalidad de
Pinamar que son Ordenanza las N° 1427/94, N° 3062/03 y N° 3770/09, como también
los Decreto municipales n° 497/1994 y N° Decreto 1864/06. A este marco se suma
el art. 36 inc. 5 de la Constitución provincial.
Particular gravedad re viste la respuesta dada
por el Sr. Intendente a esta comisión Investigadora, pretendiendo justificar la
ausencia de servicios sanitarios para personas discapacitadas bajo la
insostenible excusa de que el Café se encuentra en una galería, la que a todas
luces no existe.
La conducta es susceptible de ser encuadrada en
las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-, en perjuicio
de las personas discapacitadas (y al orden publico resultante del art. 36 inc.
5 de la Const. Prov.), no sólo reales o potenciales clientes del
establecimiento “Café Martínez”, sino de todo otro local similar ya que en el c
aso investigado el Municipio pretende crear un peligroso precedente que luego
puede ser invocado por otros locales comerciales exigiendo igualdad de trato.
Ello agravado por el desconocimiento manifiesto de la normativa local revelado
a través del escrito de descargo y la pretensión de adecuar indebidamente la
realidad a conveniencia de su conducta como por ejemplo cuando afirma que el
“Café Martínez” se sitúa en una galería
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO IX: “Decretos sin firma y de contenido
replicado – Personal prestando servicios sin la debida confección del acto
administrativo de designación”.
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.9. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) incurrió en irregularidades en el
procedimiento de dictado y registración de decretos del Departamento Ejecutivo
en razón que se hallaron Decretos registrados (con número) sin la totalidad de
las firmas. Los decretos, registrado (con número) pero sin firma del Sr.
Intendente, en cuanto requisito esencial del acto administrativo son: 520/12,
546/12, 548/12, 550/12, 551/12, 552/12, 553/12, 554/12, 556/12, 557/12, 558/12,
559/12, 560/12, 563/12.
(ii) otorgar la toma de posesión a empleados de
la planta temporaria sin que el decreto de designación estuviera firmado y
notificado, lo que contaría las disposiciones del art. 92 y 108 de la ley
11757, y del art. 6 del Decreto Provincial n° 4161/96.
La conducta es susceptible de ser encuadrada en
las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-, desde que es absolutamente irregular y agravia a la institucionalidad
de los actos municipales que un decreto esté registrado (tenga número) y no
tenga la firma del Sr. Intendente. Esto revela una práctica administrativa no
ajustada a derecho y al correcto desarrollo de la actividad administrativa.
Esta irregularidad se particulariza en el caso de los empleados de planta
temporaria que desarrollan su tarea sin que esté perfeccionado el acto de su
designación.
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO X:
“Contrato COVELIA S.A.”
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.10. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) Actuó irregularmente en el control de la
ejecución del contrato que la Municipalidad mantiene con la firma COVELIA SA,
desde el momento que se constataron incumplimientos de la misma a las
obligaciones emergentes del Pliego, y el Departamento Ejecutivo no articuló los
mecanismos institucionales para hacerlo cesar esos incumplimientos,
particularmente no aplicó sanciones como ser multas.
La conducta es susceptible de ser encuadrada en
las previsiones del art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-, desde que se
constata una irregularidad administrativa que produce un doble perjuicio. En
primer lugar un perjuicio en cuanto a la prestación misma del servicio
contratado, la cual debería estar garantizada ya que hace a la salubridad del
municipio. En segundo lugar tiene como consecuencia directa, un perjuicio
patrimonial en se está pagando por un servicio que no se cumple y por otra
parte se priva de obtener recursos mediante la imposición de multas.
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO XI:
“Recorrido de la empresa de colectivos Montemar - Incumplimiento ordenanza
3886/10.”
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.11. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) Actuó irregularmente al no dar cumplimiento a
ordenanzas dictadas por el H. Concejo Deliberante. En el caso se incumplió con
la Ordenanza 3886/10.
Ello implica violar el deber que le impone los
arts. 107 y 108 inc. 17 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-. Además del propio
incumplimiento de la Ordenanza 3886/10.
La conducta es susceptible de ser encuadrada en
las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-, desde que no
aplicar ordenanzas no solo implica no cumplir con su labor de Departamento
Ejecutivo, sino por sobre todos implica desconoce los actos institucionales del
Departamento Deliberativo, que reflejan la división de funciones (poderes) en
el ámbito municipal propios del sistema republicano de gobierno. Esta conducta
reticente a aplicar ordenanzas se constata como reiterada en otros hechos
investigados por esta comisión, por lo que no constituye una conducta aislada.
