Porretti: Resolucion de la corte |
La resolución de la Corte La Plata, de diciembre de 2009. VISTO: La presentación efectuada por el señor Roberto Martín Porretti a fs. 24/43, por la que promueve conflicto en los términos de los artículos 196 de la Constitución de la Provincia, 261 y 263 bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades; y CONSIDERANDO: Relata que en la sesión preparatoria llevada a cabo en mencionado Concejo Deliberante el día 4 del corriente, se le impidió asumir el cargo de concejal para el que había sido elegido en los comicios realizados en el mes de junio pasado. La decisión, según dice, se adoptó por considerarlo inidóneo y, por esto, inhábil para desempeñar el cargo en cuestión, a pesar de haber sido regularmente diplomado por la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, única autoridad competente para analizar la capacidad de los aspirantes a ocupar cargos electivos y para expedir las credenciales suficientes para ejercer el mandato popular, según lo dispuesto por el artículo 63 inc.5 de la Constitución de la Provincia. Luego de efectuar un pormenorizado relato de los antecedentes y de acometer la tarea de refutar el dictamen de la Comisión de Poderes en el que se basó la decisión de no tomarle juramento, con pie fundamentalmente en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Bussi”, concluye en que el dictamen en cuestión –único fundamento de la medida adoptada- es manifiestamente irrazonable, abiertamente arbitrario, constituye un exceso legal manifiesto y resulta claramente inconstitucional por violación del debido proceso legal, del principio de igualdad ante la ley y de la garantía de los artículos 38 y 39 de la Constitución Nacional en cuanto afecta el ejercicio de los derechos políticos. Pide que se haga lugar a la demanda, se declare la inconstitucionalidad del acto en cuestión y que se dicte una medida cautelar innovativa consistente en que se ordene al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Pinamar la inmediata aceptación del diploma que lo habilita para ejercer el cargo de concejal en ese Cuerpo. Dice que aunque la interposición de este conflicto tiene efectos suspensivos, en el caso se encuentran claramente reunidos los recaudos que tornan procedente el dictado de una medida cautelar como la que requiere, refiriéndose luego a ellos en particular. 2. Ante el requerimiento efectuado por la Vicepresidenta del Tribunal, el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Pinamar remitió copia certificada del acta correspondiente a la sesión preparatoria del 4 de diciembre próximo pasado; informó que, con posterioridad, no se tomó juramento al señor Porretti y que en la sesión del 11 del corriente mes se incorporó como concejal al primer suplente de la lista que aquél encabezó en las elecciones del 28 de junio de este año, adjuntando también copia certificada del acta respectiva (ver fs. 46/62). 3. Que ante todo corresponde destacar que este Tribunal tiene resuelto que la competencia para resolver los conflictos que se suscitan en el ámbito de los municipios bonaerenses se abre en todos aquellos casos en los que uno de los departamentos que componen la municipalidad denuncia que el otro ha invadido su esfera de atribuciones. El conflicto municipal que prevé el artículo 261 del decreto ley 6769/1958 se caracteriza por ser una contienda entre los departamentos Ejecutivo y Deliberativo con motivo del ejercicio de sus respectivas atribuciones (doctr. "Acuerdos y Sentencias", serie 9ª, t. 85, pág. 429; t. 186, pág.542; t. 90, pág. 92; 1974-III-623; causas B 51.873, res. del 26-IV-88; B 53.253, res. del 4-IX-90; B 54.089, res. del 26-XI-91; B 58.988, "Ríos", res. del 21-IV-98 y B 65.116 "Intendente Municipal de Morón”, res. del 5-XI-03; B 67,763, “Eurruela”, res. del, entre otras). 