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO XII: “Firma del Convenio 081/2011”
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.12. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) demora irrazonable en
remitir al H. Concejo Deliberante el Convenio 081/2011 firmado con el
Ministerio de Salud de la Nación, para que sea aprobado en los términos del
art. 41 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-
La conducta es susceptible de ser encuadrada en
las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-, desde que implica
una omisión del Departamento Ejecutivo en remitir en tiempo razonable los
Convenios para su tratamiento en el H Concejo Deliberante pero también implica
desconocer la competencia del Departamento Deliberativo que reflejan la
división de funciones (poderes) en el ámbito municipal propios del sistema
republicano de gobierno. Esta conducta se constata como reiterada en otros hechos
investigados por esta comisión como es el
cargo XIII, por lo que no constituye es aislada.
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO XIII: “Firma del Convenio 079/2011”
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.13. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) demora irrazonable en
remitir al H. Concejo Deliberante el Convenio 079/2011 firmado con el
Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires, para que sea
aprobado en los términos del art. 41 del Dto. Ley 6769/58 -LOM-
La conducta es susceptible de ser encuadrada en
las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-, desde que implica
una omisión del Departamento Ejecutivo en remitir en tiempo razonable los
Convenios para su tratamiento en el H Concejo Deliberante pero también implica
desconocer la competencia del Departamento Deliberativo que reflejan la
división de funciones (poderes) en el ámbito municipal propios del sistema
republicano de gobierno. Esta conducta se constata como reiterada en otros
hechos investigados por esta comisión como es el cargo XII, por lo que no
constituye es aislada.
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO XIV: “Incumplimiento de medida cautelar en causa UNION Y
PARTICIPACION CIUDADANA y otros C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/MATERIA A CATEGORIZAR”
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.14. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) incumplir la medida cautelar dictada con fecha 28 de octubre de 2011 el Dr. Marcelino Escobar, Juez de
Primera Instancia del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nro. 1 de
Dolores dictó en los autos UNION Y PARTICIPACION CIUDADANA y otros C/
MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/MATERIA A CATEGORIZAR , expediente 7209, en el
marco de una acción sumarísima de protección ambiental, ordenando al Sr.
Intendente de la Municipalidad de Pinamar que disponga la inmediata
paralización de las obras relativas a la pavimentación de las calles Sarmiento
entre Malvinas y San Martín e Irigoyen entre Sarmiento y Playa de la localidad
de Mar de Ostende, a realizarse en el marco de las Ordenanzas N°3417/06 y
3977/11 de la Municipalidad de Pinamar
La
conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc.
1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-, desde que el
incumplimiento de la medida cautelar es grave dado que genera por si mismo
perjuicio institucional, la posibilidad de perjuicios económicos y comprometer el patrimonio municipal por las posibles
sanciones y/o demandas por daño ambiental, y
provocó la afectación del ambiente, al efectuarse una obra cuya aptitud
ambiental no se encuentra acreditada, dado o realizarse Evaluación de Impacto Ambiental, tal dispone la ley
11.723. La situación se ve agravada si se tiene en cuenta que la razón del
dictado de la medida cautelar era la necesidad de previa presentación de una
evaluación de impacto ambiental de la obra, por lo que el daño al interés
comprometido resulta irreparable y alcanza a la comunidad toda de resultar
alcanzado el ambiente. El deber de protección del “ambiente” es una manda de
naturaleza constitucional (art. 41 de
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO XV: “Contratación directa empresa COMPUBECCAR S.A.”
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.15. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) Incumplir el artículo 151 de la L.O.M.
(efectuar adjudicación o contratación directa cuando corresponde Licitación
Privada) dado que mediante Decreto 2559/2011 de fecha 30 de diciembre de 2011
se procedió a adjudicar en forma directa a la empresa Compubeccar S.A. el
servicio de soporte técnico de la comuna por el plazo de 6 meses, del 1º de
enero de 2012 al 30 de junio de 2012, por la suma de $123.060,00. De tal forma,
se proyectaría en forma anual una contratación de $246.120,00. La misma empresa
fue contratada, también a través de adjudicación directa, para todo el año
2011, por la suma de $ 175.800,00.
La conducta
es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc. 2 del
Dto. Ley 6769/58 – LOM-. Tal accionar es grave,
dado que genera la dependencia respecto de la contratación de una empresa
determinada en forma permanente –sin haberse acreditado la imposibilidad que
otra empresa efectúe el mismo servicio-, y perjuicio patrimonial evidente, pues
al evitar el procedimiento licitatoria se priva a la administración de la
posibilidad de efectuar una contratación en mejores condiciones (Ley Orgánica de las Municipalidades, artículos 151 y
concordantes; Reglamento de Contabilidad para las Municipalidades, artículos
161, 194).
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO XVI: “Contratación directa de seguros”.
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.16. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) el incumplir del artículo 151 de la L.O.M., o en su
defecto del artículo 194 del Reglamento de Contabilidad, atento por Decreto
2530/2011 se procede a adjudicar en forma directa para el Ejercicio 2012 las
coberturas de seguros a las siguientes empresas: Seguros de Vida del personal
municipal: PROVINCIA SEGUROS DE VIDA S.A.; SEGUROS DE RIESGO DE TRABAJO del
personal municipal: PROVINCIA A.R.T. S.A.; Resto de los seguros (automotor,
responsabilidad civil, cascos, inmuebles, incendio, etc): Provincia Seguros
S.A.
La
conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc.
2 del Dto. Ley 6769/58 – LOM- ya que tal accionar afectando el interés patrimonial del Municipio por
efectuarse una adjudicación directa, sin constatación efectiva probada de que
el precio cotizado sea el más conveniente, y privando a la Municipalidad de la posibilidad de efectuar una contratación en mejores
condiciones a través de la utilización del procedimiento de licitación.
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO XVII: “Suspensión de los Talleres de cultura.”
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.17. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no exhaustiva),
cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr. Intendente Blas
Antonio ALTIERI:
(i) Incumplir con la asignación (ejecución) de partidas
presupuestaria al área de Cultura y Educación según Presupuesto vigente, e
incumplimiento de la política cultural de nuestro Municipio. La mora superó los
5 mesese.
La
conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del art. 249 inc.
1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM- ya que conlleva el incumplimiento de la política cultural de la
Municipalidad, pues más allá de lo expresado por el Sr. Intendente en su
descargo respecto de la inexistencia de documento o acto de gobierno que
exprese los lineamiento de la misma, se entiende que precisamente la
aprobación del presupuesto, al fijar los gastos permitidos por área,
funciona como una herramienta política gubernativa mediante la cual se asignan recursos y
se determinan gastos, para cubrir los objetivos trazados en los planes de
desarrollo económico y social en un período dado. El Sr. Intendente incumplió la Ordenanza de
presupuesto a la que estaba obligado por los arts. 107 y 108 inc. 17 del Dto.
Ley 6769/58 –LOM_-
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO XVIII: “Incumplimiento de ordenanzas vigentes y veto de
insistencias del
Concejo Deliberante”.
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.18. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i)
violar el procedimiento de sanción y promulgación de ordenanzas al vetar
insistencias formuladas por el H. Concejo Deliberante, lo que implicar hacer
uso de un doble veto no previsto en el Dto. Ley 6769/58. En el caso el doble
veto se ejerció en relación a la Ordenanza 3998/11 y la Ordenanza 4034/11.
La conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del
art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM- desde que violenta deliberadamente la institucionalidad del proceso
legislativo democrático de creación normativa. Implica un ejercicio abusivo del
poder.
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO XIX: “Sumario
administrativo por supuestas irregularidades administrativas en la toma de
vista del expediente de obras PINAR DEL MAR SRL”
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.19. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) incurrir en
abuso de poder al anular una multa en beneficio de una sociedad como es Pinar
del Mar SRL de la que el Sr. Intendente es socio y obviamente interesado directo. En el año 2009 (Durante la
gestión de Rafael De Vito como intendente) a través del Dec. Nº 1328/09 impuso
una multa a la Sociedad Pinar del Mar. En el año 2012, tras la asunción
como intendente del Sr. ALTIERI, este dicta el decreto 1059/10 por el que anula
la multa. Esto violenta no sólo el art. 6 del Dto. Ley 6769/58 sino el
principio de estabilidad de los actos administrativos que al quedar firmes en
sede administrativa no pueden ser modificados (arts. 110, 114 y concordantes
Ord. Gral 267/80 y arts. 107 y 108 6769/58 –LOM--).
(i) incurrir en desviación y abuso de poder
al llevar adelante un
procedimiento sumarial disciplinario de manera arbitraria, persecutoria y
contraria a las formas procedimentales y con una finalidad “ejemplificadora”
para los agentes municipales que brinden acceso a la oposición del Sr.