4. Conforme lo expuesto en los considerandos anteriores, es claro que los hechos que motivan la denuncia efectuada a fs. 24/43, corroborados con la documentación que posteriormente acompañara el Concejo ante el pedido efectuado por el Tribunal, conforman una materia propia de este tipo de controversias, en tanto quien fuera elegido concejal en las elecciones realizadas en el mes de junio de este año –según se acredita con el diploma expedido por la Junta Electoral agregado a fs. 1-, no ha podido asumir su cargo como consecuencia de una decisión tomada por los miembros del Concejo Deliberante al que debía incorporarse, por [NO PUDO ASUMIR] razones cuya legitimidad no es pertinente evaluar en esta instancia del proceso, pero que indudablemente tiene por efecto una alteración de su composición y, por tanto, afecta en modo potencialmente indebido el ejercicio de los derechos del electo y del electorado local. En esa medida, importa una modificación de la regular estructuración del Cuerpo Deliberativo. 5. Determinado lo anterior, resulta pertinente en primer término tratar el pedido de medida cautelar efectuado en la presentación inicial. 6. Por otra parte, a efectos de su debida sustanciación, corresponde conferir traslado al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Pinamar de la presentación efectuada por el señor Roberto Martín Porretti y de la documentación agregada a la misma, por el término de cinco días, para que la conteste y comparezca a estar a derecho, con apercibimiento de ley (arts. 196, Constitución de la Provincia; 264 y conc., L.O.M.; 59, C.P.C. y C.). Por ello, el Tribunal 1. Declarar que el caso corresponde a su competencia originaria (art. 196, Constitución de la Provincia, 261 y 263 bis, decreto ley 6769/1958). 2. Decretar, en los términos de los artículos 261 y 263 bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, la suspensión de los efectos de la decisiones adoptadas por el Órgano Deliberativo en la sesiones Preparatoria del 4 de diciembre y Especial del 11 de diciembre de este año, lo que implica en este supuesto que deberá el Concejo Deliberante de Pinamar tomar juramento e incorporar como concejal al señor Roberto Martín Porretti, debiendo disponer lo que fuere menester para que, a su vez, cese en el ejercicio del cargo quien fuera designado en su reemplazo a raíz de haberse impedido la asunción de aquél (arts. 196, 261, 263 bis y conc., decreto ley 6769/58; doctr. causa B 61.051 “Angulo”, res. 2-II-2.000; B. 61.054, “Sueldía”, res. 2-II-2000; B. 68.800, “Trama”, resol. 4-VIII-2006 y B 69.443, “Losada”, res. del 15-I-2009). La medida deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días de recibido el oficio que se librará por Secretaría, para cuyo cumplimiento y diligenciamiento quedan habilitados días y horas inhábiles (art. 153, C.P.C. y C.). 3. Conferir traslado por el término de cinco días al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Pinamar, de la presentación efectuada por el señor Roberto Martín Porretti y de la documentación acompañada a la misma, para que la conteste y comparezca a estar a derecho, con apercibimiento de ley (arts. 196, Constitución de la Provincia; 264 y conc., L.O.M.; 59, C.P.C. y C.).
Luis Esteban Genoud POR SU VOTO: 2. En anteriores precedentes, en los que se cuestionaban decisiones adoptadas por concejos deliberantes por medio de las cuales se había suspendido preventivamente o destituido al Intendente Municipal o a algún concejal, he adherido a la posición —minoritaria en este Tribunal— que, interpretando las normas aplicables, postula que, salvo supuestos de excepción, la presentación por la que se promueve conflicto en los términos del art. 263 bis del decreto ley 6769/58 tiene efectos suspensivos de la decisión que por ella se cuestiona (ver, por todas, causas B. 68.751, “Lopes”, res. del 12-VII-06 y B. 69.558 “Porretti”, res. del 3-IV-2008). Por fuera de las diferencias que aquellos supuestos presentan con el aquí analizado, el encuadramiento del sub lite en los términos del art. 261 de la L.O.M. conduce a análoga solución a tenor del texto legal aplicable al establecer que, promovido el conflicto, la Corte “... dispondrá que se suspenda la ejecución de las disposiciones controvertidas”. 