Intendente a temas que resultan sensibles con sus intereses. Se trató de
empleados que en cumplimiento del art. 11 de la Ord. Gral 267/58, de la ley de acceso a la información pública y del
art. 59 inc. 2 de la Constitución
Provincial). Esta conducta tan irrazonablemente estricta para con un empleado
que exhibe documentación publica no es conteste con la conducta contemplativa y
laxa demostrada con los funcionarios que participaron en los hechos de
violencia ocurridos el 2/04/2012 que se analizan en los cargos I y XXXI,
La conducta es susceptible de ser encuadrada en
las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM- ya que implica
ejercicio ilegítimo y desviado primero de la facultad anulatoria, procediendo
en beneficio propio del Sr. Intendente. En segundo lugar de de la facultad
disciplinaria que se utiliza para disciplinar agentes públicos más que para
corregir u orientar su conducta dentro de la normativa.
El Sr. Blas Antonio ALTIERI,
en su carácter de Intendente de Pinamar, realizó acciones que afectaron el
patrimonio financiero y ambiental municipal beneficiando a una sociedad Pinar
del Mar SA en la que él es socio. Por lo menos se debió haber abstenido de
intervenir en razón de lo expuesto en el art. 6 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO
XX: “Incumplimiento de ordenanza vigente 3990/11 y 4000/11” BINGO LAS VEGAS S.A.”
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.20. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) Incumplir deliberadamente con las Ordenanzas
3990/11 y 4000/11 en beneficio de la firma BINGO LAS VEGAS SA. Ello no sólo en
perjuicio de la institucionalidad municipal sino de la salud de de la población
ya la finalidad de la ordenanza es combatir la “ludopatía”
(ii) Demorar injustificadamente la publicación de
las Ordenanzas 3990/11 y 4000/11 en beneficio de la firma BINGO LAS VEGAS SA,
lo que viola lo establecido en el art. 108 inc. 3 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.
(iii) Conferir a un recurso administrativo
interpuesto contra una ordenanza efectos suspensivos sobre esta, en violación a
lo establecido en el art. 98 y concordantes de la Ord. Gral 267/80, sin
perjuicio de la inadmisibilidad de este tipo de medio impugnatorio contra
ordenanzas (art. 77 Dto. Ley 6769/57 –LOM-). Ello en beneficio de la firma
BINGO LAS VEGAS SA.
(iv) Conferir a la sola interposición de una
medida cautelar contra una ordenanza (que luego no fue concedida por el Juzgado
interviniente) efectos suspensivos sobre esta. Ello en beneficio de la firma
BINGO LAS VEGAS SA.
La conducta es susceptible de ser encuadrada en
las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM- ya que implica
no respetar las decisiones del H. Concejo Deliberante según la distribución de
funciones que hace la LOM, sino desatender la salud de la población,
deliberadamente y en beneficio de una sociedad comercial.
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO
XXI: “HIDRACO - Expte. 3140/2005 – Cuerpo
I”
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.21. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) proceder irregularmente al no exigir a la
firma Hidraco SA la culminación de la obra de pavimentación de la calle Bunge.
De modo que la obra no sólo quedó inconclusa sino que tampoco se aplicaron
sanciones a la empresa.
La conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del
art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 – LOM- ya que implica una irregularidad
administrativa perjudicial para el erario municipal, desde que no se finalizó
una obra de pavimentación licitada bajo un precio y bajo condiciones que no se
repetirán (y que se pagó parcialmente), falta de finalización que afecta a la
comunidad toda en tanto existe un interés en contar con vías de acceso
adecuadas y acordes a las necesidades de circulación, máxime cuando se trata de
la vía principal de acceso a la ciudad. Asimismo no se percibieron las multas
que como sanción correspondías ni se ejecutaron las cauciones.
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO
XXII: “Pedidos de informes del H. Concejo Deliberante no contestados”
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.22. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) actuó irregularmente al mostrar reticencia en
contestar cuatro pedidos de informes al Departamento Ejecutivo, suscriptos por
los ediles Porretti y Germain, necesarios para que estos puedan ejercer su
tarea de control en el sistema de división de poderes propio de la republica.
La conducta es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del
art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM- ya que implica un proceder reprochable
en tanto está dirigido a obstaculizar el acceso a la información de ediles del
Municipio en contravención no sólo a la ordenanza general 267/80 sino que por
sobre todo al art 59 inc. 2 de la Constitución Provincial. A todo evento
implica un ejercicio abusivo de poder ya que si hubiera discrecionalidad para
conceder la información esta no puede ser negada sin que exista una justa causa
ya que de lo contrario se incurre en arbitrariedad.
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO
XXIII: “Irregularidad en pagos
efectuados a COVELIA”
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.23. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) incumplimiento de la normativa aplicable en
materia de contabilidad pública en relación a pagos realizados a la empresa
COVELIA, ya que los registros revelan inconsistencias. Entre el Registro de Órdenes de Pago
(enviado por el Departamento Ejecutivo a raíz de la Resolución 971/11) y la
planilla de Cuenta Corriente aportada como prueba, coinciden los números de
comprobantes y los importes abonados, salvo
en dos casos, objeto del pedido de informe. El comprobante Nº 3060 en el Registro de Ordenes de Pago figura con un importe de
$18.491.084,75 y en la planilla de Cuentas Corrientes presentada como prueba
con un importe de $ 739.643,39. Situación similar presenta el comprobante Nº
3426 que en el Registro de Órdenes de Pago figura con un importe de $
6.656.790,51 y en la planilla de Cuentas Corrientes con un importe de $
739.643,39. El Departamento Ejecutivo se ha mostrado reticente a contestar el
pedido de informes.
La conducta es susceptible de ser encuadrada en
las previsiones del art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 – LOM- ya que
constituye una conducta administrativa por irregular que se constató por lo
menos en dos pagos lo que implica reiteración y un perjuicio patrimonial desde
que el Departamento Ejecutivo no puede justificar satisfactoriamente el uso de fondos
públicos.
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO XXIV: “Adjudicación
de licitación privada con oferta única sin intervención del H. Concejo
Deliberante”
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.24. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) no dar cumplimiento
al procedimiento previsto en el art. 155 del Dto. Ley 6769/58 y en consecuencia dictar el Decreto 87/12 mediante el cual adjudica la Licitación
Privada 01/12 (oferta única) al oferente GNC Gesell SRL, sin dar intervención
al H. Concejo Deliberante.
La conducta es susceptible de ser encuadrada en
las previsiones del art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 – LOM- ya que
constituye una conducta administrativa por irregular implica el uso de fondos
públicos (art. 244 del Dto. Ley 6769/58 – LOM-) además de un intento de evitar
el control por parte del H. concejo Deliberante.
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO
XXV: “Ordenanza de Transparencia nº 3798/10 y 3812/10”.
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.25. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) No cumple con las ordenanzas nº 3798/10 y
3812/10 (de transparencia) al no efectuar las publicaciones ni brindar
información al público respecto de designación de personal municipal, de
sueldos de funcionarios e inversión de fondos públicos.
La conducta es susceptible de ser encuadrada en
las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM- ya que
constituye atenta contra el principio republicano de responsabilidad de los
funcionarios y publicidad de los actos de gobierno. Ello sin perjuicio del a
infracción reiterada del Sr. Intendente ALTIERI que cosiste en incumplir con
ordenanzas.
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO
XXVI: “Mandatario judicial”
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.26. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) Actuó irregularmente en la contratación del
Dr. Carlos Oricchio, en perjuicio de contribuyentes. Asimismo no controló
adecuadamente la labor de este profesional
La conducta es susceptible de ser encuadrada en
las previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58 – LOM- ya que se
reiteró a lo largo de muchos años con un perjuicio patrimonial para con el municipio.
Remitimos in extenso a lo expuesto en el capitulo III.26.
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO
XXVII: “UNIDADES TURISTICAS CORRESPONDIENTES A CANONES DE PLAYA (EXPTE. NRO.
4123-2911/2010)”
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.25. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i)
Incumplimiento de Ordenanza2558/00 y Ordenanza 4064/11
(ii) Incumplimiento del Decreto 2399/11
(iii) No percepción d cánones
(iv) No exigir libre deuda en forma previa al
otorgamiento de permisos precarios conforme lo exige la normativa vigente.
(v) Todo con perjuicio al patrimonio municipal
La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1 desde
el momento que el incumplimiento de ordenanza afecta el orden institucional del
Municipio, lo que se ve agravado por el hecho de ser una conducta reiterada que
se constata en otros casos investigados por esta Comisión.
La conducta del Sr. Intendente también es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. inc.
2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-. desde el momento que implica un incumplimiento de
los deberes que le corresponden como responsable del departamento ejecutivo, lo
que generó un perjuicio patrimonial
CARGO
XXVIII: “DINERO EXPRESS”
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.28. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) Habilitar y mantener la habilitación
comercial de un local comercial, sobre la base de un comodato hecho para
afectar el mismo exclusivamente a vivienda del comodante (Guelt Group S.A.,
cuyo nombre de fantasía es Dinero Express).