3. La norma confiere —al igual que el art. 263 bis— una protección especial a quienes promueven el conflicto municipal dado el mandato representativo que ellos poseen (doctr. causas B. 66.400, “Intendente Municipal de General Lamadrid”, res. de 3-IX-03; B. 65.860, “González”, res. de 3-IX-03; B. 66.457, “Ostoich”, res. de 10-IX-03; B. 68.087, “Lutteral”, res. de 15-XII-04, entre otras). Si bien, como se ha interpretado en tales precedentes, la neutralización de los efectos de la medida impugnada por la mera interposición del conflicto carece de la automaticidad que un examen literal de los textos autorizaría a sostener (v. causas B. 64.253, “Ghironi”, res. de 17-07-02; B. 68.087, “Lutteral”, de 1-XII-04; B. 68.114, “Aguirre”, res. de 9-II-2005) no cabe duda que la L.O.M. ha consagrado una modalidad especial, que escapa a los cánones ordinarios relativos al control jurisdiccional de las decisiones emanadas de los órganos gubernativos (leyes, reglamentos, ordenanzas, actos administrativos, etc.). El peculiar diseño dado por el Legislador en esta materia contrasta con el adoptado por la mayoría de los sistemas reguladores de la impugnación de la validez de las decisiones administrativas o de la constitucionalidad de normas legales y reglamentarias, que se asientan en la fuerza ejecutoria que se atribuye a los actos controvertidos, de tal forma que salvo que el órgano jurisdiccional acoja la tutela suspensiva que le sea requerida, la ejecución de los actos o normas impugnados no ha de ser detenido o enervado. A la inversa, en el conflicto municipal las normas relegan a un plano secundario el cumplimiento de los actos impugnados; parten de, y entonces dan primacía a, la eficacia suspensiva que inicialmente asignan a la promoción del litigio (arts. 261, 263 bis y concs., L.O.M.), lo cual determina que la denegatoria de esa cualidad y la consecuente admisión de la subsistencia de la efectividad de la decisión cuestionada sólo resultarán, llegado el caso, de una expresa y, reitero, excepcional decisión judicial, dada en respuesta a la petición que formule en tal sentido el órgano comunal frente al cual se ha planteado la litis y en función de los elementos de convicción incorporados a la causa. La diferencia entre ambos sistemas, sobre cuyo mérito no cabe presumir defecto, es relevante y fácilmente perceptible. 4. En definitiva, presentado el conflicto local contra la determinación del Concejo y planteada la suspensión que prescribe la ley corresponde al Tribunal disponerla, a menos que del examen del escrito en que se la deduce resultare manifiesta su improcedencia. Ello, claro está, no enerva la posibilidad de resolver luego el cese de tales efectos suspensivos, por ejemplo, frente al planteamiento que fundadamente realizare la autoridad municipal requerida. Acordar a los citados preceptos de la L.O.M. la inteligencia antes señalada, al tiempo que respeta la voluntad legislativa, luce congruente con las características cautelares que pudieran atribuírseles, en punto a que deben pronunciarse y cumplirse inaudita parte (arg. art. 198, C.P.C.C.) y en lo relativo a su provisionalidad, que viabiliza dejarlas sin efecto o modificarlas a consecuencia de la petición que se formulare en tal sentido o de un cambio de las circunstancias que las determinaron (arg. arts. 202 a 204, C.P.C.C.). 5. Por las razones expuestas y con el alcance señalado corresponde suspender, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, las decisiones adoptadas por el Órgano Deliberativo en la sesiones Preparatoria del 4 de diciembre y Especial del 11 de diciembre de este año, lo que implica en este especial supuesto que deberá el Concejo Deliberante de Pinamar tomar juramento e incorporar como concejal al señor Roberto Martín Porretti, debiendo disponer lo que fuere menester para que, a su vez, cese en el ejercicio del cargo quien fuera designado en su reemplazo a raíz de haber impedido la asunción de aquél (arts. 196, Const. prov. y 261 y conc., decreto ley 6769/58). La medida deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días de recibido el oficio que se librará por Secretaría, para lo cual quedan habilitados días y horas inhábiles (art. 153, C.P.C. y C.). A efectos de la debida sustanciación, se confiere traslado al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Pinamar de la presentación efectuada por el señor Roberto Martín Porretti y de la documentación agregada a la misma, por el término de cinco días, para que la conteste y comparezca a estar a derecho, con apercibimiento de ley (arts. 196, Constitución de la Provincia; 264 y conc., L.O.M.; 59, C.P.C. y C.).
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