(ii) Habilitar nuevamente el local existiendo
sospechas de la propia administración y constancias del BCRA en el sentido que
en el mismo se hacen operaciones financieras no autorizadas por dicha
institución (ver fs. 68 ).
(iii) Habilitar nuevamente un local en donde
opera otra persona jurídica, de acuerdo a un informe rendido por el BCRA (fs.
58 y 68).
(iv) Permitir que se sigan efectuando operaciones
financieras no autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, bajo
la cortina de una agencia comercial.
Esta conducta implica violado el deber de
prevención y cuidado establecido por el art. 108 inc. 5to. LOM (DL 6769/58),
desoyendo expresos informes y dictámenes. Violar también la correcta aplicación
del Cód. Tributario (Ord. 3062 / 2003 y modif.), al permitirse una incorrecta
percepción de la tasa de habilitación por un rubro diferente, lo que ha provocado
un perjuicio al erario municipal. También se omitió sancionar por el Cód. De
Faltas Municipales a la empresa habilitada, por violación del art. 2do. Letra
i, incs. 4to. y 8vo. de dicho cuerpo legal.
La conducta es susceptible de ser encuadrada en las
previsiones del art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 – LOM- ya que implicar una
falta administrativa con perjuicio al erario público.
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO
XXIX: “Informe s/ Denuncia Sra. Marcela Ducasse”- Funcionamiento de las
Cooperativas de Trabajo “Ciprés”
Limitada MN 39386, y “Tamarisco”
Limitada 39385”
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.29. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i).
incurrió en un ejercicio indebido de su función en relación a irregularidades
en la ejecución del Convenio 3822 del Ministerio de Desarrollo Social (fondos
afectados a cooperativas). Omisión en
La conducta es susceptible de ser encuadrada en
las previsiones del art. 249 inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 – LOM- ya que implicar
una falta administrativa con perjuicio al erario público.
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO
XXX: “LEY DE ETICA PUBLICA”
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.30. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) Violó el procedimiento de sanción de
ordenanzas al vetar insistencias del Departamento Ejecutivo en relación a las
ordenanzas 3938 y 4002. Sin perjuicio de que también se imputa al Sr.
Intendente el ejercicio abusivo en su poder de veto con el objeto de beneficiar al partido político al que
pertenece y en contra del interés general
La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1
del Dto. Ley 6769/58 –LOM- ya que implica no respetar las decisiones del H.
Concejo Deliberante violando el procedimiento de sanción de ordenanzas al vetar
una insistencia (art. 108 inc. 2 Dto. Ley 6769/58 – LOM-).
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO
XXXI: ““Hechos de violencia ocurridos el día 02/04/2012”
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.31. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) Encabezó personalmente el acto del 02/04/2012 junto
a todo su gabinete, secretarios, directores, empleados, etc., y tuvo el
control funcional y jerárquico del mismo.
(ii) Observó los hechos de violencia que
funcionarios municipales y otras personas vinculadas políticamente al mismo
ejercieron sobre periodistas nacionales y locales.
(iii) Por su cercanía con los hechos de violencia
pudo dimensionar los hechos de violencia y su gravedad.
(iv) En lugar de ejercer su poder jerárquico sobre
los funcionarios municipales y su ascendiente sobre sus partidarios políticos
para hacer cesar la violencia, tolera dichos actos e indebidamente se aleja del
lugar dejando a los periodistas agredidos en manos de sus agresores. El
ejercicio de ese poder jerárquico, en el mismo momento en que se produjeron los
hechos de violencia, dando órdenes a sus funcionarios para que cesaran la violencia,
hubiera significado un ejercicio regular del poder político que encabeza, y
evitado la aberrante e injustificada agresión.
(v) En oportunidad de la apertura del período
ordinario de sesiones del H. Concejo Deliberante, donde justificó su propio accionar
y el de sus funcionarios
El Sr. Intendente incumplió con su deber de poner
orden ante hechos de violencias protagonizado por funcionarios municipales, y
como que también incumplió con el deber genérico de brindar seguridad a los
particulares. Estos deberes se derivan de su calidad de intendente por el que
debió (art. 107 y 108 incisos 9 y 18 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-). A ello se
suma la conducta ilegítima y antiética consistente en minimizar y aún
justificar los hechos de violencia en oportunidad de la apertura de las
sesiones ordinarias del H. Concejo Deliberante, actitud reñida con los
principios vigente en un estado de derecho, organizado bajo la forma
republicana de gobierno (arts. 1, 5, 33 y concordantes de la Constitución
nacional y art. 1, 11, 194 y concordantes de la Constitución provincial)
La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1
del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
CARGO
XXXIII: “Clausura
CAFE EL REFUGIO DEL ROCK” (expte. Munic. 4123-0053/2012)
En este punto ser remite a lo expuesto ut supra
en el capitulo III.33. (lo que se
ratifica y sostiene). Sin perjuicio de ello, y a título de síntesis (no
exhaustiva), cabe mencionar que se imputó y se considera probado que el Sr.
Intendente Blas Antonio ALTIERI:
(i) haber clausurado
arbitrariamente el comercio Café el Refugio del Rock”, en enero de 2012 por la
Municipalidad de Pinamar, al imponérsele sanciones sobre la base de una ordenanza
que no se hallaba vigente pues el propio Departamento Ejecutivo la había
vetado. Se clausura el comercio porque dice el Ejecutivo que no contaba con
habilitación por incumplimiento de
ordenanzas 3998, 4033 y 4034 todas de 2011, normas que habían sido previamente
vetadas por el propio Intendente ALTIERI
Se ha violado el deber de prevención y cuidado establecido por el art.
108 inc. 5to. Y 16to. LOM (DL 6769/58), al provocar una clausura municipal en
base a un parte de inspección municipal nulo (1511) basado en una normativa
municipal no vigente.
La conducta del Sr. Intendente es susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 1 e
inc. 2 del Dto. Ley 6769/58 –LOM-.
Propiciamos que el H.
Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.
IV.2. Conclusiones.
Esta Comisión investigadora considera acreditada la comisión de
transgresiones a la normativa vigente y a esenciales normas éticas.
Inicialmente se imputaron al Sr. Intendente ALTIERI la comisión de 33
faltas. Luego del descargo presentado por el Sr. Intendente, de su análisis y
las pruebas aportadas se desestiman lo cargos VIII y XXXII, pero se confirmaron
los restantes.
En definitiva, se confirman 31, sobre los 33 cargos inicialmente
imputados a. Sr. Intendente.
Algunos hechos, por sí solos
revisten tal gravedad que justificaron la Creación de esta Comisión
investigadora. Es el caso de la conducta omisiva del Sr. Intendente consistente
en no denunciar y con ello permitir la
irregular adjudicación de viviendas sociales. Esto revela una confusión del
Sr. Intendente entre lo que es un interés individual y un interés general. Este
hecho, reiteramos grave en sí mismos, trascendió la comunidad de Pinamar
alcanzando difusión nacional y desprestigiando al partido y a sus
instituciones.
Otros casos, no menos graves, revelan patrones de conducta que por su reiteración hacen prever que se repetirán en el futuro, lo que se
constata en:
(i) Veto a insistencia de ordenanzas, lo que
violenta el procedimiento de sanción y promulgación de ordenanzas con grave
daño institucional (es el caso de los horarios de bingos –cargo XX- o de la ley
de ética pública –cargo XXX)
(ii) incumplimiento de ordenanzas (es el caso los
cargos XVIII, XX, XXVIII, XXXIII entre otros)
(iii) incumplimiento de sentencias judiciales
(como en el caso de los cargos VI, VII, XIV entre otros).
Se ha constatado también conductas imputables al Sr. Intendente reñidas con los principios del sistema
republicano de gobierno como ser
(i) reticencia a brindar informes al Concejo
Deliberante en relación a los pedidos de informe que le realiza.
(ii) reticencia en dar a publicidad los actos
públicos, incumpliendo las normas relativas a transparencia (cuarto XXV).
(iii) los hechos de violencia dirigidos a
periodistas y el intento de minimizar y aún justificar los mismos en ocasión de
la apertura de sesiones ordinarias del H. Concejo Deliberante.
Estas conductas revisten relevancia
institucional (ver ut supra capítulo I.4.)
y por su gravedad afectan al
funcionamiento mismo de las instituciones republicanas en el ámbito de nuestro
municipio. Ello que permite encuadran las conductas investigadas en las
previsiones del art. 249 inc. 1 del Dto. Ley 6769/58.
Asimismo, se han constatado reiteradas
faltas administrativas imputables directamente al Sr. Intendente ALTIERI que ocasionaron perjuicio al patrimonio
municipal, conducta susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 2 del
Dto. Ley 6769/58.
Se tiene la íntima convicción de haber probado a lo largo de este
informe final que el Sr. Intendente BLAS ANTONIO ALTIERI ha transgredido
elementales deberes legales y ético-públicos, incumpliendo o cumpliendo
irregularmente la función a su cargo, en contra de la atención de intereses
públicos locales.
IV.3. Colofón.
Por todo lo expuesto, esta Comisión Investigadora al plenario del H.
Concejo Deliberante de Pinamar solicita:
1.- Apruebe lo actuado por esta Comisión
investigadora en relación a la sustanciación y trámite de este expediente 1468/12.
2.- Rechace los planteos de nulidad previos,
interpuestos por el Sr. Intendente ALTIERI, conforme lo explicitado en el “Título II” denominado “CUESTIONES PREVIAS”.
3.- Tenga por debidamente acreditados los extremos fácticos objeto de la
investigación, considerando probados los 31 cargos enumerados en el “Titulo IV, capítulo: IV.1. Calificación de los hechos”, con
el soporte argumental y probatorio desarrollado en el “Titulo III”.
4.- Oportunamente califique la “gravedad” de los hechos investigados,
y tenga presente lo sugerido por esta Comisión Investigadora de imputar al Sr. intendente BLAS ANTONIO ALTIERI
haber incurrido en las causales previstas en el art. 249 incisos 1 y 2 del
Decreto ley 6769/58 –LOM-, quien sería pasible de la sanción de DESTITUCION con causa prevista en el
art. 250 inc. 5 del Decreto ley 6769/58 –LOM-.
5.- Tenga por concluida la tarea de esta Comisión
Investigadora.
PINAMAR, 15 DE JUNIO DE 2012.
[1] Ver fs. 13 Expte. 4123-257/2000.
[2] Ver fs. 33 Expte. 4123-257/2000
[3] Ver audio en CD N° 34 agregado como prueba a fs. 138 del expediente 1468/12
[4] Ver audio en CD N° 34 agregado como prueba en fs. 138 del expte. 1468/12.
[5] Ver diario La Nación del 26/01/1997: http://www.lanacion.com.ar/62673-documento-exclusivo-de-la-nacion - diario La Nación del 20/12/1998: “http://www.lanacion.com.ar/122142-constructor-y-chef” – diario La Nación del 20/09/2000: http://www.lanacion.com.ar/208468-pinamar-desarrollo-sustentable.
[6] Ver fs. 5,6, 16, 17 y 23 del expediente 4123-163/11
[7] Ver fs. 43, 55 y 56 del expediente 4123-163/11
[8] Ver fs. 32 del expediente 4123-163/11.
[9] Ver fs. 38 Expte. 4123-163/2011 Cuerpo 1.
[10] Ver fs. 32 Expte. 4123-163/2011 Cuerpo 1.
[11] Ver fs. 54 Expte. 4123-163/2011 Cuerpo 1.
[12] Ver fs. 43 Expte. 4123-163/2011 Cuerpo 1.
[13] Ver fs. 42 Expte. 4123-163/2011 Cuerpo 1.
[14] Ver fs. 13 Expte. 4123-163/2011 Cuerpo 1.
[15] Ver fs. 22 Expte. 4123-163/2011 Cuerpo 1.
[16] Ver fs. 43 Expte. 4123-163/2011 Cuerpo 1.
[17] Ver fs. 3 del Expte. 1409/2011.
[18] Ver fs. 5 del Expte. 1409/2011.
[19] Ver fs. 6 del Expte. 1409/2011.
[20] Ver fs. 7 del Expte. 1409/2011.
[21] Ver fs. 8 del Expte. 1409/2011.
[22] Ver fs. 9 del Expte. 1409/2011.
[23] Ver fs. 10 del Expte. 1409/2011
[24] Ver fs. 11 del Expte. 1409/2011
[25] Ver fs. 12 del Expte. 1409/2011
[26] Ver fs. 13 del Expte. 1409/2011
[27] Ver del anexo documental n° viii
[28] Ver fs. 25 a 26 expte Nº 4123-367/2012
[29] Ver fs. 1 y 2 expte. 1257/10
[30] Ver fs. 4 expte. 1257/10
[31] Ver fs. 6 expte. 1257/10
[32] Ver fs. 40 expte. 1257/10
[33] Ver fs. 41 expte. 1257/10
[34] Ver fs. 42 expte. 1257/10
[35] Ver fs. 34 expte. 1257/10
[36] Ver fs. 43 expte. 1257/10
[37] Ver fs. 44 expte. 1257/10
[38] Ver fs. 45 expte. 1257/10
[39] Ver fs. 45 expte. 1257/10